Micelio
11001031500020200035600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2020-02-03

Radicación interna: 768 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Consorcio Mora Mora & Cia. Ltda Y Oica S.A·Demandado: Sentencia De 03 De Diembre De 2016, Proferida Por El Consejo De Estado Subseccion B

Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00 Demandante: Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00 Demandante: MORA MORA & CÍA. LTDA. Y OICA S.A. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) Y OTRO Tesis: Es infundado el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia, si el recurrente reitera los argumentos que expuso en el proceso primigenio.

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión formulado por las sociedades Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A., integrantes del Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda de controversias contractuales 1.1.1. Las sociedades Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A., integrantes del Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y la sociedad Estyma S.A., con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 001937 del 21 de abril de 1998, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública STC-009- Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00 Demandante: Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97, así como la nulidad absoluta del Contrato 310 del 2 de junio de 1998, derivado de la referida adjudicación. Consecuencialmente, solicitaron que se declarara que el consorcio tenía derecho a la adjudicación del contrato y que se condenara al INVIAS a pagarle, por concepto de restablecimiento del derecho, los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante. 1.1.2.

Como fundamento de las pretensiones de la demanda de controversias contractuales, Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. alegaron, en síntesis, que: (i) mediante Resolución 008253 del 23 de diciembre de 1997, el INVIAS abrió la Licitación Pública STC-009-97, para la construcción de la Carretera Platanillal - Balsillas - San Vicente, Sector Quebrada Perlas III - Las Morras;

(ii) la licitación se cerró el 27 de febrero de 1998 y en esta presentaron propuestas, entre otras, el Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. y la sociedad Estyma S.A.; (iii) la propuesta de Estyma S.A. debió ser rechazada porque no cumplía con los requisitos documentales y no relacionaba el equipo ofrecido para la obra, por lo que no era posible compararla objetivamente;

(iv) sin embargo, el INVIAS requirió a Estyma S.A. para que presentara los documentos faltantes y ofició a un tercero para que le brindara información sobre un equipo ofrecido por ella, lo que fue irregular, pues el pliego de condiciones no facultaba a la entidad para solventar falencias de las propuestas por fuera de la oportunidad debida;

(vi) por lo anterior, fue evidente la intención del INVIAS de mejorar la propuesta de Estyma S.A., contrariando los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad; (vii) pese a las falencias anotadas, el INVIAS aceptó la propuesta de esa sociedad, la cual obtuvo un puntaje de 79.02, mientras la propuesta del consorcio obtuvo 75.95;

(viii) durante la audiencia de adjudicación del 16 de abril de 1998, el INVIAS no aceptó las observaciones presentadas por otros proponentes contra la propuesta de Estyma S.A.; (ix) pero, aplicando criterios subjetivos y sin atender las disposiciones del pliego de condiciones, sí accedió a una observación presentada contra el consorcio demandante, que hacía referencia a su cronograma de actividades;

(x) de acuerdo con Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00 Demandante: Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo anterior, recalificó la propuestas y Estyma S.A. obtuvo un puntaje de 77.21, mientras que el consorcio obtuvo 60.95 puntos;

(xi) de haberse mantenido la calificación inicial, se habría presentado un empate y habría tenido que aplicarse el mecanismo de desempate con resultado a favor del consorcio, teniendo en cuenta que las observaciones contra el cronograma ofertado por este no eran determinantes y el plazo de su propuesta era menor; (xii) mediante Resolución 001937 del 21 de abril de 1998, el INVIAS adjudicó la licitación a Estyma S.A. y suscribió con esta el Contrato 310 del 2 de junio de 1998 y el contrato adicional 310- 1-1998, y (xiii) por lo expuesto, el acto de adjudicación estaba viciado de nulidad por violación de la ley, abuso de poder y desvío de poder, y el contrato también era nulo. 1.1.3.

La demanda fue identificada con el radicado 25000-2326-000- 1998-02365-00/02, y de ésta conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 1.2. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión Mediante sentencia del 3 de diciembre de 20181, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó el fallo del 15 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución 001937 del 21 de abril de 1998, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública STC-009- 97, y la nulidad absoluta del Contrato 310 del 2 de junio de 1998.

Sin embargo, denegó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, señaló que los argumentos del recurso de apelación se centraban en los supuestos errores del INVIAS en la evaluación de: (i) los equipos incluidos en la oferta de Estyma S.A., y (ii) 1 Folios 440 a 470 del expediente del proceso ordinario. Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00 Demandante: Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cronograma de actividades de la oferta del Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. 1.2.1.

En cuanto a la evaluación de los equipos de la oferta de Estyma S.A., señaló que el pliego de condiciones de la licitación exigía el diligenciamiento del formulario denominado RELACIÓN DEL EQUIPO NECESARIO OFRECIDO, el cual debía ser presentado con los soportes del caso, documentación que tenía por finalidad acreditar la propiedad, la capacidad y el año de fabricación del equipo ofrecido.

Dijo que el pliego establecía que dicho formulario constituía un requisito habilitante, por lo que su omisión impedía evaluar la propuesta e implicaba su rechazo, y, a su vez, los soportes de este eran requisitos puntuables. En ese orden, advirtió que Estyma S.A. presentó el formulario RELACIÓN DEL EQUIPO NECESARIO OFRECIDO, pero de manera incompleta, pues omitió las columnas de origen y ubicación. Sin embargo, como los argumentos de la apelación únicamente giraron en torno a los documentos soporte supuestamente faltantes, centró en estos el análisis, es decir, buscó verificar el cumplimiento de las exigencias puntuables de los equipos ofrecidos por Estyma S.A. En tal sentido, advirtió que el INVIAS solicitó a Estyma S.A. información faltante sobre el año de fabricación, la capacidad y la propiedad de ciertos equipos, la cual fue aportada por la proponente el 11 de marzo de 1998.

Además, observó que la entidad le requirió documentación a dicha sociedad y a un tercero2 “incluso después de vencido el traslado del informe de evaluación”. De este modo, señaló que, en relación con la capacidad de la retroexcavadora Fiat-Allis SL9, así como con la capacidad y la propiedad de las concretadoras Apolo, el INVIAS permitió que Estyma S.A. saneara 2 Solicitud relacionada con la capacidad de una retroexcavadora contenida en la oferta, y que fue atendida por la sociedad Equitec S.A. el 30 de marzo de 1998.

Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00 Demandante: Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las falencias de la oferta. Por lo tanto, al tratarse de un requisito puntuable, advirtió que, sobre tales ítems, la calificación debió ser de cero (0) puntos.

Además, observó que la certificación de la propiedad del cargador 966D no podía ser tenida en cuenta porque provenía del representante legal de Estyma S.A., y no tenía su firma. Por tal razón, ese ítem también debía tener una calificación de cero (0) puntos. Por lo tanto, concluyó que debía anularse la calificación de las propuestas efectuada en la Resolución 001937 del 21 de abril de 1998. 1.2.2.

Luego, estudió el cargo del recurso de apelación relacionado con la calificación de la propuesta del Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A., en cuanto al cronograma de actividades. Al respecto, advirtió que el pliego de condiciones exigía la presentación de un cronograma secuencial y armónico para cada una de las actividades de la obra y que, de cumplirse tal exigencia, se otorgaría un puntaje de quince (15) puntos, y en caso contrario, este sería de cero (0).

Frente al caso concreto, advirtió que el error de la propuesta del consorcio, que no fue negado por las sociedades que lo integran, consistió en cambiar la secuencia lógica de unas actividades, que no es otra cosa que la línea de programación constituida por las actividades críticas, la cual determina el plazo de obra y se elabora en el programa Microsoft Project versión 4.0.

Sobre el particular, señaló que la prueba pericial había manifestado que tales inconsistencias no eran críticas y no tenían relevancia para el cumplimiento del contrato. Sin embargo, destacó también que la ingeniera civil Tatiana Ramos Bermúdez, testigo técnica que trabajaba para el INVIAS, quien participó en la evaluación del proceso de contratación, había declarado que la deficiencia encontrada equivalía a “construir una casa y después los cimientos”.

Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00 Demandante: Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El ad quem sustentó la decisión en esta declaración, pues estimó que gozaba de credibilidad porque resultaba coherente con las demás exigencias del pliego.

Por lo tanto, concluyó que no eran de recibo los argumentos de la parte recurrente, que manifestó que la inconsistencia del cronograma no era relevante, y dijo que, por el contrario, el puntaje de este ítem debía ser de cero (0) puntos. 1.2.3. De acuerdo con lo expuesto, efectuó el recálculo de los ítems de evaluación y advirtió que a Estyma S.A le habría correspondido la puntuación mayor (74.33), y al Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A., la menor (60.95).

Sin embargo, como el puntaje mínimo establecido en la convocatoria era de 75 puntos, concluyó que ninguna de las ofertas era elegible y que la licitación debió ser declarada desierta. Por lo tanto, declaró la nulidad de la Resolución 001937 del 21 de abril de 1998, y consecuencialmente, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, la del Contrato 310 del 2 de junio de 1998, pero sin lugar a restituciones mutuas.

Además, denegó las pretensiones de Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2.1. La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión Mediante escrito radicado el 31 de enero de 20203, Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. interpusieron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de diciembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4, “existir nulidad originada en la sentencia”. 3 Folios 1 a 37 del expediente del recurso extraordinario. 4 Ley 1437 de 2011.

Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00 Demandante: Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el acápite de pretensiones, solicitó que se anule únicamente el ordinal tercero de la parte resolutiva de la decisión recurrida, que denegó las demás pretensiones de la demanda y que, en su lugar, se acceda a éstas. 2.1.1.

Como fundamento de las pretensiones, expuso que la sentencia recurrida constituye una vía de hecho porque desconoció, sin exponer motivación que lo justificara, la prueba pericial que determinó que los errores del cronograma presentado por el consorcio no eran críticos y que no afectaban el plazo de la obra, comoquiera que las actividades objeto de esas inconsistencias no hacían parte de la ruta crítica.

Dicha prueba, destacó, no fue objeto de tacha y su trámite fue legal, pese a lo cual la providencia recurrida no explicó por qué no la tuvo en cuenta. Señaló que el numeral 4.4.4 del pliego de condiciones estipulaba que únicamente las inconsistencias graves que afectaran el plazo y el programa de utilización de equipos llevarían a una calificación de cero (0) puntos.

Sin embargo, la decisión recurrida no encontró probado un error de tal naturaleza y, aun así, determinó que el puntaje del consorcio en este punto debía ser de cero (0). Además, el pliego establecía que el cronograma era susceptible de modificación, no solo por situaciones sobrevinientes, sino también por exigencias del INVIAS, en caso de atrasos mensuales.

Alegó que la providencia recurrida, “haciendo eco” de los testimonios de los ingenieros que eran funcionarios del INVIAS y de la observación presentada por la sociedad Grodco S.A., que también fue proponente, señaló que la programación presentada por el consorcio no tenía secuencia lógica. Empero, ninguno de ellos explicó técnicamente las razones por las cuales la inconsistencia era grave y afectaba el cronograma de actividades y el programa de utilización de equipos, ni en qué forma afectaba el plazo de la propuesta.

Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00 Demandante: Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que el magistrado ponente de la decisión recurrida no tenía el conocimiento técnico para referirse a la secuencia lógica del proyecto, teniendo en cuenta los equipos y recursos físicos disponibles.

Que, por lo tanto, era necesario que la autoridad judicial tuviera en cuenta la prueba pericial aportada, que respondía preguntas relacionadas con la eventual repercusión de algún error sustancial del cronograma frente al plazo propuesto para ejecutar la obra y sobre el programa de utilización de equipos. Más concretamente, alegó que el dictamen era relevante para la decisión del caso porque, “como lo afirman los Señores Peritos las actividades cuestionadas no hacen parte de la Ruta Crítica y se podrían haber modificado sus fechas reales de iniciación y terminación, corrigiendo el error de programación sin afectar el PLAZO FINAL DE TERMINACION DE OBRA, es decir, el Cronograma de Actividades presentado en la Propuesta del Consorcio, cumple con las cláusulas del Pliego de Condiciones no demandaba ser corregido y debía ser aprobado para la ejecución contractual”.

Luego, arguyó que la decisión recurrida no efectuó el análisis de las implicaciones económicas de las inconsistencias en la secuencia lógica del cronograma. En tal sentido, adujo que los ítems apoyo de neopreno y elementos antisísmicos no requieren de ningún equipo, sino solamente de una herramienta menor, y que, en todo caso, el costo total de esos dos elementos en el presupuesto de la oferta del consorcio era solo de $22.620.000, valor que corresponde únicamente al 0.19% del presupuesto básico total ofrecido, que era de $11.661.046.270.

Por otro lado, alegó que en el proceso estaba probado que en “la misma audiencia” del proceso de contratación —no especificó en cuál—, la administración recibió un escrito de objeciones, el cual no fue puesto en conocimiento de las demás partes para ejercer el derecho a la defensa, violando los principios de igualdad, transparencia, economía y responsabilidad, consagrados en la Ley 80 de 1993.

Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00 Demandante: Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2. Por otra parte, cuestionó la valoración que efectuó la providencia recurrida de la declaración del testigo técnico, ingeniero civil del INVIAS, Carlos Javier González, quien hizo parte de las evaluaciones de las propuestas, pues fue evidente su afán de defender la calificación asignada al consorcio por el cronograma de actividades.

Y agregó que “los Evaluadores no hicieron otra cosa que mejorar la propuesta de ESTYMA, desde el inicio del Proceso Licitatorio y por esto la Sentencia recurrida declaró la nulidad de la Resolución Número 1937 del 21 de abril de 1.998”. De igual manera, cuestionó la declaración de la ingeniera civil Tatiana Ramos Bermúdez, pues considera que ella tuvo un “desempeño irregular y parcializado” en la “calificación de los equipos de la Sociedad ESTYMA S.A., con el único propósito de que se le adjudicara la licitación a la referida sociedad”. 2.2.

Oposición al recurso extraordinario de revisión El recurso fue admitido5 por el despacho sustanciador a través de auto del 22 de junio de 20226, que ordenó notificar y dar traslado al INVIAS, a la sociedad Estyma S.A. y al Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme con lo previsto en el artículo 253 del CPACA. 2.2.1.

Dentro del término concedido en el auto admisorio de la demanda7, el INVIAS presentó contestación8 por intermedio de apoderado y, después de resumir los antecedentes del proceso contractual y de las sentencias de primera y segunda instancia, alegó que los argumentos del recurso no buscaban acreditar una nulidad originada en la sentencia, esto es, alguna de las circunstancias enlistadas en el artículo 133 del Código 5 Inicialmente fue inadmitido a través de proveído del 1º de julio de 2020, porque no se allegó el documento en el que conste la constitución del consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A., ni la constancia de ejecutoria de la sentencia recurrida, ni las copias de la demanda y sus anexos para el archivo y un traslado.

La parte actora presentó la subsanación oportunamente el 22 de julio de 2020 y la demanda fue admitida. 6 Índice 29 del recurso extraordinario en SAMAI. 7 Se observa que el INVIAS presentó un primer memorial de contestación el 10 de agosto de 2020, cuando la demanda aún no había sido admitida. 8 Índice 37 del recurso extraordinario en SAMAI.

Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00 Demandante: Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General del Proceso (CGP), o alguna irregularidad insaneable que afectara sustancialmente el debido proceso, sino que giraban en torno a las inconformidades del consorcio con tal decisión, pues esta no satisfizo sus expectativas en el proceso de controversias contractuales.

Alegó que la providencia recurrida sí valoró el dictamen pericial de la demandante, pues manifestó que dicha prueba evidenciaba el error en la propuesta del consorcio, y reconoció que los peritos habían sostenido que tal error no era crítico. Sin embargo, la sentencia también otorgó valor probatorio a la declaración de la testigo técnica de INVIAS, quien consideró que tal deficiencia era vital.

Entonces, señaló que la sentencia advirtió la existencia de criterios técnicos disímiles, pero concluyó que la propuesta del consorcio no cumplía con la secuencia lógica de las actividades, lo que justificó la calificación de cero (0) puntos. Es decir, que la autoridad judicial sí valoró el dictamen, pero no llegó a la conclusión pretendida por la demandante, lo que no configura la causal de revisión invocada.

Argumentó que la nulidad por ausencia de motivación se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento sobre las razones de hecho o derecho, o cuando la providencia se basa en circunstancias erróneas, incompletas o dolosamente aducidas. Es decir, que esta causal del recurso extraordinario de revisión no procede para controvertir las razones del fallo o la apreciación de los hechos y las pruebas.

Finalmente, señaló que la decisión controvertida valoró las pruebas conforme con las reglas de la sana crítica y no incurrió en vulneración del debido proceso de las partes. 2.2.2. La sociedad Estyma S.A. contestó la demanda9 por intermedio de apoderado y señaló que, en efecto, la sentencia objeto de recurso 9 Índice 38 ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00 Demandante: Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontró inconsistencias en la evaluación realizada por el INVIAS a su propuesta.

Específicamente, en tanto se le otorgó una calificación de 77.21 puntos, cuando debió ser de 74.33 puntos, al no haber acreditado la propiedad de los equipos ofertados en la etapa inicial, sino con posterioridad al requerimiento que le realizó la entidad. Tal falencia, recordó, fue lo que conllevó a que se declarara la nulidad de la Resolución 001937 del 21 de abril de 1998.

Sin perjuicio de lo anterior, argumentó que la declaratoria de nulidad del acto no le otorgaba per se a los demás proponentes de la licitación el derecho a obtener un restablecimiento. Y precisó que, para ello, el demandante tendría que cumplir una doble carga procesal, esto es, demostrar que el acto lesionó normas superiores y que su propuesta se ajustaba al pliego de condiciones y que era la mejor.

Empero, eso no ocurrió en este caso porque el Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. tampoco cumplió con la totalidad de los requisitos para ser elegible en la licitación, y su propuesta no alcanzó los 75 puntos que exigía el pliego de condiciones, ni fue la mejor para los intereses de la entidad. En concreto, porque no contaba con un cronograma lógico, pues el orden de las actividades no era ejecutable técnicamente, de acuerdo con los recursos físicos disponibles.

Tal elemento, destacó, era un parámetro fundamental para que en la etapa de ejecución del contrato no se generaran modificaciones en el cronograma, lo que implicaría mayores costos. Agregó que, en todo caso, no habría lugar a un restablecimiento del derecho porque ninguna propuesta cumplió con la totalidad de los requisitos del pliego de condiciones.

Y que, de hecho, la propuesta de Estyma S.A. fue la mejor para los intereses del INVIAS, razón por la cual no debe prosperar la pretensión de indemnización pedida por la no adjudicación del contrato al consorcio demandante. Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00 Demandante: Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Concepto del Ministerio Público 2.3.1. El procurador delegado de intervención 6: primero ante el Consejo de Estado rindió concepto10 en el que advirtió que los argumentos del presente recurso no se enmarcan en los presupuestos de configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia por falta de motivación, pues esta no se configura por posibles deficiencias derivadas de la valoración de las pruebas o de los hechos, o de la interpretación de las normas, ni del desconocimiento del precedente judicial, sino únicamente por la carencia total de pronunciamiento sobre las razones de hecho o de derecho que sustentan la decisión, lo que no ocurrió en este asunto.

Adujo que, en todo caso, la sentencia debatida no desconoció el dictamen pericial aportado por la demandante, sino que, por el contrario, lo confrontó con las demás pruebas practicadas y concluyó que, pese a las contradicciones técnicas que tenían las pruebas recaudadas en cuanto a las implicaciones de las inconsistencias del cronograma del consorcio, estas eran un factor determinante para la evaluación de la propuesta.

De acuerdo con lo anterior, sostuvo que lo que pretendía la recurrente era controvertir la motivación de la sentencia acusada, con base en sus apreciaciones subjetivas, finalidad para la cual no procede el recurso extraordinario de revisión, que, por su naturaleza, no puede emplearse para debatir la actividad interpretativa o los juicios probatorios que soportaron la decisión, incluso si no fueron precisos, esto es, para revivir el debate ya agotado por el juez natural, so pena de desconocer el principio de independencia judicial.

Sostuvo, además, que en este caso procede condenar en costas a la parte vencida, de acuerdo con los artículos 188 y 255 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, y con el numeral 1° del artículo 365 del CGP. 10 Índice 39 ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00 Demandante: Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y oportunidad De acuerdo con lo previsto por los artículos 107 y 249 del CPACA y por el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201911, la Sala Especial de Decisión es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión. La sentencia del 3 de diciembre de 2018 fue notificada mediante edicto fijado del 24 al 28 de enero de 2019, y el término de ejecutoria corrió entre los días 29 y 31 del mismo mes y año12.

A su vez, la presente demanda se radicó 31 de enero de 202013, es decir, dentro del plazo de un año posterior a la ejecutoria de la decisión, término establecido en el artículo 25114 del CPACA. 3.2. Del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.

Ahora, como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen con ocasión de su interposición son de carácter excepcional, restrictivo, y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia15. No comporta entonces una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión 11 Reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Folio 471 del expediente del proceso ordinario. 13 Índice 2 del proceso de revisión en SAMAI. 14 “Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

(…)”. (Subrayas de la Sala). 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev). Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00 Demandante: Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.

En tal sentido, el recurrente debe cumplir los requisitos para presentar la demanda consagrados en el artículo 252 del CPACA, en los que, además de designar las partes y su representante, el nombre y domicilio del recurrente y los hechos y omisiones que el sirven de fundamento, deberá señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia16. 3.3.

La causal de revisión del numeral 5º del artículo 250 del CPACA 3.3.1. El numeral 5º del artículo 250 del CPACA previó como causal de revisión la de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación ha precisado que, para la configuración de esta causal, deben estar reunidos los siguientes presupuestos17: (i) Que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación. (ii) Que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso (CGP).

(iii) Debe corresponder a alguno de los vicios señalados por el artículo 133 ibidem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev). 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 8 de mayo de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01. Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00 Demandante: Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gravosa la situación al demandante sin que exista demanda de reconvención; en los eventos en que la providencia carezca de motivación18; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención; si se profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; cuando se dicta sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión; cuando existe un mayor o menor número de magistrados o de votos a los previstos, u otras situaciones que comporten una violación del derecho fundamental al debido proceso.

Así mismo, la jurisprudencia ha explicado que19 “se desprende del artículo 29 constitucional, cuya violación puede originar la nulidad del fallo respectivo, cuando la transgresión (…) se presente directamente en el fallo, por ejemplo, cuando no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva, o se decide por fuera de los términos que originaron la controversia”.

Es importante resaltar que, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación20, “en principio, esta causal está limitada a los vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, mas no los acaecidos en etapas anteriores21. La jurisprudencia de la Sala Plena 18 Frente a la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, esta Corporación ha precisado que “se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas”.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. C.P. María Adriana Marín. Expediente radicación nro. 11001 03 26 000 2019 00143 00 (64827). Así mismo la Corporación ha dicho que esta causal también se presenta por violación al debido proceso por falta de congruencia. En este punto ver: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de abril de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2013 00358 00. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de abril de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2013 00358 00. 20 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecisiete Especial de Decisión. Sentencia del 26 de enero de 2023. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2019 04168 00. 21 Cita original: “La Sala Plena, en uno de sus pronunciamientos concluyó que esa causal de revisión exige que el vicio se configure al momento en que se profiera la sentencia y que, por ende, no es posible “alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ejusdem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe ‘antes de dictar sentencia’”.

Sentencia del 2 de marzo de 2010, exp. 11001- 03-15-000-2001-0091-01”. Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00 Demandante: Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta Corporación22, sin embargo, ha aceptado como hechos constitutivos de esta causal los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando fue proferida la sentencia recurrida23.

Quien considere fue afectado, en todo caso, tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente. De lo contrario, la causal de revisión en cuestión será una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso (C.G.P.) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ibidem”. 3.3.2.

Ahora, esta corporación ha reconocido que la transgresión al debido proceso como vicio que daría lugar a la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia puede presentarse cuando la decisión recurrida se sustenta en pruebas ilícitas, o impone condena a una persona que no fue vinculada al proceso, o carece de motivación, o falta al principio de congruencia, entre otros.

En cuanto a la falta de motivación, debe tenerse en cuenta que únicamente es motivo de revisión la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión24. 22 Cita original: “En este sentido, la Corporación se ha pronunciado en las siguientes providencias: del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, y del 20 de abril de 2004, expediente número 11001-03-15-000-1996- 0132-01”. 23 Cita original: “La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”.

Sentencia del 2 de marzo de 2010, exp. 11001-03-15-000-2001-0091-01”. 24 Sentencia del 14 de agosto de 2023, Consejo de Estado, Sala Segunda Especial de Decisión, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, radicación: 11001 03 15 000 2015 00545 00. Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00 Demandante: Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación ha señalado que resulta improcedente, con fundamento en esta causal, alegar supuestas deficiencias en la motivación, cuestionar la estimación que el juez realizó de los hechos, las pruebas o de las normas jurídicas que rigen el caso.

De admitirse tales reclamaciones, se desconocería el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en una instancia adicional25. 3.4. Análisis del caso Las sociedades Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A., integrantes del Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A., interpusieron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de diciembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, “existir nulidad originada en la sentencia”.

En concreto, piden que se anule el ordinal tercero de la parte resolutiva de la decisión recurrida, en tanto, pese a haberse declarado la nulidad de la Resolución 001937 del 21 de abril de 1998, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública STC-009-97 a la sociedad Estyma S.A., y del Contrato 310 del 2 de junio de 1998, denegó las demás pretensiones de la demanda al considerar que la calificación de cero (0) puntos asignada al cronograma de actividades de su propuesta estaba ajustada a derecho porque este carecía de secuencia lógica, lo que era determinante como factor evaluativo. 3.4.1.

Como primer aspecto, la demandante alega que la providencia recurrida debe ser declarada nula porque no expone las razones por las que no tuvo en cuenta el dictamen pericial que aportó al proceso, el cual, según alega, demostraba que los errores del cronograma de su propuesta 25 Sentencia de 7 de mayo de 2013, C.P. Mauricio Torres Cuervo, número único de radicación 11001-03-15- 000-2003-00858-01.

Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00 Demandante: Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no eran críticos y no incidían en el plazo de la obra, comoquiera que las actividades afectadas no hacían parte de la ruta crítica. Al respecto, es pertinente recordar que la causal de revisión correspondiente a la nulidad originada en la sentencia puede configurarse por ausencia de motivación. Empero, en tal caso, el recurso debe fundamentarse en la ausencia total de exposición de las razones del fallo, y no en los simples desacuerdos de la parte recurrente con los motivos exteriorizados por la autoridad judicial, por ejemplo, al valorar las pruebas.

En el sub lite, la demandante alegó que la sentencia del 3 de diciembre de 2018 no expuso las razones por las cuales no tuvo en cuenta el dictamen pericial aludido. Es decir, que la premisa del recurso extraordinario de revisión bajo estudio es que la providencia atacada dejó por completo de lado dicho medio de convicción. Sin embargo, la Sala observa que la sentencia recurrida expuso lo siguiente sobre el particular: “3.2.16.

La parte actora solicitó la práctica de una prueba pericial para determinar (i) si los documentos de los equipos que Estyma S.A. no presentó eran sustanciales o meramente formales. De ser sustanciales, dilucidar si estaba en la obligación de aportarios todos; (ii) si la falta de tales documentos daba lugar a la puntuación o no; (iii) la calificación que debía obtener Estyma S.A.;

(iv) si el cronograma de actividades del consorcio de las actoras tenía un error sustancial que afectara el contrato; (v) calcular los perjuicios las actoras por la privación de ser adjudicatarias. (…) Referente a los defectos del cronograma de actividades del consorcio de las actoras señaló que ‘las actividades cuestionadas no son críticas ni conforman la RUTA CRÍTICA y en consecuencia se podrían haber modificado sus fechas reales de iniciación y terminación, corrigiendo el error de programación, sin afectar el plazo final de terminación de la obra’ (fl. 11, c. 14).

(…) En el sub lite, el error de la propuesta del consorcio de las actoras, que no ha sido negado por estas y fue confirmado por el peritaje (fl. 11, c. 14), consistió en cambiar la secuencia lógica de unas actividades, que los peritos estimaron como no críticas y sin relevancia para el cumplimiento del contrato (fl. 11, c. 14); sin embargo, la testigo técnica Claudia Tatiana Ramos Bermúdez, ingeniera Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00 Demandante: Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co civil, quien participó en la evaluación del proceso en estudio a nombre del Invías, sostuvo lo contrario, tanto que comparó la deficiencia encontrada con el hecho de construir una casa y después los cimientos (s. 511 a 513, c. 17)”.

(Subrayas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, valoró el dictamen y lo confrontó con los testimonios técnicos que también se refirieron, pero en sentido distinto, a las implicaciones de las inconsistencias del cronograma ofertado por el Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. Por lo tanto, el presente recurso extraordinario de revisión resulta infundado en tanto aduce que la sentencia incurrió en falta de motivación al no exponer las razones para no tener en cuenta el dictamen pericial.

Por un lado, porque no fue esa la decisión que se adoptó, comoquiera que la prueba sí fue objeto de estudio, resultando entonces innecesario que la autoridad judicial expusiera razones que la llevaran a descartarla. Y, por otro lado, porque la causal invocada solo procede cuando se presenta carencia absoluta de motivación sobre determinado aspecto de la providencia, circunstancia que, como acaba de verse, no se presentó en el sub lite, pues que sí se expusieron los motivos por los que se dio credibilidad a otras pruebas recaudadas en relación con el mismo hecho.

Otra cosa es que de tal análisis la autoridad judicial no extrajo las conclusiones que la parte demandante esperaba, circunstancia que no conlleva a la configuración de la causal de revisión correspondiente a la nulidad originada en la sentencia. 3.4.2. En este orden, también en lo relacionado con la calificación del cronograma de su propuesta, la parte actora alegó que: (i) la decisión recurrida no tuvo en cuenta que el pliego de condiciones establecía que únicamente las inconsistencias graves que afectaran el plazo y el programa de utilización de equipos llevarían a una calificación de cero (0) puntos, y que el cronograma era susceptible de modificación;

(ii) la providencia se basó en los testimonios técnicos de funcionarios del INVIAS Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00 Demandante: Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y en la observación presentada por otro proponente, los cuales no explicaron técnicamente las razones por las cuales la inconsistencia era grave y afectaba el cronograma de actividades y el programa de utilización de equipos, ni en qué forma afectaba el plazo de la propuesta;

(iii) dichos testigos técnicos actuaron con evidente interés de beneficiar la propuesta de Estyma S.A.; (iv) el magistrado ponente carecía del conocimiento técnico necesario para referirse a la secuencia lógica del proyecto, por lo que debía fundamentarse en la prueba pericial, y (iv) no analizó las implicaciones económicas de las inconsistencias en la secuencia lógica del cronograma, las cuales correspondían únicamente al 0.19% del presupuesto básico total ofrecido.

Adicionalmente, expuso que la sentencia objeto del recurso no tuvo en cuenta que en el proceso estaba probado que en una audiencia de la licitación se presentó un escrito de objeciones que no fue puesto en conocimiento de los demás intervinientes por parte de la entidad, por lo que se afectaron los principios de igualdad, transparencia, economía y responsabilidad, consagrados en la Ley 80 de 1993.

A juicio de la Sala, los anteriores argumentos no corresponden a ninguno de los vicios enlistados en el artículo 133 del CGP, ni encuadran en alguna de las circunstancias que la jurisprudencia ha reconocido como posiblemente constitutivas de la causal de revisión consistente en la nulidad originada en la sentencia. Por el contrario, se observa que la recurrente se limita a reiterar los argumentos que se discutieron en el proceso de controversias contractuales, por lo que es claro que lo que persigue es reabrir la discusión jurídica que ya se agotó. Valga reiterar, el recurso extraordinario de revisión no procede para controvertir las razones del fallo y mucho menos para reiterar los fundamentos de la demanda ordinaria o del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pues en tales eventos, es claro que se está intentando emplear este mecanismo como una tercera instancia. Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00 Demandante: Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.3.

Por lo expuesto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las sociedades Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A., integrantes del Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A., contra la sentencia del 3 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 3.5. Costas Vistos los artículos 188 del CPACA26 y 365 del CGP27, en especial su numeral 8º, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 255 ibidem, y a lo expuesto por esta corporación, la Sala considera que hay lugar a decretar condena en costas por agencias en derecho, en la medida en que se comprueba que el INVIAS y la sociedad Estyma S.A. comparecieron a este proceso por conducto de apoderado debidamente constituido.

En consecuencia, se dará aplicación al Acuerdo nro. PSAA 16- 10554 del 5 de agosto de 201628, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y se impondrá a su favor y a cargo de las sociedades Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A., la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una. No se condenará al pago de gastos y expensas, toda vez que no se acreditó probatoriamente su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Dieciocho Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 26 “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 27 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. 28 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Radicación: 11001 03 15 000 2020 00356 00 Demandante: Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A. 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las sociedades Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A., integrantes del Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A., contra la sentencia del 3 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a las sociedades Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A., integrantes del Consorcio Mora Mora & Cía. Ltda. y Oica S.A., por concepto de agencias en derecho, por lo que deberán pagar al INVIAS y a la sociedad Estyma S.A. la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una.

TERCERO: En firme esta providencia, se ordena DEVOLVER al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Sala Especial Consejera de Estado Consejero de Estado JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR WILSON RAMOS GIRÓN Consejero de Estado Consejero de Estado (E) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.