Radicación: 11001 03 15 000 2024 06019 00 Accionante: Luz Andrea Barrero Ríos y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06019 00 Accionantes: LUZ ANDREA BARRERO RIOS Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Luz Andrea Barrero Ríos, Nubia Ramos de Gómez, Luis Enrique Velásquez Alzate y Andrés Aníbal Velásquez Ramos, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
Los señores Luz Andrea Barrero Ríos, Nubia Ramos de Gómez, Luis Enrique Velásquez Alzate y Andrés Aníbal Velásquez Ramos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 12 de abril de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó la sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda Radicación: 11001 03 15 000 2024 06019 00 Accionante: Luz Andrea Barrero Ríos y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P1. 1.2.
Como hechos antecedentes a la acción de tutela, los accionantes2 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Luis Eduardo Gómez Ramos. 1.3.
La demanda de reparación directa se fundamentó en que el señor Luis Eduardo Gómez Ramos se desempeñó como líder de disciplina de mercado en la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. y en razón a sus funciones recibió amenazas de muerte, las cuales puso en conocimiento de su empleador y éste, a través del jefe de seguridad, hizo lo propio ante la Policía Nacional de Pereira (Risaralda).
Sin embargo, el señor Gómez Ramos fue asesinado el 22 de agosto de 2011 en la ciudad de Pereira. 1.4. La demanda de reparación directa correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, quien profirió sentencia el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se había configurado la falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, por no haber efectuado el estudio de nivel de riesgo y no haber otorgado la protección requerida por el señor Luis Eduardo Gómez Ramos, lo que dio lugar a que se concretaran las amenazas de muerte en su contra. 1.5.
Contra la anterior decisión, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de sentencia del 12 de abril de 2024, que la revocó y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, al considerar probado que el asesinato del señor Luis Eduardo Gómez Ramos se dio a causa del desempeño de su cargo, es 1 Proceso que se identificó con la radicación 66001-23-33-000-2014-00005-00/02. 2 Quienes conformaron la parte demandante en el proceso de reparación directa.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06019 00 Accionante: Luz Andrea Barrero Ríos y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, por una eventualidad directamente relacionada con las funciones que le asignó su empleador, quien era el llamado a brindar la seguridad requerida por él, y no la Policía Nacional, como lo consideró el a quo, lo que configuró la responsabilidad de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., por culpa patronal.
Además, consideró que las pretensiones de la demanda fueron denegadas respecto de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. y como la parte demandante no cuestionó tal decisión, no se abordó el estudio de responsabilidad de esa empresa. 1.6. El accionante manifestó en la tutela que la decisión de segunda instancia incurrió en desconocimiento del precedente porque se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha señalado que, cuando el apelante único impugna un aspecto global de la sentencia, el ad quem está facultado para revisar los aspectos que estén propiamente relacionados con tal recurso, aun cuando el apelante no se haya referido expresamente a estos.
En particular, invocó la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, bajo la radicación 18001-23-31-000-2011-00264-01 (56371), magistrada ponente Marta Nubia Velásquez Rico. 1.7. Con fundamento en los anteriores argumentos, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 CP.
Artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), de todas y cada una de las personas que fungen como accionantes en la presente acción de tutela.
SEGUNDO: DECLARAR que la Sentencia del 12 de abril de 2024, notificada el 8 de mayo de 2024, emitida por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, que revocó la decisión de primera instancia y negó las súplicas de la demanda interpuesta contra la EMPRESA ENERGIA DE PEREIRA S.A. ESP y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de reparación directa con Radicado No. 66001-23-33-000-2014-00005-02 (64700); que violaron derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 CP.
Artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Radicación: 11001 03 15 000 2024 06019 00 Accionante: Luz Andrea Barrero Ríos y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), de todas y cada una de las personas que fungen como accionantes en la presente acción de tutela.
TERCERO: DEJAR sin efecto la Sentencia del 12 de abril de 2024, notificada el 8 de mayo de 2024, emitida por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, que revocó la decisión de primera instancia y negó las súplicas de la demanda interpuesta contra la EMPRESA ENERGIA DE PEREIRA S.A. ESP y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de reparación directa con Radicado No. 66001-23-33-000-2014-00005-02 (64700).
CUARTO: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa Radicado No. 66001- 23-33-000-2014-00005-02 (64700) teniendo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda, el alcance probatorio de las pruebas aportadas al proceso y el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de Justicia”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por intermedio del ponente de la decisión debatida, informó que no participará en el trámite de tutela como parte ni como tercero y que acatará las disposiciones que sean adoptadas. 2.2. La Policía Nacional, por intermedio de la Secretaría Jurídica, manifestó que la solicitud de amparo es improcedente al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable en detrimento de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Además, consideró que la decisión atacada fue proferida conforme a la jurisprudencia y las normas vigentes aplicables al caso, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones del accionante. 2.3. La Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., a través de apoderado, sostuvo que no se evidencian los defectos fáctico y sustantivo en los que pudo incurrir la decisión atacada para que la acción de tutela resulte procedente, y lo que realmente pretende la parte accionante es reabrir el debate que ya fue objeto de estudio por el juez natural dentro del proceso ordinario.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06019 00 Accionante: Luz Andrea Barrero Ríos y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda remitió copia digital del expediente de reparación directa con radicado número 66001 23 33 000 2014 00005 00.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. Los señores Luz Andrea Barrero Ríos, Nubia Ramos de Gómez, Luis Enrique Velásquez Alzate y Andrés Aníbal Velásquez Ramos interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y la Empresa Energía de Pereira S.A. E.S.P., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la falla en el servicio que conllevó a la muerte del señor Luis Eduardo Gómez Ramos. 3.2.2.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.2.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, interpuso recurso de apelación y, mediante proveído del 12 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la responsabilidad de brindarle seguridad al señor Luis Eduardo Gómez Ramos era de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. por culpa patronal, y no de la Policía Nacional.
Empero, no analizó la Radicación: 11001 03 15 000 2024 06019 00 Accionante: Luz Andrea Barrero Ríos y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad de la entidad empleadora porque la parte demandante no apeló la decisión de primera instancia. 3.2.4.
La parte demandante interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior providencia.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional4 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06019 00 Accionante: Luz Andrea Barrero Ríos y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la parte demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 12 de abril de 2024, dictada por el Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó la sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y la Empresa Energía de Pereira S.A. E.S.P5.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que 5 Ver nota al pie 1. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06019 00 Accionante: Luz Andrea Barrero Ríos y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20196, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso 6 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2024 06019 00 Accionante: Luz Andrea Barrero Ríos y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 7. 3.3.1.3.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho8: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 7 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 8 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06019 00 Accionante: Luz Andrea Barrero Ríos y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.
Caso concreto En el asunto bajo examen, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas por la parte accionante en la tutela consisten en que, a su juicio, la sentencia atacada incurrió en desconocimiento del precedente, porque se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado. En particular hizo referencia a la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Radicación: 11001 03 15 000 2024 06019 00 Accionante: Luz Andrea Barrero Ríos y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, bajo la radicación 18001-23-31-000-2011-00264-01 (56371), magistrada ponente Marta Nubia Velásquez Rico. 3.3.2.1.
En primer lugar, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el demandante constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado. Dicho de otro modo, la parte actora simplemente pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional. 3.3.2.2.
En el mismo sentido, frente al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 20219, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.
En el caso sub examine, la parte demandante se limitó a invocar y a citar una sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pero sin identificar los problemas jurídicos que allí se resolvieron y sin efectuar una comparación entre los hechos estudiados en ese asunto y el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular. 9 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06019 00 Accionante: Luz Andrea Barrero Ríos y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial.
Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la parte accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06019 00 Accionante: Luz Andrea Barrero Ríos y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a cuestionar lo resuelto por el juez natural del asunto y a reclamar que no se decidió de acuerdo con el criterio que le resultaba más favorable.
En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06019 00 Accionante: Luz Andrea Barrero Ríos y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Luz Andrea Barrero Ríos, Nubia Ramos de Gómez, Luis Enrique Velásquez Alzate y Andrés Aníbal Velásquez Ramos contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2024 06019 00 Accionante: Luz Andrea Barrero Ríos y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.