1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07290-00 Demandante AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL 1 Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Auto declara terminación del proceso. Asunto aduanero. Excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa. Notificación electrónica. Término legal para responder o impugnar en sede administrativa luego de la notificación electrónica. Artículo 699 y 759 del Decreto 1165 de 2019. Defecto procedimental. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de noviembre de 20251, la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 interpuso, mediante apoderado judicial, acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al haber dictado los autos del 6 de septiembre de 2024 y del 5 de noviembre de 2025, mediante los cuales se declaró probada la excepción de inepta demanda y se confirmó la misma, providencias dictadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-006-2023-00050-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administracion (sic) de Justicia toda vez que EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y la SALA OCTAVA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA incurrieron en un defecto procedimental porque hubo una desviación de las reglas de procedimiento fijadas para el trámite sometido a conocimiento de la jurisdicción contenciosa y esto es un vicio de carácter procesal.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos el Auto que resuelve la apelación contra el Auto Interlocutorio proferido por EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, expedido el 5 de noviembre de 2025 por LA SALA OCTAVA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
TERCERO: ORDENAR a la SALA OCTAVA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que en el término de esta providencia, profiera un nuevo auto que revoque el Auto Interlocutorio proferido el 6 de septiembre de 2024 por EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, en el sentido de ordenar a éste que no hay lugar a la terminación del proceso».
(Sic a toda la cita) 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07290-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. El 21 de octubre de 2022 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) notificó electrónicamente la liquidación oficial de revisión 1636 del 19 de octubre de 2022 a la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1, mediante la cual se liquidaron unos tributos aduaneros dejados de pagar y se impuso una sanción en materia aduanera. 2.2.
La parte actora afirmó que el 22 de noviembre de 2022, presentó electrónicamente el recurso de reconsideración conforme se indicó en el artículo 13 de la parte resolutiva de la liquidación oficial de revisión 1636 del 19 de octubre de 2022. Explicó que el conteo del plazo que realizó para presentar el recurso de reconsideración en esa fecha fue el siguiente: (i) la notificación se dio el viernes 21 de octubre de 2022;
(ii) el término de los 5 días hábiles establecido en el artículo 759 del Estatuto Aduanero los contó desde el lunes 24 de octubre de 2022 al viernes 28 de octubre de 2022; y (iii) a partir de esa fecha, se calcularon los 15 días hábiles fijados en el artículo 699 del Estatuto Aduanero, los cuales irían desde el lunes 31 de octubre de 2022 al martes 22 de noviembre de 2022. 2.3.
El 5 de diciembre de 2022 la DIAN notificó electrónicamente el auto 2646 del 1 de diciembre de 2022, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración porque fue interpuesto extemporáneamente. Se indicó que el conteo de términos que realizó la autoridad aduanera se realizó de la siguiente manera: (i) la notificación se dio el viernes 21 de octubre de 2022, primer día para contar el término establecido en el artículo 759 del Estatuto Aduanero, luego los 5 días darían al jueves 27 de octubre de 2022, (ii) a partir de esa fecha, se calcularon los 15 días hábiles fijados en el artículo 699 del Estatuto Aduanero, pues «comenzará a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico» los cuales irían desde el viernes 28 de octubre de 2022 al lunes 21 de noviembre de 2022.
Por lo que, al haberse radicado el recurso «el día 23 de noviembre de 2022» se entendió extemporáneo. Contra esta decisión el 14 de diciembre de 2022 se presentó recurso de reposición. 2.4. Mediante auto 2710 de 19 de diciembre de 2022, la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín resolvió el recurso de reposición en el cual confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración por haber sido presentado de forma extemporánea. 2.5.
El 22 de febrero de 2023 la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, en la cual solicitó la nulidad de: (i) la liquidación oficial 1636 del 19 de octubre de 2022 proferida por la jefe de la División de Fiscalización y Liquidación, (ii) del auto inadmisorio 2646 del 1 de diciembre de 2022, y (iii) del auto 2710 del 19 de diciembre de 2022, mediante el cual se confirmó la decisión de inadmisión. Como consecuencia, pidió que se declarara que el recurso de reconsideración fue interpuesto dentro del término. 2.6.
Por reparto le correspondió conocer al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-33-33-006-2023-00050-00, el cual admitió la demanda mediante auto del 17 de abril de 2023. Como excepciones la DIAN propuso: (i) la falta de requisito de procedibilidad del trámite de Radicado: 11001-03-15-000-2025-07290-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conciliación prejudicial, y (ii) la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa. 2.7.
Con auto del 6 de septiembre de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín resolvió declarar no probada la excepción de falta de requisito de procedibilidad del trámite de conciliación prejudicial; declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa, al considerar que «interponer el recurso de reconsideración comienza a correr con la ejecutoria de cinco (5) días desde el día en que se remite la notificación por correo electrónico, es decir, desde el 21 de octubre y hasta el 27 de octubre de 2022, luego comienza a correr el plazo de quince (15) días que inician el 28 de octubre de 2022, término que se extiende hasta el día 21 de noviembre de 2022, fecha en la cual vencía el plazo para radicar el escrito correspondiente, situación que solo aconteció el día 22 de noviembre de 2022»; y finalmente declaró la terminación del proceso.
Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión. 2.8. Mediante auto del 5 de noviembre de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, resolvió confirmar la decisión del 6 de septiembre de 2024. Consideró que, el término para interponer el recurso de reconsideración en materia aduanera se contabilizaba a partir de la notificación del acto administrativo (entrega del correo electrónico), conforme al artículo 699 y 759 del Estatuto Aduanero y el artículo 59 de la Ley 4° de 1913, y no a partir del día siguiente, por lo que al surtirse la notificación el 21 de octubre de 2022, era desde esa fecha y no con posterioridad que inició el plazo de los 5 días («el cual estaría comprendido entre el 21 y el 27 de octubre de 2022»), luego el término de 15 días para recurrir se dio entre el 28 de octubre y el 21 de noviembre de 2022. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora considera que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al haber dictado los autos del 6 de septiembre de 2024 y del 5 de noviembre de 2025, mediante los cuales se declaró probada la excepción previa de inepta demanda y se confirmó la misma, providencias dictadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-006-2023-00050- 00/01.
Indicó que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: (i) este asunto tiene relevancia constitucional en razón a que lo cuestionado «gira en torno al contenido y alcance de una garantía constitucional como es el derecho a la jurisdicción, a una sentencia justa y motivada» para evitar que se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la indebida contabilización de término de 5 días del artículo 759 del Estatuto Aduanero;
(ii) se cumple con el requisito de subsidiariedad pues no hay otro medio eficaz para corregir la violación actual, pues esta decisión no es susceptible de recurso al tratarse de un auto de segunda instancia que resolvió un recurso de apelación contra la decisión de dar por terminado el proceso; y (iii) se cumple con la inmediatez, toda vez que, esta acción de tutela se radicó en un término razonable, pues «apenas han transcurrido escasos días entre la vulneración de la garantía constitucional invocada y la solicitud de tutela».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07290-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental, por las razones que a continuación se exponen.
Señaló que en este caso se realizó un «indebido conteo de términos procesales» al momento de evaluar si el recurso de reconsideración que presentó la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 contra la liquidación oficial de revisión 1636 del 19 de octubre de 2022 fue allegado en término. Indicó que esta falencia le fue puesta en conocimiento de la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el recurso de apelación contra el auto del 6 de septiembre de 2024.
Considera que el error en el que está incurriendo la autoridad judicial no es por su acción, sino que «es exclusivo de las dos instancias contenciosas nombradas». Explicó que de conformidad con los artículos 759 y 699 del Decreto 1165 de 2019, los términos con los que contaba la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 para impugnar en sede administrativa la liquidación oficial de revisión 1636 del 19 de octubre de 2022 comenzaron a correr transcurridos 5 días a partir de la notificación electrónica, de ahí que el plazo de los 15 días hábiles para interponer el recurso de reconsideración debía contarse después de la precitada notificación, contrario a lo asumido por las autoridades accionadas, quienes entendieron que el término de 5 días era «a partir de la entrega del correo electrónico dispuesto en el Artículo 759 del Código Aduanero para que se entienda surtida una notificación electrónica.».
Consideró que la jurisdicción contenciosa se está apartando de la norma procesal de una manera injustificada pues se dio por terminado el proceso por una «inexistente extemporaneidad en la presentación del recurso de reconsideración» ya que se aplicó erróneamente las reglas del artículo 759 del Estatuto Aduanero. Añadió que, el 10 de octubre de 2025 el Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó un auto, en el que resolvió un recurso de apelación contra una providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se había declarado probada la excepción de inepta demanda por carencia del requisito previo para demandar en un asunto tributario, en donde se estudiaron los artículos 566-1 y 720 del Estatuto Tributario para explicar cómo se debía realizar el conteo del término de los 5 días para que el usuario pudiera responder o impugnar en sede administrativa. 4.
Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 25 de noviembre de 20252, el despacho sustanciador requirió a la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 para que: (i) explicara la legitimación que le asistía al abogado Didier Gilberto González Castañeda para interponer la acción de tutela en nombre propio; (ii) allegara el poder especial que legitimara al abogado González Castañeda para presentar la acción, (iii) aportara certificado reciente de existencia y representación legal de la persona jurídica Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1, y (iv) individualizara a cada uno de los demandantes, demandados y terceros que participaron en el proceso 05001-33-33-006-2023-00050-00.
Mediante memorial del 28 de noviembre de 20253, se subsanaron los requerimientos planteados. 4.2. Mediante auto del 11 de diciembre de 20254 el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín. En calidad de tercero con interés se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN; se ofició a las 2 Samai, índice 8. 3 Samai, índice 9. 4 Samai, índice 12.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07290-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades accionadas para que aceptaran la solicitud de acceso al expediente a través del aplicativo Samai; se reconoció personería al abogado Didier Gilberto González Castañeda como apoderado de la parte demandante; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín5, rindió informe en el que solicitó que se denegara el amparo, pues aseguró que ese despacho adelantó el medio de control 05001-33-33-006-2023-00050-00 aplicando las garantías procesales y sin vulnerar los derechos fundamentales del demandante. Precisó que se respetó el derecho de acceso a la administración de justicia conforme a los procedimientos establecidos en la ley 472 de 1998.
Finalmente adjuntó copia y enlace de consulta del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN6 sostuvo que la acción de tutela es improcedente por no superar los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional.
Indicó que la discusión que se promueve se limita a controvertir una interpretación legal sobre el cómputo de términos, sin que se demuestre la transgresión a los derechos fundamentales, más aún cuando se pretende convertir esta acción constitucional en una tercera instancia pues los mismos argumentos que plantea en esta acción ya fueron debatidos por el juez natural.
Por otra parte, frente al defecto procedimental manifestó que no se configura pues los planteamientos de las autoridades judiciales fueron ajustados al artículo 759 del Estatuto Aduanero, en el sentido de que el término comenzaba a correr transcurridos 5 días a partir de la entrega del correo, además la interpretación que se dio a la norma fue razonada y respondió a la autonomía judicial, de ahí que consideró que esa sola discrepancia interpretativa no habilitaba el control constitucional.
De otro lado, la parte actora no demostró que la interpretación del artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 debía ser la misma que la del artículo 566-1 del Estatuto Tributario. Respecto al anexo que aportó la accionante junto al escrito de tutela (auto del 10 de octubre de 2025) indicó que no resultaba ser un precedente vinculante que convirtiera en arbitrarias o ilegales las decisiones aduaneras que se adoptaron pues estas se tomaron con fundamento en la legislación vigente para ese momento.
Recordó que la liquidación oficial de revisión fue notificada electrónicamente el 21 de octubre de 2022, que a partir de esa fecha se contabilizaron los 5 días previstos en el artículo 759 del Estatuto Aduanero, de modo que el término de 15 días del artículo 699 (de la misma normativa) corrieron desde el 28 de octubre al 21 de noviembre de 2022, sin embargo el recurso se presentó fuera del término al radicarse el 22 de noviembre de 2022, lo que demostró el incumplimiento del requisito de procedibilidad.
Para evidenciar la correcta interpretación de la norma que realizaron las autoridades accionadas procedió a transcribirla para resaltar que el término de los 5 días debía contarse «a partir de la entrega del correo electrónico», y explicó que de conformidad con el artículo 27 y 28 del Código Civil cuando el sentido de la ley es claro no debe desatenderse su tenor literal y que la interpretación de las palabras debe realizarse en su sentido natural y obvio. 4.5.
El Tribunal Administrativo de Antioquia7 presentó memorial en el que puso de presente que esta acción de tutela es improcedente, pues no tiene una 5 Samai, índice 19. 6 Samai, índice 20. 7 Samai, índice 21. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07290-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marcada importancia constitucional, ya que se pretende utilizar para reabrir un debate legal que ya se surtió y discutió en dos oportunidades por los jueces competentes como si se tratara de una tercera instancia. Explicó que el término para interponer el recurso de reconsideración en materia aduanera se contabiliza a partir de la notificación del acto administrativo que decide de fondo, conforme a los artículos 699 y 759 del Estatuto Aduanero, mencionó el artículo 59 de la ley 4° de 1913, para concluir que tiene prelación la norma especial que para el caso concreto es el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 en el que se indica que es «a partir de la entrega del correo electrónico, no del día siguiente», motivos que fueron suficientes para confirmar la decisión de primera instancia pues esa decisión no fue más que la interpretación de las normas aplicables a la materia.
Desconoció que pudiera existir un defecto procedimental dado que se aplicó la norma aduanera que correspondía y la interpretación que el Consejo de Estado ha realizado en casos como el 66001-23-31-000-2006-00553-02 (16981). Frente al auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 10 de octubre de 2025 (25000-23-37-000-2022-00528-01) mencionó que, esa decisión no fue aportada por el demandante previo a que se le resolviera el recurso de apelación contra el auto del 6 de septiembre de 2024 ya que le correspondía al demandante haberlo aportado pues «el debate jurídico se demarca por la apelación y que por tratarse de una justicia especializada es a las partes a quienes les corresponde realizar el aporte de los documente (sic) que se pretende que se valoren en segunda instancia, en los término del artículo 167 del CGP».
Añadió que, no observó que la solicitud de aplicar el auto del 10 de octubre de 2025 cumpliera la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;
(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, Radicado: 11001-03-15-000-2025-07290-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo supera a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad.
Solo en caso de superar dicho análisis, la Sala determinará si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, incurrieron en un defecto procedimental al proferir los autos del 6 de septiembre de 2024 y del 5 de noviembre de 2025, mediante los cuales se declaró probada la excepción de inepta demanda y se confirmó, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-006-2023- 00050-00/01. 4.
La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional Lo primero es indicar que en el caso concreto se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto porque: (i) La solicitud de amparo se presentó en un término razonable, dado que fue radicada el 19 de noviembre de 2025 y el auto que resolvió el recurso de apelación contra la providencia que declaró terminado el proceso se dictó el 5 de noviembre de 2025 y fue notificada por estado electrónico del 10 de noviembre de la misma anualidad12.
(ii) En el escrito de tutela se hace una narración clara de los hechos y del defecto especial en el que se incurre. (iii) Se supera el requisito de subsidiariedad pues contra el auto de segunda instancia que confirmó la decisión de dar por terminado el proceso al declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa no procede recurso ordinario o extraordinario que permita la protección de los derechos que se estiman desconocidos.
(iv) La providencia cuestionada no corresponde a una decisión dictada en trámite de tutela. (v) Se considera que el caso examinado goza de relevancia constitucional, porque no se discute un asunto netamente legal o económico, sino que gira en torno (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 12 Samai, índice 12. Expediente 05001-33-33-006-2023-00050-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07290-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al alcance y núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales podrían verse comprometidos con las decisiones proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-006-2023-00050-00/01, por la cuales se declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa y se dio por terminado el proceso, ya que se le impediría a la tutelante cuestionar la legalidad de los actos administrativos que considera lesivos de sus intereses.
Justamente en el caso bajo estudio, la sociedad tutelante sostiene que al proferir dichas providencias, la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental como consecuencia de un indebido cómputo del término para la interposición del recurso de reconsideración (obligatorio) contra la liquidación oficial de revisión 1636 del 19 de octubre de 2022 por la cual se liquidaron unos tributos aduaneros y se le impuso una sanción en materia aduanera.
Aspecto que de encontrarse acreditado, conllevaría a la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad, lo que habilita la intervención excepcional del juez de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional13 ha indicado que el derecho de acceso a la administración de justicia tiene relación directa con el respeto al debido proceso, a «la debida aplicación de los recursos judiciales, al margen de restricciones irrazonables y desproporcionadas», a la eliminación de todo tipo de barreras que permita el acceso a la justicia y a la efectividad de los mecanismos de defensa judicial. 5.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto La Constitución Política de Colombia estableció en el artículo 228 la primacía del derecho sustancial respecto del derecho procesal en las decisiones judiciales, sin que este principio desconociera la diligencia con la que se deberá observar los términos procesales, pues este conjunto de normas adjetivas son el medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, más no un fin en sí mismas14.
Sin embargo, la consagración de la aplicación respecto de las decisiones judiciales no obsta para que, desde una interpretación más amplia15, la administración de aplicación de este principio en cada una de sus actuaciones. Al respecto, la Corte Constitucional16 se ha referido al principio de la justicia material para resolver algunos asuntos constitucionales, explicando que este principio se opone a la aplicación mecánica de la ley en situaciones jurídicas determinadas, pues la decisión que se adopta en algunos asuntos debe tener concreción con los principios, valores y derechos constitucionales, sin embargo, este principio no se puede aplicar de forma absoluta, pues también se podría llegar a desconocer algunas formalidades ya establecidas.
De otra parte, la máxima autoridad constitucional17 ha entendido el exceso ritual manifiesto como la «aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la administración», por lo que tal desconocimiento puede llegar a vulnerar el derecho al debido proceso como consecuencia de la aplicación irreflexiva de las normas procesales.
Así, la validez de la decisión que se toma no solo se determina por el cumplimiento de lo establecido en la norma procesal, sino que además depende de la protección 13 Corte Constitucional. Sentencia SU 157 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte constitucional. Sentencia T-268 de 19 de abril de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Sentencia C-029 de 2 de febrero de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-154 del 24 de abril de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-154 del 24 de abril de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07290-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos sustanciales, pues las reglas procesales se justifican a partir del contenido material que propenden18. 6.
Análisis del caso concreto 6.1. La parte actora indicó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, incurrieron en un defecto procedimental al proferir los autos del 6 de septiembre de 2024 y del 5 de noviembre de 2025, mediante los cuales se declaró probada la excepción de inepta demanda y se confirmó la misma, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33- 006-2023-00050-00/01.
Como fundamentos señaló que las autoridades accionadas concluyeron que se había probado la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa, en razón a que se consideró que el recurso de reconsideración fue presentado de forma extemporánea, esto dado que la parte actora habría realizado un indebido conteo de los términos, pues conforme al artículo 759 del Estatuto Aduanero, el plazo para responder o impugnar en sede administrativa comenzaría a correr transcurridos 5 días después de la notificación electrónica.
Explicó que de conformidad con los artículos 699 y 759 del Decreto 1165 de 2019 (Estatuto Aduanero), los términos con los que contaba la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 para impugnar en sede administrativa la liquidación oficial de revisión comenzaron a correr transcurridos 5 días a partir de la notificación electrónica, de ahí que el plazo de los 15 días para interponer el recurso de reconsideración debía contarse después de la precitada notificación. Por lo que, no era de recibo considerar que el término de 5 días se contabilizaba a partir de la entrega del correo electrónico.
Indicó que esta falencia le fue puesta en conocimiento de la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el recurso de apelación contra el auto del 6 de septiembre de 2024. Añadió que, el 10 de octubre de 2025 el Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó un auto, en el que resolvió un recurso de apelación contra una providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se había declarado probada la excepción de inepta demanda por carencia del requisito previo para demandar en un asunto tributario, en donde se estudiaron los artículos 566-1 y 720 del Estatuto Tributario para explicar cómo se debía realizar el conteo del término de los 5 días para que el usuario pudiera responder o impugnar en sede administrativa. 6.2.
Ahora bien, la Sección estudiará si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, incurrió en un defecto procedimental al haber dictado el auto del 5 de noviembre de 2025, en el que confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín de declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa, en razón a que se consideró que el recurso de reconsideración fue presentado de forma extemporánea.
En la providencia cuestionada el tribunal señaló que «El término para interponer el recurso de reconsideración en materia aduanera se contabiliza a partir de la notificación del acto administrativo que decide de fondo, como puede ser una resolución sancionatoria, una liquidación oficial o la definición de la situación jurídica de la mercancía», como sustento mencionó los artículos 699 y 759 del Estatuto Aduanero, y el artículo 59 de la ley 4 de 1913, pues consideró que en este 18 Corte Constitucional.
Sentencia SU-061 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07290-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso prima las normas especiales, razón por la cual, para el conteo del término de los 5 días que se establece en el inciso 5° del mencionado artículo 759 se debe realizar «a partir de la entrega del correo electrónico, no del día siguiente», así: «De acuerdo con lo anterior, dado que se demostró que la notificación se surtió el 21 de octubre de 2022, es a partir de esa fecha y no con posterioridad, que inició el plazo procesal indicativo en la norma de 5 días, el cual estaría comprendido entre el 21 y el 27 de octubre de 2022.
Así las cosas, los 15 días para recurrir en sede administrativa que se cuentan desde el vencimiento del término anterior, se surtieron entre el 28 de octubre y 21 de noviembre de 2022.» A su vez, la autoridad judicial indicó que encontraba correcto traer a colación el conteo del término para la interposición del recurso de reconsideración en materia tributaria ya que: «Para esta Sala sí hay lugar a traer a colación citas jurisprudenciales de casos en materia tributaria porque en ellas solo se realiza el análisis de la forma en la que se deben contabilizar los términos lo que no obsta que se aplique también al ámbito aduanero ya que como se observa la referencia del juez de primera instancia estaba haciendo alusión a cómo en términos del régimen político y municipal debía entenderse el primer día del plazo».
Por último, concluyó que el primer día de plazo correspondía a la fecha en la que se notificó el acto procesal, en consecuencia, los 15 días para impugnar en sede administrativa «comenzaron a correr transcurridos cinco (5) días, los cuales incluyen el día de la notificación» (Énfasis propio), en ese orden de ideas confirmó el auto del 6 de septiembre de 2024, al encontrar que el recurso fue presentado de forma extemporánea. 6.3.
En este sentido, la Sala pasará a estudiar la posible existencia del defecto procedimental en las providencias cuestionadas. Como argumento principal la parte actora indicó que de conformidad con los artículos 699 y 759 del Decreto 1165 de 2019, los términos con los que contaba la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 para impugnar en sede administrativa la liquidación oficial de revisión comenzaron a correr transcurridos 5 días a partir de la notificación electrónica, luego de ello se debía contar los 15 días para interponer el recurso de reconsideración, por lo que, la parte actora no compartía la posición del tribunal de considerar que el término de 5 días se contabilizaba a partir de la entrega del correo electrónico.
Conforme a lo anterior, se debe estudiar las normas que resultan aplicables al caso. Así pues, el artículo 699 del Decreto 1165 de 2019 (vigente para el momento de la notificación e interposición del recurso), indicaba en su texto: «Artículo 699. Procedencia del recurso de reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en este decreto, contra las liquidaciones oficiales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones y en los demás eventos previstos en este decreto, procede el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Su conocimiento corresponderá a la dependencia que establezca el decreto de estructura orgánica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El acto administrativo que resuelve el recurso será motivado; contendrá un examen crítico de las pruebas y expondrá los razonamientos constitucionales, legales y doctrinarios estrictamente necesarios para sustentar las conclusiones, con indicación de las disposiciones aplicadas.» (Énfasis propio) Por su parte, el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 estableció la notificación electrónica para poner en conocimiento a los usuarios aduaneros o sus apoderados los actos administrativos en materia aduanera y los recursos que proceden sobre los mismos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07290-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su inciso 5° dispuso el evento en el cual se entiende surtida la notificación y el momento en el que el usuario aduanero o su apoderado podrán responder o impugnar en sede administrativa, y en su parágrafo indicó que en los asuntos no regulados para esta notificación se debía dar aplicación al artículo 566-1 del Estatuto Tributario.
Así: «Artículo 759. Notificación electrónica. […] La notificación electrónica se entiende surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo al correo electrónico informado. No obstante, los términos legales para el usuario aduanero o su apoderado, para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.» […] Parágrafo.
En los aspectos no regulados para la notificación electrónica en materia aduanera, se dará aplicación a lo previsto para el efecto en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, y demás normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan y reglamenten.» (Énfasis propio) Así pues, de la revisión de las anteriores normas se advierte que la notificación electrónica en asuntos aduaneros se entiende surtida en la fecha del envío del acto administrativo al correo informado.
Sin embargo, se observa que es posible darle una doble interpretación al inciso 5° del artículo 759 del Estatuto Aduanero, de la siguiente forma: (i) bajo una interpretación exegética el término de los 5 días empezaría a correr a partir de la hora en la que se entregó el correo electrónico, lo que implicaría que podría ser más favorable al usuario que se le remita el correo en horas de la mañana que al que se le envíe en horas de la tarde pues contaría con mayor cantidad de horas del día 1; y (ii) de otro lado, en el marco de los procesos judiciales, conforme al Código General del Proceso (artículo 118) el término de los 5 días empezaría a contar a partir del día siguiente al de la entrega del correo electrónico, caso en el cual sería indistinta la hora en la que se envió el mensaje; postura ésta que ha sido adoptada en el procedimiento administrativo general conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual en su artículo 76 menciona que los recursos en sede administrativa se podrán interponer dentro de los 10 días siguientes al de la notificación, y en este mismo sentido el artículo 74 plantea el conteo del término para la interposición del recurso de queja ante la administración. Frente a ambas posibilidades esta Sala es de la postura de adoptar la más favorable al usuario aduanero con la finalidad de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Razón por la que se opta por aquella según la cual el término de los 5 días del artículo 759 del Estatuto Aduanero debe correr a partir del día siguiente al de la fecha de entrega del correo electrónico, por lo que el día del envío no podrá considerarse como el primer día del término concedido en el inciso 5° del artículo 759 del Estatuto Aduanero. 6.4.
Otro de los argumentos planteados por la parte actora en el escrito de tutela fue que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto del 10 de octubre de 2025 resolvió un recurso de apelación contra una providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se había declarado probada la excepción de inepta demanda por carencia del requisito previo para demandar en un asunto tributario, en donde se estudiaron los artículos 566-1 y 720 del Estatuto Tributario para explicar cómo se debía realizar el conteo del término de los 5 días para que el usuario pudiera responder o impugnar en sede administrativa.
Al respecto, se debe indicar que el citado auto no es precedente vinculante para este caso en razón a que no se cumplen los presupuestos de identidad fáctica ni jurídica, sin embargo, al margen de que este asunto sea de carácter Radicado: 11001-03-15-000-2025-07290-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aduanero y el auto que trajo a colación la parte actora sea de carácter tributario, lo cierto es que puede servir como criterio auxiliar para interpretar de forma analógica la norma aduanera, en pro de privilegiar el acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental.
Así pues, en el auto del 10 de octubre de 2025 esta Sección determinó el alcance del término de notificación electrónica establecido en el inciso 3° del artículo 566-1 del Estatuto Tributario19 en donde se indicó que el día en el que se entrega el correo electrónico no debe tomarse como el primer día del término de 5 días, esto en los siguientes términos: «se concluye que para efectos del artículo 566- 1 del ET, los términos, no importa de qué naturaleza, corren a partir del día siguiente de la fecha del envío. Por ende, el día del envío –que es cuando se notifica el acto- no puede considerarse como primer día del término concedido en el artículo 566- 1 del ET -5 días hábiles-.».
De hecho, la Sección Primera del Consejo de Estado como órgano de cierre en asuntos aduaneros contabiliza los términos en igual sentido20. Así pues, como se mencionó en el punto 6.3., el término de los 5 días del que habla el inciso 5° del artículo 759 del Estatuto Aduanero debe computarse, a partir del día siguiente al de la entrega del correo electrónico.
Lo que evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desconocer la aplicación más garantista de la norma procesal para el usuario aduanero, lo que conllevó a la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia del hoy actor.
En este sentido, el auto del 5 de noviembre de 2025 en el cual se confirmó la decisión de dar por terminado el proceso debe ser revocado. Se precisa que a pesar de que el juez actuó con apego a la ley su providencia quebrantó «normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución, (art. 4), la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia (art. 228)»21. 6.4.
Por último, la Sala no pasa por alto que, para efectos de materializar el amparo aquí decretado, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, deben determinar con claridad la fecha en la cual la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión 001636 del 19 de octubre de 2022.
Esto dado que de la revisión de los antecedentes administrativos que se allegaron al medio de control junto con la demanda y de la fecha de radicación mencionada por la parte actora en el escrito de tutela se advierte que no son coincidentes. Por lo que, para efectos de ese estudio se deberá tener en cuenta que en la liquidación oficial de revisión 001636 del 19 de octubre de 202222, se dispuso en el artículo 13° de la parte resolutiva cuál era el recurso procedente contra ese acto y la forma en la que se podría presentar, precisando que podría ser a través de correo electrónico, a la dirección: corresp_entrada_medellin- adu@dian.gov.co pese a lo establecido en el artículo 700 del Estatuto Aduanero. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Magistrada Ponente Claudia Rodríguez Velásquez. Auto del 10 de octubre de 2025. Exp. 25000-23-37-000-2022-00528-01 (28923). 20 En similar sentido se ha pronunciado la Sección Primera del Consejo de Estado, órgano de cierre en asuntos aduaneros, en la sentencia del 22 de febrero de 2024 en el proceso 25000-23-24-000-2012-00766-02. M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en donde se mencionó como se entendía la contabilización de los términos cuando la autoridad aduanera definía la situación jurídica de la mercancía aprehendida. 21 Corte Constitucional.
Sentencia T-310 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. 22 Samai del Juzgado Administrativo de Medellín, índice 1. Expediente 05001-33-33-006-2023-00050-00. Nombre del documento: «1REPARTOYRADIC_03DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 1». Folios 124 – 248. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07290-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se deberá analizar la prueba de envío del recurso por parte de la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda Nivel 1, el 22 de noviembre de 2022 a las 3:50 p.m. a través del correo electrónico del abogado Didier Gilberto González Castañeda (gonzalezsolucionlegal@gmail.com), remitido a la dirección electrónica: corresp_entrada_medellin-adu@dian.gov.co 7.
Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad tutelante. En consecuencia, dejará sin efectos el auto de segunda instancia del 5 de noviembre de 2025, por vulnerar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1.
Por lo tanto, se le ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión proferir una decisión de reemplazo en la que estudie nuevamente el asunto conforme a las pautas fijadas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1.
2. DEJAR SIN EFECTOS el auto de segunda instancia del 5 de noviembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, por las razones expuestas en esta providencia. 3. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que estudie nuevamente el asunto de la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 conforme a las pautas fijadas en esta sentencia. 4.
NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador