Micelio
05001233100019970137201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2009-08-10

Radicación interna: 37305 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Carlos Andres Muñoz Mejia, Johana Felisa Muñoz Mejia, Elvia Judit Gomez De Muñoz, Nubia Del Socorro Muñoz Gomez, Elvia Judith Muñoz Gomez, Maria Patricia Natsuzaka, Luz Marina Muñoz Gomez, Omar De Jesus Muñoz Gomez, Jesus Maria Muñoz Guerra, Lina Maria Muñoz Mejia, John Jairo Muñoz Gomez, Ruben Dario Muñoz Gomez, Guillermo Leon Muñoz Gomez, Maria Patricia Mejia Muñoz Y Otros·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C, ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01372-01 (37305) Actor: MARÍA PATRICIA MEJÍA MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA CORRECCIÓN DE SENTENCIA- Improcedencia por inexistencia de error contenido en la parte resolutiva de la providencia o en parte que influya en ella.

PAGO DE SENTENCIAS- Las entidades no pueden alegar omisiones inexistentes para oponerse al pago de sentencias. La parte demandante solicitó la corrección de la sentencia del 7 de diciembre de 2021, porque en la parte resolutiva se indicó que Lina María, Carlos Andrés y Johana Felisa Muñoz Mejía, Elvia Judith Gómez de Muñoz, Luz Marina, Nubia del Socorro, Elvia Judith, Rubén Darío, Guillermo León, Omar de Jesús y Jhon Jairo Muñoz eran beneficiarios de la condena por perjuicios morales, cuando sus nombres eran Lina María Muñoz Mejía, Carlos Andrés Muñoz Mejía y Johana Felisa Muñoz Mejía, Elvia Judith Gómez de Muñoz, Luz Marina Muñoz Gómez, Nubia del Socorro Muñoz Gómez, Elvia Judith Muñoz Gómez, Rubén Darío Muñoz Gómez, Guillermo León Muñoz Gómez, Omar de Jesús Muñoz Gómez y Jhon Jairo Muñoz Gómez.

Adujo que considera innecesaria la corrección, pero que presenta la solicitud por la exigencia de la parte demandada para pagar la condena. El 24 de mayo de 2023, el expediente pasó al despacho para decidir. 1. El artículo 310 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

Este precepto aplica a los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmula- o errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido. 2.

La providencia del 7 de diciembre de 2021 incluyó en el numeral primero de la parte resolutiva como beneficiarios de la condena por concepto de daños morales a Lina María, Carlos Andrés y Johana Felisa Muñoz Mejía; a Elvia Judith Gómez de Muñoz; y a Luz Marina, Nubia del Socorro, Elvia Judith, Rubén Darío, Guillermo León, Omar de Jesús y Jhon Jairo Muñoz, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y certificaciones de los registros civiles expedidas por la Notaría Primera del Círculo de Bello (f. 2-19 c. 1).

La parte demandante solicitó la corrección de la sentencia, pues «supuestamente» se omitieron los apellidos de los beneficiarios. Como Lina María, Carlos Andrés y Johana Felisa tienen los mismos apellidos (Muñoz Mejía) y estos se incluyeron en la parte resolutiva de la sentencia, no se incurrió en una omisión que deba ser corregida. Así mismo, como Luz Marina, Nubia del Socorro, Elvia Judith, Rubén Darío, Guillermo León, Omar de Jesús y Jhon Jairo tienen el mismo apellido (Muñoz) y este se incluyó en la parte resolutiva de la sentencia, no se incurrió en una omisión que deba ser corregida.

De modo que, la entidad demandada no puede oponerse al pago de la condena por una omisión inexistente. 3. La parte demandante solicitó la corrección del nombre de Elvia Judith Gómez de Muñoz y afirmó que el nombre correcto es Elvia Judith Gómez de Muñoz. Como en la parte resolutiva de la sentencia no se incurrió en una omisión que deba ser corregida, se negará la corrección solicitada.

RESUELVE

PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de corrección de la sentencia del 7 de diciembre de 2021, en los términos de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE SAM/ICA/5c