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11001031500020240108701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-06-13

Radicación interna: 4895 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito Judicial De San Andres, Providencia Y Santa Catalina Y Ot

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Unidad Residencial Torreón del Campestre Radicado: 11001-03-15-000-2024-01087-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2024-01087-01 Demandante: OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: UNIDAD RESIDENCIAL TORREÓN DEL CAMPESTRE1 Tema: Declara fundada la manifestación de impedimento - causal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

AUTO Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento del doctor Pedro Pablo Vanegas Gil para conocer del asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 5 de marzo de 20242, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, interpuso acción de tutela con la finalidad de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró conculcadas por parte de la Unidad Residencial Torreón del Campestre en el distrito especial de Santiago de Cali, con ocasión del uso de maquinaria para el aseo de la propiedad horizontal que, a juicio del actor, le ha generado graves afecciones a su salud. 1.2.

Manifestación de impedimento El expediente de tutela fue repartido inicialmente al despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, quien manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal3. Al respecto, indicó: 1 Aunque en el sistema de registro Samai se consignó como parte demandada el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otros, se observa que con auto de 20 de marzo de 2024 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado delimitó el contradictorio a la Unidad Residencial Torreón del Campestre. 2 Según consta en el aplicativo Samai. 3 «Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial».

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Unidad Residencial Torreón del Campestre Radicado: 11001-03-15-000-2024-01087-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto el 4 de junio de 2024, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes profirió auto por medio del cual se avocó conocimiento de la denuncia de carácter penal formulada por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa en mi contra, al interior del proceso con radicado 6526.

Tal providencia me fue notificada vía correo electrónico el 19 de junio de 2024. 7. En este orden de ideas, considero que me encuentro incurso en la causal de impedimento invocada con antelación, debido a que actualmente estoy vinculado a dicha investigación penal en virtud de la denuncia instaurada por el actor de la tutela de la referencia. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia A esta colegiatura le corresponde conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil en virtud de lo dispuesto en los artículos 574 y 58A5 de la Ley 906 de 2004, aplicables por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2. De las causales de impedimentos en las acciones de tutela Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la referida manifestación de impedimento. 4 «ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente». 5 «ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)». Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Unidad Residencial Torreón del Campestre Radicado: 11001-03-15-000-2024-01087-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Caso concreto El magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil informó que el actor interpuso denuncia en su contra ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes. Ahora bien, verificado el auto de 4 de junio de 2024, en el que la mencionada Comisión avocó conocimiento de la denuncia presentada por el actor, se evidencia que, en efecto, el sujeto pasivo de la mencionada causa judicial es el doctor Vanegas Gil y el denunciante es el señor Oscar Fernando Quintero Mesa.

En ese orden de ideas, es evidente que la existencia del proceso penal con el que el accionante pretende que se profiera una decisión contra el magistrado a quien fue repartida la tutela, es una causal suficiente para que se acepte el impedimento, de acuerdo con la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se apartará al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil de la Sala que conocerá la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.

SEGUNDO: NOTIFICAR al doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, a las partes y a los terceros con interés.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx