CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05342-01 Accionante: Lisímaco García Amaya Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia del 23 de octubre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió parcialmente a las súplicas presentadas por el tutelante SÍNTESIS1 El actor cuestiona la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el marco de un proceso ejecutivo que accedió a la excepción de pago parcial y no reconoció la indemnización por compensación por imposibilidad de reintegro.
Se confirma la decisión de primera instancia que: (i) declaró la improcedencia de la tutela en relación con la excepción de pago parcial por no colmar las exigencias de relevancia constitucional y subsidiariedad; (ii) dejó sin efectos la sentencia del 13 de marzo de 2025 en lo relacionado con la indemnización por imposibilidad de reintegro.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 27 de agosto de 2025, el señor Lisímaco García Amaya, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y al respeto del derecho a la reparación integral.
En criterio del accionante, esas garantías constitucionales le fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia el 13 de marzo de 2025 en el marco de un proceso ejecutivo. 2. El accionante formuló la pretensión que se transcribe a continuación: Se tutelen los derechos fundamentales del señor LISÍMACO GARCÍA AMAYA y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de marzo de 2025, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 68001333101020120020601, contra el Departamento de Santander y la Contraloría General de Santander.
En su lugar, se ordene que la nueva decisión que ha proferido dicho Tribunal tenga en cuenta la 1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Reintegro del cargo / Indemnización por compensación por no reintegrar en el cargo/ Se confirma la decisión que concedió el amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Accionante: Lisímaco García Amaya Se confirma la decisión de primera instancia 2 motivación que establezca el Consejo de Estado como juez constitucional y se abstenga de volver a incurrir en situaciones como la que se causa en el presente caso, cuando se trata de procesos ejecutivos por obligación de hacer consistente en cumplir un reintegro laboral actualmente posible 2.
B. Hechos 3. Del expediente se destacan los siguientes hechos relevantes: Hechos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4. El 27 de junio de 2008, el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga dictó sentencia en la que ordenó:
PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD del Decreto 401 de fecha 30 de diciembre de 1999, en cuanto se refiere a la Supresión del cargo de REVISIÓN 550 de la planta de personal de la Contraloría Departamental, que desempeñaba el accionante LISIMACO GARCÍA AMAYA, identificado con C.C. No. 91.220.625 de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA al DEPARTAMENTO DESANTANDER (sic) Y CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL REINTEGRAR al demandante LISIMACO GARCÍA AMAYA al mismo cargo que venía desempeñando al momento de producirse su desvinculación, o en su defecto a otro de igual jerarquía.
TERCERO: Se condena al DEPARTAMENTO DE SANTANDER y CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, a pagar a LISIMACO GARCÍA AMAYA debidamente indexados, los salarios y prestaciones o beneficios económicos causados y que ha dejado de percibir a partir de la fecha de su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro, descontándose también indexada la suma recibida por concepto de indemnización, en la forma indicada en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: Se declara para todos los efectos legales que entre la fecha de desvinculación y la fecha de reintegro no existe solución de continuidad o interrupciones en la prestación del servicio. […]3. 5. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada y confirmada en su integridad en sentencia del 17 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander4.
Hechos relacionados con el proceso ejecutivo 6. El 19 de junio de 2012, el señor García Amaya promovió ante el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga acción ejecutiva en contra del Departamento de 2 Índice 2 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 3 Índice 13 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 4 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Accionante: Lisímaco García Amaya Se confirma la decisión de primera instancia 3 Santander y la Contraloría General de Santander en aras de obtener el pago de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho5. 7. El 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga ordenó librar mandamiento de pago en favor del señor Lisímaco García Amaya por los siguientes conceptos: 1.
El valor de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($154.179.447=), que corresponden a los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba el ejecutante en la Contraloría General de Santander o uno equivalente, con los incrementos legales, desde enero del 2000 inclusive y hasta la ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho en julio 30 de 2009, debidamente indexados, más el 12% del salario como aporte patronal para salud del ejecutante.
(…)
SEGUNDO: ORDÉNASE al ente demandado a pagar la anterior obligación en el término de cinco (05) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 498 del C.P.C.
TERCERO: OBLIGACIÓN DE HACER: ORDÉNASE a la parte ejecutada, que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del auto que libra mandamiento ejecutivo, proceda a proferir acto administrativo en donde se reintegre al ejecutante LISIMACO GARCÍA AMAYA sin solución de continuidad al cargo que ocupaba en la Contraloría de Santander o a uno de igual o superior jerarquía, manteniendo sus derechos de carrera administrativa en los términos de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, la cual fue confirmada totalmente por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER mediante providencia de fecha 27 de junio de 2009.
En caso de no cumplirse oportunamente la obligación de reintegro, se ordenará el pago indemnizatorio para la parte ejecutante y a cargo de la parte ejecutada por incumplimiento de obligación de hacer, la cual se liquidará en el momento procesal oportuno. (…)6. 8. El 8 de agosto de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en donde: (i) declaró no probada la excepción de pago total de la obligación;
(ii) accedió a la excepción de pago parcial realizado por el Departamento de Santander y la Contraloría General de Santander; (iii) ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del señor Lisímaco García Amaya, (iv) ordenó la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del CGP y (v) condenó en costas al Departamento de Santander.
La anterior decisión fue apelada por ambas partes 9. El 13 de marzo de 2025 el Tribunal Administrativo de Santander decidió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ejecutivo, “en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución por los dineros correspondientes al reconocimiento y pago de la indemnización por compensación por imposibilidad de reintegro”, en todo lo demás, confirmó la decisión de primera instancia. 5 Ibidem. 6 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Accionante: Lisímaco García Amaya Se confirma la decisión de primera instancia 4 C. Fundamentos de la vulneración 10. La parte actora manifestó que la providencia impugnada incurrió en tres irregularidades concretas: 10.1. El Tribunal Administrativo de Santander pasó por alto que un pago parcial “no es realmente un pago sino apenas un abono”7, pues el pago solamente tiene la virtualidad de extinguir las obligaciones si se realiza conforme a lo establecido en los artículos 1626, 1648 y 1653 del Código Civil, lo cual, según el tutelante, no ocurrió. En este sentido, agregó que cuando una entidad que está siendo ejecutada abona a la deuda después de haberse iniciado el proceso ejecutivo, en la sentencia debe ordenarse la imputación de este pago en la etapa de liquidación del crédito, pero no reconocerlo como una excepción. 10.2.
El Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un error inducido al pasar por alto que en este caso el obligado en los temas laborales era el Contralor y no el Gobernador de Santander. Además, por no haber tenido en cuenta que la resolución 000670 del 2009, a través de la cual la Contraloría General de Santander declaró la imposibilidad de reintegrar al señor Lisímaco García Amaya, quedó sin efectos por orden de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga el 22 de octubre de 20098 y, por lo tanto, su contenido no podía ser reproducido; mucho menos por el Departamento de Santander. 10.3.
El Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto sustantivo y en vulneración de la Constitución (acceso a la administración de justicia y debido proceso), al haber ignorado la norma procesal relacionada con la forma cómo se ejecutan las obligaciones de hacer, puntualmente lo previsto en los artículos 504 inc. 2º, 495.2 y 211 del Código de Procedimiento Civil, “en adelante CPC”. 10.4.
Indicó que como la obligación de hacer no había sido cumplida dentro del término ordenado en el mandamiento de pago, lo que procedía era que el Tribunal ordenara la indemnización por perjuicios compensatorios o aplicar la jurisprudencia del propio Tribunal Administrativo de Santander que había ordenado reintegros a pesar de haberse extinguido el plazo dispuesto en el mandamiento de pago.
D. Trámite procesal 11. Mediante auto del 4 de septiembre de 20259, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada10 y a los terceros con interés11. En el auto también se requirió a la secretaría del Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga para que en el término de dos (2) días remitiera 7 Índice 2 del expediente digital de la primera instancia en Samai 8 Proceso identificado con radicado No. 11001-03-15-000-2025-05342-00. 9 Índice 6 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 10 Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander 11 “3.1.
Al Juez Décimo Administrativo de Bucaramanga, quien profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo con radicado No.68001-33-31-010-2012-00206-00/01. 3.2. Al gobernador y el contralor general del departamento de Santander, quienes fungieron como demandados en el proceso ejecutivo.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Accionante: Lisímaco García Amaya Se confirma la decisión de primera instancia 5 copia magnética del proceso ejecutivo con radicado No. 68001-33-31-010-2012-00206- 00/01.
E. Oposiciones e intervenciones 12. La secretaría del Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga allegó el expediente digital del proceso ejecutivo con radicado No. 68001-33-31-010-2012-00206- 00/0112 pero no hizo ningún otro pronunciamiento. 13. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 14. La Contraloría General de Santander presentó oportunamente su escrito de contestación en donde se opuso a todas las pretensiones del tutelante13.
En síntesis manifestó que la decisión del Tribunal se ciñó al principio de legalidad y además fue el resultado de un análisis riguroso del título ejecutivo. 15. Añadió que la decisión relacionada con la satisfacción de la obligación de hacer y la improcedencia de la indemnización compensatoria fue el resultado de aplicar la ley y la jurisprudencia para los procesos ejecutivos administrativos. 16.
Finalmente, invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia del nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de la Contraloría General de Santander. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite procesal.
F. Sentencia impugnada 17. Mediante sentencia del 23 de octubre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió: 1. Denegar la solicitud de desvinculación formulada por la Contraloría General de Santander. 2. Declarar improcedente la tutela en relación con la excepción de pago parcial dispuesta en la providencia cuestionada, por no colmar las exigencias de relevancia constitucional y subsidiariedad. 3.
Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral de Lisímaco García Amaya. En consecuencia se dispone: 4. Dejar sin efectos la sentencia del 13 de marzo de 2025, en relación con lo decidido sobre la indemnización por la imposibilidad de reintegro, con la que el Tribunal Administrativo de Santander decidió en segunda instancia el proceso ejecutivo 68001-33-31-010-2012- 00206-00/01. 5.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten una nueva sentencia en el proceso ejecutivo 12 Índice 13 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 13 Índice 11 del expediente digital de la primera instancia en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Accionante: Lisímaco García Amaya Se confirma la decisión de primera instancia 6 68001-33-31-010-2012-00206-00/01, en atención a las consideraciones expuestas en la presente providencia. 6.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 8. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.” 17.1. En relación con la excepción de pago parcial, el a quo la declaró improcedente por no reunir las exigencias de procedibilidad de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Puntualmente, la Sección Cuarta señaló que el tutelante insiste en argumentos que fueron desestimados en la providencia cuestionada y que además se trata de un tema que deberá decidirse al momento de liquidar el crédito en el proceso ejecutivo. 17.2. Además, en la sentencia se señala que en el nuevo escenario que propone la parte actora, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente el asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ejecutivo, finalidad para la que no está prevista la acción de tutela. 17.3.
Frente a la inobservancia de que la Resolución 00670 del 24 de septiembre de 2009 fue dejada sin efectos y por ende no era viable reproducirla, la Sala concluyó que esa situación no tenía incidencia en la controversia constitucional, “pues la razón principal por la que la autoridad accionada desestimó la orden de reintegrar al accionante fue porque no se probó que hubiera un cargo de la misma naturaleza al que ocupaba en la planta de personal de la Contraloría General de Santander”. 17.4.
Agrega que en el expediente 68001-33-31-010-2012-00206-00/01 no se acreditó que el cargo se encontraba disponible, pues se aludió a unas plazas concretas, en este caso profesional especializado grado 01 y a la designación de otras personas, pero no se demostró una equivalencia de tareas y requisitos. 17.5. En relación con el tercer cargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado sí encontró reprochable que el Tribunal Administrativo de Santander hubiera desestimado la indemnización por perjuicios compensatorios, lo que implica un desconocimiento de los derechos laborales del tutelante y una violación al derecho de reparación integral. 17.6.
Según el a quo, la indemnización por la imposibilidad de reintegrar al tutelante fue prevista en la sentencia del 27 de junio de 2008 pues allí se dijo “que se debía pagar los emolumentos dejados de recibir “sin solución de continuidad hasta la fecha en que se se produzca su reintegro y sin que se altere su calidad de empleado de carrera administrativa”, condición que involucra la prerrogativa de recibir una indemnización cuando no es posible el reintegro.14” 14 Índice 16 del expediente digital de la primera instancia en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Accionante: Lisímaco García Amaya Se confirma la decisión de primera instancia 7 17.7.
Agregó que el reconocimiento de la indemnización por la imposibilidad de reintegro ha sido validado por la jurisprudencia constitucional que ha señalado que cuando no es posible reintegrar a un funcionario de carrera administrativa al cargo que ocupaba o a uno equivalente, se imponía la necesidad de reconocer la respectiva indemnización tal como lo dispone el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, y el artículo 495 del CPC. 17.8.
Por lo anterior, la Sala concluyó que la providencia cuestionada incurría en defecto fáctico y sustantivo, porque: (i) no advirtió que las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho daban cuenta que se dispuso el reconocimiento de la indemnización por la imposibilidad de reintegrar al accionante; y (ii) desatendió los artículos 44 de la Ley 909 de 2004 y 495 del Código de Procedimiento Civil.
G. Impugnación 18. El Tribunal Administrativo de Santander impugnó15 la decisión de primera instancia solicitó revocar la sentencia y en su lugar denegar el amparo constitucional por las siguientes razones: 18.1. Señaló que el título ejecutivo, en este caso la sentencia ejecutoriada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en ninguna parte del fallo dispuso una indemnización compensatoria.
Por lo tanto, no existe una obligación clara, expresa y exigible conforme al artículo 488 CPC. 18.2. Sostuvo que la sentencia ejecutiva del 13 de marzo de 2025 no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo, pues se limitó a interpretar el título ejecutivo conforme a la regla jurisprudencial según la cual “el juez de la ejecución no puede extender el contenido del título ni derivar de él obligaciones no expresamente contenidas.” 18.3.
El Tribunal Administrativo de Santander valoró correctamente que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 2008 no contemplaba una indemnización alternativa y que el reintegro había sido “declarado imposible por acto administrativo vigente.” 18.4. Expuso que el Consejo de Estado sustentó la tutela en un supuesto defecto fáctico por no haberse advertido que en el proceso subyacente se había ordenado el pago de una indemnización. Sin embargo, de la lectura del fallo de nulidad y restablecimiento para el Tribunal Administrativo de Santander es claro que el reintegro era la única obligación principal y el pago de salarios y prestaciones era consecuencia de dicho reintegro, no su sustituto. 18.5.
Por lo tanto, el fallo de tutela incurre en un yerro al asumir como contenido del título (sentencia), una interpretación del mandamiento de pago del 18 de septiembre de 2012. 18.6. Por último, indicó que la discusión sobre si el título ejecutivo contenía o no una obligación de indemnizar constituía un debate de mera legalidad procesal y probatoria 15 Índice 21 del expediente digital de la primera instancia en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Accionante: Lisímaco García Amaya Se confirma la decisión de primera instancia 8 que no trascendía al ámbito de los derechos fundamentales. Por lo tanto, al carecer de relevancia constitucional, el amparo no debía prosperar. 19. La Contraloría General de Santander solicitó que se revocaran los numerales 3, 4 y 5 de la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar la improcedente la acción de tutela.
En síntesis, la Contraloría argumentó lo siguiente: 19.1. La sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no contiene una obligación clara, expresa y exigible de donde se derive el acceso y pago a la indemnización solicitada. 19.2. Al valorar la ejecutividad del título, el juez de tutela invadió la órbita del juez natural de ejecución. 19.3.
La controversia analizada es estrictamente procesal, de cómo debe interpretarse un título ejecutivo, y no un debate de trascendencia constitucional que amerite la anulación de una sentencia de segunda instancia. 19.4. El título condenó al reintegro o al pago de emolumentos hasta el reintegro. La compensación indemnizatoria por imposibilidad de reintegro requería que se incluyera el quantum cosa que aquí no ocurrió. 19.5.
Finalmente, al haberse ordenado que se reabra el debate del proceso ejecutivo sin una base clara sobre el quantum de la indemnización, “se afectan los derechos de la Contraloría General de Santander como entidad ejecutada y revive una situación analizada, revisada y juzgada”16. 20. El señor Lisímaco García Amaya impugnó la sentencia de primera instancia, “de tal modo que se profieran las órdenes solicitadas al demandar la protección constitucional y las que de oficio, el Honorable Consejo de Estado considere necesarias o, al menos útiles, para la protección tutelar.17” 20.1.
El tutelante alegó que la sentencia de primera instancia era contradictoria pues al haber concluido que la excepción del pago parcial en todo caso se iba a resolver al momento de liquidar el crédito, estaba reconociendo implícitamente que el Tribunal no podría resolverlo en la sentencia; existe una oportunidad procesal específica y el Tribunal se anticipó a ella.
Por lo tanto, se confirma la existencia de un defecto sustantivo, un defecto procedimental, violación a la Constitución y un defecto orgánico. 20.2. Sobre este punto, agregó que el asunto sí tiene relevancia constitucional pues al haberse decidido sobre la excepción en la sentencia, no cuenta con otro medio distinto a la tutela para proteger sus derechos que no solo son de contenido económico sino también de contenido constitucional y convencional. 16 Índice 23 del expediente digital de la primera instancia en Samai 17 Índice 24 del expediente digital de la primera instancia en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Accionante: Lisímaco García Amaya Se confirma la decisión de primera instancia 9 20.3.
Por otro lado, sostuvo que en el presente caso no pretende una indemnización sino el cumplimiento del mandamiento de pago: bien sea con el reintegro o con la indemnización compensatoria. 20.4. Alegó que en la sentencia se comete un error al concluir que no se probó en el expediente la existencia de la posibilidad del reintegro con la acreditación de una vacante con funciones similares.
Además, según el tutelante, a él no le correspondía probar la existencia de la vacante; era un deber del Departamento de Santander y de la Contraloría General de Santander “por virtud de la Tutela en el rad. 68001333100820090031000”18. 20.5. Hizo énfasis en que no pretende que se le aplique el artículo 189 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, “en adelante CPACA”, sino el pago de la indemnización de perjuicios compensatorios ordenada en el mandamiento de pago.
II. CONSIDERACIONES H. Competencia 21. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019). I. Sentido de la decisión 22.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas presentadas por el tutelante. J. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda 23. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 24. En el asunto sub iudice, el accionante cuestiona la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, pues considera que se incurrió en defecto fáctico y sustantivo.
A continuación, la Sala describirá las características y elementos de los defectos alegados, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales. 25. El defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo.
Es decir que, en esencia, se configura cuando 18 Índice 24 del expediente digital de la primera instancia en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Accionante: Lisímaco García Amaya Se confirma la decisión de primera instancia 10 la autoridad judicial “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”19.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones. 25.1. Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias20. Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba. 25.2.
Por el otro, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba21. Bajo ese esquema, el defecto se produce en los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración abiertamente defectuosa de los medios de convicción22. 26.
El defecto sustantivo se configura cuando un operador judicial desconoce la Constitución o la ley. La Corte Constitucional23 ha determinado que se está ante un defecto sustantivo cuando el juez, en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores.
En ese sentido, puede configurarse un defecto sustantivo por la errónea interpretación o aplicación de la norma. 26.1. La jurisprudencia constitucional24 ha establecido que, para que se configure este defecto, el error judicial debe ser ostensible, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse ni definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir.
K. El requisito de relevancia constitucional 27. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.25 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada26, con el fin de impedir «que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial». 28.
En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 26 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;
SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Accionante: Lisímaco García Amaya Se confirma la decisión de primera instancia 11 estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional. De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.27 29.
En la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis28 para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;
(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;
(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales 30.
Para la Corte Constitucional29, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 31.
Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando «[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido 27 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Accionante: Lisímaco García Amaya Se confirma la decisión de primera instancia 12 desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional»30.
L. La indemnización compensatoria 32. El proceso ejecutivo subyacente a esta acción de tutela fue iniciado por el señor Lisímaco García Amaya el 19 de junio de 2012 tal como se expuso en los hechos de esta providencia. Por lo tanto, ese proceso se rige por las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil puesto que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y el Código General del Proceso (en adelante CPC), aun no estaban vigente. 33.
En lo que tiene que ver con los perjuicios compensatorios, los artículos 493, 495 y 504 del CPC disponen lo siguiente: Artículo 493. Ejecución por obligación de dar o hacer. Si la obligación es de dar una especie mueble, o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.
De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho. Artículo 495. Ejecución por perjuicios. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que siga la ejecución por suma líquida de dinero.
Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como lo dispone el inciso anterior. Si no lo pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación. Artículo 504.
Ejecución subsidiaria por perjuicios. Cuando la demanda se formule de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 495, el auto ejecutivo deberá contener. 1. La orden de que se cumpla la obligación en la forma estipulada y que se paguen los perjuicios moratorios demandados. 30 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Accionante: Lisímaco García Amaya Se confirma la decisión de primera instancia 13 2. La orden subsidiaria de que, en caso de no cumplir oportunamente el demandado la respectiva obligación, pague la cantidad señalada en el título ejecutivo o la estimada por el demandante como perjuicios. (subrayado de la Sala). 34.
Ahora bien, sobre la necesidad de que la indemnización compensatoria deba constar de manera clara, expresa y exigible en la sentencia que se ejecuta, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desvirtuado ese argumento, pues la indemnización compensatoria es una garantía de origen legal para materialización y el cumplimiento de una providencia judicial.
No se trata de una obligación que deba nacer de una sentencia declarativa, sino que surge del incumplimiento de una obligación principal de hacer. 35. Así por ejemplo, en sentencia del 20 de febrero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló lo siguiente: Por lo tanto, si el Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente a los perjuicios compensatorios (495 y 504) y si además esa regulación es compatible con las actuaciones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo procedente era decidir con fundamento a esas normas.
Por lo que el argumento, según el cual, la pretensión de librar mandamiento ejecutivo por la indemnización por el eventual no reintegro en el cargo, debía estar contenida en el título ejecutivo (sentencia del 13 de junio de 2008) de manera clara, expresa y exigible, como lo señalaron las autoridades judiciales demandadas no está llamado a prosperar, en tanto que tal indemnización, por la no ejecución de la obligación, en este caso impuesta mediante orden judicial, es una garantía para la materialización y efectivo cumplimiento de la providencia por disposición de la ley.
En conclusión, correspondía a las autoridades judiciales demandadas decidir el mandamiento de pago pretendido por la demandante de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil.” 36. En esa misma sentencia, el Consejo de Estado dejó sin efectos jurídicos las providencias que dejaron de aplicar los artículos 496 y 504 del CPC, “a efecto de librar mandamiento de pago de la indemnización sustituta por el eventual no reintegro”, al haberse incurrido en un defecto sustantivo.
M. El caso concreto 37. En los términos en que fue planteada la controversia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que: (i) declaró la improcedencia de la tutela en relación con la excepción de pago parcial por no colmar las exigencias de relevancia constitucional y subsidiariedad; (ii) dejó sin efectos la sentencia del 13 de marzo de 2025 en lo relacionado con la indemnización por imposibilidad de reintegro, por las razones que pasan a exponerse. 38.
En relación con la excepción de pago parcial, la Sala comparte la decisión del a quo en el sentido de que carece de relevancia constitucional pues se trata de un asunto sobre el que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió en la sentencia del 13 de marzo Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Accionante: Lisímaco García Amaya Se confirma la decisión de primera instancia 14 de 2025, y que en todo caso implicaría que la Sala actuara como una tercera instancia para resolver un tema que ya fue decidido por el juez del proceso ejecutivo. 39.
Además, como bien lo anota la Sección Cuarta del Consejo del Consejo de Estado en la sentencia de primera instancia, en este caso tampoco se colma el requisito de subsidiariedad dado que justamente al momento de realizar la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo es cuando se determinará si aconteció o no el pago parcial de la obligación. 40.
No se puede dejar de lado que en su impugnación el señor Lisímaco García Amaya tampoco alega elementos nuevos que le permitan a la Sala establecer la relevancia constitucional de su pretensión o que en este punto en particular se le estén violando sus garantías constitucionales. 41. En relación con el argumento de que el Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en cuenta que la Resolución 000670 del 24 de septiembre de 2009, reproducida por la Resolución 001149 del 2013, fue dejada sin efectos, también acierta el juez de instancia al señalar que al asunto no tiene relevancia, pues la razón principal por la que la autoridad accionada desestimó la orden de reintegrar al accionante fue porque no se probó que hubiere un cargo de la misma naturaleza. 42.
Pero, además, al igual de lo que sucede con la excepción de pago parcial, la Sala estima que en este asunto tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional pues lo que aquí se pretende es reabrir un debate que le corresponde definir a otra jurisdicción. 43. En su impugnación el señor Lisímaco García Amaya alega que a él no era a quien le correspondía probar si existía un cargo de la misma naturaleza y que en todo caso eso sí estaba probado en el proceso.
Más allá de que eso fue un tema que ya fue revisado, valorado y decidido por el juez competente, un pronunciamiento de esta Sala sobre el tema le implicaría examinar nuevamente el asunto, finalidad para la que no está prevista esta acción constitucional. 44. Finalmente, en relación con la decisión de dejar sin efectos la sentencia del 13 de marzo de 2025 en lo relacionado con la indemnización por la imposibilidad del reintegro, y como consecuencia de ello ordenarle al Tribunal Administrativo de Santander de dictar una nueva sentencia, la Sala también comparte lo decidido por el a quo. 45.
Del examen integral del expediente la Sala constató que en el proceso ejecutivo no se aplicaron de forma adecuada las disposiciones previstas en el CPC para la indemnización compensatoria lo cual, como lo ha establecido el Consejo de Estado en la sentencia a la que aquí se ha hecho referencia, constituye un defecto sustantivo. 46. A diferencia de lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Santander y la Contraloría General de Santander en sus impugnaciones, para reconocer la indemnización compensatoria no era necesario que en la sentencia de nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2025-05342-00 Accionante: Lisímaco García Amaya Se confirma la decisión de primera instancia 15 restablecimiento del derecho hubiera quedado una obligación “clara, expresa y exigible” en donde se condenara al pago de la indemnización compensatoria. 47.
La indemnización compensatoria es una garantía de origen legal, que deviene de una norma procesal que es de orden público y con la que se pretende la materialización y el cumplimiento de una orden judicial. 48. Finalmente, en relación con el argumento del señor Lisímaco García Amaya de que él no pretende la aplicación del artículo 189 del CPACA y que en la sentencia se “simplificó como pretensión indemnizatoria, desconociendo que no se pretende la indemnización” sino la indemnización compensatoria por el incumplimiento de la obligación de hacer, la Sala considera que el cargo no tiene relevancia, pues en la sentencia justamente se señala que el Tribunal Administrativo desatendió el artículo del CPC correspondiente a la indemnización compensatoria. 49.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado