Micelio
11001032400020250023600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-13

Radicación interna: 326 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Leidy Lorena Sierra Florez·Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2025-00236-00 Demandante: Leidy Lorena Sierra Flórez Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 20251 Tema: Suspensión provisional del acto acusado AUTO Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la medida cautelar requerida por la parte actora, conforme lo establece el artículo 125.2 f)2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. La parte actora solicitó anular y suspender provisionalmente3 el Decreto 0639 de 20254 al concluir que vulnera el contenido de los artículos 1, 3, 6, 40, 103, 114, 121, 150, 209, 258, 334, 374 y 375 de la Constitución Política y 1 de la Ley 819 de 2003, lo cual sustentó en seis cargos5.

B. Posición de la parte demandada6 2. El presidente de la República7 y el Ministerio de Educación Nacional8 solicitaron que se niegue el decreto de la cautelar, con fundamento en que es «improcedente por 1 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 2 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala». 3 En acápite contenido en la demanda, en el cual indicó que la medida cautelar buscaba evitar un perjuicio irremediable, especialmente al erario, a la legalidad institucional y al equilibrio entre las ramas del poder público. 4 «Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 5 Defensa de la Constitución Política, «peligroso precedente institucional y riesgo de perpetuación en el poder», ineficiencia y afectación del erario por uso indebido del mecanismo de consulta popular, desnaturalización e instrumentalización populista del mecanismo de consulta popular, desnaturalización del mecanismo de consulta popular y violación del principio de separación de poderes y desviación de poder. 6 El término de traslado de la solicitud de medida cautelar transcurrió entre el 8 y el 14 de agosto de 2025.

El 15 de agosto de la misma calenda, la accionante incorporó un memorial, sin embargo, dada su extemporaneidad no será tenido en cuenta. 7Índice 42, Samai. 8 Índice 46, Samai. Demandante: Leidy Lorena Sierra Flórez Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Radicado: 11001-03-24-000-2025-00236-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sustracción de materia» toda vez que el acto objeto de estudio no está vigente ni surtiendo efectos, presupuesto necesario para la eventual suspensión9. 3.

Adicionalmente, el Ministerio de Educación Nacional10 pidió que se reconozca «la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad aplicada por el Ejecutivo» al expedir el acto demandado, y que se imparta el trámite del artículo 271 del CPACA con el fin de que la Sala Plena de la corporación unifique postura sobre la competencia para conocer del asunto.

C. Concepto del Ministerio Público11 4. Manifestó que se debe «estar a lo resuelto por la Sección Quinta en el auto del 18 de junio de 2025», en el que se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa 5. Se advierte que, el presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional se opusieron a la solicitud de suspensión provisional con fundamento en que se configuró la carencia de objeto «por sustracción de materia», dado que, el acto enjuiciado fue derogado, petición que será rechazada como se explicará en los párrafos subsiguientes. 6.

Al respecto, resulta necesario puntualizar que, en efecto, tratándose del medio de control de nulidad electoral, esta Sección12 de manera unificada ha indicado que, aun cuando el acto enjuiciado sea retirado del ordenamiento jurídico, la competencia del juez de lo contencioso administrativo se mantiene y no resulta aplicable la figura de la carencia de objeto, siempre y cuando el acto haya surtido plenos efectos jurídicos. 7.

No obstante, como el medio de control que se aborda en el presente asunto es el de nulidad, en esta instancia del proceso la Sala se abstendrá de darle aplicación a la postura previamente expuesta, relacionada con la figura de la carencia de objeto. 8. En este orden, deviene oportuno exponer que la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que la presunción de legalidad de los actos administrativos no se extingue con su derogatoria, pues no hay lugar a desconocer que estuvo vigente «mientras no se declare lo contrario», por el juez competente13. 9 El presidente de la República sustentó su posición Auto de 13 de julio de 2016, expediente 2014-00641-00, ponencia de la Dra. María Elizabeth García González. 10 En adelante MEN. 11 Índice 41, Samai. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 24 de mayo de 2018. Rad. 47001-23-33-000-2017-00191-02(SU). Medio de control: nulidad electoral. Demandado: Alfredo José Moisés Ropaín, contralor de Santa Marta – periodo 2016 – 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Nulidad. Rad. 11001-03-24-000-2006- 00368-00. Sentencia del 7 de octubre de 2010. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Demandante: Leidy Lorena Sierra Flórez Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Radicado: 11001-03-24-000-2025-00236-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

En igual sentido, la referida Sección ha considerado que «[e]l juez debe pronunciarse así se haya producido la derogatoria de los actos acusados, por los posibles efectos que las citadas disposiciones pudieron producir durante su vigencia […]»14. 10. Todo lo anterior, atendiendo a la reiteración de la tesis expuesta por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo15, mediante la cual, resulta imperioso abordar la legalidad de los actos administrativos de contenido general, aunque hayan sido derogados, dado que: […] «así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso, popular de anulación, cual es el imperio del Orden Jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo»16. 11.

Así las cosas, es el juez de lo contencioso administrativo quien debe definir la presunción de legalidad de los actos administrativos durante su vigencia, de conformidad con los anteriores pronunciamientos. 12. Partiendo de lo que antecede, la Sala precisa que la jurisprudencia citada por el apoderado judicial del MEN frente a la carencia de objeto, no se acompasa con la naturaleza del medio de control que se suscita en este caso, pues la sentencia del 9 de septiembre de 202117, obedece a una acción de tutela y la providencia del 24 de mayo de 201818, se encuentra relacionada con el medio de control de nulidad electoral, lo cual dista del presente proceso, tal como se expuso en líneas anteriores. 13.

Aunado a lo anterior, se pone de presente que incluso no es del todo preciso afirmar que el Decreto 0639 de 2025 no produjo efectos, pues a partir de su expedición el Registrador Nacional del Estado Civil decidió no tramitar la convocatoria a consulta popular19 y se impetraron distintas denuncias e investigaciones disciplinarias20 en contra de todos los ministros que suscribieron el Decreto 0639 de 2025. 2.2.

Caso concreto 14. Para esta Sala es lo procedente estarse a lo resuelto en la providencia del 18 de junio de 202521, que, suspendió los efectos jurídicos del Decreto 0639 de 2025, al concluir que se acreditó, preliminarmente, la vulneración de los artículos 104 de la Constitución Política, 50 y 31 b) de las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, al omitir el concepto favorable del Senado de la República que se requería para su expedición. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 15001-23-31-000-2001-02133- 01. Sentencia del 21 de noviembre de 2013. M.P. María Claudia Rojas Lasso. Posición reiterada en: (i) Rad. 11001-03- 24-000-2017-00378-0, (ii) Rad. 11001-03-26-000-2009-00047-00(36860). 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. «Acción de simple nulidad».

Expediente. S – 475. CE-SP-EXP1996-NS475. Sentencia del 8 de febrero de 1996. M.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Nulidad por inconstitucionalidad. Expediente S- 157. 17 El MEN citó: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón» 18 El MEN citó: «Consejo de Estado Sección Quinta, Sentencia 7001233300020170019102, May. 24/18» y «Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo M.P. Rocío Araújo Oñate, mediante sentencia de unificación jurisprudencial 00191 de 2018, dentro del proceso con radicado No. 47001-23-33-000-2017-00191-02». 19 Sobre el particular, consultar: https://www.registraduria.gov.co/Lo-que-procede-juridicamente-es-dejar-en-manos-de- las-altas-cortes-la-decision.html 20 Al respecto, consultar: https://www.procuraduria.gov.co/Pages/COMUNICADO-A-LA-OPINION-PUBLICA.aspx 21 Proferida dentro del proceso de radicado 11001-03-28-000-2025-00086-00.

Demandante: Leidy Lorena Sierra Flórez Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Radicado: 11001-03-24-000-2025-00236-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. En este punto, debe resaltarse que, el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por esta jurisdicción, pero perderán obligatoriedad y, por tanto, no podrán ser ejecutados, entre otros casos, «cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 16.

Bajo ese entendido, resulta procedente estarse a lo resuelto en la providencia del 18 de junio de 2025, que suspendió provisionalmente los efectos jurídicos del Decreto 0639 de 2025, pues es lo cierto que no está produciendo efectos jurídicos, por así disponerlo esta corporación. 17. Por otra parte, el MEN solicitó se reconozca la procedencia de la figura de la excepción de inconstitucionalidad aplicada por el presidente de la República.

Al respecto, resulta suficiente reiterar lo concluido por esta Sala en auto del 18 de junio de 202522, al resolver similar petición: (…) de manera preliminar, el decreto cuestionado no atiende la exigencia establecida para aplicar dicha excepción, lo primero porque se funda en las presuntas irregularidades que, supuestamente, desconocen la Ley 5ª de 1992 y no, de manera directa, en una contradicción manifiesta de la Constitución Política, lo que implica que no se advierta la exigencia que permite aplicar dicha excepción, esto sin dejar de mencionar que es necesario analizar la competencia del presidente de la República, de lo cual se ocupará la sentencia que ponga fin a la controversia. 18.

Así mismo, no hay lugar a pronunciarse respecto de la petición de esta cartera ministerial relacionada con que la Sala Plena avoque conocimiento del proceso «para efectos de unificación jurisprudencia […] sobre la competencia», pues resulta evidente que en esta providencia se resuelve lo relacionado con la cautelar del acto demandado, mientras que lo concerniente con la competencia para asumir el estudio de la legalidad del Decreto 0639 de 2025, en este preciso asunto, ya quedó definido en providencia de 31 de julio de 2025. 19.

Finalmente, se reconocerá personería a los apoderados judiciales del presidente de la República y del Ministerio de Educación Nacional, en los términos de los poderes aportados. Por lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: Estarse a lo resuelto en auto del 18 de junio del año en curso, radicado 11001-03-28-000-2025-00086-00, en el cual, se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 0639 de 2025.

SEGUNDO: Rechazar las peticiones relacionadas con la declaratoria de carencia de objeto. 22 Exp. 11001-03-28-000-2025-00086-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Leidy Lorena Sierra Flórez Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Radicado: 11001-03-24-000-2025-00236-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 TERCERO: Reconocer como apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional al abogado Édgar Fabián Garzón Buenaventura, en los términos del poder conferido.

CUARTO: Reconocer como apoderado judicial del presidente de la República al abogado Andrés Tapias Torres, en los términos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx