Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-41-000-2017-01978-02 (74.569) Actor: Paulina Blanco Barrera y otros Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) Tema: Apelación de auto que niega decreto de pruebas - confirma.
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en audiencia de conciliación celebrada el 19 de mayo de 2026, por medio de la cual se resolvió entre otras, sobre el decreto de pruebas.
El despacho es competente para adoptar la decisión, de conformidad con los artículos 351 y 3212 del CGP, aplicables por disposición expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso interpuesto. 1.4. Trámite del recurso. 1.1. La demanda 1. El 6 de diciembre de 2017, Paulina Blanco Barrera y otros demandantes, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de dichas entidades por los perjuicios derivados del “cobro permanente, reiterado e inconstitucional de la contribución parafiscal” destinada para el 1 “Art
35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión ( )” 2 “Art 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas( )” Radicación: 25000-23-41-000-2017-01978-02 (74.569) Actor: Paulina Blanco Barrera Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles – FEPC, prevista en los artículos 3, 7 y 9 del Decreto 4839 de 2008, que ocasionó un incremento en el precio de los combustibles.
Como consecuencia de ello, solicitaron que se condenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados. 2. En el escrito de la demanda se solicitaron las siguientes pruebas (se trascribe): “OFICIOS 4. Solicito se oficie al Ministerio de Minas y Energía, para que allegue a la Corporación, copia de todos y cada uno de los actos administrativos en donde se fijó el precios de los combustibles, desde la entrada en vigencia del Decreto 4839 de 2008.
Con sus respectivos antecedentes y soportes si existieren. OBJETO: Prueba que tiene como finalidad demostrar la intensidad del daño reclamado y la forma como se fijaron los precios de los combustibles en el país durante el imperio de un decreto inconstitucional, y ratificar que en más de las veces, por no decir que siempre, existe una diferencia negativa entre el precio de paridad internacional frente al precio de referencia de los combustibles fijado por esa cartera es decir estado este último por encima del primero como puntos relevantes en la discusión constitucional.
En la ciudad de Bogotá en la Calle 43 No. 57 – 31 CAN. Teléfono 2200300. 5. Solicito se oficie al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Minas y Energía, para que alleguen al Despacho, un informe ejecutivo sobre el manejo de los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles –FEPC– con sus respectivos soportes, donde se indique el ingreso y egreso o gasto de cada una de las fuentes que lo financian desagregado mes a mes desde la fecha de su creación. OBJETO: Elemento probatorio que tiene como propósito, establecer la intensidad del daño, y el manejo y las fuentes de financiación de los ingresos y egresos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles –FEPC.
En la ciudad de Bogotá en la Carrera 8 No. 6C-38. Teléfono 3812183. 6. Solicito se oficie a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que allegue copia autentica de la sentencia de fecha 09 de marzo de 2017, dentro del expediente No. 11001032700020090001800, con sus respectiva constancia de notificación. OBJETO: Prueba que tiene como finalidad demostrar la falla del servicio declarada por parte de los demandados.
En la ciudad de Bogotá en el Palacio de Justicia ubicado en la Calle 12 No. 7 – 65”. 1.2. La providencia apelada 3. El 19 de mayo de 20263, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en audiencia de conciliación, resolvió entre otras, sobre las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante. 4.
El tribunal negó las pruebas por informe en conjunto, con fundamento en el artículo 173 del CGP, el cual establece que el juez no debe decretar pruebas que la parte hubiera podido obtener previamente, incluso mediante el ejercicio del derecho de petición, salvo que se demuestre 3 Índice Samai 110 del tribunal. Radicación: 25000-23-41-000-2017-01978-02 (74.569) Actor: Paulina Blanco Barrera Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 sumariamente que dicha petición no fue atendida.
En consecuencia, corresponde a la parte aportar las pruebas que pudo conseguir por sus propios medios o acreditar la imposibilidad de obtenerlas, caso en el cual el juez podrá valorar la necesidad de solicitarlas de oficio. 5. Además, el artículo 78 del CGP impone a las partes y a sus apoderados el deber de no solicitar como pruebas documentos que pudieron obtener mediante el derecho de petición. En este caso, el despacho negó la práctica de las pruebas solicitadas porque la demandante no acreditó haber requerido previamente esos documentos por esa vía ni que la administración hubiera omitido responder la solicitud. 1.3.
El recurso interpuesto 6. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto de pruebas. Como fundamento manifestó que los artículos 78 y 173 del CGP imponían a las partes la carga de recaudar, mediante el ejercicio del derecho de petición, los elementos probatorios que pretendan hacer valer en el proceso.
Si bien la Sentencia C-099 de 2022 proferida por la Corte Constitucional declaró exequible dicha carga procesal en atención a las obligaciones que asume quien acude a la administración de justicia, también resaltó el deber del juez de decretar pruebas de oficio en todo proceso judicial, particularmente en materia civil. En ese sentido, citó el párrafo 1254 de la referida providencia y sostuvo que las acciones de grupo se encuentran regidas esencialmente por las normas del proceso civil, dado que la Ley 472 de 1998 remite expresamente al Código General del Proceso, el cual consagra dicho deber. 7.
Afirmó que supeditar el decreto de las pruebas al agotamiento previo del derecho de petición, sin adoptar una interpretación flexible en el contexto de una acción constitucional implicaba "sacrificar por completo el derecho a la prueba". 8. Agregó que las solicitudes probatorias formuladas perseguían tres pilares fundamentales, sin embargo, solo se mencionó uno, consistente en demostrar que las entidades demandadas, “excediendo los límites constitucionales y legales”, impusieron durante un determinado período una 4 “La Corte Constitucional también ha sostenido que es un verdadero deber legal por parte del juez decretar pruebas de oficio que contribuyan al esclarecimiento de los hechos que conduzcan a la verdad y ha enfatizado que “El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal.
En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.
Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes”.
Radicación: 25000-23-41-000-2017-01978-02 (74.569) Actor: Paulina Blanco Barrera Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 contribución parafiscal sobre los combustibles de “manera artificiosa”, con el único propósito de financiar el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, cuyos recursos, según sostuvo, no fueron destinados al sector económico para el cual dicho fondo fue creado ni ingresaron al Presupuesto General de la Nación. Finalmente, indicó que, si bien existe una regla procesal que impone el deber de obtener previamente determinadas pruebas mediante el derecho de petición, esta debe interpretarse a la luz del artículo 228 de la Constitución Política, conforme al cual debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental. 1.4.
Trámite del recurso 9. El tribunal corrió traslado del recurso. El Ministerio de Minas y Energía manifestó su desacuerdo con los argumentos del recurrente y solicitó confirmar la decisión impugnada, por considerarla ajustada a derecho. Sostuvo que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el juez.
En ese sentido, señaló que el artículo 173 del CGP exigía que la parte acreditara la solicitado previa de la información mediante derecho de petición circunstancia que no fue demostrada en el presente caso. Asimismo, indicó que debía observarse lo dispuesto en el artículo 167 del mismo estatuto, relativo a la carga de la prueba. El apoderado de la ANDJE señaló que el artículo 78 del CGP era claro al imponer a las partes el deber de abstenerse de solicitar como medios de prueba aquellos documentos que hubieran podido obtener mediante derecho de petición. Igualmente, hizo énfasis en la aplicación del artículo 173 y afirmó que el juez no estaba llamado a subsanar las omisiones o yerros procesales de las partes, máxime cuando la demandante no demostró haber estado imposibilitada para obtener previamente los documentos. 10.
El Ministerio de Hacienda indicó que las cargas procesales eran obligaciones que se asumían al participar en un litigio, lo que también implicaba actuar con diligencia, oportunidad y observancia de las formas previstas en la ley, y asumir las consecuencias derivadas del incumplimiento de dichas cargas. Por último, el Ministerio Público coadyuvó los argumentos expuestos por las entidades.
Sostuvo que el asunto involucraba garantías propias del debido proceso, las cuales exigían el cumplimiento de los requisitos y presupuestos previstos para la actuación procesal. En ese sentido, afirmó que la parte demandante incumplió con la carga correspondiente. Agregó que la sentencia de la Corte Constitucional invocada por el recurrente hacía referencia a la facultad del juez de decretar pruebas de oficio, supuesto que no resultaba aplicable al caso concreto, toda vez que las pruebas fueron solicitadas por la parte demandante.
Finalmente, el tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Radicación: 25000-23-41-000-2017-01978-02 (74.569) Actor: Paulina Blanco Barrera Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 2.
CONSIDERACIONES 11. De conformidad con el artículo 321 del CGP5, aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, que dispuso la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas. Respecto de la oportunidad, el artículo 322 del CGP dispone que el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.
Dado que el recurso fue interpuesto en la audiencia de conciliación, resultó oportuno. 12. El despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en la audiencia de conciliación celebrada el 19 de mayo de 2026, que negó las pruebas por informe solicitadas, por las razones que pasan a explicarse. 13.
Una vez analizadas las solicitudes se advierte que, en primer lugar, la solicitud realizada al Ministerio de Minas y Energía, en estricto sentido, no corresponde a una prueba por informe, sino a una prueba documental. En efecto, el recurrente pidió que la entidad aportara la copia de todos los “actos administrativos en donde se fijó el precios de los combustibles, desde la entrada en vigencia del Decreto 4839 de 2008.
Con sus respectivos antecedentes y soportes si existieren” lo que evidencia que su pretensión está dirigida a la incorporación de documentos que obran en su poder. La misma conclusión se predica respecto de la solicitud relacionada con la información sobre el manejo de los recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC, pues el recurrente también requirió que se allegaran los documentos y soportes correspondientes, lo que confirma que su finalidad es la incorporación de prueba documental y no la práctica de una prueba por informe. 14.
En ese contexto, el artículo 275 del Código General del Proceso dispone que, a petición de parte o de oficio, el juez podrá decretar la prueba por informe y solicitar a entidades públicas o privadas, o a cualquier persona, que rindan informes sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que consten en sus archivos o registros, salvo que la información se encuentre amparada por reserva legal. 15.
No obstante, en el caso concreto, como quedó expuesto, lo pretendido no es la práctica de una “prueba por informe”, sino requerir a las autoridades para que remitan con destino a este proceso los documentos que reposan en su poder. Por tanto, no se busca que el representante o 5 Artículo 321 Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…)” Radicación: 25000-23-41-000-2017-01978-02 (74.569) Actor: Paulina Blanco Barrera Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 funcionario competente rinda un informe sobre datos que reposen en sus archivos o registros, en los términos del artículo 275 del CGP, sino obtener documentos e información preexistentes que obran en poder de diferentes autoridades.
En consecuencia, al tratarse de pruebas documentales correspondía a la parte acreditar que había desplegado las actuaciones necesarias para obtener previamente dicha documentación, por medio de derecho de petición6 y, de no haber obtenido respuesta, al menos, podía aportar la prueba que demostrara la solicitud de este, y con ello su interés y diligencia, sin embargo, no lo realizó; razón por la cual, encuentra que la decisión adoptada por el despacho sustanciador del proceso que negó el decreto de la prueba se ajusta a derecho7. 16.
Adicionalmente, no es de recibo que, en aplicación de la Sentencia C-099 de 2022 proferida por la Corte Constitucional se deba acceder al decreto de la prueba o incluso deba decretarse de oficio. Si bien ahí se reconoció el deber del juez de decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer aspectos oscuros de la controversia o evitar una decisión contraria a la justicia material, también precisó que esa facultad no puede utilizarse para suplir la negligencia o inactividad probatoria de las partes.
En este caso no se pretende esclarecer un punto oscuro a partir del material existente, sino subsanar el incumplimiento de una carga probatoria que correspondía a la parte interesada. 17. Además, el hecho de que se trate de una acción de grupo no autoriza al juez a asumir la iniciativa probatoria en favor del grupo, pues ello comprometería su imparcialidad y el equilibrio procesal.
Además, la prevalencia del derecho sustancial prevista en el artículo 228 de la Constitución que alega la parte apelante, debe ser aplicado, también comprende la protección del debido proceso, la igualdad de las partes y la imparcialidad judicial, garantías que impiden convertir la prueba de oficio en un mecanismo para corregir la falta de diligencia de uno de los sujetos procesales. 18.
Finalmente, en relación con la sentencia de 9 de marzo de 2017 del proceso de reparación directa No. 11001032700020090001800, también corresponde a una solicitud de prueba documental y no una prueba por informe como lo indicó el recurrente, además una vez revisado el expediente, se evidencia que la parte demandante aportó con la 6 El artículo 173 del CGP señala que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite.
Asimismo, el numeral 10 del artículo 78 del CGP, indicó que es deber del apoderado abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que, directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición, hubiera podido conseguir. 7 Resulta importante señalar que, en virtud de lo previsto en el artículo 103 del CPACA, según el cual los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico así como, por prevalencia del derecho sustancial previsto en el artículo 228 Constitucional, el ponente ha optado por decretar las pruebas documentales incluso que no se hubieran solicitado previo a la demanda.
Sin embargo, no desconoce que, en virtud de lo previsto en el artículo 173 del CGP, es válido negar su decreto si no se demuestra que la parte intentó recaudar la prueba Radicación: 25000-23-41-000-2017-01978-02 (74.569) Actor: Paulina Blanco Barrera Demandado: Nación - Ministerio de Minas y Energía y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 demanda dicha providencia, que a su vez fue decretada en la audiencia de conciliación, razón por la cual no es resulta necesario su decreto.
Sin embargo, en este caso es preciso indicar que, las providencias judiciales no son medios de prueba sino un criterio auxiliar de interpretación o, eventualmente, un precedente judicial. Por lo tanto, no es necesario aportarlas al proceso y tenerlas como prueba, toda vez que, dependiendo del caso concreto, el juez realizará su análisis y, de resultar pertinente, hará extensiva su aplicación, circunstancia por la cual tampoco procede su decreto. 19.
Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho estima que no son procedentes, por lo que se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó el decreto de pruebas por informe solicitadas por la parte demandante. El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 19 de febrero de 2026, proferida en la audiencia de conciliación, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó el decreto de las pruebas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado