Radicado: 25000-23-37-000-2022-00111-01 (27598) Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad Radicación 25000-23-37-000-2022-00111-01 (27598) Demandante LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Demandado DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA ASUNTO: ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de adición presentada por la parte demandada, respecto de la sentencia del 25 de abril de 2024 proferida en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 25 de abril de 2024, la Sala confirmó la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró la nulidad de la Circular Nro. 000005 del 05 de febrero de 2021, expedida por la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación de Cundinamarca.
El 6 de mayo de 20241, la demandante presentó solicitud de adición de la citada providencia, en los siguientes términos: (…) se sirva adicionar la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2024, en el sentido de señalar que las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia del acto declarado nulo no se afectan con la decisión adoptada en el presente proceso”.
Sobre el particular advirtió que, como la litis versó sobre los parámetros fijados para el cobro del impuesto de registro, era necesario señalar los efectos de la providencia para las situaciones consolidadas durante la vigencia de la circular2. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo, mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de acuerdo con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento.
Lo anterior, procede de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Se resalta que la petición fue presentada de manera oportuna3, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, la Sala procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma. 1 Samai, índice 21 2 Al efecto citó apartes de la providencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 22 de noviembre de 2012, exp.25000-23-24-000-2004-00334-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 3 La sentencia fue notificada el martes 30 de abril de 2024 (Samai, índice 20) y la petición se presentó el 6 de mayo del año en curso (Samai, índice 21) Radicado: 25000-23-37-000-2022-00111-01 (27598) Demandante: Leonardo Augusto Torres Calderón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A esos efectos, debe tenerse en cuenta que, en ninguna circunstancia, la adición de providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico que tuvo lugar en el fallo.
Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez la profiere, pierde competencia respecto del asunto por él resuelto y carece de la facultad de revocarla o, reformarla, quedando revestido solo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los precisos términos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
Al respecto, se tiene que en el presente asunto se decidió sobre la legalidad de la citada Circular Nro. 000005 del 5 de febrero de 2021 en los precisos términos de la demanda y, el Departamento de Cundinamarca, parte accionada, no solicitó dentro del proceso alguna referencia o precisión sobre las situaciones jurídicas consolidades y los efectos del acto acusado razón por la cual no se evidencia que en el presente asunto se omitiera resolver un asunto de la litis.
A esto se suma que por tratarse de un asunto general, no era posible estudiar circunstancias concretas y particulares. En consecuencia, se niega la solicitud de adición de la sentencia presentada por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.
Negar la solicitud de adición de la sentencia del 25 de abril de 2024, presentada por la demandada. 2. Reconocer personería jurídica al abogado Rafael Eduardo Rubio Cardozo como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder visible en Samai, índice 21 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Ausente en comisión STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador