Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 5 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01253-01 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades accionadas, mediante las que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala resolverá la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 14 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se negó el amparo solicitado2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de marzo de 2024, Roberth Esteban Arboleda González, Jesús Ernesto Arboleda Uribe, Beatriz Norely González Tamayo, Yeisi Yoreli Hernández Lopera, quien actuó en nombre propio y en representación del menor Maicol Arboleda Hernández, Luis Adrián, José Manuel, Jorge Mario y Juan Ernesto Arboleda González, John Fernando y María Eroelia Arboleda Uribe, y Elvia del Carmen Arboleda presentaron acción de tutela en contra del Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de las Sentencias de 16 de marzo de 2022 y 21 de septiembre de 2023, por medio de las cuales se 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero. Denegar el amparo invocado por los señores Roberth Esteban Arboleda González, Jesús Ernesto Arboleda Uribe y Beatriz Norely González Tamayo, Yeisi Yoreli Hernández Lopera, actuando en nombre propio y en representación del menor Maicol Arboleda Hernández, Luis Adrián, José Manuel, Jorge Mario y Juan Ernesto Arboleda González, John Fernando y María Eroelia Arboleda Uribe, y Elvia del Carmen Arboleda, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01253-01 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 declaró la caducidad del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-061-2021-00115-00/01. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL en el que incurrieron EL JUZGADO SESENTA Y UNO (61) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEGUNDO: DECLARAR que EL JUZGADO 61 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA VULNERARON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ROBERTH ESTEBAN ARBOLEDA y los co-accionantes al proferir sentencia de primera y segunda instancia declarando la caducidad de la acción, incurriendo en el defecto desarrollando en esta acción.
TERCERO: En consecuencia, SE ORDENE A LOS ACCIONADOS a que en un término no mayor de 48 horas REVOQUE las sentencias proferidas y den el trámite de ley que le confluye a la interposición oportuna de la acción de reparación directa.”. 3. Como hechos relevantes, del escrito de tutela y sus anexos se destacan los siguientes: 4. 1) El 12 de mayo de 2021, Roberth Esteban Arboleda González, Jesús Ernesto Arboleda Uribe, Beatriz Norely González Tamayo, Yeisi Yoreli Hernández Lopera, quien actuó en nombre propio y en representación del menor Maicol Arboleda Hernández, Luis Adrián, José Manuel, Jorge Mario y Juan Ernesto Arboleda González, John Fernando y María Eroelia Arboleda Uribe, y Elvia del Carmen Arboleda presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 5.
La demanda tenía como fundamento que se reparara el daño causado a Roberth Esteban Arboleda González, quien prestó servicio militar obligatorio, lo cual aparentemente ocasionó que padeciera afecciones de salud de tipo físico y psicológico que derivaron en la pérdida de su capacidad laboral en un 35,1%, tal como se consignó en el acta de Junta Médico Laboral No. 109895 de 23 de agosto de 20193, ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar el 27 de enero de 2020. 3 Las conclusiones plasmadas en dicha acta fueron las siguientes: “A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES 1.
POP Laparotomía asociada a granuloma secundaria a herida corto punzante en el 2012 valorado y tratado por cirugía general que deja como secuela a) cicatriz en economía corporal con leve defecto estético sin limitación funcional (…). 2. POP Apendicetomía (sic) valorado y tratado por cirugía general, actualmente resuelto (…). Radicación: 11001-03-15-000-2024-01253-01 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 6. 2) El asunto le correspondió al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá que, luego de admitida la demanda, fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia para proferir sentencia anticipada.
En dicha diligencia el mencionado juzgado declaró la caducidad del medio de control de reparación directa en atención a que los demandantes conocieron el daño en un término superior a 2 años y no había ninguna prueba que demostrara o que justificara que la presentación de la demanda se realizara con posterioridad al término previsto legalmente. 7.
En ese orden, indicó que, según las historias clínicas aportadas al proceso, los padecimientos de salud del señor Arboleda González fueron conocidos así: “hipoacusia neurosensorial bilateral” desde el año 2012; “POP de apendicetomía” desde 2016; en relación con el trastorno mental reclamado señaló que se tuvo conocimiento desde 2011; la “epilepsia idiopática” desde 2017 y sobre la enfermedad febril, sostuvo que no había datos de la misma pero que “sólo sería predicable asociar al servicio la acaecida durante la condición de soldado”. 8. 3) La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de esa decisión con fundamento en que el término de caducidad para ese tipo de asuntos debía contabilizarse a partir de la firmeza del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5. 9. 4) El 21 de septiembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del juzgado.
El tribunal explicó que, según el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, el medio de control de reparación directa debía presentarse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. Además, señaló que el Consejo de Estado ha reiterado que, en casos de lesiones personales, excepcionalmente, se puede acudir al criterio del conocimiento del daño para contabilizar la caducidad. 10.
En ese orden indicó que en el presente asunto el daño no fue conocido a través del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, 3. Trastorno mental y del comportamiento secundario a consumo de múltiples sustancias valorado y tratado por psiquiatría, actualmente asintomático controlada sin medicamentos según concepto (…). 4.
Epilepsia idiopática sin antecedentes de trauma cráneo encefálico valorado y tratado por neurología actualmente controlado con medicamentos (…). 5. Exposición crónica a ruido valorado y tratado por otorrino con ATSPEA que deja como secuela a) hipoacusia neurosensorial bilateral 30 DB (…). 6. Enfermedad febril valorada y tratado en múltiples ocasiones por medicina familiar descartando patología subyacente actualmente resuelto según concepto”. 4 Para ello mencionó las Sentencias proferidas en los expedientes No. 73001-23-31-000-1999-01311-01; 11001-03-15- 000-2018-02743-01; 2001-23-31-000-1999-00924-01. 5 Sentencias SU-659 de 2015, T-334 de 2018 y T-271 de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01253-01 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 sino que las lesiones fueron diagnosticadas previamente al señor Arboleda González, como lo indicaba su historia clínica. 11.
Como fundamento de la vulneración la parte accionante cuestionó la Sentencia proferida en primer grado por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá en atención a que esa decisión se fundamentó en unos antecedentes jurisprudenciales que no se relacionaban con el asunto. 12. Adicional a lo anterior, indicó que dicha autoridad judicial no tuvo en cuenta que las consecuencias que generó la prestación del servicio militar obligatorio de Roberth Esteban Arboleda González no fueron analizadas por los profesionales idóneos sino hasta 2019.
Agregó que el juzgado le dio un tratamiento diferenciado y negativo a la historia clínica del afectado. 13. También sostuvo que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente6 citado en el recurso de apelación, relacionado con el momento desde el que se debía contabilizar la caducidad en asuntos como el que era objeto de debate que, a su juicio, era desde que se tuvo conocimiento con el Acta del Tribunal Médico, de los padecimientos de salud del señor Arboleda González. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación. 14. En Sentencia de 14 de mayo de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Para ello, en primer lugar, aclaró que se centraría en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15.
En segundo lugar, analizó la controversia en virtud de un aparente desconocimiento del precedente, el cual consideró que no se configuraba, en la medida en que la tesis actual del Consejo de Estado establecía la obligación de diferenciar entre el conocimiento pleno del daño y las secuelas dejadas por el mismo, postura que fue aplicada por el tribunal accionado en la providencia atacada.
En tercer lugar, estudió la posible configuración de un defecto fáctico sobre el cual indicó que tampoco se presentó en la medida en que, de las pruebas aportadas al expediente, evidenció que el conocimiento del daño no se produjo desde la expedición del Acta de Junta Médico Laboral de Revisión Militar, sino que fue anterior a dicha situación, tal como lo demostraba la historia clínica allegada al proceso. 6 Las Sentencias del Consejo de Estado proferidas en los expedientes No. 73001-23-31-000-1999-01311-01; 11001-03- 15-000-2018-02743-01; 52001-23-31-000-1999-00924-01; y las Sentencias de la Corte Constitucional T-334 del 2018, T- 271 del 2020 y SU-659 de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01253-01 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 16.
Finalmente, concluyó que el demandante pretendía que se realizara un nuevo análisis de la valoración probatoria, lo cual no le estaba permitido al juez constitucional ya que la acción de tutela no era un mecanismo adicional al asunto de reparación directa. 17. La parte demandante presentó impugnación, en la que, además de insistir en los fundamentos planteados en el escrito de tutela, presentó los siguientes cuestionamientos: (1) el tribunal no valoró el caso de conformidad con el principio in dubio pro damnato como lo ha establecido la Corte Constitucional;
(2) no se tuvo en cuenta los padecimientos, enfermedades y circunstancias médicas que debió atravesar el señor Arboleda Velázquez como consecuencia de un mal tratamiento médico, en el que transcurrieron más de 4 años; (3) no se tuvo en cuenta que el señor Arboleda Velázquez no tuvo un diagnóstico exacto de sus padecimientos sino hasta la realización de la junta médica;
(4) el fallo constitucional de primer grado “pormenorizó” los padecimientos de salud del demandante y (5) la sentencia no tuvo en cuenta precedentes de la Corte Constitucional tales como las Sentencias T-301 de 2019, T-347 de 2020, T-044 de 2022 y SU-216 de 2022.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Objeto de estudio 18. La Sala, al igual que lo señaló la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo impugnado, se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de septiembre de 2023, puesto que, pese a que también se enjuició la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 19. Adicional a ello, propuso argumentos nuevos, como son la omisión de valoración del asunto de conformidad con el principio pro damnato, que no se tuvo en cuenta los padecimientos, enfermedades y circunstancias médicas que debió atravesar el señor Arboleda Velázquez como consecuencia de un mal tratamiento médico y el no estudio de precedentes de la Corte Constitucional contenido en las Sentencias T-301 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01253-01 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 de 2019, T-347 de 2020, T-044 de 2022 y SU-216 de 2022, respecto de los cuales el juez constitucional de primer grado no tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto 2591 de 1991, la Sala se sustrae del estudio de los nuevos reparos formulados por los demandantes, pues el juez de la impugnación debe ocuparse de realizar un estudio de los fundamentos de impugnación, de cara a la sentencia proferida en primera instancia. 20.
Así las cosas, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala revisará si en la providencia cuestionada se configuraron el desconocimiento del precedente y el defecto fáctico alegados. 2.2. Fijación de la controversia 21. Establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un desconocimiento del precedente respecto de algunas decisiones del Consejo de Estado y la Corte Constitucional8, y en un defecto fáctico relacionado con las pruebas que, a su juicio, demostraban que el conocimiento del daño se dio desde la expedición del Acta de la Junta Médico Laboral.
Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial9 22. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la misma tras no superar el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la parte actora pretendió que su asunto fuera sometido a una instancia adicional. 23.
La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una 7 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará.” 8 Las Sentencias del Consejo de Estado proferidas en los expedientes No. 73001-23-31-000-1999-01311-01; 11001-03- 15-000-2018-02743-01; 52001-23-31-000-1999-00924-01; y las Sentencias de la Corte Constitucional T-334 del 2018, T- 271 del 2020 y SU-659 de 2015. 9 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01253-01 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10. 24.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 201411, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere de la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela12 y que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia13; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad14. 25.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional15. 26. Al respecto, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional por las siguientes razones (se trascribe): “(…) se trata de la grave afectación de derechos fundamentales como el acceso a la justicia, la igualdad, el debido proceso entre otros que han sido ampliamente desarrollados por la H. C. C y por el H. C. de E. atribuidos a una interpretación arbitraria que aplicó tanto el juzgado 61 administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al desconocer el precedente vertical aplicable al cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa en el caso de conscriptos que se encuentren en el marco de la evaluación médica de las Este requisito pretende preservar la competencia y la independencia, restringir el derecho de la acción de tutela a la relevancia constitucional de la afectación de los derechos fundamentales e impedir el uso de la acción de tutela como recurso adicional.
Sobre los anteriores requisitos se debe establecer que en el asunto objeto de tutela se está ante la vulneración de los derechos fundamentales de los aquí accionantes quienes no solo pretendíamos a través de la acción de reparación directa el resarcimiento económico establecido en el artículo 90 constitucional y en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 sino que adicionalmente concebíamos importante la declaratoria de la responsabilidad administrativa 10 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 12 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 13 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 14 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 15 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01253-01 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 como una medida fundamental de justicia para resarcir las afectaciones que ocasionaron la conscripción de ROBERTH ESTEBAN ARBOLEDA GÓNZALEZ para su salud, su desarrollo personal y familiar, lo cual implicó un daño irreparable tal y como se acreditó con el dictamen médico en el que se define la pérdida de capacidad laboral.
Es claro bajo estos términos que ambos fallos no solo desconocieron el precedente sentado por las altas cortes en el cómputo de la caducidad, sino que adicionalmente al declarar la terminación anticipada del proceso vulneraron el derecho fundamental de acceso a la justicia, así como el derecho de igualdad en el trato al no acoger las tesis que le eran dables acoger por el claro precedente establecido en este asunto.
Todas estas actuaciones, hechos, consideraciones y omisiones en conjunto implicaron indefectiblemente la mengua sustancial de los derechos fundamentales al debido proceso (art 29 C.P), al acceso a la justicia (art 228 y 229 C.P.) y el derecho a la igualdad (art 13 C.P.) y la acción tutelar pretende ulteriormente en establecer la vulneración iusfundamental de estos derechos como consecuencias de las actuaciones indebidas.” 27.
Tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez de la nulidad y el restablecimiento del derecho, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 28.
Además, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en unos defectos, la Sala considera que la intención del demandante era poner de presente su desacuerdo con el hecho de que no se acogiera favorablemente la jurisprudencia que consideró que se debía aplicar a su caso y que tampoco se tuviera en cuenta la fecha de expedición del Acta de Junta Médico Laboral como el plazo desde el que se debía contar el termino de caducidad, y con base en ello reabrir el debate sobre la oportunidad para la presentación de la demanda de reparación directa. 29.
No sobra indicar que las sentencias que el actor trae a colación en la acción de tutela, y las cuales señaló como desconocidas, ya fueron puestas en conocimiento del juez del medio de control de reparación directa como fundamento para sustentar su postura respecto de que el término de caducidad debía contabilizarse desde la expedición del Acta de Junta Médico Laboral. 30.
En ese orden, se evidenció que los reparos del actor fueron objeto de estudio por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que luego de un análisis de los argumentos propuestos y las pruebas aportadas al medio de control, llegó a la conclusión de que operó la caducidad. 31. Respecto de la jurisprudencia, la autoridad judicial indicó que la postura actual del Consejo de Estado afirmaba que era posible acudir al Radicación: 11001-03-15-000-2024-01253-01 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 criterio del conocimiento del daño para contabilizar el término de caducidad, siempre que se acreditara (1) la víctima no pudo conocer la existencia del daño, o (2) el daño se manifestó con posterioridad al hecho. 32.
Así el tribunal accionado estableció que, de acuerdo con la historia clínica obrante en el expediente, se observó que el conocimiento del daño en este caso no se dio con la expedición de la Junta Médico Laboral, sino que fue anterior a esa valoración ya que el historial médico daba cuenta de que (se trascribe): “la apendicectomía y la laparotomía exploratoria le fueron practicadas en el 2012, y dejó como secuela una «cicatriz en economía corporal con leve defecto estético sin limitación funcional”;
“consta que el 25 de febrero de 2016 recibió atención médica en el Hospital Militar de Medellín y allí se diagnosticó epilepsia tipo no especificado”; “el 17 de mayo de 2019 y que fue valorado por el Tribunal Médico: se estableció que el demandante sufre de lesión convulsiva generalizada desde hace seis años”; “el señor Arboleda González – al momento de ser valorado por el organismo médico–laboral – refirió que «estando en el ejército presentó cambios del comportamiento, como agresividad, valorado por psiquiatría, quien lo medicó le formuló sertralina, sintiéndose mejor con la medicación, el calificado refiere que no ha requerido hospitalización».
Es decir que el demandante tuvo conocimiento de esa afección por lo menos desde el 2011”; “consta que el 25 de febrero de 2016 le fue practicada al demandante una audiometría tonal en la que se valoró su capacidad auditiva y tuvo como resultado «bilateralmente curva simétrica compatible con hipoacusia neurosensorial grado moderado – profundo»” y “respecto de la enfermedad febril, consta que el 08 de noviembre de 2016 fue valorado en el Hospital Militar de Medellín y allí fue diagnosticado con «fiebre recurrente no especificada»”. 33.
En virtud de lo anterior, se recuerda a la parte actora que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de insistir en reparos que fueron expuestos y analizados en su momento por la autoridad judicial competente para el efecto. 34. Por lo expuesto, la Sala no evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural. 35.
Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01253-01 Demandante: Roberth Esteban Arboleda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca – declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 2.4. Conclusión 36. La Sala revocará la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente la misma, tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 14 de mayo de 2024, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la parte demandante.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.