CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06362-01 Accionante: Guillermo Antonio Pediaña Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora no cumplió con la carga argumentativa respectiva / IMPROCEDENCIA. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los accionantes1, contra la sentencia de 19 de enero de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 29 de noviembre de 2022, Guillermo Antonio Pediaña Hurtado y otros, presentaron demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias de 10 de mayo de 2019 y 16 de junio de 20222, proferidas dentro del proceso de reparación directa3, que promovieron en contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se declarara su responsabilidad por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Guillermo Antonio Pediaña Hurtado, y en consecuencia se indemnizara a éste y a su núcleo familiar. 2.- El Tribunal accionado, en sentencia del 16 de junio de 2022, confirmó la decisión del A quo de negar las pretensiones de la demanda.
Consideró que, acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, con las pruebas allegadas al proceso se pudo constatar que la Fiscalía General de la Nación al momento de decretar la medida 1 Guillermo Antonio Pediaña Hurtado, Fanny Amparo Pedroza Numa, Rafael Augusto Pediaña Pedroza, Maireth Jhojana Pediaña Alfaro, Lusquey Karina Pediaña Simanca, Guillermo Pediaña Peña, Estefani Carolina Pediaña Mojica, Juan Guillermo Pediaña Simanca, Diega Hurtado de Pediaña, Carmen María, Juan de Dios y Geovany Enrique Pediaña Hurtado.
Se aclara que, tanto el escrito de tutela como la impugnación se interponen también a nombre de la señora Ana Rosa Pediaña Hurtado, de quien se aportó registro civil de defunción No. 08786239 del 8 de enero de 2015, a folio 19 del escrito de tutela y sus anexos, disponible a índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Providencia notificada el 21 de junio de 2022. 3 Identificado con número de radicado: 20-001-33-33-004-2016-00051-00/01 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06362-01 Accionante: Guillermo Antonio Pediaña Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) de aseguramiento contra el demandante, contaba con elementos suficientes e indicios graves, para considerar razonable, legal y proporcional la decisión de privar de la libertad al señor Guillermo Pediaña, por lo que no es posible acceder a la indemnización pedida. 3.- La parte accionante señala que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, comoquiera que incurrió en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución por las razones que se exponen a continuación: 4.- Sobre el defecto fáctico, los demandantes alegaron que este se configuró porque el Tribunal Administrativo de Valledupar decidió negar las pretensiones de la demanda, tras analizar las pruebas aportadas al proceso penal al momento de dictarse la medida de aseguramiento, desconociendo que el accionante fue absuelto de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, lo que traía consigo la violación directa de la Constitución, al desconocerse la presunción de inocencia que cobijaba al señor Pediaña Hurtado.
En este punto, mencionan que el juez administrativo tiene vedado volver a hacer el estudio de la responsabilidad penal del actor y/o analizar su conducta preprocesal. 5.- En relación con el desconocimiento del precedente, se hizo un análisis de la evolución jurisprudencial frente al título de imputación en casos de privación injusta de la libertad, haciendo alusión a lo dispuesto sobre el particular por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, y por el Consejo de Estado en fallo de 17 de octubre de 2013 (expediente No. 23.354) y la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera. 6.- A su vez, mencionó que en la providencia de segunda instancia se desconoció lo dispuesto en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado4.
B. Sentencia de primera instancia 7.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de enero de 2023 declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por los accionantes, al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional. Señaló que, del escrito de tutela podía extraerse que los demandantes consideraron que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, al desatender una sentencia del Consejo de Estado que prohíbe el estudio de la conducta preprocesal de la víctima directa y porque se volvieron a valorar pruebas que ya valoró la justicia penal, en detrimento de la seguridad jurídica. 8.- Acorde con lo anterior, estimó que los cargos no cuentan con la carga argumentativa mínima para ser estudiados de fondo, comoquiera que no se 4 Sobre el particular no se menciona el número de radicado.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06362-01 Accionante: Guillermo Antonio Pediaña Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) identificó la sentencia presuntamente desatendida o cuáles fueron las pruebas que no se debían valorar por el Tribunal Administrativo del Cesar, sin que sea viable una precisión de manera genérica.
No obstante, expuso que, si en gracia de discusión la Sala dedujera, sin corresponderle, que la providencia presuntamente desatendida es la proferida al interior del expediente número 11001-03-15-000-2019-00169-01 de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fue expedida el 15 de noviembre de 2019, se tiene que esta providencia no se considera precedente aplicable, ya que fue proferida en el marco de una acción de tutela, por tanto, a lo sumo se entiende como un criterio auxiliar.
C. La impugnación 9.- En su escrito de impugnación, la parte actora solicitó revocar el fallo adoptado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, reiterando que se desconoció el precedente jurisprudencial según el cual se ha establecido que “cuando una persona privada de la libertad es absuelta porque (…) se aplica la figura del in dubio pro reo o es precluida la investigación (…) lo procedente es declarar la responsabilidad del Estado en virtud del artículo 90 de la Constitución Política”. 10.- Seguidamente, mencionaron una vez más que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico toda vez que, se limitaron a valorar las pruebas obrantes en el proceso penal, “actuación improcedente, cuando GUILLERMO ANTONIO PEDIAÑA, era inocente, así lo explica la Sentencia de 2018 del Consejo de Estado”, en la que, en su criterio, se rectificó la tesis según la cual, la medida de aseguramiento, pese a ser constitucional, “pugna [o] no tiene relación con la presunción de inocencia”, sumado a que, el juez competente para verificar la inocencia o culpabilidad del implicado es el penal, no el administrativo. 11.- Por ende, sostuvieron que, las autoridades judiciales dictaron las respectivas providencias careciendo del debido sustento probatorio, pues solamente mencionan la resolución del 18 de agosto de 2009 y los certificados de tiempo de encarcelamiento del demandante, para afirmar que la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario era procedente, cuando eran pruebas “recaudadas en el proceso penal” que nada tienen que ver con la absolución que se dictó a su favor. 12.- Finalmente, alegaron que se desconoció lo dispuesto en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió un caso similar y se dispuso que la valoración de la conducta preprocesal del accionante es competencia exclusiva del juez penal, por lo que no le es dado al juez de la responsabilidad estatal determinara si la detención del demandante fue generada por su propia conducta, pues terminaría invadiendo competencias de otras jurisdicciones.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia Radicación: 11001-03-15-000-2022-06362-01 Accionante: Guillermo Antonio Pediaña Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915.
E. La acción de tutela contra providencias judiciales 14.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes6: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 15.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional7. 16.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 17.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos8: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 7 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-06362-01 Accionante: Guillermo Antonio Pediaña Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
F. Análisis del caso concreto 18.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el consecuente escrito de impugnación, se advierte que la acción de tutela, tal como lo afirmó el juez constitucional de primera instancia, es improcedente, en la medida en que los cargos formulados por la parte actora carecen de carga argumentativa. 19.- Respecto al defecto fáctico, se considera que carece de carga argumentativa, toda vez que en los escritos de tutela e impugnación los accionantes se limitan a mencionar que este se configuró en la medida que el Tribunal accionado valoró las pruebas allegadas al proceso ordinario que hicieron parte del acervo probatorio de la investigación penal y que son las mismas que tuvo en cuenta la Fiscalía General de la Nación para justificar el decreto de la medida de aseguramiento contra el señor Guillermo Pediaña. Estiman que ese proceder, desconoce que el mencionado señor fue absuelto, en aplicación del principio in dubio pro reo.
De manera concreta se refieren a las siguientes pruebas: (i) la Resolución Interlocutoria del 18 de agosto de 2009 proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar, y (ii) la certificación del 26 de septiembre de 2013 emanada del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. 20.- En este punto, mencionaron que el juez administrativo erró al volver a valorar dichos elementos probatorios que ya fueron analizados por el juez penal quien es el competente para determinar la responsabilidad del accionante en la comisión del delito imputado, desconociendo sus competencias. 21.- En concreto, en el escrito de tutela se afirmó lo siguiente: Radicación: 11001-03-15-000-2022-06362-01 Accionante: Guillermo Antonio Pediaña Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) <<1.9.
El Tribunal Administrativo de Valledupar realiza en su sentencia valoración de elementos probatorios que condujeron al ente investigador (Fiscalía General de la Nación), a solicitar la medida de aseguramiento de los vinculados al proceso penal, desconociendo la sentencia del Juez Penal, Juez Natural, quien aplicó el principio Indubio Pro Reo, al agotar toda la investigación, sin establecer la existencia del delito, imputabilidad, antijuridicidad y culpabilidad del proceso, hoy accionante con su núcleo familiar, de la presente acción de tutela, por no contar con las pruebas suficientes para su condena, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, como se hace mención en hechos anteriores>>9. 22.- Luego, en el escrito de impugnación refirieron que: <<1.En ese orden de ideas, tenemos que las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, existe un defecto fáctico lo cual hace que la presente acción goce de relevancia constitucional, toda vez que tanto el Juez Cuarto Administrativo en primera instancia, como el Tribunal Administrativo del Cesar, carecían de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, en tanto que se basaron en las pruebas recaudadas en el proceso penal. 1.7.
Lo anterior tiene sustento probatorio, en las sentencias del proceso de reparación directa… cuando citan como único argumento para negar las pretensiones las actuaciones desplegadas en el proceso penal, tales como la resolución de fecha 18/agosto/2009, en la que se resuelve la situación jurídica de GUILLERMO ANTONIO PEDIAÑA, además de la certificación de fecha 26/de septiembre/2013, emanada del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para afirmar que la medida de aseguramiento de detención preventiva en el centro carcelario era procedente, asegurando que el implicado compareciera al proceso mientras se resolvía la situación jurídica de cada uno de los implicados en el proceso penal>>10. 23.- La Sala advierte que los accionantes para justificar el yerro judicial, únicamente mencionan que el Tribunal accionado debió abstenerse de revisar las pruebas que reposaban en el proceso penal, mencionando dos de ellas, sin especificar su contenido, en qué sentido fueron indebidamente valoradas por la instancia judicial demandada y cómo ello cambiaba sustancialmente el sentido del fallo. 24.- Además, se evidencia que los demandantes fundamentan este defecto en el concepto errado de que el juez contencioso administrativo no estaba facultado revisar las pruebas obrantes en el proceso penal que sirvieron como fundamento del ente investigador para privar de la libertad al señor Pediaña Hurtado, por haber sido absuelto por el juez de conocimiento, desconociendo que la etapa de investigación en la que se dicta medida de aseguramiento y el juicio oral que conlleva la determinación de la responsabilidad del sindicado son etapas procesales diferentes que, acorde con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, conocían autoridades diferentes, pues la etapa de investigación era adelantada por la Fiscalía General de la Nación y la segunda por el juez de conocimiento, por lo que al ser etapas separadas, el resultado de una no tiene que ver en modo alguno con la otra. 9 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela. 10 Expediente digital, folios 2 y 3 del escrito de impugnación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06362-01 Accionante: Guillermo Antonio Pediaña Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 25.- Recuérdese que el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. 26.- En cuanto hace relación a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, que la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio11. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”12. 27.- En consecuencia, se reitera que la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que en su sentir se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido amplio la existencia de una deficiencia de tipo fáctico, en ninguno de sus 11 Cfr. Sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998 de la Corte Constitucional. 12 Cfr. Sentencia T-590 de 2009 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06362-01 Accionante: Guillermo Antonio Pediaña Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y de la igualdad, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquellas se produce. 28.- Además, revisado el fallo objeto de demanda, se advierte que el análisis probatorio efectuado por el juez de lo contencioso administrativo fue acertado y congruente con el criterio jurisprudencial vigente en la materia. 29.- Acorde con la posición adoptada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo del Cesar concluyó que, antes de condenar al Estado, se debe examinar si se presentó algún evento de exclusión de culpabilidad o, en general, “estudiar si del análisis del caso penal, se desprende de manera fehaciente la responsabilidad de las entidades demandadas pues, a diferencia de lo afirmado en fallos anteriores, la responsabilidad en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, ya no reside en la objetiva comprobación de presupuestos normativamente establecidos”13. 30.- Teniendo en cuenta lo anterior y que el asunto que conoció la autoridad judicial accionada versó sobre una investigación penal seguida bajo la Ley 600 de 2000, se dispuso a analizar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para ello, dispuestos en los artículos 355 a 357 de la referida norma, determinando que efectivamente estaban acreditados, en tanto la Fiscalía General de la Nación contaba con al menos dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante. 31.- A continuación, se mencionó que la Fiscalía 25 Especializada en la Unidad Antiterrorismo de Bogotá, calificó el mérito del sumario con Resolución de Acusación el día 26 de julio de 2010, por el punible de concierto para delinquir. 32.- Luego, puso de presente que mediante sentencia del 27 de octubre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar, absolvió de toda responsabilidad en calidad de coautor al demandante, concediéndole el goce del derecho a la libertad provisional mientras cobrara ejecutoria la providencia, previa pago de caución prendaria, decisión que fue confirmada en fallo del 11 de diciembre de 2012, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar– Sala Penal-, decisión judicial que cobró ejecutoria material, el 8 de julio de 2015, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió “No casar la sentencia impugnada”14. 33.- Respecto del tiempo que permaneció el demandante privado de su libertad, adujo que dentro del expediente obraban certificaciones suscritas por los Directores del EPMSCVAL y EPAMSCASVAL, en las que constaba que el señor Pediaña Hurtado estuvo privado de la libertad desde el 6 de agosto de 2009 hasta el día 2 de noviembre de 2011. 13 Expediente digital, folio 9 de la sentencia del 16 de junio de 2022. 14 Expediente digital, folios 10 a 12 de la sentencia del 16 de junio de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06362-01 Accionante: Guillermo Antonio Pediaña Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 34.- Con todo, el Tribunal Administrativo del Cesar dio por acreditado que el demandante estuvo privado de la libertad con ocasión a la vinculación dentro del proceso penal seguido por el delito de Concierto para Delinquir Agravado hasta que se profirió sentencia absolutoria a su favor, considerando que, ante la duda razonable sobre la responsabilidad de los acusados derivada de la retractación de los testigos de cargo con los que contaba la Fiscalía para fundamentar su teoría del caso, debía aplicarse el principio del in dubio pro reo. 35.- Por ende, indicó que estudiado el material probatorio válidamente aportado al proceso pudo determinar que la privación de la libertad del señor Guillermo Pediaña no podía calificarse como injusta y desproporcionada, debido a que se evidenció que, “si bien el Juez Penal lo absolvió de responsabilidad, su detención estaba justificada en los indicios graves que pesaban en su contra”15. 36.- El anterior recuento pone de presente la mencionada falta de carga argumentativa con respecto al defecto fáctico alegado por los accionantes, tornándose improcedente el amparo respecto a este cargo. 37.- De otro lado, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en desconocimiento del precedente judicial, arguyendo para el efecto lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencias, C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y de 17 de octubre de 2013 (Exp. 23.354) y sentencia de unificación de 15 de agosto de 201816. 38.- Sobre el particular, adviértase que el cargo carece de carga argumentativa, pues los accionantes se limitaron a exponer extensamente lo dispuesto en las referidas decisiones judiciales, sin explicar de qué forma fueron desconocidas o indebidamente aplicadas por la autoridad judicial demandada.
Eso sin mencionar, que como se pudo constatar en párrafos anteriores, la sentencia censurada hizo un amplio recuento de la jurisprudencia, y conforme a ello resolvió el caso. 39.- Ahora bien, los accionantes al describir este defecto, también mencionaron en el escrito de tutela que se desconoció lo dispuesto en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera.
Luego, en el escrito de impugnación se reitera dicho argumento, nuevamente sin especificarse el proceso en el cual se profirió dicha decisión judicial, únicamente citándose el siguiente fragmento de dicha providencia: “La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no solo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas”17. 15 Expediente digital, folio 13 de la sentencia del 16 de junio de 2022. 16 Expediente digital, folios 8 a 14 del escrito de tutela. 17 Expediente digital, folio 3 del escrito de impugnación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06362-01 Accionante: Guillermo Antonio Pediaña Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 40.- Al respecto, se considera que tal como lo indicó el A quo, la parte actora tampoco cumplió con la carga argumentativa respectiva para tener dicha sentencia como precedente aplicable al caso concreto, pues sobre esta no se hace el estudio comparativo de hechos, pretensiones y partes a fin de determinar la similitud fáctica de ambos casos y su posible aplicación al caso concreto. 41.- Finalmente, sobre la violación directa de la Constitución por presunto desconocimiento del artículo 29 Superior, el cual consagrada la presunción de inocencia a favor de todos los acusados, la cual se vio comprometida ante el presunto nuevo análisis de responsabilidad penal efectuado por el juez contencioso administrativo, se advierte que, es un alegato carente de carga argumentativa que tiene como finalidad volver a poner en duda la competencia del juez ordinario de revisar las pruebas allegadas debidamente al proceso penal ante la confusión de las etapas del proceso penal y las diferentes autoridades que las adelantaron.
Sumado a que, se descarta que el Tribunal accionado haya pretendido desconocer el fallo absolutorio dictado a favor del demandante, pues hizo la claridad de que con la valoración probatoria, no se buscaba “afectar la inmutabilidad de la sentencia penal que resolvió absolver al demandante del delito por el que se le investigaba, decisión que goza de efectos de cosa juzgada”18, sino que, se tenía por objeto fundamentar la posición que adoptaría el Tribunal frente a la privación de la libertad de que fue objeto el señor Pediaña Hurtado, infiriéndose que esta no tuvo el carácter de injusta, arbitraria ni desproporcional, y por ende, no se podía atribuir a las accionadas ningún tipo de responsabilidad patrimonial que debiera ser objeto de indemnización alguna a favor de los accionantes.
Por ende, la acción de tutela tampoco prospera por este cargo. 42.- Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.
De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos. 18 Ídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06362-01 Accionante: Guillermo Antonio Pediaña Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 43.- De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes basilares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.
Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 44.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica los defectos endilgados a la providencia censurada, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. 45.- Con todo, se precisa que, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó la parte actora logra corresponderse con la presunta configuración de alguno de los defectos alegados, se considera que la providencia que ocupa la atención de la Sala no se erige en una actuación arbitraria, caprichosa o abusiva de las autoridades judiciales demandadas y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos. 46.- En esa medida, la acción de tutela que se examina frente no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la providencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06362-01 Accionante: Guillermo Antonio Pediaña Hurtado y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 47.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 19 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.