Radicado: 76111-33-33-001-2019-00043-01 (0123-2025) Demandante: Luz Dary Valencia Arbeláez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 76111-33-33-001-2019-00043-01 (0123-2025) Demandante: Luz Dary Valencia Arbeláez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Auto interlocutorio ASUNTO 1. La señora Luz Dary Valencia Arbeláez interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.
Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció siguientes las providencias1: i) Sentencia CE-SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, con radicación núm. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16). ii) Sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, con radicación núm. 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (0088-15). iii) Sentencia del 19 de febrero de 2009, con radicación núm. 73001- 23-31- 000-2000-03449-01 (3074-05). iv) Sentencia del 21 de octubre de 2009, con radicación núm. 05001-23-31- 000-2001-03454-01. v) Sentencia del 4 de febrero de 2016, con radicación núm. 81001-23-33- 000-2012-00020-01 (0316-14). vi) Sentencia CE-SUJ2 núm. 003 de 2016, con radicación núm. 85001-33- 33-002-2013-00060-01 (3420-2015) vii) Sentencia del 2 de diciembre de 2013, con radicación núm. 11001-03-26- 000-2011-00039-00 (41719). viii) Sentencia del 20 de febrero de 1987, con «radicación E-085». ix) Sentencia del 27 de enero de 2016, con radicación núm. 05001-23-31- 000-2011-01297-01 (2272-015). x) Sentencia 6 de julio de 2015, con radicación núm. 11001-03-25-000- 2011-00067-00 (0192-11). xi) Sentencia del 31 de mayo de 2012, con radicación núm. 2609-11. 1 Referenciadas así en el recurso.
Radicado: 76111-33-33-001-2019-00043-01 (0123-2025) Demandante: Luz Dary Valencia Arbeláez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 xii) Sentencia del 25 de julio de 2013, con radicación núm. 2009-00549-01 (0271-13). xiii) Sentencia del 21 de noviembre de 2013, con radicación núm. 1401-2013. xiv) Sentencia del 22 de octubre de 2009, con radicación núm. 73001-23-31- 000-2002-01248-01(2512-05). xv) Sentencia del 18 de septiembre de 2014, con radicación núm. 68001-23- 33-000-2013-00161-01 (0739-2014). xvi) Sentencia del 15 de junio 2011, con radicación núm. 25000-23-25-000- 2007-00395-01(1129-10). xvii) Sentencia del 13 de junio 2013, con radicación núm. 05001-23- 31-000- 2005-03008-01(1793-12). xviii) Sentencia del 9 de abril de 2014, con radicación núm. 20001-23-31-000- 2011-00142-01(0131-13). xix) Sentencia del 26 de junio de 2014, con radicación núm. 28.236. xx) Sentencia de 19 de enero de 2015, con radicación núm. 47001-23-33- 000-2012-00016-01(3160-13) xxi) «Sentencia del C. E. de agosto de 2013 expediente 11001031500020130068300». xxii) Sentencia 28 de febrero de 2013, con radicación núm. 11001-03-25-000- 2008-00133-00 (2793-08). xxiii) Sentencia del 17 de abril de 2013, con radicación núm. 05001-23-31-000- 2011-00079-01 (0735-2012).
CONSIDERACIONES - Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes;
(ii) la información de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. 4. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, cabe precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera Radicado: 76111-33-33-001-2019-00043-01 (0123-2025) Demandante: Luz Dary Valencia Arbeláez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 expresa señala el artículo 270 del CPACA2 o las proferidas en vigencia del Decreto 01 de 19843 que fijaron un criterio uniforme frente a un punto de derecho: «De conformidad con el artículo 270 de la ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación corresponden a las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado – bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones– por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; igualmente lo son las dictadas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 20094.
También se les reconoce el carácter de sentencias de unificación para efectos de este recurso extraordinario3 a las sentencias proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984, que fijaron un criterio uniforme frente a un punto de derecho y se hayan proferido por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.»4 5. Igualmente, para la procedencia del recurso, la sentencia de unificación invocada debe ser la que fije la regla vigente al momento en que se resolvió el asunto sometido a consideración.5 6.
Tampoco basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria. 7.
De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario. 8.
De tal manera, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. 2 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 3 2 «Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.» 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 26 de octubre de 2023, Radicación núm. 11001- 03-26-000-2023-00013-00 (69.433), C.P. José Roberto Sáchica Méndez (E). 5 Ibidem.
Radicado: 76111-33-33-001-2019-00043-01 (0123-2025) Demandante: Luz Dary Valencia Arbeláez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 9. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»6. 10.
Como resultado del análisis de los requisitos antes señalados, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, el despacho instructor adoptará alguna de estas decisiones: «Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso». ANÁLISIS DEL DESPACHO 11. Corresponde al Despacho establecer si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión. - Oportunidad en la interposición y sustentación 12.
El recurso fue interpuesto y sustentando dentro de la oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 261 del CPACA, lo anterior en razón a que la sentencia del 30 de septiembre de 2024 se notificó el 12 de noviembre7 y el 23 de mismo mes y año8 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. - Designación de las partes 6 Artículo 256 del CPACA. 7 SAMAI - Tribunales. 76111333300120190004301.
Índice: 00021. 8 SAMAI - Tribunales. 76111333300120190004301. Índice: 00023. Anotación: «Recepción de Memoriales de fecha: 23/11/2024 13:54:10, donde solicitó: PRESENTO RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA» Radicado: 76111-33-33-001-2019-00043-01 (0123-2025) Demandante: Luz Dary Valencia Arbeláez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 13.
Las partes objeto del recurso, son las mismas que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancia, se trata de la señora Luz Dary Valencia Arbeláez y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). - Providencia impugnada 14. La recurrente manifestó que la sentencia objeto del presente trámite es la proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó la sentencia del 26 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 15.
Dentro de sus pretensiones, el accionante solicitó la nulidad de la Resoluciones núm. 2-2018-001566 del 24 de mayo de 2018 y 06931 de 2018, en las cuales la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral. Y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro sin solución de continuidad al cargo de profesional grado 2 o su equivalente, el pago de acreencias salariales y prestacionales, y entre otras condenas. 16.
El tribunal se pronunció respecto de la prescripción por haber sido objeto de apelación. 17. En todo caso, negó lo pretendido, pues se no acreditó la relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en particular el elemento de la subordinación. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio 18. Al desarrollar el contexto fáctico la parte demandante expuso que estuvo vinculado a la entidad mediante contrato de prestación de servicios «de manera permanente» sin solución de continuidad desde 2009 hasta 2017, para desarrollar actividades relacionadas con el programa «Sena emprende rural»9. 19.
Peticionó a la entidad el reconocimiento de una relación laboral y el pago de acreencias salariales y prestacionales. Solicitud que fue resuelta de manera negativa a través de los actos enjuiciados. 20. Con fundamento en lo anterior, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyo conocimiento en segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó lo pretendido mediante la providencia recurrida. 9 Denominado así en el recurso.
Radicado: 76111-33-33-001-2019-00043-01 (0123-2025) Demandante: Luz Dary Valencia Arbeláez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 21. Sentencia que desconoció las decisiones: «SUJ-025-CE-S2-2021; SUJ2- 005-2016; C-154 de 1997; Sentencia C.E. radicado 76001-23-31-000-2001-05650- 01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez y otras relacionadas10». - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento 22. El Despacho rechazará el recurso incoado, dado que si bien cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 262 del CPACA, pues se constata que se señalaron las partes, la sentencia impugnada y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio, no sucede lo mismo con el numeral 4°, referido a la Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 23.
En el recurso se hizo alusión a sentencias proferidas por esta Corporación, estas son: Providencias Naturaleza jurídica i) Sentencia CE-SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, con radicación núm. 05001- 23-33-000-2013-01143-01(1317-16). Sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en vigencia del CPACA. ii) Sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, con radicación núm. 23001-23-33- 000-2013-00260- 01 (0088-15).
Sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en vigencia del CPACA. iii) Sentencia del 19 de febrero de 2009, con radicación núm. 73001- 23-31-000-2000-03449-01 (3074-05). Sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en vigencia del CCA. iv) Sentencia del 21 de octubre de 2009, con radicación núm. 05001-23-31-000-2001-03454-01.
Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero. v) Sentencia del 4 de febrero de 2016, con radicación núm. 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-14). Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve. vi) Sentencia CE-SUJ2 núm. 003 de 2016, con radicación núm. 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015) Sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Pleno en vigencia del CPACA. vii) Sentencia del 2 de diciembre de 2013, con radicación núm. 11001-03-26-000-2011-00039-00 (41719).
Sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en Pleno en vigencia del CPACA. viii) Sentencia del 20 de febrero de 1987, con «radicación E-085». Sentencia proferida por la Sala Contenciosa Electoral del Consejo de Estado en Pleno en vigencia del CCA. ix) Sentencia del 27 de enero de 2016, con radicación núm. 05001-23-31-000-2011-01297-01 (2272-015).
Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado con ponencia del consejero William Hernández Gómez. 10 Transcrito con los errores que ahí aparecen. Radicado: 76111-33-33-001-2019-00043-01 (0123-2025) Demandante: Luz Dary Valencia Arbeláez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 x) Sentencia 6 de julio de 2015, con radicación núm. 11001-03-25-000-2011-00067-00 (0192-11).
Sentencia de única instancia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Luis Rafael Vergara Quintero. xi) Sentencia del 31 de mayo de 2012, con radicación núm. 2609-11. Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila. xii) Sentencia del 25 de julio de 2013, con radicación núm. 2009-00549-01 (0271-13).
Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado con ponencia de la consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez. xiii) Sentencia del 21 de noviembre de 2013, con radicación núm. 1401-2013. Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia de la consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez11. xiv) Sentencia del 22 de octubre de 2009, con radicación núm. 73001-23-31-000-2002-01248- 01(2512-05).
Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado con ponencia de la consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez. xv) Sentencia del 18 de septiembre de 2014, con radicación núm. 68001-23-33-000-2013-00161- 01 (0739-2014). Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia de la consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez12. xvi) Sentencia del 15 de junio 2011, con radicación núm. 25000-23-25-000-2007-00395- 01(1129-10).
Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve. xvii) Sentencia del 13 de junio 2013, con radicación núm. 05001-23-31-000-2005-03008- 01(1793-12). Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero. xviii) Sentencia del 9 de abril de 2014, con radicación núm. 20001-23-31-000-2011-00142- 01(0131-13).
Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero. xix) Sentencia del 26 de junio de 2014, con radicación núm. 28236. Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth. xx) Sentencia de 19 de enero de 2015, con radicación núm. 47001-23-33-000-2012-00016- 01(3160-13) Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. xxi) «Sentencia del C. E. de agosto de 2013 expediente 11001031500020130068300».
Fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón13. xxii) Sentencia 28 de febrero de 2013, con radicación núm. 11001-03-25-000-2008-00133-00 (2793-08). Sentencia de única instancia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en pleno. xxiii) Sentencia del 17 de abril de 2013, con radicación núm. 05001-23-31-000-2011-00079-01 (0735-2012).
Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren14. 11 Conforme se indicó en el recurso. 12 Conforme se indicó en el recurso. 13 Proferida el 15 de mayo de 2013. 14 Conforme se indicó en el recurso. Radicado: 76111-33-33-001-2019-00043-01 (0123-2025) Demandante: Luz Dary Valencia Arbeláez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 24.
Advierte el Despacho que las providencias del 21 de octubre de 200915, 4 de febrero de 201616, 27 de enero de 201617, 6 de julio de 201518, 31 de mayo de 201219, 25 de julio de 201320, 21 de noviembre de 201321, 22 de octubre de 200922, 18 de septiembre de 201423, 15 de junio 201124, 13 de junio 201325, 9 de abril de 201426, 26 de junio de 201427; 19 de enero de 201528, 15 de mayo del 201329, 28 de febrero de 201330, 17 de abril de 201331 y 20 de febrero de 198732, no son sentencias de unificación. 25.
Por lo que el desconocimiento de las decisiones antes aludidas no es susceptible de ser estudiado a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues se reitera, este solo procede cuando la decisión impugnada contraríe sentencias de esta naturaleza que sean pronunciadas por el Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en artículo 258 del CPACA. 26.
En cuanto a los fallos del 6 de julio de 201533, 28 de febrero de 201334 y 20 de febrero de 198735; si bien fueron proferidos por el pleno de sus respectivas secciones, de su lectura no se advierte que hayan sido proferidas con el ánimo de unificar jurisprudencia, y en todo caso, no guardan identidad fáctica y jurídica con el objeto de proceso, pues no corresponden al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho relativo a la declaración de la relación laboral que subyace de contratos de prestación de servicios. 27.
Por último, respecto de las decisiones que, si son de unificación, estas no son aplicables al caso concreto, veamos: 15 Con radicación núm. 05001-23-31-000-2001-03454-01. 16 con radicación núm. 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-14). 17 con radicación núm. 05001-23-31-000-2011-01297-01 (2272-015). 18 con radicación núm. 11001-03-25-000-2011-00067-00 (0192-11). 19 con radicación núm. 2609-11. 20 con radicación núm. 2009-00549-01 (0271-13). 21 con radicación núm. 1401-2013. 22 con radicación núm. 73001-23-31-000-2002-01248-01(2512-05). 23 con radicación núm. 68001-23-33-000-2013-00161-01 (0739-2014). 24 con radicación núm. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10). 25 con radicación núm. 05001-23-31-000-2005-03008-01(1793-12). 26 con radicación núm. 20001-23-31-000-2011-00142-01(0131-13). 27 con radicación núm. 28236. 28 con radicación núm. 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13). 29 con radicado núm. 11001-03-15-000-2013-00683-00(AC). 30 con radicación núm. 11001-03-25-000-2008-00133-00 (2793-08). 31 con radicación núm. 05001-23-31-000-2011-00079-01 (0735-2012). 32 Con radicación núm. E-085. 33 En dicha oportunidad se resolvió: «Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad instaurado por el Sindicato Nacional de Empleados Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales SINEDIAN con el fin de obtener la nulidad de las frases “no constituirá factor salarial para ningún efecto” y “de la planta de personal” contenidas en el artículo 8 del Decreto 4050 de 22 de octubre de 2008 por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.»(Núm. Interno: 0192-11). 34 En dicha oportunidad se resolvió: «En nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, los señores Sabrina Sánchez González y Juan David Quintero Sánchez solicitaron la declaratoria de nulidad del artículo 5° del Decreto No. 2709 de 1994, por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.» (Núm. Interno: 2793-08) 35 En dicha oportunidad se resolvió: « Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 1986, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la elección de Guillermo Botero Tobón, como segundo concejal suplente del Concejo Municipal de la Ceja (Antioquia).» (Núm. Interno: E-085) Radicado: 76111-33-33-001-2019-00043-01 (0123-2025) Demandante: Luz Dary Valencia Arbeláez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 28.
Con la demanda se pretende la declaración de existencia de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el SENA, además del reintegro y el pago de acreencias laborales. También indicó en el recurso que: «Hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.»36 29.
Se expresó que la sentencia del 30 de septiembre de 2024 desconoció las sentencias de unificación CESUJ2-005-16 del 25 de agosto de 201637, SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202138, del 19 de febrero de 200939, CE-SUJ2 núm. 003 de 201640 y del 2 de diciembre de 201341. 30. La sentencia del 25 de agosto de 2016 fue adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado y en la parte resolutiva dispuso: «1.° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la 36 Transcrito con los errores que ahí aparecen. 37 núm. Interno: 0088-2015 38 núm. Interno: 1317-2016 39 con radicación núm. 73001- 23-31-000-2000-03449-01 (3074-05) 40 con radicación núm. 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015) 41con radicación núm. 11001-03-26-000-2011-00039-00 (41719).
Radicado: 76111-33-33-001-2019-00043-01 (0123-2025) Demandante: Luz Dary Valencia Arbeláez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unificase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.» 31.
Por otra parte, la sentencia del 9 de septiembre de 2021 fue adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: «PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.» 32. En la Sentencia del 19 de febrero de 2009, identificada con el núm. interno: 3074-05, la Sala plena de la Sección Segunda, en vigencia del CCA, fijó la siguiente regla: «Esta Sala en anteriores oportunidades, ha declarado la prescripción trienal de los derechos que surgen del contrato realidad, aceptando que dicho fenómeno se interrumpe desde la fecha de presentación de la solicitud ante la Entidad demandada.
Sin embargo, en esta oportunidad replantea este criterio por las razones que a continuación se explican: […] Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de Radicado: 76111-33-33-001-2019-00043-01 (0123-2025) Demandante: Luz Dary Valencia Arbeláez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia.» 33.
Asimismo, en la Sentencia CE-SUJ2 núm. 003 de 2016, identificada con el número interno: 3420-2015, esta Sección estableció la siguiente pauta jurisprudencial: «PRIMERO. - Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1986, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1792 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.» 34.
En la sentencia del 2 de diciembre de 2013, con núm. interno: 41719, la Sección Tercera de esta Corporación dispuso fijar jurisprudencia así: «TERCERO: UNIFICAR jurisprudencia en punto al alcance legal de los objetos de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, conforme a las amplias consideraciones expuestas en esta providencia, específicamente en el punto 4 apartado ii) de su parte considerativa.» 35.
Así las cosas, encuentra el Despacho que respecto de la sentencia de unificación jurisprudencial del SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; lo cierto es que no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del de recurso incoado. 36.
Su argumentación se limitó a señalar que, durante la ejecución de los contratos celebrados, se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, por lo que tiene derecho al pago de las acreencias laborales que perciben los empleados de planta de la entidad. Siendo esto un razonamiento relacionado con el juicio valorativo emitido por el Tribunal de instancia al realizar análisis probatorio y jurídico propio de la decisión de fondo. 37.
Así pues, los argumentos del recurso están dirigidos a controvertir la valoración fáctica y jurídica del juez de instancia y no el desconocimiento de la sentencia de unificación invocada. 38. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado lo siguiente: «tanto la jurisprudencia de esta corporación como de la Corte Constitucional ha sido diáfana en señalar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es Radicado: 76111-33-33-001-2019-00043-01 (0123-2025) Demandante: Luz Dary Valencia Arbeláez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 improcedente para revivir el debate probatorio adelantado en primera y segunda instancia con el objeto de obtener una decisión distinta a la controvertida (…)».42 39.
Igualmente, en alusión a la sentencia CESUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, pese a que esta fue mencionada en el recurso, no se explicó cómo la providencia impugnada desconoció el criterio de unificación fijado. Máxime que, si bien la sentencia de unificación se refirió a la prescripción de los derechos reclamados, lo cierto es que las razones de las que se sirvió el tribunal para negar las suplicas del actor no guardan relación la exigibilidad del derecho, sino con la demostración de los elementos de la relación laboral. 40.
Acerca de la sentencia del 19 de febrero de 2009, en materia de prescripción de los derechos derivados del contrato realidad, esta no contiene la regla de unificación vigente al momento en que se profirió el fallo de segunda instancia el 30 de septiembre de 2024, pues ya había sido proferida la sentencia CESUJ2 núm. 5 del 25 de agosto de 201643. 41.
En la providencia CE-SUJ2 núm. 003 de 2016 la pauta definida tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, en aplicación de la Ley 131 de 1986. 42. Por otra parte, la sentencia del 2 de diciembre de 2013 unificó jurisprudencia respecto del contenido y alcance del contrato de prestación de servicios descrito en la Ley 80 de 1993. 43.
Ninguna de estas decisiones guarda identidad con lo aquí discutido, esto es los requisitos del contrato realidad y su acreditación. Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho rechazará el recurso, e insiste en que el presente recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos plasmados en el proceso ordinario. 44.
Sin embargo, no se condenará en costas a la recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso44, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. 45. Por lo expuesto, se 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto de 22 de septiembre de 2022.
CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación nro. 68001 33 33 003 2017 00283 01 (0348-2022) 43 Que sobre la exigibilidad del reconocimiento de la relación laboral previó:« Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.» 44 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 76111-33-33-001-2019-00043-01 (0123-2025) Demandante: Luz Dary Valencia Arbeláez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 RESUELVE Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Luz Dary Valencia Arbeláez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Segundo: Sin condena en costas en este trámite. Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA LVPR