CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: FLOR ÁNGELA ROMERO CASTRO Y OTRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Tema: El servicio de registro de instrumentos públicos y las fallas derivadas de su prestación. Anulación de anotación en folio de matrícula inmobiliaria sin el debido procedimiento.
No se acreditó el daño antijurídico. Confirma negar pretensiones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de febrero de 1988, mediante escritura pública No. 144 otorgada en la Notaría Única de Chaparral, José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro adquirieron la propiedad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-09040, negocio jurídico que a la postre, fue registrado en la anotación No. 1 del referido folio.
Luego, mediante escritura pública No. 606 de la Notaría Única de Chaparral, los señores Hernández Salazar y Romero Castro constituyeron hipoteca a favor del Banco Cafetero, negocio jurídico que se registró en la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria. El 19 de febrero de 1998, mediante escritura pública No. 146 de la Notaría Única de Chaparral, José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero transfirieron mediante compraventa el derecho de dominio a Edilberto Romero Castro, acuerdo bilateral que fue registrado en la anotación No. 7 del referido folio de matrícula inmobiliaria.
Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 2 En fecha indeterminada, José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro presentaron demanda de pertenencia contra Edilberto Romero Castro, con la pretensión de que se les declarara propietarios del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 355.-09040.
El 5 de febrero de 2008, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral insertó anotación No. 8 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355- 09040, consistente en cancelar “por voluntad de las partes” la anotación No. 7, esto es, aquella que registraba la venta del inmueble a Edilberto Romero Castro. Entre tanto, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor de José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-09040.
Posteriormente, el 7 de julio de 2014, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral corrigió de oficio la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria 355-09040, en el sentido de indicar que “por voluntad de las partes” se cancelaba la anotación No. 6 (la que registró una hipoteca en favor del Banco Cafetero), es decir, que se conservó la validez del negocio jurídico registrado en la anotación No. 7 (compraventa del inmueble entre José Antonio Hernández Salazar, Flor Ángela Romero y Edilberto Romero Castro).
Finalmente, mediante sentencia del 13 de marzo de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, revocó la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, al constatar que José Antonio Hernández y Flor Angela Romero Castro reconocieron dominio ajeno sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 355-09040.
Los demandantes consideran que la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral, es patrimonialmente responsable por “la falla del servicio que condujo a la pérdida del proceso de Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 3 pertenencia interpuesto por los accionantes sobre el bien inmueble casa-lote ubicado en la calle 8 No. 6-41 del barrio El Centro de Chaparral Tolima”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de mayo de 20171, José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de “la falla del servicio que condujo a la pérdida del proceso de pertenencia interpuesto por los accionantes sobre el bien inmueble casa-lote ubicado en la calle 8 No. 6-41 del barrio El Centro de Chaparral Tolima”.
Como pretensiones de su demanda, los demandantes solicitan condenar a la entidad pública accionada a pagarles, por daño emergente, la suma de $1.500.000.000. En apoyo de las pretensiones, se afirma que, en fecha indeterminada, José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro presentaron demanda de pertenencia contra Edilberto Romero Castro, con el fin de que se les declarara propietarios del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 355.- 09040, ubicado en la calle 8 No. 6-41 de Chaparral (Tolima), toda vez que el demandado era quien figuraba como propietario en el certificado de libertad y tradición del inmueble.
Se refiere que la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima intervino dentro del proceso de pertenencia, con el fin de indicar que Edilberto Romero Castro había constituido en su favor, una hipoteca sobre el inmueble ubicado en la calle 8 No. 6- 41. 1 Fl. 36 a 42, C. 1. Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 4 Sostiene que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor de José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 355.-09040.
Adicionalmente, condenó en costas a la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima. Manifiesta que, inconforme con la anterior decisión, la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima presentó recurso de apelación. Destaca que, a través de sentencia del 17 de marzo de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ordenó revocar la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Civil del Circuito, al constatar que mediante escritura pública No. 146 del 19 de febrero de 1998 otorgada en la Notaría Única de Chaparral, José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro vendieron a Edilberto Romero Castro el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No 355.-09040, en la que además, se dejó una anotación consistente en que “el comprador ya se encuentra en posesión real y material del bien materia de esta venta por entrega que hicieron a satisfacción los vendedores”.
Indica que durante el tiempo en que se tramitó el proceso de pertenencia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral no le permitió a José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro obtener el certificado de tradición del inmueble en disputa, el cual solo se pudo conocer después de proferida la sentencia del 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Resalta que obtenido el certificado de tradición y libertad del bien con folio de matrícula inmobiliaria No 355.-09040, se observó que en la anotación No. 8 del 5 de febrero de 2008 se ordenó cancelar la anotación No. 7, esto es, aquella que había registrado la compraventa del inmueble a Edilberto Romero Castro, por lo que era dable concluir que el referido negocio jurídico no tuvo validez, no obstante, el Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué despojó a José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro de la posesión de su vivienda.
Refiere que el 8 de marzo de 2016 los señores Hernández Salazar y Romero Castro solicitaron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral un nuevo certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 355-19040, de cuyo contenido se pudo observar que en la anotación No. 8 ya no se apreciaba la cancelación de la anotación No. 7, por el contrario, tenía inserta la cancelación de la anotación No. 6.
Subraya que la anterior situación denota un error ostensible de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral, pues dicha autoridad no surtió el procedimiento previsto en los artículos 622 y 633 de la Ley 1579 de 2012 para cancelar el registro o inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-19040. La parte demandante considera que la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la pérdida del proceso de pertenencia interpuesto sobre el bien inmueble ubicado en la calle 8 No. 6-41 del barrio El Centro de Chaparral Tolima.
Textualmente, solicitó: “La Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro, por falla del servicio que condujo a la pérdida del proceso de pertenencia interpuesto por los accionantes sobre el bien inmueble casa-lote ubicado en la calle 8 No. 6-41 del barrio El Centro de Chaparral Tolima.
(…) Es incuestionable, entonces que el daño sufrido fue causado 2 “Ley 1579 de 2012: Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 62. Procedencia de la cancelación. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido.” La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación. 3 “Artículo 63.
Efectos de la cancelación. El registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme.” Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 6 por una grave falla de la administración al hacer cambios en las anotaciones del certificado de matrícula inmobiliaria número 355-19040 (…) sin el cumplimiento de los requisitos legales para efectuarlos en perjuicio de los accionantes”. 2.
Contestación El 27 de junio de 20174 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Superintendencia de Notariado y Registro5 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los cargos invocados estaban sustentados en apreciaciones subjetivas sin respaldo probatorio que comprometan su responsabilidad.
De hecho, destacó que la parte actora no probó la concreción de la falla del servicio. En efecto, propuso las excepciones de “inexistencia demostrativa del daño y perjuicio”, caducidad de la acción y la innominada. 3. Audiencia inicial El 28 de febrero de 20186, el Tribunal Administrativo del Tolima celebró audiencia inicial, en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a la resolución de las excepciones previas, declaró que la demanda se presentó en término, y que sobre los demás medios exceptivos se pronunciaría en la sentencia por corresponder al fondo del asunto. Respecto del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los accionantes con ocasión de la presunta falla del servicio registral dentro del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria Nro. 355-19040, que conllevó a la pérdida del proceso de pertenencia tramitado 4 Fl. 17, C.1. 5 Fl. 64 a 68, C.1. 6 Fl. 119 a 124, C. 1.
Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 7 ante la jurisdicción ordinaria, o si, por el contrario, no hay razón alguna para el reconocimiento de los perjuicios solicitados”. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 4 de abril de 20187 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.
La parte actora8 y la Superintendencia de Notariado y Registro9 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. 4.2. El Ministerio Público10 rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda. Al efecto, sostuvo que la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Ibagué se encontraba ejecutoriada y gozaba de legalidad, por lo que el daño predicado en la demanda no reviste el carácter de antijuridico, en el entendido que los fallos de las autoridades judiciales deben ser acatados aun cuando las decisiones allí contenidas sean adversas a las pretensiones de los interesados. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de agosto de 201911 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, pese a que la parte actora obtuvo una decisión judicial adversa a sus intereses dentro del proceso de pertenencia, ello no configuró un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado.
Textualmente sostuvo: “En este caso la Sala considera que, si bien la parte demandante obtuvo una decisión adversa a sus intereses dentro del proceso de pertenencia, este no constituye un daño antijurídico y, por tanto, no es indemnizable. En efecto, al revisar la providencia en el que los accionantes perdieron el proceso de pertenencia, se advierte que la misma realizó una interpretación razonable de 7 Fl. 155 a 163, C. 1. 8 Fl. 217 a 222, C. 1. 9 Fl. 150 a 154, C. 1. 10 Fl. 125 a 136, C. 1. 11 Fl. 233 a 249, C. Ppal.
Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 8 las normas que resultaban aplicables al caso concreto de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente. De la lectura de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, de 17 de marzo de 2015 (…) se aprecia que lo tenido en cuenta para su decisión fue la existencia de un hecho que interrumpió la posesión alegada y que se encontraba probado en la escritura pública No. 146 de 19 de febrero de 1998, a través del cual los demandantes vendieron el bien objeto de litigio a Edilberto Romero Castro, manifestando entregar la posesión del inmueble a quien allí fungía como comprador.
Así las cosas, está demostrado en el expediente, que el fallo del Tribunal no se fundamentó en el error de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral, por lo que con error o sin error, el Tribunal hubiera decidido en el mismo sentido.” Finalmente, el Tribunal Administrativo del Tolima condenó en costas a la parte demandante y fijó el valor equivalente a 1 SMLMV como agencias en derecho. 6.
Recurso de apelación El 23 de agosto de 201912 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de septiembre de 201913 y admitido el 15 de octubre de 201914. 6.1. El extremo activo15 puntualizó que, contrario a lo resuelto en el fallo recurrido, es clara la existencia de un daño, en consideración a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral cometió una irregularidad al anular la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 355-19040, cuestión que tomó en cuenta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para revocar la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral que había declarado la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor de José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro del predio ubicado en la calle 8 No. 6-41. 12 Fl. 179 a 185, C. Ppal. 13 Fl. 186, C. Ppal. 14 Fl. 197, C. Ppal. 15 Fl. 179 a 185, C. Ppal.
Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 9 Destacó, además, que José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro pese a haber celebrado un negocio jurídico de compraventa con Edilberto Romero Castro sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-19040, lo cierto es que nunca se habían despojado de la posesión. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de noviembre de 201916 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio Público guardaron silencio17. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto los artículos 150 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda19, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación20. 16 Fl. 200, C. Ppal. 17 Fl. 202, C. Ppal. 18 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 19 El artículo 157 del CPACA dispone que “[…] Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor […]”. 20 La pretensión mayor de la demanda se estima en la suma de $1.478.543.067,61.
Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 10 2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14021 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral, pues se le acusa de haber realizado cambios en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-09040 -consistente en eliminar una anotación- sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1579 de 201222.
Así las cosas, como se evidencia que no se reclaman perjuicios derivados de actos de registros en sí mismos, sino de hechos de la demandada, se concluye que el medio de control procedente es el de reparación directa. 3. Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer 21 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 22 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.” 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 11 oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 24 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.
Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 12 como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el sub examine, se estima conveniente precisar que no existe certeza de la fecha en que los demandantes conocieron el hecho dañoso.
Al efecto, el extremo activo indica que el daño se concretó con la ejecutoria de la sentencia del 17 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en donde se dispuso revocar la sentencia del 13 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral que declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor de José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro.
No obstante, debe precisar la Sala que las pretensiones no versan sobre un error jurisdiccional contenido en la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015 por el 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 26 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de hecho, en el presente asunto no obra como parte demandada la Rama Judicial. Por otro lado, la parte actora es vehemente al señalar que la falla del servicio consistió en una irregularidad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral cuando por medio de anotación No. 8 efectuada el 5 de febrero de 2008 anuló la anotación No. 7 del 20 de febrero de 1998 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-140, la cual, según su dicho, solo conoció hasta que “fue resuelto el recurso de apelación en el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil-Familia de Ibagué”.
Pese a lo anterior, llama la atención de la Sala que, dentro del proceso de pertenencia, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral en sentencia del 13 de febrero de 2014, sostuvo que la parte actora, esto es, José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro “aportaron como prueba el certificado de tradición del predio cuya matrícula inmobiliaria es la No. 355-19040”27.
Ahora bien, como parte del acervo probatorio el extremo activo adjuntó copias del folio de matrícula inmobiliaria No. 355-19040 impresos el 1 de julio de 201428 y 8 de marzo de 201629, sin que pueda determinarse con exactitud en qué tiempo o momento conoció de la cancelación de la anotación No. 7 registrada el 5 de febrero de 2008 en el folio de matrícula inmobiliaria antes referido.
Expuesto lo anterior, en el presente caso no obra prueba que acredite con certeza la fecha en que la parte demandante conoció el daño, esto es, la eliminación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-19040 de la anotación No. 7. 27 Fl. 63. CD que contiene los “antecedentes administrativos pertinentes del folio inmobiliario que nos ocupa” página 92.
Prueba aportada por la Superintendencia de Notariado y Registro con la contestación de la demanda. Cuya incorporación fue efectuada en audiencia inicial del 28 de febrero de 2018 (fl 108, C.1.) 28 Fl. 5 a 7, C. 1. 29 Fl. 8 a 10, C. 1. Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 14 No obstante, lo anterior, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato30, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el fondo del asunto, como ya lo ha hecho en situaciones similares31. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis32. 4.1. José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro están legitimados en la causa por activa, pues se acreditó que: i) fueron propietarios del bien identificado con matrícula inmobiliaria 355-09040, según da cuenta copia del certificado de libertad y tradición del referido inmueble33; y, ii) fueron los accionantes dentro de la demanda de pertenencia promovida contra Edilberto Romero Castro, según da cuenta copia de la sentencia del 13 de marzo de 2015 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué34. 4.2.
La Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Chaparral35 está legitimada en la causa por pasiva, pues fue esa entidad la que, en ejercicio de funciones de registro36, realizó anotaciones 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016. exp. 39133. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2024, exp. 68949 y sentencia del 23 de septiembre de 2024, exp. 56541. 32 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 33 Fl. 5 a 7.
Anotación No. 1 del 4 de marzo de 1988. Se registra compraventa de Jaime Ospina Galindo a José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro. 34 Fl. 27 a 35, C. 1. 35 Decreto No. 2723 de 2014, “Artículo 1o: Naturaleza. La Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad descentralizada, técnica con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial.” 36 “Artículo 4°.
Objetivo. La Superintendencia de Notariado y Registro tendrá como objetivo la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 15 en el folio de matrícula inmobiliaria 355-19040.
Además, por ser la institución a quien se le atribuye anular irregularmente la anotación No. 7 del referido folio, la cual, a su turno, tenía registrado el negocio jurídico de compraventa celebrado entre José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro, por un lado, y Edilberto Romero Castro, por otro. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el sub-lite se configuró un daño antijurídico, consistente en la pérdida de dinero que aducen haber sufrido los demandantes por la eliminación que hiciere la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral, de la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria 355-09040, que posteriormente fue corregida por esa misma entidad. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el servicio de registro de instrumentos públicos y las fallas derivadas de su prestación. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199137 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad.” Se subraya. 37 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 16 solicitud de restablecimiento, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar. Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario para establecer la responsabilidad y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros38.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. El servicio de registro de instrumentos públicos y las fallas derivadas de su prestación De conformidad con los dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 1579 de 201239, “el registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado”, con los objetivos básicos de: a) servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos40 de conformidad con el artículo 756 del C.C.41; b) dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces y; c) revestir de mérito probatorio 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 39 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones” 40 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de septiembre de 1973, Gaceta Judicial, Tomo CXLVII, nº. 2372 a 2377, p. 160, [fundamento jurídico 1] y sentencia del 2 de septiembre de 1970, Gaceta Judicial, Tomo CXXXV, nº. 2330 a 2332, pág. 115. 41 "Artículo 756.
La tradición del dominio de los bienes raíces [se efectuará por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.” Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 17 a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción42, conforme lo dispone el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012, según el cual “ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina”.
Es así como el registro de instrumentos públicos, además de su naturaleza constitutiva, cumple funciones de servir de prueba y de publicidad, por cuanto es el medio para dar a conocer y acreditar frente a terceros quién es el propietario o titular de derechos sobre el inmueble y quién puede disponer de él. De conformidad con lo anterior, el artículo 4º del citado Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, vigente para la época de los hechos, dispone que está sujeto a registro: a) todo acto, contrato o decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley y; c) los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley.
De allí que, ningún título sujeto a inscripción o registro tendrá mérito probatorio o surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción43, según el artículo 4744 de la Ley 1579 de 2012, en concordancia con los artículos 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, “el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se identifique como propietario –por la correspondiente inscripción del título que dio lugar a ello- la persona que alegue esa condición en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye plena prueba de ese derecho. 43 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de octubre de 1954, Gaceta Judicial, Tomo LXXVIII, nº. 2147, pág. 373. 44 “Artículo 47.
Oponibilidad. Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro.” Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 18 78945, 253446 y el artículo 375.1047 del CGP. Ahora bien, de conformidad con el artículo 13 ibid.
“El proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta”. Cada una de estas etapas encuentra regulación expresa en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. Así, el artículo 14 establece que la radicación tiene lugar cuando se ha “recibido el instrumento público por medios electrónicos y con firma digital de las Notarías, Despachos Judiciales o Entidades Públicas o en medio físico o documental presentado por el usuario”.
Recibido el documento, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procede a su radicación, dejando constancia de ello en medio electrónico o físico, según corresponda. Por otra parte, es necesario anotar que, a partir de la radicación, según lo dispuesto en el artículo 27 ibídem, el proceso de registro debe cumplirse en el término máximo de 5 días hábiles, salvo los actos que vinculen más de 10 unidades inmobiliarias, para lo cual se dispone de un plazo total de 10 días hábiles.
Esto, con las salvedades del artículo 3248, que ordena dar prioridad a la inscripción de las prohibiciones judiciales, en todo caso con previsión del principio de los derechos reales conforme al cual el primero en el tiempo, ha de prevalecer en el derecho – prius in tempore, potior iure -. 45 “Artículo 789. Cesación de la posesión inscrita.
Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente.” 46 “Artículo 2534.
Efectos de la declaración judicial de la prescripción. La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.” 47 Artículo 375. […] En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: […] 10.
La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia.” 48 “Artículo 32. Prohibición judicial. La autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales competente podrá ordenar al Registrador que se abstenga de realizar inscripciones de actos que alteren o modifiquen la situación jurídica de un inmueble, mientras se resuelve el proceso respectivo.
Dicha solicitud se radicará y se inscribirá con prioridad a otras solicitudes que se encuentren en trámite, sobre el mismo folio de matrícula inmobiliaria siempre que no hayan superado la etapa de inscripción.” Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 19 Ahora bien, a la descrita etapa de radicación le sigue la de calificación, que corresponde al análisis jurídico, examen y comprobación de que el acto o contrato reúne las exigencias de ley para acceder al registro.
Al respecto, frente a la procedencia de la inscripción de los documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, los artículos 16, 28, 29, 31 y 34 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos exigen: i) la plena identificación del inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal; ii) la plena identificación de los intervinientes por su documento de identidad; iii) en tratándose de segregaciones o de ventas parciales, la plena identificación del predio de mayor extensión así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial; iv) en tratándose de hipoteca o patrimonio de familia que la radicación se haga dentro de los 90 días hábiles siguientes a su otorgamiento; v) que el título cuyo registro se pretende indique la tradición del bien, es decir, la procedencia inmediata del dominio o del derecho real respectivo, mediante la cita del título antecedente, de la matrícula inmobiliaria o de los datos de su registro; vi) tratándose de la inscripción de medidas judiciales o administrativas la individualización de los bienes y las personas, con cita precisa del número de matrícula inmobiliaria o de los datos del registro del predio49; vii) en tratándose de actos que impliquen la apertura o cierre de folios de matrícula inmobiliaria, que no estén inscritos embargos, prohibiciones judiciales o actos administrativos que saquen el bien del comercio; y viii) la verificación del pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.
Sobre este particular se ha pronunciado la jurisprudencia, en el sentido de señalar que es “en la etapa de la calificación en la cual se debe verificar el lleno de los requisitos del título cuya inscripción se pretende, teniendo en cuenta para ello las 49 Esto con excepción de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2155 de 2021, respecto a la inscripción en los registros públicos de actos administrativos asociados a los bienes administrados por la sociedad de activos especiales, según el cual “las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos inscribirán la transferencia del derecho real de dominio de los activos comercializados por el FRISCO con la información de áreas y linderos contenida en el último título de tradición inscrito, las diferencias que existan entre éste y el título traslaticio de dominio o el certificado catastral no serán causal de rechazo de la solicitud de inscripción, para estos efectos, la descripción del bien inmueble se debe realizar en el acto de transferencia de la misma forma en que aparece en el certificado de Tradición y Libertad al momento de la transferencia. ( )” Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 20 normas sustantivas relativas a los diferentes actos, documentos y títulos presentados para su registro, el cual no se podrá efectuar de comprobarse que existe violación al ordenamiento jurídico, puesto que sólo deben registrarse los títulos que reúnan los requisitos establecidos en la ley […], pero si se cumple con tales formalidades, surge el deber de proceder a su registro”50.
Sin embargo, la jurisprudencia aclara que “no se exige del Registrador una labor minuciosa o exhaustiva para determinar la validez de los títulos sometidos a registro, pues se trata más bien de una labor de verificación de requisitos formales […]”51. En este sentido, la jurisprudencia ha sido enfática en advertir que la función calificadora no puede tener los alcances dados por la ley a la justicia ordinaria.
Entre muchas otras situaciones, por ejemplo, un registrador no puede deducir la existencia de un vicio del consentimiento (error, dolo o fuerza), de una irregularidad procesal de poca significación (como lo es que quien presenta un recurso sea un apoderado general pero que no tenga la calidad de profesional del derecho), o de una conducta delictual por falsedad en documento público, ni discutir la no entrega del bien en una compraventa o rebatir lo ordenado por un juez de la República52, pues los registradores no tienen la competencia para adelantar investigaciones judiciales y deben simplemente actuar de buena fe, bajo el imperio ortodoxo del estatuto registral y la ley general.
Se trata de cumplir con lo que disponga la ley, siempre partiendo de la base que el folio de matrícula debe reflejar la realidad jurídica del bien, esto es, que exhiba en todo momento el estado jurídico verdadero del respectivo inmueble, garantizando de tal suerte transparencia en el folio de matrícula, para promover la seguridad jurídica y evitar que interesados o terceros manipulen o defrauden el orden público, si buscan que se refleje en éste información que no se acompasa con la realidad.
De manera que, agotada la calificación del instrumento objeto de inscripción, se sigue la inadmisibilidad del registro, según el artículo 22 ibidem cuando no se dan los presupuestos legales de la inscripción, o la de inscripción o anotación del respectivo título en el folio de matrícula inmobiliaria que corresponda. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2012, Exp. 20042. 51 Ibidem. 52 Ibidem.
Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 21 Esta anotación, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 ibidem, debe hacerse con estricto rigor al orden de radicación, indicar la naturaleza jurídica del acto objeto de la inscripción, el número que le haya correspondido al título en el orden del radicador y del año con sus dos cifras terminales, la fecha de la inscripción, la clase del título (escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros), su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas.
Sobre el particular, es importante advertir, como lo hace el parágrafo 1º del artículo 20 de la Ley 1579 de 2012, que la inscripción en el registro de instrumentos públicos no convalida los actos o negocios jurídicos viciados de nulidad o falsedad, aunque sus anotaciones solo pueden anularse mediante orden o decisión judicial debidamente ejecutoriada.
Finalmente, el paso siguiente es la etapa de expedición de la constancia de inscripción que, en cumplimiento del artículo 21 Ibid., debe contener la fecha de inscripción, el número de radicación, la matrícula inmobiliaria y la especificación jurídica de los actos inscritos con la firma del registrador que se anexará, tanto en el ejemplar del documento que se devolverá al interesado, como en el destinado al archivo de la Oficina de Registro.
Lo anterior, aunado a la anotación en los índices y en el libro radicador de la terminación de la gestión registral. Esta anotación marca la culminación del trámite de registro, dispuesta en el artículo 23 del multicitado Estatuto. Ahora bien, a las funciones propias de las etapas del proceso de registro de un título o documento se suma la función de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de abrir y llevar los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes sujetos a esta formalidad.
Así, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012. la matrícula inmobiliaria de los bienes objeto de registro debe “exhib[ir] en todo momento el estado jurídico del respectivo bien”. Sobre el particular, es igualmente importante anotar que cada bien o unidad catastral sujeto a registro debe contar con un único folio de matrícula inmobiliaria en el que se anoten las inscripciones a que haya lugar, con observancia de los Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 22 dispuesto en el capítulo X ibidem, específicamente, en el artículo 54, que, en virtud del principio de especialidad ordena la unificación de tales folios, a solicitud de parte o de oficio, cuando se encuentren dos o más folios de matrícula inmobiliaria asignados a un mismo inmueble.
Entonces, en desarrollo de las funciones anteriores y mediante la expedición de los correspondientes certificados de matrícula inmobiliaria que, como se dijo, deben reflejar el estado real del inmueble, corresponde a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos informar la situación jurídica de un bien, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XVI de la Ley 1579 de 2012, especialmente, el artículo 67 que establece la obligación de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de expedir “los certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria. […] La certificación se efectuará reproduciendo totalmente la información contenida en el folio de matrícula por cualquier medio manual, magnético u otro de reconocido valor técnico. […]”.
Así las cosas, en lo que atañe a la responsabilidad del Estado por falla del servicio registral, debe demostrarse que, a través de la expedición de certificados, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ha suministrado información equivocada, que impide la prudente constatación del estado jurídico del inmueble. De manera que no es suficiente acreditar la ocurrencia de errores o irregularidades en las diferentes etapas del proceso de registro.
Así, para que se configure la responsabilidad del Estado por falla en la función de registro público, es indispensable acreditar que el daño cuya reparación se demanda tuvo como causa directa la información suministrada por el folio de matrícula inmobiliaria, de manera que “la obligación indemnizatoria no surge del manejo irregular de los folios en el Registro, sino de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios”.
Sobre el particular, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado: “La existencia de una deficiente anotación en cuanto atañe a la descripción del predio, como su cabida y linderos, así como la concurrencia con otro folio simultáneo Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 23 sobre el mismo predio (doble foliatura), como en general cualquier anomalía que se presente en este punto y que lleve a generar confusiones en terceros de buena fe, configura evidentemente una actuación irregular, que puede ser constitutiva de una falla del servicio.
Ahora, la Sala ha señalado reiteradamente que el actor debe acreditar la diligencia, previsión y cuidado que ha de observarse con anterioridad a la celebración de negocios jurídicos “mediante una prudente constatación del estado jurídico” del inmueble que se pretende adquirir, de modo que exista certeza de que el daño provocado “surge de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios”.
En efecto a juicio de la Sala para que se configure la responsabilidad del Estado, no es suficiente con acreditar la falla en la prestación del servicio público registral, sino que es menester, además, acreditar que el daño antijurídico alegado tiene como causa eficiente la conducta por acción u omisión de la administración, o lo que es igual, “la obligación indemnizatoria no surge del manejo irregular de los folios en el registro, sino de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios” 53.
Así, por ejemplo, se presenta una falla en el servicio público de registro cuando se omiten las anotaciones de actos o instrumentos debidamente radicados, como en una oportunidad lo advirtió la Sala: la falla de la administración en cumplimiento de la función registral […] la misma entidad […] a través de un acto administrativo reconoce que dejó de registrar algunas anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente […] anotaciones de gran importancia, dado que con ellas se sacaba el bien del comercio porque se trataba precisamente de embargos.
Incumplió la oficina de registro además con su obligación principal de expedir certificaciones que presenten continuidad y fidelidad. El certificado del Registrador es el único medio de que disponen los usuarios del servicio para conocer la situación jurídica de un inmueble; y, confían en que el certificado que les expide la oficina de Registro corresponde a la realidad. [el demandante] sufrió un perjuicio de carácter económico como consecuencia en la falla en la prestación del servicio por parte de la oficina de Registro de instrumentos públicos, dependencia que forma parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, falla que se dio en dos momentos; en primer lugar, en el incumplimiento de la función Registral que le corresponde, al no haber realizado oportunamente todas las anotaciones registrales; y en segundo lugar con la expedición de un certificado que no correspondía a la real situación jurídica del bien.” 54 Se trata, entonces, de eventos en los que el folio de matrícula inmobiliaria de determinado inmueble no registra la información jurídica exacta del bien, como también expresamente lo ha señalado la Sala: “se produjo una irregularidad en el servicio a cargo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, puesto que se permitió la existencia de los folios 53 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, Rad.16.055. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 1996, Exp. 11246.
Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 24 de matrícula inmobiliaria alterados y falsificados, […] La alteración se dio en forma tal, que los folios de matrícula inmobiliaria no reflejaban la realidad jurídica de los inmuebles, sobre los cuales pesaban garantías hipotecarias que, sin embargo, no figuraban en los folios o aparecían como canceladas, haciendo aparecer los bienes como libres de todo gravamen; este hecho, expresamente lo reconoció la entidad demandada en los actos administrativos mediante los cuales ordenó la reconstrucción de los folios, y en él necesariamente debió haber participación de funcionarios de la Oficina de Registro que facilitaron el acceso a los documentos para su alteración, aunque penalmente no fueron identificados.
Se trata por lo tanto, de un hecho que a todas luces, puede calificarse como una falla del servicio, […]”55 Igualmente, otro ejemplo de falla registral se presenta en la existencia de un doble folio de matrícula inmobiliaria que permita la confusión de la información y la manipulación o concreción de actos fraudulentos: “la falla en el servicio registral fue la causa adecuada en la producción del daño, puesto que si no hubiera existido doble folio respecto del mismo inmueble, los estafadores no hubieran vendido cosa ajena al señor […] el daño es imputable a […] la dualidad de folios fue causa eficiente y determinante del daño antijurídico cuya reparación se demanda. […]”56.
Aunado a lo anterior, se tiene lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley 1579 de 2012, que establece la responsabilidad de los registradores y funcionarios de instrumentos públicos y, en consecuencia, de la entidad encargada de la función registral, ante “la no inscripción, sin justa causa, de los instrumentos públicos sujetos a registro”. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda impetradas contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la parte actora insistió en la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, esto es, que existió un daño antijurídico en consideración a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral cometió una irregularidad al anular la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 355-19040, cuestión que tomó en cuenta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para revocar la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral que había declarado la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor de José 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de agosto de 2006, Exp.15704. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2003, Exp. 14.438.
Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 25 Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro del predio ubicado en la calle 8 No. 6-41. En este sentido, y comoquiera que sólo el demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso57.
Por ello, a continuación, se analizará si la Superintendencia de Notariado y Registro es patrimonialmente responsable por el daño causado a los demandantes, debido a la actuación irregular de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral, consistente en anular la anotación No. 7 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-09040.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 7.1. Hechos Probados58 En este orden de ideas, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.
Está probado que el 29 de febrero de 1988, mediante escritura pública No. 144 otorgada en la Notaría Única de Chaparral, Jaime Ospina Galindo transfirió 57 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 58 La Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25022. Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 26 mediante compraventa el derecho de dominio a José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-09040.
Lo anterior consta en la anotación número 1 de la copia simple del folio de matrícula 355-1904059. 7.1.2. Está probado que el 21 de mayo de 1996, mediante escritura pública No. 606 otorgada en la Notaría Única de Chaparral, José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero constituyeron hipoteca a favor de “Bancafé sucursal Chaparral”, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 355-09040.
Lo anterior consta en la anotación número 6 de la copia simple del folio de matrícula 355- 1904060. 7.1.3. Está acreditado que el 19 de febrero de 1998, mediante escritura pública No. 146 otorgada en la Notaría Única de Chaparral, José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero transfirieron mediante compraventa el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-09040 a Edilberto Romero Castro.
Lo anterior consta en la anotación número 7 de la copia simple del folio de matrícula 355-1904061. 7.1.4. Se demostró que el 5 de febrero de 2008, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral insertó anotación No. 8 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-09040, consistente en cancelar la anotación No. 7 “por voluntad de las partes”.
De ello, da cuenta copia simple del folio de matrícula 355-1904062 impreso el 1 de julio de 2014, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Anotación Nro. 8 fecha 05-02-2008. Radicación: 2008-257 Valor acto: $1.000.000 Documento: Escritura 1793 del 27-09-2007. Notaría 44 de Bogotá Se cancela la anotación No. 7 Especificación: 0843 cancelación por voluntad de las partes.
De: Banco Cafetero A: Romero Castro Flor Ángela A: Hernández Salazar José Antonio”. (Negrilla fuera del texto) 59 Fl. 5 a 7, 8 a 10 y 20 a 22, C.1. 60 Fl. 5 a 7, 8 a 10 y 20 a 22, C.1. 61 Fl. 5 a 7, 8 a 10 y 20 a 22, C.1. 62 Fl. 5 a 7, C.1. Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 27 7.1.5.
Está demostrado que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor de José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro del predio ubicado en la calle 8 No. 6-41 e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-09040.
De ello, da cuenta copia simple de la referida providencia63, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “(…) En los hechos se manifiesta que los señores José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro, entraron en posesión del inmueble ubicado en la calle 8 No. 6-41 del municipio de Chaparral hace aproximadamente 25 años; han poseído dicho bien inmueble de manera ininterrumpida y pública, con ánimo de señores y dueños, ejerciendo sobre el mismo, actos constantes de disposición, aquellos que solo dan derecho de dominio, ha realizado sobre él, durante el tiempo de posesión construcciones y mejoras, han pagado los impuestos correspondientes, lo ha defendido contra perturbaciones de terceros y los han habitado junto con su familia hasta la actualidad, sin reconocer dominio ajeno con relación al mismo.
Aporta como prueba el certificado de tradición y libertad del predio cuya matrícula inmobiliaria es la No. 355-19040. (…) De los análisis de cada uno de los puntos de hechos y pretensiones, tanto el acápite de la demanda, como su contestación, y de conformidad del Art. 762 del Código Civil, donde se entiende la posesión como la relación material de una persona con una cosa determinada con al ánimo de señor y dueño, que se demuestra con hechos y no afirmando, confesando o negando esa situación jurídica, la cual, por otra parte, se configura con la realización de actos materiales -corpus - y con la intensión de dominio -animus dominio hacerse dueño, animus rem sivi avendi, determinándose que los demandantes JOSE ANTONIO y FLOR ANGELA ROMERO CASTRO, han ejercido actos de dueños y el señor (sic) por el termino requerido por la ley y con los requisitos establecidos en ella, esto es, adquiri (sic) la posesión a partir del 29 de febrero de 1988, según la escritura 144, en acto de compraventa, de JAIME OSPINA GALINDO, donde se especifica que se trata de un lote de terreno, hoy casa-lote, y como lo dicen los testigos marras, conocieron a los demandantes; conocieron el lote de terreno, se dieron cuenta de la transformación que le hicieron a ese lote de terreno, como ellos dicen, era un barranco y lo volvieron plano y allí construyeron la casa de habitación con todas sus anexidades que se pudo visualizar en la inspección judicial, esto es, las piezas, los baños, la cocina, la terraza, las puertas, las ventanas, los pisos, los servicios de alcantarillado, agua, luz, gas, realizados por ellos; con su propio trabajo y peculio (sic) económico, así lo afirman los declarantes y han vivido y poseído ese bien desde esa fecha del 29 de febrero de 1988, en forma pública, legal, sin clandestinidad y en forma ininterrumpida, hasta le fecha de hoy, y nadie le ha usurpado esa posesión, menos el señor EDILBERTO ROMERO CASTRO, ya que tan solo con él, se hizo fue una escritura pública, llamase de confianza y que se haya adquirido una obligación crediticia y se haya hipotecado y embargado el bien, no desvirtúa legalmente la real y material posesión ostentada encabeza de JOSE ANTONIO HERNANDEZ Y FLOR ANGELA ROMERO CASTRO, como lo reitera la Honorable Corte Suprema de Justicia, que entre la posesión material y la llamada inscrita no hay conflicto 63 Fl. 63, C.1., contiene CD. páginas 14 a 41.
Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 28 doctrinario, en razón de la primera ósea (sic) la material, tratándose de puntos rurales o de inmuebles urbanos. Por tanto, sobre las disposiciones analizadas del Código Civil tendientes a atribuir al registro de los títulos de la propiedad raíz, una función posesoria prevalece los textos relaticos a la posesión que le código civil no califica, o sea, la material, la materia, la, única y verdadera posesión.” 7.1.6.
Se demostró que el 7 de julio de 2014, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral corrigió la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria 355-09040, en el sentido de indicar que el Banco Cafetero, por un lado, y José Antonio Hernández y Flor Angela Romero Castro, por el otro, cancelaban por su propia voluntad, la hipoteca del inmueble que reposaba en la anotación No. 6.
De ello, da cuenta copia simple del folio de matrícula inmobiliaria No. 355-1904064 impreso el 8 de marzo de 2016, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Anotación Nro. 8 fecha 05-02-2008. Radicación: 2008-257 Valor acto: $1.000.000 Documento: Escritura 1793 del 27-09-2007. Notaría 44 de Bogotá Se cancela la anotación No. 6 Especificación: 0843 cancelación por voluntad de las partes.
De: Banco Cafetero A: Romero Castro Flor Ángela A: Hernández Salazar José Antonio. (…) Salvedades: (información anterior o corregida) Anotación Nro. 8. Nro corrección: 1. Radicación 2014-3. Fecha: 07-07-2014. Anotación que las partes cancelan con la escritura 1793 del 27/09/13 Notaría 44 de Bogotá, es número 6, la cual se cancela con esta salvedad.
Corrección a solicitud de parte interesada. Form: corrección anotación número 7 si vale.” 7.1.7. Está probado que, mediante acto administrativo del 11 de julio de 2014, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral inadmitió la solicitud de registro de la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, en el folio de matrícula inmobiliaria 355-19040, al constatar que dicha decisión judicial no tenía constancia de ejecutoria.
De ello da cuenta copia simple de la nota devolutiva expedida por la referida Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral.65 7.1.8. Consta que mediante Resolución 006 del 19 de agosto de 2014, la Registradora de Instrumentos Públicos – Seccional Chaparral, resolvió “no reponer 64 Fl. 5 a 7, C.1. 65 Fl. 63, C.1., contiene CD. páginas 12 a 13.
Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 29 la nota devolutiva proferida el 11 de la presente anualidad por esta oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. De ello, da cuenta copia simple del referido acto administrativo66. 7.1.9. Probado está, que mediante sentencia del 13 de marzo de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocó la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, al constatar que José Antonio Hernández y Flor Angela Romero Castro reconocieron dominio ajeno sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 355-09040.
De ello, da cuenta copia simple de la referida providencia67, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “(…) [E]n tal orden de ideas, revisado el informativo, observa esta autoridad que a folios 125 y 126 reposa copia auténtica de la escritura pública No. 146 otorgada el 19 de febrero de 1998 en la Notaria Única de Chaparral, instrumento tenido como prueba en esta instancia por determinación del 6 de octubre de 2014 (fl, 27 cd. 3) y mediante el cual los aquí demandantes vendieron el bien objeto del litigio a Edilberto Romero Castro, documento en el que además hicieron las siguientes manifestaciones: ‘PRIMERO. - Que por medio de este público instrumento transfieren a título de venta real y enajenación perpetua para el patrimonio del señor EDILBERTO ROMERO CASTRO (…), el derecho de propiedad, dominio y la posesión real y material que los vendedores tienen sobre una casa-lote en la calle octava (8a) número 6-41, del área urbana del Municipio de Chaparral - Tolima, entre las carreras бa y 7a, ( ).
Registrada en Chaparral bajo la matrícula inmobiliaria No: 355-00/24040 ( ).
CUARTO. - Los vendedores declaran que el bien materia de esta Venta no ha sido vendido a ninguna otra persona fuera del actual comprador, y que se halla libre de todo gravamen como censo, hipoteca, pleito pendiente ( ). CUARTO - (sic) El comprador ya se encuentra en posesión real y material del bien materia de esta venta por entrega que hicieron a satisfacción los vendedores’.” Negrilla propia del texto Atendiendo lo consignado en el documento objeto de valoración, atemperado como se encuentra a los requisitos del artículo 254 del C.P.C., no cabe duda para la corporación que los demandantes reconocieron dominio ajeno al manifestar entregar la posesión del inmueble materia de sus súplicas a quien allí fungía como comprador en un negocio jurídico de compraventa debidamente perfeccionado e inscrito en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria (…)”. 66 Fl. 63, C.1., contiene CD. páginas 46 a 48. 67 Fl. 27 a 35, C. 1.
Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 30 7.1.10. Consta que mediante Resolución 5125 del 11 de mayo de 2015, el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral resolvió “Confirmar el acto administrativo contenido en la nota devolutiva del 11 de julio de 2014 (…) por medio de la cual se negó el registro de la sentencia fechada el día 13 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Penal (sic) del Circuito de Chaparral”.
De ello, da cuenta copia simple del referido acto administrativo68. 7.1.11. Consta que el 13 de marzo de 2017, Magda Gutiérrez en calidad de Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Chaparral informó al jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre “los movimientos jurídicos” del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-09040.
De ello da cuenta copia del oficio No. 355-25369, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “(…) 01-. El señor José Antonio Hernández y Flor Angela Romero vendieron el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 355-19040 al señor Edilberto Romero Castro según escritura 146 del 19-02-1998 de la Notaria Única de Chaparral según consta en la Anotación Nº 7 del folio de matrícula. 02.- Los señores José Antonio Hernández y Flor Angela Romero cancelaron según escritura 1793 del 27-09-2007 Notaria 44 de Bogotá turno 2008-257, la hipoteca constituida según anotación Nº 6 de (sic) precitada matricula.
Sin embargo, al momento de calificarse el documento por error involuntario de digitación, se digitó como numero de anotación cancelada la Nº 7. 03.- El señor Edilberto Romero Castro hipotecó a la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima "CAFISUR" el inmueble con escritura 172 del 03-03-2008 Notaria Única de Chaparral registrado con turno 2008-516. 04.- Con turno 2009-842 se registró en la matrícula 355-19040, el oficio Nº 199 del 27-02-2009 del Juzgado Civil del Circuito por medio del cual se dispuso el Embargo Ejecutivo con Acción Mixta de CAFISUR a Romero Castro Edilberto. 05.- Los recién vendedores José Antonio Hernández y Flor Angela Romero, ahora demandaron en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral a Edilberto Romero Castro por prescripción adquisitiva de dominio, siendo publicitada la demanda en el folio con turno 2011-165 según oficio 098 del 25-01-2011. 06.- Con oficio Nº 1843 del 30-08-2013 emanado del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral se dispuso la cancelación del embargo, el cual consta en turno 2014-1778 registrado en anotación Nº 12. 68 Fl. 63, C.1., contiene CD. páginas 56 a 63. 69 Fl. 63, C.1., contiene CD. páginas 142.
Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 31 07.- Según providencia del 13-11-2013 se adjudicó en remate el inmueble a CAFISUR, registrado según turno 2014-1779. Siendo ahora CAFISUR propietario del inmueble por haberlo adquirido en remate, otorgaron poder al abogado Orlando Sánchez Trejos para que tramitara ante la ORIP, la corrección de la anotación Nº 8, por cuanto debió cancelarse la HIPOTECA registrada en la anotación N° 6 pero por error de digitación se canceló la anotación N° 7, diligencia esta realizada con formulario de corrección suscrito el 02 de Julio de 2014.
La Oficina de Registro, al tenor de lo dispuesto en el art. 59 de la ley 1579/2012 por tratarse de un error de digitación, tuvo en cuenta lo indicado por la norma. ‘Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto’.
En el caso particular no se varió el elemento esencial del contrato y la naturaleza jurídica del mismo, se trató de un error de digitación, máxime teniendo en cuenta que el contenido de la escritura es claro en enunciar que se cancela el gravamen hipotecario constituido con instrumento público No. 172 del 03-03-2008 de la Notaría Única de Chaparral registrado con turno 2088-516, es decir el registrado en Ant. 6.
La ORIP Chaparral diligenció la corrección estando facultada legalmente para hacerlo con el propósito que la matrícula exhiba en todo momento el verdadero estado jurídico de los respectivos bienes inmuebles. La corrección no tuvo la vocación de romper la cadena de títulos publicitada, de allí que se evidencia la salvedad en el folio por un error de digitación cometido en el año 2008 (…).” Se subraya 7.2.
Falta de prueba de un daño resarcible En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en el menoscabo patrimonial sufrido por José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro, derivado de lo que ellos consideraron una falla en la prestación del servicio público registral en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral “al anular la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 355-19040” sin el cumplimiento de los requisitos legales para hacerlo.
Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 32 no está amparada por la ley o el derecho70, que contraría el orden legal71 o que está desprovista de una causa que la justifique72, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida73, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su acepción más simplificada, de uso común, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. Además, el daño – para que sea resarcible – debe ser cierto74, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual.
La certeza del daño supone, pues, un conocimiento claro y seguro de su existencia, dimensión e intensidad, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, porque si se trata de una mera posibilidad de producirse o una hipótesis, no puede erigirse como un daño indemnizable75. Entonces, un menoscabo con carácter eventual y/o hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas no es susceptible de ser reparado, pues, los conceptos de eventualidad y certeza son opuestos y el daño, se insiste, debe ser cierto para que satisfaga los requisitos para ser indemnizable.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado que el 29 de febrero de 1988, mediante escritura pública No. 144 otorgada por la Notaría Única de Chaparral, Jaime Ospina Galindo transfirió mediante compraventa el derecho de dominio a José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero del 70 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 71 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 72 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 73 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 74 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 “…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad”. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 3 de febrero de 2025, Rad.: 70774. Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 33 inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-09040 (hecho probado 7.1.1).
Se demostró que el 21 de mayo de 1996, mediante escritura pública No. 606 otorgada por la Notaría Única de Chaparral, José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero constituyeron hipoteca a favor de “Bancafé sucursal Chaparral”, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 355-09040, y que dicho acto jurídico quedó registrado en la anotación No. 6 del referido folio de matrícula (hecho probado 7.1.2).
Se constató que el 19 de febrero de 1998, mediante escritura pública No. 146 de la Notaría Única de Chaparral, José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero transfirieron mediante compraventa el derecho de dominio a Edilberto Romero Castro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-09040, y que dicho negocio jurídico quedó registrado en la anotación No. 7 del referido folio de matrícula (hecho probado 7.1.3).
Quedó probado que el 5 de febrero de 2008, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral registró anotación No. 8 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-09040, consistente en registrar la escritura pública No. 1793 del 27 de septiembre de 2007 de la Notaría 44 de Bogotá, con el fin de cancelar la anotación No. 7 “por voluntad de las partes”, las cuales eran, por un lado, el Banco Cafetero y por otro, José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero (hecho probado 7.1.4).
Consta que mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor de José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero Castro del predio ubicado en la calle 8 No. 6-41 e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-09040 (hecho probado 7.1.5).
Se acreditó que el 7 de julio de 2014, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral corrigió la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria 355- 09040, en el sentido de indicar que el Banco Cafetero, por un lado, y José Antonio Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 34 Hernández y Flor Angela Romero Castro, por el otro, cancelaban por su propia voluntad, la hipoteca del inmueble que reposaba en la anotación No. 6 (hecho probado 7.1.6).
Por último, se probó que, mediante sentencia del 13 de marzo de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocó la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, al constatar que José Antonio Hernández y Flor Angela Romero Castro reconocieron dominio ajeno sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 355-09040 (hecho probado 7.1.9).
Ahora bien, como se indicó en el punto 6.2 de esta providencia, el registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado, entre otros, con el objetivo de servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces, de dar publicidad a los instrumentos públicos mediante los cuales se traslada la propiedad de algún bien y de revestirlos de mérito probatorio desde la fecha de la inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
Por su parte, el artículo 1° de la Ley 157976 de 2012 dispone que “El registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos (…)”. A su turno, el artículo 5977 ibidem consagra el procedimiento para corregir errores en los que incurran las oficinas de registro durante la calificación y/o inscripción de 76 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.
(…) Artículo 1°. Naturaleza del registro. El registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos, en la forma aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes. 77 “Artículo 59. Procedimiento para corregir errores.
Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 35 los instrumentos públicos, en el sentido de indicar que “los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto”, haciendo énfasis en que “de toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.” Por otro lado, respecto de las cancelaciones en el registro, el artículo 61 de la norma en cita, prevé que “la cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción”.
El cual procede, según el artículo 62 siguiente, “cuando se le presente -al registrador- la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido”. Finalmente, el artículo 63 ejusdem, consagra que “El registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme”.
Descendiendo al caso concreto, la Sala concluye que no está probado el daño antijurídico deprecado por la parte demandante, esto es, el menoscabo patrimonial derivado de lo que ellos consideraron una falla en la prestación del servicio público registral en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral “al anular la anotación 7 del folio Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.
Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro.
A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.” Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 36 de matrícula inmobiliaria No. 355-19040” sin el cumplimiento de los requisitos legales para hacerlo.
En efecto, aunque el extremo activo aduce en el escrito introductorio que en virtud de la actuación errónea de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral, perdió un proceso de pertenencia, lo cierto es que en el asunto no se demandó a la Rama Judicial para realizar un eventual análisis de error jurisdiccional, por el contrario, la pretensión fue clara en indicar que se ejercía el medio de control de reparación directa por “una grave falla de la administración al hacer cambios en las anotaciones del certificado de matrícula inmobiliaria número 355-19040 (…) sin el cumplimiento de los requisitos legales para efectuarlos en perjuicio de los accionantes”.
Conforme a lo anterior, la Sala no tiene acreditado el daño deprecado en la demanda y mucho menos su carácter de antijurídico. En sustento de lo anterior, está probado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral incurrió en un error de digitación cuando registró la anotación No. 8 en el folio de matrícula inmobiliaria 355-09040, pues con dicha actuación canceló la anotación No. 7 que registraba la venta del inmueble que José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero hicieron a Edilberto Romero Castro (hechos probados 7.1.3 y 7.1.4).
No obstante lo anterior, está demostrado que el 7 de julio de 2014 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral registró corrección de la anotación No. 8 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-09040, en el sentido de indicar que se cancelaba era la anotación No. 6, la cual registraba la hipoteca que mediante escritura pública No. 606 de la Notaría Única de Chaparral, José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero constituyeron a favor del Banco Cafetero (hechos probados 7.1.2 y 7.1.6).
De hecho, del historial del inmueble se deduce que el 19 de febrero de 1998, mediante escritura pública No. 146 de la Notaría Única de Chaparral, José Antonio Hernández Salazar y Flor Ángela Romero transfirieron mediante compraventa el Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 37 derecho de dominio a Edilberto Romero Castro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-09040 (hecho probado 7.1.3), negocio jurídico, que a la postre, nunca fue controvertido por los demandantes.
Así las cosas, la Sala no encuentra acreditado el daño deprecado por los demandantes, pues no se evidencia ningún elemento probatorio que de cuenta en grado de certeza que el error de digitación de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chaparral ocasionó un daño cierto y real a quienes lo alegan. Ahora bien, en gracia de discusión, de aceptarse que el daño antijurídico se concretó en la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué cuando ordenó revocar la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, se evidencia que ello tampoco es así. En efecto, se observa que el fundamento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no recayó en la anotación No. 8 del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con folio de matrícula 355-09040, sino porque dentro del proceso de pertenencia reposaba la escritura pública de venta No. 146 otorgada el 19 de febrero de 1998 en la Notaria Única de Chaparral, mediante la cual José Antonio Hernández y Flor Angela Romero Castro vendieron a Edilberto Romero Castro el referido inmueble, aceptando en dicho instrumento, incluso, que el señor Romero Castro ya se encontraba en posesión del bien, pues así quedó consignado en la parte motiva de la sentencia del 13 de marzo de 2015 que obra como prueba en el contencioso (hecho probado 7.1.9).
Textualmente sostuvo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo siguiente: “(…) [E]n tal orden de ideas, revisado el informativo, observa esta autoridad que a folios 125 y 126 reposa copia auténtica de la escritura pública No. 146 otorgada el 19 de febrero de 1998 en la Notaria Única de Chaparral, instrumento tenido como prueba en esta instancia por determinación del 6 de octubre de 2014 (fl, 27 cd. 3) y mediante el cual los aquí demandantes vendieron el bien objeto del litigio a Edilberto Romero Castro, documento en el que además hicieron las siguientes manifestaciones: ‘PRIMERO. - Que por medio de este público instrumento transfieren a título de venta real y enajenación perpetua para el patrimonio del señor EDILBERTO ROMERO CASTRO (…), el derecho de propiedad, dominio y la posesión real y material que los vendedores tienen sobre una casa-lote en la Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 38 calle octava (8a) número 6-41, del área urbana del Municipio de Chaparral - Tolima, entre las carreras бa y 7a, ( ).
Registrada en Chaparral bajo la matrícula inmobiliaria No: 355-00/24040 ( ).
CUARTO. - Los vendedores declaran que el bien materia de esta Venta no ha sido vendido a ninguna otra persona fuera del actual comprador, y que se halla libre de todo gravamen como censo, hipoteca, pleito pendiente ( ). CUARTO - (sic) El comprador ya se encuentra en posesión real y material del bien materia de esta venta por entrega que hicieron a satisfacción los vendedores’.” Negrilla propia del texto Atendiendo lo consignado en el documento objeto de valoración, atemperado como se encuentra a los requisitos del artículo 254 del C.P.C., no cabe duda para la corporación que los demandantes reconocieron dominio ajeno al manifestar entregar la posesión del inmueble materia de sus súplicas a quien allí fungía como comprador en un negocio jurídico de compraventa debidamente perfeccionado e inscrito en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria (…)”.
Según lo expuesto, se advierte que en el proceso no obra ningún medio de prueba que permita acreditar que el daño reclamado sea cierto y antijurídico, esto es, que José Antonio Hernández y Flor Angela Romero Castro sufrieron una merma patrimonial por una falla del servicio registral, pues, conforme se acreditó precedentemente, si bien hubo un error de digitación en el folio de matrícula inmobiliaria 355-09040, este no tuvo la virtualidad de ocasionar un daño a los actores en tanto no se alteró la naturaleza o esencia de los actos jurídicos registrados.
Se echa de menos, entonces, que los accionantes no hubieren probado la certeza del daño reclamando a través de los diferentes medios de prueba con los que se cuenta en un estadio procesal, pues los obrantes en el plenario no lo tuvieron por acreditado y, la sola referencia de estos hechos por el extremo activo no resulta suficiente para tener por probado el menoscabo alegado, en tanto no puede la propia parte que alega un hecho probarlo con su propio dicho78.
Como corolario de lo anterior, se evidencia que el daño reclamado no tiene el carácter de cierto ni antijurídico y, en tal sentido, no puede ser indemnizable, pues, como se indicó anteriormente no se probó con grado de certeza la merma y/o 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 17 de junio de 2024, Rad.: 68394.
Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 39 afectación patrimonial por el supuesto error de digitación, lo que ubica dicho menoscabo en el campo de lo eventual e hipotético. Así pues, se observa que no existe prueba que dé cuenta de la causación cierta de un daño antijurídico ocasionado a los accionantes, de modo que, ante su ausencia, como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no sería posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración79-80.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debe considerarse que la prueba del daño, junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad, genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral derivada del juicio de responsabilidad, su 79 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 80 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 40 prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende de los artículos 149481 y 175782 del Código Civil. Por lo tanto, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación indemnizatoria, es un deber insoslayable del acreedor, que solo puede excepcionalmente suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma pues, debe subrayarse que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre acreedor (damnificado) - y deudor (Estado); una obligación de reparar el daño. Es que la obligación indemnizatoria derivada de la declaratoria de responsabilidad extracontractual para que se halle configurada exige prueba de todos los elementos de la responsabilidad, lo cual, por supuesto, entre otros, implica probar el daño, que en el caso de marras se extraña. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se confirmará la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se acreditó, con grado de certeza, la causación cierta y directa de un daño antijurídico. 8.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: 81 Artículo 1494: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o en las convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de la familia”. 82 Artículo 1757: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”.
Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 41 “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
Ahora, en relación con las agencias en derecho83 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas debido a la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora84. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201685 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV86.
En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandada en segunda instancia trascurrió en silencio, no habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo. 83 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 84 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 85 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 86 “Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 730012333000201700289 01 (64873) Demandante: Flor Ángela Romero Castro y otro 42 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLEASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF