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11001032500020230021900Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2023-04-28

Radicación interna: 2559-2023 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Gregorio Aponte Perez·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad Radicación: 11001-03-25-000-2023-00219-00 (2559-2023) Demandante: José Gregorio Ponte Pérez Demandado: Presidencia de la República Tema: Rechazo por falta de subsanación Auto _______________________________________________________________ En providencia del 1° de diciembre de 20231 el despacho inadmitió la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por José Gregorio Aponte Pérez, para que, en el término de 10 días contados a partir del día siguiente a su notificación, se subsanara de conformidad con los yerros allí advertidos, como lo eran: «(i) No se indican los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la pretensión. (ii) No se señaló el fundamento de derecho de la pretensión. (iii) Pese a que se indicaron diferentes disposiciones como violadas no se realizó un razonamiento suficiente de la manera como son transgredidas por el Decreto 1158 de 1994 y si el juicio o reproche se realiza directamente frente a la Constitución o también respecto de disposiciones de orden legal.

(iv) El concepto de violación no es claro. (v) No se indicó el canal digital para notificaciones judiciales de la autoridad demandad. (vi) No se acreditó el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la entidad demandada». (Sic). El auto anterior se notificó por correo electrónico el 14 de diciembre de 20232; sin embargo, la parte actora no hizo manifestación alguna.

En este contexto, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, señala que: 1 Samai, índice 6. 2 Samai, índice 9. 3 En lo que sigue CPACA. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00219-00 (2559-2023) Demandante: José Gregorio Aponte Pérez «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial» (Se resalta). Así las cosas, dado que la parte demandante no subsanó la demanda, se procederá a su rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por José Gregorio Aponte Pérez. Segundo. Archivar el expediente. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM