Radicado: 11001-03-15-000-2024-00960-01 Demandante: ALEXIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00960-01 Demandante: ALEXIS1 Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Solicitud formulada en ejercicio del derecho fundamental de petición para entregar resultados de los estudios de talento humano en materia de cargas de trabajo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de 19 de abril de 2024, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El demandante relató que el 21 de septiembre de 2023 solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la entrega de los resultados de los estudios de talento humano realizados en agosto de 2022 hasta la actualidad, en materia de cargas laborales de la Unidad de Infraestructura Física de esa entidad.
Indicó que el 23 de febrero de 2024 fue notificado de la baja calificación en la evaluación de servicios realizada por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que resultó en la expedición de la Resolución No. 39** de 19 de febrero de 2024, mediante la cual fue declarado insubsistente en el cargo que ocupa en la Unidad de Infraestructura Física.
Adujo que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción requiere los documentos solicitados para utilizarlos como prueba y aportarlos en los recursos procedentes, a lo que agregó que a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha obtenido respuesta a lo pedido. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela2 con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y el principio de confianza legítima, 1 En atención a la manifestación de la parte accionante de que sea protegida su intimidad, la Sala adoptará como mecanismo de protección la supresión de datos que permitan su identificación y se seguirán de cerca las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 1 de 2022. 2 Presentada el 27 de febrero de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00960-01 Demandante: ALEXIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 debido a que la autoridad accionada no ha resuelto la petición radicada el 21 de septiembre de 2023, con el fin de obtener el resultado de unos estudios de talento humano realizados en agosto de 2022 hasta la actualidad, en lo que hace relación con las cargas laborales de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Sostuvo que la respuesta de fondo por parte de la autoridad accionada le permitiría usarla como prueba, con el fin de interponer el recurso procedente contra el acto administrativo que lo declaró insubsistente. AsÍ mismo, indicó que la ausencia de respuesta por parte de la entidad genera una sensación de discriminación, dado que tiene un diagnóstico de “trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente - trastorno mixto de ansiedad y depresión”.
Hizo referencia a los artículos 83 y 93 de la Constitución Política, así como a los artículos 3° y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por último, citó la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2018 con radicado No. 11001-03-15-000-2018-00332-00, relativa al núcleo esencial del derecho fundamental de petición. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERA: Se solicita respetuosamente a ustedes señores Magistrados, AMPARAR los derechos fundamentales de PETICIÓN e IGUALDAD, y el criterio de CONFIANZA LEGITIMA de acuerdo con lo planteado en el presente escrito. SEGUNDA: Se le ordene a los ACCIONADOS, dar respuesta a la petición de entregar resultado de los estudios de talento humano realizados desde agosto del año 2022 hasta la actualidad en materia de cargas de trabajo de la Unidad de Infraestructura Física, en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo y de la forma ampliamente unificada expuesta por la Corte Constitucional para tales efectos.
TERCERA: Se solicita respetuosamente que su despacho realice pronunciamiento sobre la vulneración de los derechos fundamentales de PETICIÓN e IGUALDAD, aun cuando se produzca la carencia del objeto. CUARTA: Por contener información sensible se solicita respetuosamente que se ordene no publicar esta tutela en el sitio web”. 4. Pruebas relevantes Con el escrito de la demanda de tutela se adjuntó copia de la solicitud presentada el 21 de septiembre de 2023, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5.
Trámite procesal Por auto de 5 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, negó la medida provisional y ordenó notificar al demandante, a la autoridad demandada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ- y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 178001 a 178004 de 14 de marzo de 2024, con el fin de poner en conocimiento de las Radicado: 11001-03-15-000-2024-00960-01 Demandante: ALEXIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 partes el contenido de la citada providencia3. 6.
Oposición Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ- El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la carencia actual de objeto porque se configuró un hecho superado, se decrete la improcedencia de la acción de tutela, se nieguen las pretensiones de la demanda y se ordene la terminación y archivo definitivo del proceso de amparo.
En ese sentido, sostuvo que mediante Oficio DEAJO23-674 de 2 de octubre de 2023, se le informó al accionante que “las actividades adelantadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en materia de carga laboral, se encuentran en una etapa de consolidación, validación y análisis, fases necesarias e ineludibles para converger de manera responsable en un resultado (…)”.
Adicionalmente, refirió que a través de Oficio DEAJRHO24-730 de 18 de marzo de 2024, se le comunicó al señor ALEXIS que el estudio realizado para el periodo de 2022 continúa en su etapa de consolidación, validación y análisis, por lo que todavía no puede ser compartido; sin embargo, teniendo en cuenta las diferentes solicitudes interpuestas por el accionante, dispuso remitirle el análisis técnico de su carga laboral para el periodo de 2023.
Así las cosas, señaló que por medio de los Oficios DEAJO23-674 de 2 de octubre de 2023 y DEAJRHO24-730 de 18 de marzo de 2024, los cuales fueron notificados el 19 de marzo de 2024, le informaron al accionante las razones por las cuales la entidad aún no cuenta con los documentos solicitados y, por ende, es imposible hacerle entrega de los mismos.
Por último, indicó que en los oficios referidos le comunicaron al señor ALEXIS que el resultado de las entrevistas realizadas para determinar la carga laboral del año 2022 continua en su etapa de consolidación, validación y análisis, a lo que agregó que le compartieron el informe técnico del estudio de carga laboral rendido por la ARL que se adelantó en el año 2023. 7.
Escrito de ALEXIS En memorial remitido el 4 de abril de 2024, el accionante informó que recibió el Oficio DEAJRHO24-730 de 18 de marzo de 2024 por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que se le indicó que las entrevistas realizadas con el fin de conocer las funciones que desempeña cada servidor de la DEAJ, no había finalizado la etapa de consolidación, validación y análisis.
En consecuencia, señaló que “es extraño que un estudio iniciado en 2022, luego de 15 meses aún se esté consolidando, validando y analizando el resultado del estudio. Dejando constancia que eso no obstaría para la entrega de los resultados entregados por el Consultor Edgar Gonzales y los profesionales encargados de tal labor”. 3 Las partes fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; nramosc@deaj.ramajudicial.gov.co; njimenep@deaj.ramajudicial.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co y: info@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00960-01 Demandante: ALEXIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 8. Sentencia de tutela impugnada La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de abril de 2024, resolvió declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, al considerar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la petición del demandante que fue formulada el 21 de septiembre de 2023, mediante Oficio DEAJRHO24-730 de 18 de marzo de 2024.
Al respecto, considero que “la respuesta otorgada por la autoridad accionada dejó en claro las razones por las cuales no se le ha podido brindar el resultado del informe técnico que pidió el solicitante y se le informó que se le ha puesto en conocimiento un análisis técnico de carga laboral. Como el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración judicial dio respuesta a la petición del solicitante se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación respecto de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo”. 9.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor ALEXIS impugnó la anterior decisión para lo cual solicitó revocar la decisión que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales alegados y que se le ordene a la demandada dar una respuesta de fondo a la petición de entregar los resultados de los estudios de talento humano realizados desde agosto del año 2022 hasta la actualidad, en materia de cargas laborales de la Unidad de Infraestructura Física de la entidad.
Agregó que “el hecho de aceptar que una entidad pública no entregue un estudio técnico a un peticionario, aduciendo que se encuentra en proceso de análisis, genera, a mi juicio, un precedente jurídico grave en el sentido de que cualquier entidad podría a partir de la fecha, negarse a entregar estudios técnicos (…)”. Así mismo, sostuvo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no precisó una fecha tentativa en la que culminara la etapa de consolidación, validación y análisis del resultado de los estudios de talento humano solicitados, de modo que su petición sigue sin ser resuelta.
Adujo que la entidad lleva más de un año realizando los análisis de los resultados y que la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue la dependencia piloto para dicho estudio, por lo que debió ser de los primeros informes en finalizar. Por último, reiteró que se deben amparar los derechos fundamentales de petición, igualdad y el principio de confianza legítima, y que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar respuesta de fondo a la petición de entregar los resultados de los estudios de talento humano realizados desde agosto de 2022 hasta la actualidad, en materia de cargas laborales de la Unidad de Infraestructura Física de la entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2024-00960-01 Demandante: ALEXIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 19 de abril de 2024, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se declaró la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho superado y, en su lugar, si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y el principio de confianza legítima, al no resolver la petición de 21 de septiembre de 2023, que tiene por objeto la entrega de los resultados de los estudios de talento humano realizados en agosto de 2022 hasta la actualidad, en relación con las cargas laborales de la Unidad de Infraestructura Física de esa entidad. 3.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: “Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo Radicado: 11001-03-15-000-2024-00960-01 Demandante: ALEXIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”4.
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.
Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20115. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor ALEXIS acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y petición, así como el principio de confianza legítima, los cuales considera vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debido a que no ha dado respuesta a la petición elevada el 21 de septiembre de 2023, mediante la cual solicitó la entrega de los resultados de los estudios de talento humano realizados por la 4 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00960-01 Demandante: ALEXIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 entidad desde agosto de 2022 hasta la actualidad, en materia de cargas laborales de la Unidad de Infraestructura Física.
La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado por sentencia de 19 de abril de 2024, declaró la carencia actual de objeto por el acaecimiento de hecho superado, al considerar que la entidad accionada dio respuesta a la petición mediante el Oficio DEAJRHO24-730 de 18 de marzo de 2024, en el curso de la primera instancia, por lo que concluyó que la vulneración alegada cesó. El demandante en la impugnación refirió que el fallo de primera instancia concluyó que se configuró un hecho superado, sin efectuar un análisis sobre la ausencia de la entrega de los resultados de los estudios de talento humano, en materia de cargas laborales realizadas para el año 2022. 4.2.
La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia que declaró la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, accederá al amparo del derecho fundamental de petición del demandante. En efecto, le asiste razón a la parte accionante en cuanto a que en el caso bajo examen no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la autoridad accionada no ha dado una respuesta de fondo a lo solicitado, toda vez que de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en la parte considerativa de esta decisión, cuando una persona eleva una solicitud dirigida a obtener la entrega de unos documentos, la respuesta de fondo, por regla general, no puede ser otra que la entrega efectiva de la documentación solicitada, salvo que la misma tenga el carácter de clasificada, reservada o privada.
Ahora bien, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, la Sala evidencia que la parte accionante en ejercicio del derecho fundamental de petición presentó solicitud el 21 de septiembre de 2023, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que pidió lo siguiente: “Por medio de la presente, acudo al derecho de petición para solicitar el resultado de los estudios de talento humano realizados desde agosto del año 2022 hasta la actualidad en materia de cargas de trabajo de la Unidad de Infraestructura Física”.
Por medio de Oficio No. DEAJO23-674 de 2 de octubre de 2023, la referida autoridad administrativa dio respuesta en los siguientes términos: “En virtud del oficio referido en el asunto, me permito indicar que las actividades adelantadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en materia de carga laboral, se encuentran en una etapa de consolidación, validación y análisis, fases necesarias e ineludibles para converger de manera responsable en un resultado.
Por lo anterior, una vez concluidas las etapas referenciadas, se definirán los medios y las formas adecuadas para socializar las gestiones adelantadas en esta materia”. Ante la falta de la entrega de los documentos, el 27 de febrero de 2024, el accionante presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, trámite judicial en el que esta rindió informe y puso en conocimiento que por medio del Oficio DEAJRHO24-730 de 18 de marzo del mismo año, se le comunicó al accionante lo siguiente: “En atención a la comunicación del asunto, me permito informar que mediante oficio DEAJO23-674 del 2 de octubre de 2023, se le informó que el resultado de las entrevistas realizadas por un grupo de ingenieros industriales de la Entidad, a fin conocer las funciones que desempeña cada servidor de la DEAJ, no había finalizado su etapa de consolidación, validación y análisis, situación que a la fecha no ha variado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00960-01 Demandante: ALEXIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 No obstante lo anterior y a fin de analizar y atender las diferentes reclamaciones que ha elevado, se dispuso un análisis técnico de su carga laboral, por parte de la ARL, para lo cual se recogió información durante la vigencia 2023 y su resultado fue entregado por la entidad encargada, a esta Dirección, el pasado 15 de marzo de 2024, documento que se le pone de presente y se adjunta en treinta y un (31) folios, para los efectos pertinentes”.
De la respuesta proporcionada se logra extraer que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solo hizo entrega del análisis técnico de carga laboral para la vigencia de 2023. Sin embargo, para el periodo de 2022 la respuesta sigue siendo la misma que fue otorgada en el Oficio No. DEAJO23-674 de 2 de octubre de 2023, en la que se indicó que los resultados de los estudios de talento humano en materia de cargas laborales realizadas para el año 2022 continúa en su etapa de “consolidación, validación y análisis”.
En ese orden de ideas, se evidencia que, contrario a lo sostenido por el a quo, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado dado que la solicitud no ha sido efectivamente resuelta, lo que vulnera el derecho fundamental de petición del accionante, respuesta que, en principio, debió darse dentro del término de diez días como lo establece el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, el cual se ha desconocido de manera manifiesta.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-066 de 20246 destacó que la concreción del derecho fundamental de petición se suscita cuando la respuesta es: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Así mismo, identificó dos escenarios en los que se vulnera esa garantía iusfundamental “(i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido”.
De igual manera, en la sentencia T-329 de 20217, al resolver un caso en el que se negó el acceso a la información, dispuso que “el accionado está obligado a responder la petición de entrega de información en forma precisa, completa y de fondo. En efecto, la solicitud incluía una petición puntual de entrega del video que dicen tener, en lugar de ello, presentó una respuesta general en la que se limita a indicar que no era procedente acceder a la información, puesto que se trataba de información sometida a reserva por tener carácter de confidencial.
Ello implicó la ausencia de una respuesta específica y por ende evasiva, ya que, no se explicó a qué obedecía tal reserva y la imposibilidad de entrega, pese a que se trataba de la información de la cual era titular el peticionario en su calidad de trabajador”. 6 M.P. Vladimir Fernández Andrade. 7 M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00960-01 Demandante: ALEXIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adicionalmente, la Sala advierte que con las respuestas brindadas por la autoridad administrativa accionada dejó en una situación de indefinición a la parte accionante, debido a que no ha establecido un término en el que se va dar respuesta de fondo que, en cualquier caso, no puede desconocer el contenido del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
En esos términos, en el caso bajo examen al no atenderse de manera precisa lo pedido, esto es, lo relativo a obtener los resultados de los estudios de talento humano realizados por la entidad desde agosto de 2022, en materia de cargas laborales de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala advierte que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, al emitir una respuesta que no puede ser calificada como de fondo de acuerdo con los parámetros de claridad, precisión y congruencia. Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado que declaró la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho superado y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición del señor ALEXIS, por lo que ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a otorgar una respuesta clara, completa y de fondo a la parte accionante en relación con la entrega de los resultados de los estudios de talento humano realizados por la entidad para el periodo de 2022, en materia de cargas laborales de la Unidad de Infraestructura Física de la entidad.
La respuesta se deberá notificar en los términos precisados en la Ley 1437 de 2011. De igual modo, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que proceda a adelantar los trámites necesarios con el fin de realizar el cambio del nombre de la parte demandante en la acción de tutela con radicado No. 11001-03- 15-000-2024-00960-01 y que esto se vea reflejado en los sistemas de consulta de la Rama Judicial y SAMAI.
Igualmente, que se restrinja con carácter reservado el acceso a los documentos que conforman el expediente digital de la solicitud de amparo, a efectos de garantizar la anonimización de la información sensible suministrada por el accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 19 de abril de 2024, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor ALEXIS, por las razones aquí expuestas. En consecuencia, Tercero.- ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00960-01 Demandante: ALEXIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 proceda a otorgar una respuesta clara, completa y de fondo a la parte accionante en relación con la entrega de los resultados de los estudios de talento humano realizados por la entidad para el periodo de 2022, en materia de cargas laborales de la Unidad de Infraestructura Física de la entidad.
La respuesta se deberá notificar en los términos precisados en la Ley 1437 de 2011. Cuarto.- ORDÉNASE a la Secretaría General de esta Corporación que proceda a adelantar los trámites necesarios con el fin de realizar el cambio del nombre de la parte demandante en la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2024- 00960-01 y que esto se vea reflejado en los sistemas de consulta de la Rama Judicial y SAMAI.
Igualmente, que se restrinja con carácter reservado el acceso a los documentos que conforman el expediente digital de la solicitud de amparo, a efectos de garantizar la anonimización de la información sensible suministrada por el accionante. Quinto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta ((Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN