Radicado: 11001-03-15-000-2026-01964-00 Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - SINTRAURT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 4 de junio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01964-00 Demandante: SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - SINTRAURT Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial dictada en acción popular.
Improcedencia de la acción de tutela. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – SINTRAURT contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 10 de marzo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, por conducto de apoderado, el Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – SINTRAURT pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso (artículo 29 de la Constitución Política) y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia (artículo 229 de la Constitución Política) del Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (SINTRAURT).
SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el Auto proferido el 29 de enero de 2026, mediante el cual la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió́ "Rechazar la demanda" dentro del proceso de Acción Popular radicado bajo el No. 25000-23-41-000-2025-01497- 00, al haber incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir en la fase de admisión requisitos y análisis de fondo que no corresponden a dicha etapa procesal.
TERCERA. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS, por consecuencia, el Auto proferido el 24 de octubre de 2025, mediante el cual la misma autoridad judicial decidió́ "Inadmitir la demanda de la referencia", en lo concerniente estrictamente a los requerimientos de ajustar la medida cautelar y las pretensiones bajo el argumento de que implicaban un juicio de legalidad.
CUARTA. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, o a quien corresponda, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a EMITIR UN NUEVO AUTO ADMISORIO de la demanda de Radicado: 11001-03-15-000-2026-01964-00 Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - SINTRAURT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción Popular (Radicado No. 25000-23-41-000-2025-01497-00), teniendo por subsanados los requisitos formales del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, conforme al escrito radicado por esta parte el 5 de noviembre de 2025.
QUINTA. ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, una vez admitida la demanda, proceda a resolver la solicitud de medidas cautelares en la etapa procesal correspondiente (en cuaderno separado o mediante auto independiente), pronunciándose de fondo sobre la procedencia o improcedencia de las mismas según los requisitos de la Ley 472 de 1998 (fumus boni iuris y periculum in mora), absteniéndose de utilizar dicha solicitud como causal para impedir el curso de la acción principal.
SEXTA. ORDENAR a la autoridad judicial accionada que garantice el trámite integral de la acción popular, permitiendo que el debate probatorio y jurídico sobre la presunta vulneración a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y el acceso a los servicios públicos se surta en las etapas procesales correspondientes, dejando el análisis material sobre la idoneidad de las pretensiones para la sentencia que ponga fin a la instancia. SÉPTIMA.
DISPONER cualquier otra medida que el juez constitucional considere pertinente, necesaria y adecuada para lograr la protección real, efectiva e inmediata de los derechos fundamentales invocados, en virtud de las facultades oficiosas y extra y ultra petita que revisten al juez de tutela. 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 16 de septiembre de 2025, el Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – SINTRAURT presentó una acción popular en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de solicitar la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público que consideró vulnerados por las accionadas, por las irregularidades que se presentaron en el desarrollo del concurso de méritos No. 2670 de 2025.
La acción popular se adelantó bajo el radicado No. 25000-23-41-000-2025-01497-00 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que por auto dictado el 24 de octubre de 2025, la inadmitió para que la parte actora, (i) indicara claramente los derechos e intereses colectivos que estimaba vulnerados, pues si bien en la demanda se alegó la vulneración de unos derechos colectivos, también se indicó la protección de otros que pueden ser amparados a través de diferentes mecanismos de defensa como la protección laboral reforzada y la no discriminación. (ii) ajustara la medida cautelar solicitada, toda vez que, efectuar un pronunciamiento sobre la misma implicaría realizar un juicio de legalidad respecto de los actos administrativos relacionados en el concurso de méritos No. 2670 de 2025., (iii) ajustara las pretensiones toda vez que las mismas y los hechos se encontraban relacionados con la legalidad de los actos administrativos del concurso de méritos No. 2670 de 2025, por lo que son propios de otros mecanismos de defensa judicial, (iv) indicara claramente las personas naturales, jurídicas o autoridades públicas que consideraba responsables de las amenazas o agravio a los derechos e intereses colectivos cuya protección invoca toda vez que en la demanda indicó que la demanda también se dirigía contra “las demás autoridades que resulten comprometidas”.
Mediante memorial radicado en Samai el 5 de noviembre de 2025, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda en el sentido de precisar: (i) que los derechos e intereses colectivos cuya protección solicitaba correspondían a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y el acceso a servicios públicos eficientes y oportunos;
(ii) que la medida cautelar no es causal objetiva de inadmisión, que el artículo 20 de la ley 472 permitía inadmitir solo por defectos formales de la Radicado: 11001-03-15-000-2026-01964-00 Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - SINTRAURT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda y que el juez de la acción popular podía adecuar la medida, modularla o sustituirla si lo estimaba necesario;
(iii) que las pretensiones no configuraban control de legalidad ni son propias de la nulidad, sino órdenes de hacer y de no hacer orientadas a proteger los derechos colectivos y que la inadmisión por haber estimado que <<son propias de otros mecanismos>> trasladaba un juicio de procedencia material a una fase de verificación formal y si el despacho consideraba que alguna pretensión es imprecisa, procedía la modulación o reconducción del petitum, no la inadmisión y que las autoridades accionadas correspondían a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Agricultura.
Por auto dictado el 29 de enero de 2026,1 el tribunal accionado la rechazó luego de considerar que, si bien, la actora precisó los derechos colectivos que estimaba vulnerados e indicó las entidades frente a las cuales dirigía la demanda, no subsanó en debida forma los demás defectos anotados. Afirmó que, respecto al segundo y tercero de los defectos anotados en el auto admisorio, el demandante se negó a subsanarlos y en el respectivo escrito mantuvo la pretensión dirigida a que se suspendiera condicionalmente el concurso de méritos No. 2670 de 2025, la cual implicaría necesariamente realizar un juicio de legalidad respecto de los actos administrativos que lo soportan, esto es, el Acuerdo No. 003 del 3 de febrero de 2025, a través del cual se fijaron las reglas de provisión de 464 vacantes en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como del acuerdo 10 del 11 de marzo de 2025, a través del cual se modificaron dichas reglas, y en ese orden, señaló que el demandante estaría haciendo un uso residual del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en ejercicio del cual se pretende la adopción de decisiones o determinaciones que son de competencia del juez natural de la controversia.
Destacó que resultaba indiscutible que la pretensión dirigida a que se suspenda el proceso de selección del concurso de méritos No. 2670 de 2025, implica realizar un juicio de legalidad respecto de los actos que lo soportan, facultad que se encuentra expresamente prohibida al juez popular, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 del CPACA.
Contra la decisión de rechazar la demanda, la parte actora no interpuso ningún recurso. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, el accionante, afirmó que incurrió en el siguiente vicio de fondo: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque el tribunal accionado utilizó las formas procesales propias, como la inadmisión, como un obstáculo para la protección de sus derechos fundamentales y emitió pronunciamientos de fondo propios de la sentencia en una etapa que la ley reservó exclusivamente para la revisión de requisitos formales mínimos.
Adujo que la providencia cuestionada incurrió en una flagrante vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber erigido causales de inadmisión que carecen de asidero en la Ley 472 de 1998, comoquiera que en su artículo 20 establece que el juez inadmitirá únicamente por el incumplimiento de los requisitos formales señalados en el artículo 18, ibidem; no 1 Notificado por estado de 6 de febrero de 2026.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01964-00 Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - SINTRAURT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, afirmó que la autoridad accionada desbordó su competencia en esa etapa inicial, trasladando un juicio de competencia material a una fase de verificación formal.
Afirmó que <<el error más protuberante>> consistió en haber utilizado la solicitud de una medida cautelar como causal de inadmisión y posterior rechazo, pues la medida cautelar no es una causal objetiva de inadmisión, e indicó que al sostener que el estudio de la medida implicaba un <<juicio de legalidad>>, la autoridad accionada desconoció el mandato del artículo 25 de la Ley 472 de 1998, que habilita la adopción de medidas previas para prevenir o hacer cesar daños colectivos, cuyo análisis debe centrarse en la verificación del fumus boni iuris y el periculum in mora y no en un juicio nugatorio.
Señaló que el tribunal accionado justificó el rechazo de la demanda aduciendo que las pretensiones implicaban un juicio de legalidad sobre los actos administrativos del concurso 2670 de 2025; sin embargo, ello obedece a una lectura sesgada y descontextualizada del petitum, comoquiera que las pretensiones no configuran un control de legalidad, no son propias de la acción de nulidad, pues se trata estrictamente de dar órdenes de hacer y no hacer orientadas a la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público. 5.
Trámite procesal Por auto del 16 de marzo de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 18 de marzo de 2026. 6.
Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, ponente de la decisión controvertida, afirmó que la acción de tutela resulta improcedente en la medida en que no satisface los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad. Respecto del requisito de relevancia constitucional, adujo que la solicitud de amparo se dirige exclusivamente a controvertir la interpretación adoptada en el marco del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, sin acreditar una afectación real, autónoma y constitucionalmente relevante de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Frente al requisito de subsidiariedad, señaló que tampoco se cumple, toda vez que la accionante acude a la acción de amparo como un instrumento orientado a subsanar su propia inactividad procesal, pues no ejerció oportunamente los recursos ordinarios procedentes contra los autos a través de los cuales inadmitió y posteriormente rechazó la demanda.
Adujo que en los autos dictados el 24 de octubre de 2025 y el 29 de enero de 2026, no se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues si bien en el proveído inadmisorio se le pidió al demandante ajustar la medida cautelar de suspensión del concurso de méritos Nro. 2670 de 2025 y se hizo mención a ello en el auto que rechazó la demanda, la razón fundamental de tal decisión obedece a que al invocar como pretensión la suspensión de dicho concurso se debe realizar un juicio de legalidad respecto de los actos administrativos que hacen parte del mismo, facultad que se encuentra expresamente prohibida al juez popular de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 del CPACA.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01964-00 Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - SINTRAURT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que los accionantes en la demanda y en escrito de subsanación no pidieron que se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil la adopción de otras medidas dirigidas a la efectiva protección de los derechos colectivos invocados, sino expresamente que se ordene la suspensión del concurso de méritos No. 2670 de 2025 frente a la Unidad de Restitución de Tierras.
Afirmó que el hecho de haber exigido en el proveído inadmisorio el ajuste de la medida cautelar solicitada, no tuvo un efecto determinante en la decisión de rechazo de la demanda y tampoco comporta una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues el accionante puede presentar de nuevo la demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con observancia de los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, el inciso 3 del artículo 144 del CPACA y el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – SINTRAURT para dejar sin efectos el auto proferido el 29 de enero de 2026, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B rechazó la demanda de acción popular radicada bajo el No. 25000-23-41-000-2025-01497-00.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01964-00 Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - SINTRAURT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. Análisis del caso concreto Del examen de la solicitud de amparo, la Sala advierte que la parte actora alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del auto que dictó el 29 de enero de 2026, por medio del cual rechazó la demanda de acción popular radicada bajo el No. 25000-23-41-000-2025-01497-00.
La referida demanda fue presentada el 16 de septiembre de 2025, por el Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – SINTRAURT en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de solicitar la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público que consideró vulnerados por las accionadas con ocasión de las irregularidades que se presentaron en el desarrollo del concurso de méritos No. 2670 de 2025.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que por auto dictado el 24 de octubre de 2025, la inadmitió para que la parte actora, (i) indicara claramente los derechos e intereses colectivos que estimaba vulnerados, (ii) ajustara la medida cautelar solicitada, (iii) ajustara las pretensiones toda vez que las mismas y los hechos se encontraban relacionados con la legalidad de los actos administrativos del concurso de méritos No. 2670 de 2025, por lo que son propios de otros mecanismos de defensa judicial e (iv) indicara claramente las personas naturales, jurídicas o autoridades públicas que consideraba responsables de las amenazas o agravio de los derechos e intereses colectivos cuya protección invocaba.
Mediante memorial radicado en Samai el 5 de noviembre de 2025, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda en el sentido de precisar: (i) que los derechos e intereses colectivos cuya protección solicitaba correspondían a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y el acceso a servicios públicos eficientes y oportunos;
(ii) que la medida cautelar no es causal objetiva de inadmisión, que el artículo 20 de la ley 472 permitía inadmitir solo por defectos formales de la demanda y que el juez de la acción popular podía adecuar la medida, modularla o sustituirla si lo estimaba necesario; (iii) que las pretensiones no configuraban control de legalidad ni son propias de la nulidad, sino órdenes de hacer y de no hacer orientadas a proteger los derechos colectivos y que la inadmisión por haber estimado que <<son propias de otros mecanismos>> trasladaba un juicio de procedencia material a un fase de verificación formal y si el despacho consideraba que alguna pretensión es imprecisa, procedía la modulación o reconducción del petitum, no la inadmisión y que las autoridades accionadas correspondían a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Agricultura.
Por auto dictado el 29 de enero de 20264, el tribunal accionado la rechazó luego de considerar que si bien, la actora precisó los derechos colectivos que estimaba vulnerados 4 Notificado por estado de 6 de febrero de 2026. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01964-00 Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - SINTRAURT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e indicó las entidades frente a las cuales dirigía la demanda, no subsanó en debida forma los demás defectos anotados.
Contra la decisión de rechazar la demanda, la parte accionante no interpuso ningún recurso. Ahora, la parte actora pretende que se deje sin efectos el auto que la autoridad accionada dictó el 29 de enero de 2026, por medio del cual rechazó la demanda dentro del expediente radicada bajo el No. 25000-23-41-000-2025-01497-00. Sin embargo, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad, por cuanto el Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – SINTRAURT contaba con otro medio de defensa judicial, para la protección de los derechos invocados, pues según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 472 de 19985, la parte actora podía presentar recurso de reposición contra los autos a través de los cuales se inadmitió y rechazó la demanda, máxime cuando en el escrito de tutela la accionante alega que la medida cautelar no es una causal objetiva de inadmisión, por lo que si así lo consideraba debió haber interpuesto recurso de reposición contra los referidos autos; sin embargo, no lo hizo.
Si la parte demandante estimaba que la providencia del 29 de enero de 2026 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que lo recurriera y luego sí presentara la acción de tutela, tan pronto como fuera notificada la decisión que resolviera el recurso de reposición, si consideraba que persistía la vulneración. Además, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante y que amerite la intervención urgente del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la actora puede presentar nuevamente la demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con observancia de los requisitos legales.
Las anteriores razones son suficientes para que la Sala declare improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, II.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 5 Artículo 36.
Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01964-00 Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - SINTRAURT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador