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11001032600020210021600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-10-15

Radicación interna: 67648 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Jose Antonio Najera Torres·Demandado: Policia Nacional, Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Bogotá D.C., uno (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Número interno: 67.648 Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00216-00 Demandante: José Antonio Najera Torres Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Nulidad NULIDAD DEL CONTRATO-La declaración judicial de nulidad tiene efecto retroactivo.

RESTITUCIONES MUTUAS-Se reconocen cuando se declara la nulidad absoluta de un contrato o una cláusula. DEMANDA-Requisitos. INADMISIÓN DE LA DEMANDA-Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley. DEVUELVE EXPEDIENTE-Cumplimiento de los requisitos de la demanda. El 13 de octubre de 2020, José Antonio Najera Torres, en nombre propio, formuló demanda de nulidad, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro, para que se anulara el Convenio Interadministrativo de Cooperación, suscrito entre la Policía Nacional y el Distrito de Barranquilla el 13 de marzo de 2020, por no cumplir las formalidades legales.

El 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla admitió la demanda. El 19 de abril de 2020, El Juzgado dejó sin efectos las actuaciones del proceso -desde el auto admisorio de la demanda-, declaró la falta de competencia funcional para conocer el asunto y remitió el expediente al Consejo de Estado.

Afirmó que como se pretendía la nulidad absoluta de un convenio interadministrativo, el medio de control procedente era controversias contractuales y, al tratarse de un acto sin cuantía, la competencia la tenía el Consejo de Estado, conforme el artículo 149.14 de la Ley 1437 de 2011. 1. La declaratoria de nulidad de un contrato o de una de sus cláusulas implica que carece de validez o eficacia total o parcialmente.

La declaración judicial de nulidad tiene efecto retroactivo, es decir, retrotrae las cosas al estado en que se hallaban antes de la celebración del contrato o de la correspondiente estipulación, cuando esta es accidental. Esta decisión supone que el contrato desaparece como si nunca hubiera existido. El artículo 1746 CC establece que, por regla general, la declaración judicial de la nulidad tiene fuerza de cosa juzgada y da a las partes el derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo.

Es decir, cada parte tiene el deber de restituir o repetir lo que ha recibido, excepto cuando existe, a sabiendas, un objeto o causa ilícitos (artículo 1525 CC, en consonancia con el artículo 48 de la Ley 80 de 1993). 2. Según el artículo 162 CPACA, la demanda debe incluir la designación de las partes y de sus representantes y el lugar donde recibirán notificaciones; lo que se pretenda expresado con claridad; los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones debidamente determinados, clasificados y numerados; los fundamentos de derecho; la petición de las pruebas y la estimación razonada de la cuantía. Cuando la demanda carezca de los requisitos señalados en la ley, el juez, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos para que el demandante los corrija en un plazo de diez días y, si no lo hiciere, rechazará la demanda y ordenará la devolución de los anexos (artículos 169.2 y 170 CPACA). 3.

Como una eventual declaratoria de nulidad del Convenio Interadministrativo de Cooperación originaría el derecho a las restituciones mutuas de las partes, la demanda debe tener cuantía y la parte demandante debió estimarla razonadamente en la demanda (art. 170 CPACA). Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para que inadmita la demanda y conceda a la parte demandante un término de 10 días, para que estime razonadamente su cuantía y corrija cualquier otro defecto que advierta en la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI FGC/HDN