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11001031500020220402000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-07-22

Radicación interna: 6416 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Blanca Ines Florez Pineda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04020-00 Solicitante: BLANCA INÉS FLÓREZ PINEDA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Blanca Inés Flórez Pineda contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unas providencias del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que negaron la solicitud de desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juez Diecinueve Administrativo de Cali, la devolución de aportes en salud y el reajuste a la pensión de la solicitante. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la constitución.

ANTECEDENTES El 22 de julio de 2022, Blanca Inés Flórez Pineda, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se infirmara el auto del 21 de octubre de 2021 que resolvió no aceptar la solicitud de desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia del Juez Diecinueve Administrativo de Cali y decidió continuar con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

También se reprocha la sentencia del 16 de junio de 2022 que, al decidir el recurso de apelación contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento para que se ordenara la devolución de los descuentos superiores al 5% de las mesadas ordinaria y adicionales, i) rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la solicitante a partir de la presentación del desistimiento del recurso de apelación y, ii) negó las pretensiones de la demanda respecto de la devolución del 12% por concepto de aportes en salud -incluyendo las mesadas de junio y diciembre- y el reajuste a la pensión de la accionante.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la constitución, porque la autoridad no acogió las normas relativas al trámite del desistimiento del recurso de apelación y no tuvo en cuenta que la solicitud obedece a la voluntad de los apelantes y según los intereses de la parte que desiste, por ello, dicha potestad no está sometida al criterio del juez que la recibe.

Sostuvo que al no darle trámite a su solicitud, incurrió en una extralimitación de sus funciones y atentó contra el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales porque las Subsecciones del Tribunal tienen dos posturas diferentes frente al trámite del desistimiento, al conceder para unos el desistimiento del recurso de apelación y para otros no, por ello, se vulneran sus derechos a la igualdad y al debido proceso.

El 28 de julio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca remitió copia del expediente digital y solicitó negar el amparo. Indicó que el apoderado de la solicitante ha interpuesto múltiples acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones.

La Nación-Ministerio de Educación solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y no existe un perjuicio irremediable. Esgrimió que los operadores judiciales gozan de autonomía e independencia y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El municipio de Santiago de Cali solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación, por no haber sido mencionado en la solicitud.

La Previsora S.A. también solicitó declarar improcedente el amparo, porque el accionante tiene el deber de fundamentar la acción en causales genéricas y específicas de procedibilidad y la sentencia reprochada se fundamenta en las normas aplicables al caso y en el criterio jurisprudencial vigente. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias que negaron una solicitud de desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió no aceptar el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en cumplimiento de los deberes del juez de preservar el orden jurídico y precaver una decisión lesiva al patrimonio público, pues el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021 resolvió que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% que señala el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes y, ordenó dar aplicación al nuevo criterio a todos los asuntos en trámite en la vía administrativa y judicial, con efectos retrospectivos.

Como el juez de primera instancia ordenó la devolución de aportes de las mesadas adicionales a partir del 10 de agosto de 2015, el desistimiento del recurso de apelación dejaría en firme esa decisión, que es contraria a la sentencia de unificación. Asimismo, la sentencia de segunda instancia rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la solicitante contra el auto anterior por improcedente, pues la causal de nulidad alegada no se adecúa a la literalidad del artículo 133.1 CGP.

Además, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a la devolución de aportes a salud y el reajuste a la pensión de la solicitante, porque le es aplicable la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado al respecto, que constituye precedente vinculante para todos los casos en trámite en la vía administrativa y judicial.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Blanca Inés Flórez Pineda contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS