CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 11001 03 26 000 2010 00033 00 Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Demandada: Comisión Nacional de Televisión (luego, Autoridad Nacional de Televisión; hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones) Acción: Nulidad Simple – Código Contencioso Administrativo Tesis: Es nula por infracción de las normas en que debía fundarse y por expedición irregular, la decisión que adoptó la Junta Directiva de la entonces Comisión Nacional de Televisión, a través de la cual se definió el estándar de Televisión Digital Terrestre DVB-T en Colombia, si reguló condiciones generales de la prestación del servicio y no agotó el procedimiento establecido en el orden jurídico con ese propósito.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad por Juan Carlos Gómez Jaramillo contra la Comisión Nacional de Televisión, para que se declare la nulidad parcial1 del Acta No. 1443 de 28 de agosto de 2008, expedida por la Junta Directiva de la entidad, mediante la cual se adoptó el estándar de Televisión Digital Terrestre DVB-T en Colombia.
I. DEMANDA 1.1. Pretensión 1. Figura como pretensión la siguiente: “PRETENSIÓN 1 La nulidad parcial solicitada está en el párrafo final de la página 15 del acto acusado. Número de radicación: 11001 03 26 000 2010 00033 00 Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo 2 “Que se declare la NULIDAD parcial del Acta número 1443 del jueves 28 de agosto de 2008 mediante la cual se adoptó el Estándar de Televisión Digital Terrestre en Colombia”. 1.2.
El acto administrativo demandado 2. A continuación, se transcribe el aparte acusado del Acta número 1443 del 28 de agosto de 2008, así: “[…] La Junta Directiva, por unanimidad, determina: (i) Adoptar para Colombia, el estándar de Televisión Digital Terrestre DVB-T, desarrollado por Europa, con un plazo de transición de sistema análogo a digital de máximo 10 años, es decir finalizando el año 2019.
(ii) La Televisión Digital Terrestre será gratuita y los concesionarios de televisión abierta deberán brindar sin costo los mismos contenidos del paquete básico como mínimo en televisión fija y móvil digital. (iii) Prohíbe la cesión a terceros de la explotación de porciones de espectro. (iv) Se asignará a cada concesionario de televisión nacional de operación privada, 6 MHZ y se cobrará por todos los ingresos derivados de la explotación de la concesión, que constituyen la base de la compensación. (v) La CNTV se reserve el derecho de otorgar nuevas concesiones de televisión móvil.
(vi) Se adopta mayoritariamente, el sistema de comprensión MPG4 acogiendo la recomendación de la UIT". 1.3. Presupuestos fácticos 3. Mediante Acta No. 1443 de 28 de agosto de 2008, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión (en adelante CNTV) adoptó el estándar de Televisión Digital Terrestre DVB -T en Colombia. 4.
Según el demandante, la decisión de la CNTV sobre el estándar de la Televisión Digital Terrestre DVB -T, siendo un acto general, debió adoptar la forma de Acuerdo y no de Acta, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 182 de 19952. Además, señaló, que para la adopción de esta decisión se debió cumplir el procedimiento fijado por el artículo 13 ibidem. 5.
El 29 de abril de 2010 los representantes legales de las sociedades Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. le solicitaron a la CNTV expedir un proyecto de acuerdo acerca de la materia “Decisión Estándar de Televisión Digital Terrestre 2 "Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones".
Número de radicación: 11001 03 26 000 2010 00033 00 Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo 3 en Colombia” y le pidieron aplicar para estos efectos los artículos 12 y 13 de la Ley 182 de 1995. 6. A través de la comunicación de 18 de mayo de 2010 (radicación interna 201034000215311) la CNTV señaló que la petición no era procedente dado que el Acta No. 1443 del 28 de agosto de 2008 ya contenía una decisión de la administración en relación con la tecnología de la televisión digital y que se trataba de un acto administrativo para cuya expedición se había aplicado el procedimiento general establecido en el Código Contencioso Administrativo. 7.
La CNTV también adujo en la señalada comunicación que la “[…] nueva regulación de la prestación del servicio de televisión bajo la nueva tecnología […]”, se adoptaría a través de Acuerdos, para lo cual sería necesario agotar el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995. Concluyó que “[…] Es importante para estos efectos deslindar la decisión política y técnica de implementar una tecnología bajo determinado estándar, de la regulación que se expide para la prestación del servicio […]”3. 1.4.
Norma violadas y concepto de violación 8. El demandante señaló como normas vulneradas el parágrafo del artículo 12 y el artículo 13 de la Ley 182 de 19954. 9. Explicó los reparos en contra del aparte acusado manifestando que la decisión allí expuesta, esto es, adoptar para Colombia el estándar de Televisión Digital Terrestre (DVB-T), debió expedirse mediante Acuerdo, por ser una determinación de carácter general que impactaba al conglomerado social. 10.
Aseguró que, al haber adoptado la decisión relacionada con el estándar de la Televisión Digital Terrestre mediante Acta de su Junta Directiva, la CNTV eludió las disposiciones de la Ley 182 de 1995, concretamente lo dispuesto en el artículo 13, 3 Cfr. índice núm. 67 de Samai. 4 “por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”.
Número de radicación: 11001 03 26 000 2010 00033 00 Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo 4 que le ordenaba el cumplimiento inexorable de unas formalidades, entre ellas, la participación pública prevista en la ley. 11. En el mismo sentido señaló que la CNTV no cumplió con el procedimiento legal al cual ha debido ajustar sus decisiones, limitándose a indicar que la decisión de implementar una tecnología bajo determinado estándar es una decisión política y técnica. 12.
Afirmó que al no conceder el término previsto en el ordinal b) del artículo 13 de la Ley 182 de 1995, la CNTV vulneró el principio de participación de que gozan los interesados cuando se pretende reglamentar el servicio público de televisión, principio este que se concreta en la posibilidad de presentar observaciones y proponer formas de regulación en relación con la materia publicada. 1.4.
Trámite de la medida cautelar 13. A través del libelo introductorio5, la parte demandante pidió la suspensión provisional del aparte del Acta No. 1443 de 28 de agosto de 2008, expedido por la Junta Directiva de la CNTV. El 19 de noviembre de 20106, el Despacho Sustanciador la decretó. 14. Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 15 de febrero de 20117, la Autoridad Nacional de Televisión8 interpuso recurso ordinario de súplica en contra de la anterior providencia el cual fue resuelto por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, el 20 de octubre de 20179, confirmándola.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5 Cfr. índice núm. 67 de Samai. 6 Cfr. índice núm. 10 de Samai. 7 Cfr. índice núm. 13 de Samai. 8 La Autoridad Nacional de Televisión sustituyó a la Comisión Nacional de Televisión. Ley 1507 de 2012. Artículo
21. CESION DE LA POSICION CONTRACTUAL, JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA. “De la misma manera, las mencionadas entidades sustituirán a la Comisión Nacional de Televisión en la posición que esta ocupe en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que esta participe en cualquier calidad.” 9 Cfr. índice núm. 35 de Samai. Número de radicación: 11001 03 26 000 2010 00033 00 Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo 5 15.
La Autoridad Nacional de Televisión (en adelante ANTV) mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 31 de enero de 2018, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de nulidad, bajo los argumentos que pasan a sintetizarse: 16. Mencionó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 182 de 1995, la CNTV tenía la obligación de utilizar todos los medios o instrumentos que estime pertinentes para cumplir las funciones de dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión. 17.
Indicó que el procedimiento del artículo 13 de la Ley 182 de 1995 solo se aplica cuando la Junta Directiva “[…] se encuentra reglamentando una materia que tenga que ver con la facultad reglamentaria o regulatoria que tiene la Comisión Nacional de Televisión, conforme a Io dispuesto en el último inciso del artículo 77 de la Constitución Política, reglamentado por la ley 182 de 1995”, no siendo obligatorio para la expedición de los demás actos de carácter general a cargo de la CNTV. 18.
Con fundamento en una decisión de la Corte Constitucional en la que con referencia a las funciones de la CNTV se diferenciaron las funciones de dirección de política en materia de televisión, de aquellas otras de regulación de la prestación del servicio, concluyó que “[…] a la Entidad le corresponde la dirección de la política en materia de televisión, dentro de la cual se encuentra escoger el Estándar de Televisión Digital Terrestre y una vez Io adopte, deberá proceder a través de acuerdo, a reglamentar la materia, y para casos particulares a través de resoluciones”.
(Subrayas y negrilla del texto). 19. Aseguró, sin perjuicio de las razones anotadas anteriormente, que la CNTV sí aplicó el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995 y por ello expidió el Acuerdo 008 de 22 de diciembre de 2010 “Por el cual se adopta para Colombia el estándar de televisión digital terrestre DVB-T y se establecen las condiciones generales para su implementación”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 20. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda, insistiendo que la decisión acusada, esto es, la de adoptar para Colombia el estándar de Televisión Número de radicación: 11001 03 26 000 2010 00033 00 Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo 6 Digital Terrestre (DVB-T), debió expedirse mediante Acuerdo y no por Acta, por ser una determinación de carácter general. 21.
La ANTV reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones y se declare que el aparte acusado no vulneró norma alguna. IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO 22. La Agente del Ministerio Público consideró que el aparte acusado es una decisión unilateral de un órgano de la administración que busca crear y modificar una situación jurídica abstracta e impersonal, que como tal requería para su expedición, agotar la ritualidad consagrada en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, esto es, permitir la intervención activa de la comunidad con interés en la decisión como materialización del principio de participación. 23.
Explicó su aserto señalando que la parte demandada no puede justificar el no agotamiento del procedimiento previsto en la ley para la expedición del acto de contenido general, con un planteamiento subjetivo sobre su aplicación, dependiendo si el asunto “reglamenta” una materia o si es una decisión propia de la dirección de la política en materia de televisión. 24.
Al respecto también indicó que al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, la distinción planteada por la parte demandada, entre actos de “reglamentación” y actos a través de los cuales se ejercen las funciones de la dirección de la política en materia de televisión, no encuentra ningún asidero, atendiendo a que la precitada ley sólo se refiere a dos clases de decisiones, las de carácter general y las de carácter particular, ante lo cual, donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo. 25.
Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó la declaratoria de nulidad parcial, por haberse desconocido el procedimiento legal establecido para la expedición del acto. V. CONSIDERACIONES Número de radicación: 11001 03 26 000 2010 00033 00 Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo 7 5.1. Competencia de la Sala 26.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 201910, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 5.2. Del cargo de violación del parágrafo del artículo 1211 de la Ley 182 de 199512 27.
Corresponde a la Sala determinar si la decisión mediante la cual la CNTV adoptó el estándar de Televisión Digital Terrestre DVB-T en Colombia, debía revestir la forma de Acuerdo, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 182 de 1995 y si además en su expedición ha debido seguirse el procedimiento previsto en el artículo 13 ibidem. 28.
Para decidir, la Sala estima pertinente analizar algunas disposiciones de la Ley 182 de 1995 que se referían a las funciones de la CNTV y de su Junta Directiva. 29. El artículo 5 ibidem asignaba a la CNTV la competencia para clasificar las distintas modalidades del servicio público de televisión y regular las condiciones de operación dentro del marco de la ley. 30.
Por su parte, el artículo 12 ibidem enunciaba las funciones de la Junta Directiva de la CNTV, entre ellas, la de adoptar las decisiones necesarias para desarrollar el objeto de la Entidad. Esta misma norma también disponía que las decisiones de la Junta podían adoptar la forma de Acuerdo o de Resoluciones según se tratara de decisiones de carácter general o particular, respectivamente: 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019, “por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC, se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”. 12 “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”.
Número de radicación: 11001 03 26 000 2010 00033 00 Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo 8 “Artículo 12. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión: (…) Parágrafo. Las decisiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se adoptarán bajo la forma de acuerdos, si son de carácter general, y de resoluciones, si son de carácter particular.
Sus actos y decisiones serán tramitados según las normas generales del procedimiento administrativo, siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad. Con los mismos deberá garantizarse a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión regional, el ejercicio de la competencia en términos y condiciones de igualdad.
En los estatutos se determinarán los actos que para su aprobación requieran del voto favorable de la mayoría cualificada de sus miembros.” (Subrayas de la Sala). 31. De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que el único elemento diferenciador de la forma que debían adoptar las decisiones de la Junta era si estas tenían contenido general o particular; no siendo de recibo la interpretación de la demandada en el sentido de que únicamente debían expedirse bajo la forma de Acuerdos las determinaciones de carácter general que reglamentaran un asunto. 32.
Del análisis del contenido del Acta No. 1443 del 28 de agosto de 2008, la Sala concluye que el acto demandado está reglamentando el servicio de televisión, cuestión que responde al interés general, pues sus efectos se orientan a definir la manera en que se prestará ese servicio en todo el país, al adoptar el Sistema Digital Terrestre y establecer los términos en que se prestará, así como los parámetros de concesión. 33.
En suma, para la Sala, la decisión de adoptar para Colombia el estándar de Televisión Digital Terrestre (DVB-T), es una determinación de carácter general, que como tal debió expedirse mediante Acuerdo y no mediante Acta. 5.3. Del cargo de violación del artículo 1313 de la Ley 182 de 1995 34. Ahora bien, resuelto lo anterior resta por determinar si se infringió el procedimiento para la expedición de Acuerdos de contenido general como el 13 Derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019, “por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC, se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”.
Número de radicación: 11001 03 26 000 2010 00033 00 Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo 9 contenido en el acto que se acusa. Para ese efecto, la Sala transcribirá el artículo 13 ibidem, cuyo desconocimiento se invoca: “ARTICULO 13. Procedimiento especial para la adopción de acuerdos. Para la adopción de los actos de carácter general que sean de competencia de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, deberá seguirse siempre el siguiente procedimiento: a) La Junta Directiva deberá comunicar a través de medios de comunicación de amplia difusión la materia que se propone reglamentar; b) Se concederá un término no mayor de dos (2) meses a los interesados, para que presenten las observaciones que consideren pertinentes sobre el tema materia de regulación; c) Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en la información disponible, se adoptará la reglamentación que se estime más conveniente; d) Dicha reglamentación será comunicada de la manera prevista por la Ley 58 de 1985 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.” 35.
De lo expuesto se tiene que existe un procedimiento especial para la adopción de decisiones de carácter general, que tiene la finalidad de garantizar las formalidades de la publicidad y la participación de los interesados, que a su vez se puede concretar en la presentación de observaciones dentro de un término no mayor de 2 meses desde la publicación. 36.
De manera que no coincide esta Sala con el criterio de la parte demandada al estimar que no existía la obligación de agotar el anotado procedimiento. 37. Significa la anterior formulación que el demandante identifica un vicio en el trámite que se enmarcaría entonces en la causal de expedición irregular, prevista en el artículo 84 del C.C.A. 38.
Dicho cargo ha sido entendido desde dos dimensiones, a saber: una formal, en la cual el Juez debe verificar la estructura del acto administrativo en aspectos que son propios de la apariencia del mismo, esto es, que se mencione la autoridad que lo expide, se incluyan los fundamentos que sirvieron de sustento para adoptar la decisión, se incluya la correspondiente parte resolutiva y las firmas de los funcionarios que adoptaron el mismo; y una material, punto éste en el que se verifica Número de radicación: 11001 03 26 000 2010 00033 00 Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo 10 que el proceso de formación del acto se encuentre acorde con las normas que regulan el modo en que debe ser efectuada su expedición. 39.
A este último respecto tendrá, por lo tanto, que determinarse cuál es el procedimiento administrativo que regula la emisión de la decisión que se cuestiona; y con observancia en esas disposiciones, que de cualquier forma serán regladas, comprobar el vicio respectivo. Así, esta Corporación ha entendido que su análisis comprende, entre otras, la revisión de las etapas previas a la formación de los actos administrativos enjuiciados.
En efecto, en proveído del 8 de noviembre de 2019 se dijo: “Ahora bien, la expedición irregular como causal de nulidad se configura cuando se desconocen las normas que regulan los requisitos o procedimientos para la expedición del acto administrativo, lo que incluye tanto las etapas previas como los requisitos necesarios para la formación de la decisión administrativa.
Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado lo siguiente: “[L]a existencia de un procedimiento previo, enderezado a la expedición de un acto administrativo, se ha entendido tradicionalmente como propia y necesaria para las decisiones que se dirigen a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, es decir, con efectos que recaen sobre intereses o derechos individuales, personales, particulares, de manera directa; y es por ello que aún en el ámbito de la actuación administrativa, resulta aplicable el principio constitucional del debido proceso (art. 29), que implica para las autoridades el deber de obrar en virtud de competencias legalmente otorgadas, conforme a leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, con miras a garantizar a los destinatarios de sus decisiones el derecho de audiencia y de defensa, mediante la posibilidad de participar en las actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, permitiéndoles aportar y controvertir pruebas y hacer las manifestaciones que consideren necesarias para la correcta formación del juicio de la Administración antes de decidir. […] Consecuentemente, cuando la ley establece requisitos de apariencia o formación de los actos administrativos, sean éstos de carácter general o de carácter particular y concreto, los mismos se deben cumplir obligatoriamente, cuando quiera que la Administración pretenda tomar una decisión que corresponda a aquellas que se hallan sometidas a tales requisitos, de tal manera que su desconocimiento, conducirá a que se configure, precisamente, la causal de nulidad en estudio, es decir, expedición irregular del acto administrativo o vicios de forma”14 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2009. Radicado: 11001-03-26-000-2004-00020-00(27832). M. P.: Ramiro Saavedra Becerra. Actor: Consuelo Acuña Traslaviña. Número de radicación: 11001 03 26 000 2010 00033 00 Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo 11 Así pues, para que se configure la nulidad por expedición irregular del acto administrativo debe existir una norma o disposición superior que establezca unos requisitos formales, cuyo incumplimiento se aduce como causal de anulación.”15 (Subrayas de la Sala). 40.
Sobre las formalidades que debe seguir la expedición de los actos administrativos para ser reputados como válidos, esta Corporación16 señaló lo siguiente: “[…] Los vicios de forma o procedimentales en la expedición del acto administrativo deben ser de tal magnitud, que tengan la virtualidad de afectar la legalidad de la decisión, en tanto que su irregularidad compromete principios, normas o derechos que el ordenamiento busca salvaguardar a través de estas exigencias formales.
Así, no cualquier defecto de carácter formal, tiene la potencialidad de afectar la validez de una decisión administrativa y de esa manera lo ha considerado esta Corporación en varias ocasiones […]”. De lo anterior es posible distinguir dos clases de aspectos formales que inciden en la formación de un acto administrativo: i) los sustanciales y ii) los accesorios.
Los primeros, como su nombre lo indica, buscan garantizar el derecho sustancial y los segundos, se prevén como una ritualidad que se exige para el pronunciamiento de la administración. Sólo las formalidades sustanciales pueden llegar a incidir en la existencia y validez del acto administrativo, en tanto que tienen la potencialidad de afectar el debido proceso que pueden menoscabar un derecho o una norma que finalmente impacte en la decisión adoptada […]”.
(Resaltado de la Sala). 41. De la revisión de la demanda, sus anexos y la contestación a la misma, la Sala concluye que la Junta Directiva no agotó el procedimiento descrito en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, para proferir la decisión de adoptar el estándar de Televisión Digital Terrestre en Colombia. 42. Precisamente sobre los alcances del artículo 13 de la Ley 182 de 1995, esta Sección17 ha sostenido lo siguiente: “[…] Frente a este asunto en particular, la Sección Primera ha sostenido que: “Se observa que según ese texto [artículo 13, Ley 182 de 1995], la Comisión Nacional de Televisión puede proferir Acuerdos, y que éstos constituyen actos 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 8 de noviembre de 2019. Proceso radicado número: 11001 03 24 000 2018 00284 00. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2021; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001-03-24-000- 2009-00366-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 15 de mayo de 2018, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio; número único de radicación 08001-23-31-000-2007-00955-01. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de octubre de 2019; C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00064- 00.
Número de radicación: 11001 03 26 000 2010 00033 00 Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo 12 administrativos de carácter reglamentario en el ejercicio de sus funciones y sobre los asuntos a su cargo o de su competencia, esto es, los relativos al servicio público de televisión, en los términos señalados en los artículos 76 y 77 de la Constitución Política y de la Ley 182 de 1995, artículos 6º y ss.
Que para la adopción de los referidos reglamentos o ‘acuerdos’, el procedimiento se debe iniciar con una amplia divulgación de ‘la materia que se propone reglamentar’, mediante publicación en medios masivos de comunicación. ( ) Así las cosas, en relación con tales reglamentaciones, esa disposición es inequívoca en cuanto a lo imperativo o ineludible del trámite en ella señalado para su adopción, de suerte que este aspecto procedimental o formal de los acuerdos de la CNTV, es reglado, y por lo tanto se trata de una formalidad sustancial, según calificación de la doctrina y la jurisprudencia, que por lo demás es un claro desarrollo del carácter participativo de la democracia Colombiana, consagrada en el artículo 1º de la Constitución Política., y del artículo 40 de la Constitución Política en cuanto al derecho de los Colombianos a tener iniciativa en corporaciones públicas en relación con asuntos de especial interés general y social, como justamente son los relativos a la regulación de la televisión”.18 (Resaltado y Subrayas de la Sala). 43.
Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que: “Lo anterior demuestra que en esta materia, ha sido intención del legislador brindarles la oportunidad de participación a los destinatarios de las normas reglamentarias del servicio de la televisión en la elaboración de las mismas, dándoles oportunidad de opinar, antes de que sean tomadas las decisiones definitivas por la entidad competente, es decir, por la Comisión Nacional de Televisión. Observa la Sala que el Consejo de Estado ya se ha pronunciado sobre la exigencia de este requisito legal de formación de actos administrativos de carácter general como el demandado –Acuerdos de la Junta Directiva de la CNTV-, considerando que su omisión vicia estas decisiones y declarando nulo el acto que ha incurrido en dicha irregularidad.”19 (Resaltado y Subrayas de la Sala). 44.
Es claro para la Sala que la omisión del procedimiento legal descrito en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, no solo implicó la omisión de una etapa legal de formación de la decisión, sino que además impidió la participación de los terceros interesados, es decir, la garantía de participación. 45. Además, se encuentra que, con posterioridad, la parte demandada sí aplicó el procedimiento establecido por el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, y expidió el 18 Providencia de 13 de mayo de 2010.
Expediente núm. 2004-00375. Consejero ponente: doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 19 Providencia de 13 de mayo de 2009. Expediente núm. 2004-00020. Consejero ponente: doctor Ramiro Saavedra Becerra. Número de radicación: 11001 03 26 000 2010 00033 00 Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo 13 Acuerdo 008 de 22 de diciembre de 2010 “Por el cual se adopta para Colombia el estándar de televisión digital terrestre DVB -T y se establecen las condiciones generales para su implementación”; evidenciando la omisión que aquí se enrostra y la correspondiente subsanación. 46.
En síntesis, la parte demandada, con la decisión de “[…] adoptar para Colombia el estándar de Televisión Digital Terrestre DVB-T, desarrollado por Europa, con un plazo de transición de sistema análogo a digital de máximo 10 años, en el que la Televisión Digital Terrestre será gratuita y los concesionarios de televisión abierta deberán brindar sin costo los mismos contenidos del paquete básico como mínimo en televisión fija y móvil digital […]”; desconoció el procedimiento señalado en el artículo 13 de la Ley 182 de 2005 para esta clase de decisiones de carácter general. 47.
La Sala considera que en el caso sub examine, la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del aparte del Acta No. 1443 de 2008, motivo por el cual debe accederse a la pretensión de la demanda y, en consecuencia, se declarará su nulidad. 5.4. Condena en costas 48. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA20, no hay lugar a condenar en costas por cuanto la acción es de naturaleza pública.
En este orden, no resulta apropiado analizar la conducta de la parte vencida para determinar su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acta número 1443 de 28 de agosto 20 Subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: “[…]
ARTICULO 171. CONDENA EN COSTAS. En todos los procesos, CON EXCEPCIÓN DE LAS ACCIONES PÚBLICAS, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. […]” Número de radicación: 11001 03 26 000 2010 00033 00 Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo 14 de 2008, mediante la cual se adoptó el estándar de Televisión Digital Terrestre DVB- T en Colombia, expedida por la Junta Directiva de la CNTV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El siguiente es el aparte: “La Junta Directiva, por unanimidad, determina: (i) Adoptar para Colombia, el estándar de Televisión Digital Terrestre DVB-T, desarrollado por Europa, con un plazo de transición de sistema análogo a digital de máximo 10 años, es decir finalizando el año 2019.
(ii) La Televisión Digital Terrestre será gratuita y los concesionarios de televisión abierta deberán brindar sin costo los mismos contenidos del paquete básico como mínimo en televisión fija y móvil digital. (iii) Prohíbe la cesión a terceros de la explotación de porciones de espectro. (iv) Se asignará a cada concesionario de televisión nacional de operación privada, 6 MHZ y se cobrará por todos los ingresos derivados de la explotación de la concesión, que constituyen la base de la compensación. (v) La CNTV se reserve el derecho de otorgar nuevas concesiones de televisión móvil.
(vi) Se adopta mayoritariamente, el sistema de comprensión MPG4 acogiendo la recomendación de la UIT".
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.