CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Ejecutivo 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023) Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por conducto de apoderada, contra el auto del 26 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó el mandamiento de pago.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Blas Rómulo Basto Rincón, a través de apoderada, presentó demanda ejecutiva1 en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL), con el propósito de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas:
PRIMERO: Por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTE PESOS M/cte. ($12.753.020,00), derivada de la indexación del valor del segundo pago generado por la condena impuesta y que sirve de recaudo ejecutivo, desde el 01 de enero de 2005 hasta la fecha de ejecutoria del fallo, es decir hasta el 29 de octubre de 2010, tal como quedó ordenado en la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA.
(Ver tabla-Anexo No.1)
SEGUNDO: Disponer el pago de los intereses moratorios sobre los valores reconocidos en la sentencia por concepto del no pago de la indexación solicitada en el numeral anterior por valor VEINTE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($20.705.636,00), que se generan a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia estos es, desde el 30 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2010 y desde el 23 de septiembre de 2010 fecha en la que se radicó el cobro ante la entidad hasta la fecha en que se realice el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.(Ver tabla-Anexo No.2).
TERCERO: Por la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIENTO CATORCE PESOS M/CTE. Por concepto de la diferencia en la liquidación de los intereses moratorios que se generan a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia estos es desde el 30 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, desde el 23 1 Folios 3 a 4 vuelto. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023) Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) 2 de septiembre de 2011, fecha en la que se radico el cobro ante la entidad, hasta el 07 de marzo de 2012, fecha en que se realizó la liquidación de los intereses moratorios para el pago de la sentencia mediante memorando No.341-1482.
(Ver tabla-Anexo No.3)
CUARTO: Por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/cte.($38.847.562,00), derivada de los intereses que no fueron liquidados sobre el valor del segundo pago generado por la condena impuesta el cual se encuentra detallado en la tarjeta de liquidación anexa y que sirve de recaudo ejecutivo, desde el 30 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, desde el 23 de septiembre de 2011, fecha en la que se radico el cobro ante la entidad, hasta el 07 de marzo de 2012, fecha en que se realizó la liquidación de los intereses moratorios para el pago de la sentencia mediante memorando No. 341-1482.
(Ver tabla-Anexo No. 4)
QUINTO: Librar mandamiento de pago por el total de la cuantía, como resultado de la sumatoria de los valores establecidos en los anteriores numerales por valor de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/cte ($74.397.332,00).
SEXTO: Que se condene a la ejecutada al pago de las costas que genere la ejecución en atención a su actitud renuente de pagar la condena impuesta. [sic para toda la cita] 2. Las anteriores pretensiones se fundan en las siguientes providencias judiciales que comportan el título ejecutivo, cuyo pago se reclama: 3. Sentencia del 14 de agosto de 20082 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2007-01274, en la que, además de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, se ordenó: Tercero.- ORDENASE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES reajustar la asignación de retiro del señor BLAS ROMULO BASTO RINCÓN, con base en el IPC conforme lo consagra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 1997, cambiando con ello la base de liquidación y aplicando tal ajuste durante los años en que le fuere más favorable, conforme a las consideraciones; y que reconozca y pague las diferencias que se originen entre el incremento efectuado en la asignación de retiro y el que correspondía con base en la norma señalada, a partir del 16 de junio de 2002, por prescripción cuatrienal conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto.- Condénase a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a pagarle al actor los valores correspondientes al ajuste de que trata el artículo 14 de la ley 100 de 1993, señalados en el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R = Rh Indice Final Indice Inicial Quinto.- NIÉGASE la pretensión Sexta de la demanda, de conformidad según lo 2 Folios 12 a 38.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023) Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) 3 expuesto en la parte motiva. Sexto.- Dese aplicación a lo ordenado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. [sic para toda la cita] 4. Fallo del 22 de septiembre de 20103, por el cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la anterior providencia. Decisión que quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 20104. 5.
El accionante afirmó que goza de asignación de retiro y, en cumplimiento de las anteriores providencias, mediante Resolución 1754 del 2 de abril de 2012, CREMIL reconoció parcialmente las diferencias causadas a partir del reajuste decretado, en la que ordena los siguientes pagos: ✓ Por concepto de la diferencia en las mesadas desde el «31 de agosto de 2003» (sic) hasta el 31 de diciembre de 2004, «el cual fue objeto de indexación hasta el mes de octubre de 2010, por $49.440.002 más intereses moratorios equivalentes a $10.299.478 para un total pagado por valor de $59.739.480 tal y como consta en el Artículo 3º del resuelve de la Resolución No. 1754 del 02 de abril de 2012». ✓ Por la diferencia en las mesadas reajustadas del 1.° de enero de 2005 a la fecha de ingreso a nómina (septiembre de 2012), «liquidado sobre la nueva base prestacional y asumido por el rubro de asignaciones de retiro, por un monto de ($155.006.597) CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/Cte., cuyo valor no fue objeto de indexación en los términos establecidos en la sentencia de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., tal como consta en la TARJETA DE LIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO, Y CERTIFICACIÓN DE PAGO, anexas en el acápite de pruebas.
Incumpliendo de esta manera la decisión impartida por el fallador». 6. Adujo que los intereses moratorios fueron calculados, por memorando núm. 341- 1482 del 7 de marzo de 2012, «los cuales de manera errada fueron liquidados desde el 01 de febrero de 2011, toda vez que se debieron liquidar a partir de la fecha de ejecutoria, es decir desde el 30 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, fecha en la que se cumplieron los 6 meses sin que se presentara la solicitud de pago, la cual fue radicada el 23 de septiembre de 2011 desde donde empiezan a correr los intereses moratorios hasta el 07 de marzo de 2011, fecha de elaboración de la liquidación. Lo anterior genera una diferencia por valor de $2.091.114 en la suma liquidada en detrimento del accionante». 7.
Agregó que los intereses, además, se liquidaron sobre $49.440.002 (primer valor del capital), «dejando de liquidar los intereses moratorios sobre la mayor parte de la condena impuesta es decir sobre ($155.006.597)». Así mismo, dejó de indexar este segundo monto. 1.2. Auto objeto del recurso de apelación 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, 3 Folios 40 a 55. 4 Folio 56 vuelto.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023) Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) 4 por auto del 26 de mayo de 20205, negó el mandamiento de pago solicitado, al considerar que, con fundamento en la liquidación realizada por la contadora de esa corporación, al demandante se le pagó el valor total de la obligación derivada de la sentencia objeto de ejecución, más los intereses moratorios; además, «se le pagó una suma en exceso (saldo a favor de la parte ejecutada)».
Respecto de la aludida liquidación, explicó: - En la tabla de liquidación de intereses moratorios, se efectuó el cálculo desde el 30 de octubre de 2010 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 17 de mayo de 2012 (fecha en la que al demandante se le realizó el primer pago) el que dio el valor de $17.656.923.45 […] - En la tabla " Resumen Liquidación (sic) Capital (sic) a la Ejecutoria (sic) de la sentencia” se señala el valor de $36.912.355.81 correspondiente a las diferencias que resultan del reajuste de la asignación de retiro con el IPC.
A ese valor se le sumó la indexación $13.795.204.22, menos los descuentos por aportes ($2.946.551.26) arrojando un total de $47.761.008.77, el cual corresponde al capital a la fecha de ejecutoria de la sentencia, tal y como se muestra enseguida: Tabla Resumen Liquidación Capital a la Ejecutoria de la sentencia Diferencias reajuste IPC asignación de retiro $36.912.355,81 Indexación $13.795.204,22 Subtotal $50.707.560,03 Menos: Descuentos $2.117.503,97 Menos: Indexación descuentos $829.047,29 Total Capital Liquidado a la Ejecutoria de la sentencia $47.761.008,77 Mas: Intereses $17.656.923,45 TOTAL CAPITAL MAS INTERESES $65.417.932,22 Menos: Valor pagado $59.739.480,00 DIFERENCIA A FAVOR DEL DEMANDANTE $5.678.452,22 - Según el cuadro anterior, al valor $47.761.008.77 (capital a la ejecutoria de la sentencia) se le sumó el valor de $17.656.923.45 (intereses moratorios) arrojando un total de $65.417.932.22. - Entonces, al capital más intereses ($65.417.932.22) se le restó el valor del primer pago efectuado a la parte ejecutante ($59.739.480) el 17 de mayo de 2012 (fl. 63) dando como resultado una diferencia de $5.678.452.22 a favor del demandante. - En cuanto a la liquidación del segundo pago, dio un valor por capital de $156.433.842.48; a este valor se le restó el descuento por aportes de $7.132.192.90, arrojando un subtotal de $149.301.649.59, tal y como se evidencia en la siguiente liquidación: Tabla Resumen Liquidación Segundo Pago Capital $156.433.842,48 Menos: Descuentos $7.132.192,90 Subtotal $149.301.649,59 Menos: Valor pagado $155.006.597,00 5 Folios 93 a 98.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023) Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) 5 DIFERENCIA A FAVOR DEL DEMANDADO -$5.704,947,41 DIFERENCIA NETA A FAVOR DE LA ENTIDAD -$26.495,19 Fuente IPC - DANE, Intereses moratorios Superintendencia Financiera de Colombia, Expediente 250002342000201605592 00 Observaciones Se realiza liquidación en cumplimiento de auto del 22/04/2019 y de acuerdo a las instrucciones del despacho. - Luego, a la suma anterior $149.301.649,59 se le restó el valor de $155.006.597, que corresponde al segundo pago que se realizó a favor de la parte ejecutante en septiembre de 2012 (fl. 63) generando una diferencia a favor de la entidad ejecutada de (-$5.704.947.41). - Por último, al valor de $5.704.947.41 (diferencia a favor de la entidad ejecutada) se le restó la suma de $5.678.452.22 (diferencia a favor de la parte ejecutante) arrojando el valor de $26.495.19, que se convierte en la diferencia neta a favor de la UGPP [sic], es decir, que se le pagó demás al señor Blas Rómulo Basto Rincón. 1.3.
Recurso de apelación 9. El demandante interpuso recurso de apelación6 contra el auto que negó el mandamiento de pago, por cuanto la indexación sufragada por la entidad demandada se realizó por un valor de $13.795.204, pero solo se aplicó desde el 16 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004; por ende, se echa de menos la que corresponde a las mesadas comprendidas entre el 1.° de enero de 2005 y el 29 de octubre de 2010 (fecha de ejecutoria de la sentencia) base de recaudo, por lo que el contador del tribunal incurre en error, pues para la cuantía total no tiene en cuenta la indexación de este segundo interregno, que por ser parte del capital, también generó intereses moratorios, los cuales tampoco se calcularon ni pagaron por la entidad. 10.
Manifestó que la indexación es un fenómeno que opera por imperio de la ley y, como ha sido establecido por vía jurisprudencial, debe dársele aplicación así no hubiese sido ordenada en la sentencia; por lo tanto, la diferencia en las mesadas posteriores al 1.° de enero de 2005, debieron cancelarse debidamente actualizadas en razón a la devaluación de la moneda, pues «un valor X que debió recibir el demandante en el año 2005 correspondiente a la diferencia en las mesadas, no es el mismo valor para el año 2010, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia». 11.
Concluyó que en la sentencia base de recaudo al ordenarse de manera taxativa el reajuste pensional, indiscutiblemente se produjo un incremento en la base prestacional de 1997 a 2004, lo que afecta no solo las mesadas desde el 1.° de enero de 2005, sino hacia futuro, las cuales debieron ser canceladas junto con su respectiva indexación a la fecha de ejecutoria del fallo, más los intereses moratorios hasta el día del pago; no obstante, la entidad incumplió esta condena.
Como sustento de su argumentación, anexa la sentencia dictada por esta Subsección el 28 de abril de 2022, en la que se decidió una demanda ejecutiva similar a la presente. 12. Agregó que tampoco se cancelaron los intereses moratorios sobre el segundo pago parcial que realizó la demandada, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA).
Como sustento de su argumentación, 6 Folios 105 a 110. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023) Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) 6 anexa la sentencia dictada por esta Subsección el 28 de abril de 2022, en la que se decidió una demanda ejecutiva similar a la presente. 1.4.
Trámite procesal 13. Por auto del 24 de febrero de 20237, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal g)8; 1509 y 243, numeral 110, del CPACA. 2.2.
Oportunidad del recurso 15. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202111, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición. 16.
Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que esta fue notificada por estado el 8 de septiembre de 202212 y el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 13 de los mismos mes 7 Folio 130. 8 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 9 «ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 10 «ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 11 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 12 Samai, gestión en otros despachos, índice 00033. El término de ejecutoria trascurrió del 9 al 13 de septiembre de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023) Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) 7 y año13, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto. 17.
Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión. 2.3. Problemas jurídicos 18. Se circunscriben a determinar si resulta procedente en el presente asunto librar el mandamiento de pago solicitado, por cuanto la entidad ejecutada omitió la indexación de las diferencias en las mesadas de la asignación de retiro del accionante causadas entre el 1.° de enero de 2005 y el 29 de octubre de 2010 (fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia que integra el título ejecutivo), con los correspondientes intereses moratorios suscitados del 30 de octubre de 2010 al 30 de abril de 2011 y a partir del 23 de septiembre de 2010 (fecha de la petición de cumplimiento) sobre el valor de dicha deuda. 19.
Igualmente, deberá establecerse si, como se pretende en la demanda, hay lugar a librar el mandamiento ejecutivo por (i) el monto de la respectiva diferencia respecto de los intereses moratorios reconocidos erróneamente sobre el primer pago de la obligación principal que realizó CREMIL por valor de $49.440.002 (diferencias canceladas con indexación desde el 16 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004); y (ii) la cuantía resultante de los intereses moratorios originados frente al segundo pago de la obligación principal que efectuó la ejecutada por $155.006.597 (atinente a las diferencias sin indexar del 1.° de enero de 2005 al 31 de agosto de 2012), que no han sido sufragados. 2.4.
Caso concreto 20. En punto a resolver los problemas jurídicos planteados, sea lo primero precisar que, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso (CGP), el juez librará mandamiento en el que ordenará al ejecutado cumplir la obligación en la forma solicitada en la demanda, si fuere procedente, o en la que «considere legal», por lo que es dable para estos últimos efectos realizar una revisión del título ejecutivo, cuanto más, si este lo constituyen providencias judiciales en los que no se determinó una suma fija de dinero, pero que, en todo caso, es liquidable a partir de los parámetros allí ordenados, sin efectuar un estudio de legalidad de aquellas, dados los efectos de la cosa juzgada14. 21.
En el asunto examinado, en primer lugar, se observa que en la sentencia de primera instancia del 14 de agosto de 2008, base de recaudo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, ordenó a la entidad demandada (i) reajustar la asignación de retiro «con base en el IPC conforme lo consagra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 1997, cambiando con ello la base de liquidación y aplicando tal ajuste durante los años en que le fuere más favorable, conforme a las consideraciones […]». 13 Folio 104. 14 En similar sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2014, proceso con radicado 25000-23-25-000-2007-00435-02 (1153-12), reiterado por la Subsección B de la misma Sección Segunda en proveído del 31 de octubre de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000- 2022-00058-01 (1038-2023).
M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023) Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) 8 22. Así mismo, dispuso que (ii) «reconozca y pague las diferencias que se originen entre el incremento efectuado en la asignación de retiro y el que correspondía con base en la norma señalada, a partir del 16 de junio de 2002, por prescripción cuatrienal conforme a lo expuesto en la parte motiva»; y (iii) cancelar «los valores correspondientes al ajuste de que trata el artículo 14 de la ley 100 de 1993, señalados en el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado». 23.
Nótese que en esta sentencia base de recaudo, además de ordenar el reajuste de la asignación de retiro del accionante con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC), con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, su liquidación la determinó «conforme a las consideraciones», acápite en el que precisó: [E]n efecto durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, surgió una diferencia, entre el incremento aplicado a la asignación de retiro del demandante y el incremento aplicado a las demás pensiones con base en el índice de precios al consumidor, lo que constituye un acto discriminatorio, pues no obstante estar cobijado el demandante por un régimen especial en el que se aplica el principio de oscilación, ello no es razón para el desconocimiento de los beneficios mínimos que en virtud del derecho a la igualdad le correspondería para evitar la pérdida del poder adquisitivo de su asignación de retiro, por lo tanto, considera la Sala que el mencionado incremento con base en el principio de oscilación se debe aplicar solo, en el evento de no ser este inferior al incremento que con base en el IPC se ordene para las demás pensiones.
De conformidad con lo anterior, se ordenará a la Caja demandada que reajuste la asignación de retiro del accionante desde el año 1997, año por año, pues la base de liquidación cambia, aplicando el porcentaje que le fuere más favorable, entre el principio de oscilación y el reajuste con base en el IPC, conforme a lo manifestado, pero el pago se dispondrá a partir del 16 de junio de 2002 por prescripción cuatrienal, pues la petición se elevó ante la Caja demandada el 16 de junio de 2006.
La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de los ajustes de la asignación de retiro a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada de la asignación de retiro y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. [subrayado fuera de texto] 24.
Por su parte, la entidad demandada, en la Resolución 1754 del 2 de abril de Radicación: 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023) Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) 9 201215, «Por la cual se da cumplimiento a la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, mediante la cual se condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar al señor CO (r) EJC BLAS ROMULO BASTO RINCON, los reajustes de su asignación de retiro en virtud del Índice de Precios al Consumidor IPC», se resolvió: ARTICULO 3º.
Manifestar que en cumplimiento de la referida Sentencia, el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores, elaboró la liquidación de los valores que se cancelaran a favor del señor CO (R) EJC BLAS ROMULO BASTO RINCON, con base en el Índice de precios al consumidor, en los términos del Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y la liquidación de intereses conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., sobre las sumas líquidas reconocidas, liquidación integrada en la Certificación expedido por el Grupo de Nómina, Embargos y Acreedores (Memorando No. 341 - 1482 del 07 de marzo de 2012), reajustando la Asignación de Retiro para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, con pago de las mesadas comprendidas entre el 16 de Junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004 (fecha señalada por el despacho en la providencia) y están discriminados asi: Valor Capital Indexado $49.440.002 (Cuarenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta mil dos pesos m/CTE) Valor de los Intereses sobre el Capital Indexado $10.299.478 (Diez millones doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho pesos m/CTE) Total a Pagar $59.739.480 (Cincuenta y nueve millones setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta pesos m/CTE) ARTICULO 4º.
Disponer que el pago de los valores resultantes a reconocer por concepto de las diferencias generadas con ocasión del reajuste de Asignación de Retiro con base en el IPC, al señor CO (R) EJC BLAS ROMULO BASTO RINCON, en cumplimiento a la referida Sentencia, de conformidad con las normas presupuestales, se efectúe de la siguiente manera: […] • Los valores causados por el reajuste de la Nueva Base Prestacional con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 y hasta la fecha del ingreso de esta novedad a nómina, serán con cargo al rubro de asignación de retiro, valores estos que aparecerán discriminados en el desprendible de pago que se genere para el mes correspondiente. [sic para toda la cita y subrayado fuera de texto] 25.
De la liquidación16 que sirvió de soporte a la precitada Resolución, se evidencia que, como se menciona en su artículo 3.°, se aplicó el IPC en los años en los que hubo diferencia a favor del demandante (1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004), en atención a que la base de liquidación cambió desde 1997, con indexación mes a mes desde el 16 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, para el total de $49.440.002. 26.
En lo que se refiere a los intereses moratorios, obra memorando núm. 341 - 1482 del 7 de marzo de 201217, en el que se indica que se liquidan sobre el monto de 15 Folios 57 y 58. 16 Folio 59. 17 Folio 60. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023) Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) 10 $49.440.002 del 1.° de febrero de 2011 al 1.° de agosto de 2011 y desde el 23 de septiembre de 2011 hasta el 7 de marzo de 2012, lo que da el resultado de $10.299.478, señalado en la Resolución 1754 de 2012.
Cabe anotar que para este efecto se tuvo en cuenta que la solicitud de cumplimiento fue formulada por el actor el 23 de septiembre de 201118. 27. En atención a lo indicado en el artículo 4.° de la Resolución 1754 del 2 de abril de 201219, la accionada realizó la correspondiente liquidación del reajuste de las mesadas de la asignación de retiro desde el 1.° de enero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2012, de la cual se extraen los siguientes datos: LAPSO «VR MES» RETROACTIVO «1% LEY» «4% SERV» «121-APORT» 01/01 1/12/04 01/01 1/12/05 01/01 1/12/06 01/01 30/06/07 01/07 31/12/07 01/01 30/06/08 01/07 31/12/08 01/01 31/12/09 01/01 31/12/10 01/01 31/12/11 01/01 31/08/12 $1.151.535 $1.214.871 $1.275.614 $1.333.016 $1.463.503 $1.546.776 $1.514.052 $1.630.179 $1.662.786 $1.715.494 $1.801.269 $0 $14.578.452 $15.307.368 $7.998.096 $8.781.018 $9.280.656 $9.084.312 $19.562.148 $19.953.432 $20.585.928 $14.410.152 $145.785 $153.074 $79.981 $87.810 $92.807 $90.843 $195.621 $199.534 $205.859 $144.102 $583.138 $612.295 $319.924 $351.241 $371.226 $363.372 $782.486 $798.137 $823.437 $576.406 $20.899 $20.043 $18.941 $43.056 $27.477 $10.798 $38.318 $10.759 $17.392 $28.303 SUBTOTAL $139.541.562 $1.395.416 $5.581.662 $214.391 PRIMA 2005 MESADA 2005 PRIMA 2006 MESADA 2006 PRIMA 2007 MESADA 2007 PRIMA 2008 MESADA 2008 1 12 1 12 1 12 1 12 $1.214.871 $1.214.871 $1.275.614 $1.275.614 $1.333.016 $1.463 503 $1.546.776 $1.514.052 PRIMA 2009 MESADA 2009 PRIMA 2010 MESADA 2010 PRIMA 2011 MESADA 2011 PRIMA 2012 1 12 1 12 1 12 1 $1.630 179 $1.630.179 $1.662 786 $1.662 786 $1.715.494 $1.715494 $1.801.269 «ADIC.
PRIMA» $22.656.504 «1%LEY» «4%SERV» «121-APORT» TOTAL ADICIONAL $162.198.066 $1.395.416 $5.581.662 $214.391 NETO A PAGAR $155.006.597 28. Según la certificación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares20, al demandante, por conducto de su apoderada, el 17 de mayo de 2012 se le pagó lo ordenado en el artículo 3° de la Resolución 1754 del 2 de abril de 2012 ($59.739.480), mientras que respecto del valor calculado con base en el retroactivo generado del 1.° de enero de 2005 al 31 de agosto de 2012 ($155.006.597), se indica que se liquidó con la nómina de septiembre de 2012 y que el pago se realizó mediante cheque a su abogada, sin indicar la fecha exacta. 18 Así da cuenta el certificado CREMIL visible en el folio 11. 19 Folio 61. 20 Folio 63.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023) Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) 11 29. Ahora bien, verificada la liquidación efectuada por la contadora del tribunal, que sirvió de fundamento al auto impugnado, se advierte que luego de emplear los porcentajes del IPC para los años 1997, 1999 y 2001 a 2004, en atención a que a partir de 1997 cambió la base de liquidación, estableció las diferencias mes a mes desde ese año hasta el 31 de diciembre de 2004, para un total de $36.912.355,81, y del 1.° de enero de 2005 al 31 de agosto de 2012 por $156.433.842,48. 30.
No obstante, solo aplicó la indexación de cada una de estas diferencias mensuales entre el 16 de junio de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, cuyo monto le arrojó $13.795.204,22, así como a los descuentos tenidos en cuenta por la entidad en ese mismo interregno, que da un resultado indexado de $829.047,29, lo cual se encuentra resumido en los cuadros trascritos en las consideraciones del proveído apelado: Tabla Resumen Liquidación Capital a la Ejecutoria de la sentencia Diferencias reajuste IPC asignación de retiro $36.912.355,81 Indexación $13.795.204,22 Subtotal $50.707.560,03 Menos: Descuentos $2.117.503,97 Menos: Indexación descuentos $829.047,29 Total Capital Liquidado a la Ejecutoria de la sentencia $47.761.008,77 Mas: Intereses $17.656.923,45 TOTAL CAPITAL MAS [sic] INTERESES $65.417.932,22 Menos: Valor pagado $59.739.480,00 DIFERENCIA A FAVOR DEL DEMANDANTE $5.678.452,22 Tabla Resumen Liquidación Segundo Pago Capital $156.433.842,48 Menos: Descuentos $7.132.192,90 Subtotal $149.301.649,59 Menos: Valor pagado $155.006.597,00 DIFERENCIA A FAVOR DEL DEMANDADO -$5.704,947,41 31.
De lo anterior, se colige que la liquidación realizada por el tribunal omitió que una de las pretensiones de pago concerniente a la indexación ordenada en el fallo de primera instancia que comporta el título base de recaudo, va dirigida a las diferencias en las mesadas generadas entre el 1.° de enero de 2005 y el 29 de octubre de 2010 (día de su ejecutoria), ya que la demandada solo la efectuó frente a las surgidas del 16 de junio de 2002 al 31 de diciembre de 2004 y de igual forma lo hizo la contadora de esa corporación, pues únicamente se limitó a verificar las operaciones matemáticas realizadas por la accionada, sin realizar el cálculo que se echa de menos. 32.
Al respecto, se advierte que en la sentencia de primera instancia que integra el título ejecutivo, se dispuso, además del reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC, la indexación en aplicación de la fórmula allí indicada, «según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en Radicación: 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023) Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) 12 que debió hacerse el pago)», mes a mes, para cada «mesada» (diferencia). 33.
Aunque el título ejecutivo no estableció la fecha hasta la cual se debe realizar esa indexación, en la demanda se reclama este concepto hasta el día de ejecutoria de la respectiva sentencia, lo cual se encuentra en armonía con lo precisado por esta Subsección21 en los siguientes términos: 76.5. Ahora, para efectos de cumplir con la sentencia que reconoce un derecho, el artículo 178 del C.C.A., establecía que la liquidación de las condenas impuestas en sentencias, debían «efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas solo [podría] determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor» 76.6.
Por su parte, el artículo 187 del CPACA, prevé que «[l]as condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor», para ello, como se ha explicado ampliamente, se toma la fórmula renta actualizada = renta base x (IPC final / IPC inicial). 76.7. Esta indexación procede desde el momento en que se omitió el pago debido hasta el momento de la ejecutoria; por ejemplo, en casos como el sub examine, las diferencias deben ser indexadas desde el momento en que se reconoció el derecho hasta cuando se profirió la sentencia que ordenó la reliquidación, mientras que los intereses moratorios, se causan a partir de esta hasta que se pague en su totalidad la obligación. 34.
Así las cosas, en razón a la orden judicial de indexación de las diferencias en las mesadas de la asignación de retiro del demandante, a la entidad accionada le correspondía efectuarla hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo, esto es, el 29 de octubre de 2010; no obstante, en la Resolución 1754 del 2 de abril de 2012, por la cual se dio cumplimiento parcial, y en la liquidación que sustentó el proveído impugnado solo se actualizaron las diferencias hasta el 31 de diciembre de 2004; situación que impone revocar la decisión que negó el mandamiento de pago, en relación con este capital adeudado, sobre el cual, además, se deberán calcular los respectivos intereses moratorios. 35.
Por otra parte, en lo que atañe a los demás montos reclamados en la demanda por concepto de intereses moratorios, se tiene que respecto de los calculados sobre el capital correspondiente a las diferencias actualizadas entre el 16 de junio de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 (por $49.440.002), en el memorando núm. 341 - 1482 del 7 de marzo de 2012, la entidad demandada señala que los liquida desde el 1.° de febrero de 2011 hasta el 1.° de agosto de 2011 y del 23 de septiembre de 2011 al 7 de marzo de 2012. 36.
Al respecto, en la sentencia de primera instancia base de recaudo se dispuso dar aplicación a lo ordenado en los artículos 176 y 177 del CCA; este último prevé: Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1°: de febrero de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2017-03760-02 (0443-2022).
M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023) Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) 13 Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. 37.
Las frases tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-188 de 1999, en la que se explicó: En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria. 38.
De conformidad con el citado aparte normativo y dado que la petición de cumplimiento se presentó el 23 de septiembre de 2011, es decir, pasados los 6 meses desde la ejecutoria de los fallos base de recaudo (29 de octubre de 2010), como se plantea en la demanda, solo son pagaderos del 30 de octubre de 2010 al 30 de abril de 2011 y desde el 23 de septiembre de 2011; empero, la demandada tomó el lapso de 6 meses entre el 1.° de febrero y el 1.° de agosto de 2011, sin fundamento legal alguno. 39.
En tal sentido, al momento de dictar mandamiento ejecutivo, deberá fijarse la diferencia adeudada entre el valor que debió sufragar CREMIL por dicho concepto y lo que canceló ($10.299.478), mas no como lo hizo el tribunal que tomó del 30 de octubre de 2010 hasta el 17 de mayo de 2012 (primer pago), sin tener presente lo preceptuado en el artículo 177 del CCA, de acuerdo con el cual se suspende la causación de intereses cumplidos los 6 meses desde la ejecutoria de la providencia judicial sin que el interesado hubiese formulado cuenta de cobro, la cual se reanuda hasta que la presente. 40.
En lo referente a los intereses moratorios originados sobre el segundo pago que hizo la ejecutada por $155.006.597 (atinente a las diferencias sin indexar del 1.° de enero de 2005 al 31 de agosto de 2012), en el expediente no se observa pago alguno por ese concepto, pese al mandato contenido en el artículo 177 del CCA, los cuales deben calcularse en consideración a que la petición de cumplimiento se formuló fuera de los 6 meses de que trata dicha norma, por lo que se liquidan desde el día siguiente a la fecha de la ejecutoria (30 de octubre de 2010) hasta el 30 de abril de 2011 y a partir del 23 de septiembre de 2011 (día de radicación de la solicitud) hasta septiembre de 2012 (segundo pago). 41.
A partir de lo anterior, se concluye que le asiste razón al apelante, (i) pues si bien la entidad demandada realizó dos pagos tendientes a cumplir las sentencias que comportan el título ejecutivo, en el primero liquidó las diferencias causadas y actualizadas desde el 16 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004 y en el segundo calculó las originadas entre el 1.° de enero de 2005 y el 30 de agosto de 2012, sin indexación alguna, la cual debía realizarse hasta el 29 de octubre de 2010 —fecha de la ejecutoria de dichas providencias—; por consiguiente, existe un saldo insoluto respecto de esa indexación, deuda sobre cuyo valor total se causan intereses Radicación: 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023) Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) 14 moratorios hasta que se demuestre su cancelación. 42.
Así mismo, (ii) con el primer pago que realizó la entidad demandada el 17 de mayo de 2012, se reconocieron unos intereses moratorios, pero fueron calculados respecto de un periodo que no concuerda con los 6 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia ordinaria, por lo que hay lugar a establecer el valor que corresponda a los causados sobre el monto total de las diferencias actualizadas sufragadas en esa oportunidad ($49.440.002), del 30 de octubre de 2010 al 30 de abril de 2011 y desde el 23 de septiembre de 2011 hasta el 17 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 177 del CCA. 43.
Por último, (iii) el segundo pago que efectuó la accionada con la nómina de septiembre de 2012, concerniente a las diferencias suscitadas del 1.° de enero de 2005 al 31 de agosto de 2012, no se reconoció suma alguna por intereses moratorios, por lo que, conforme al artículo 177 del CCA, han de concederse en razón a los 6 meses trascurridos del 30 de octubre de 2010 al 30 de abril de 2011 y desde el 23 de septiembre de 2011 (fecha de la solicitud de cumplimiento ante la entidad) hasta septiembre de 2012 (mes del pago), calculados sobre el monto reconocido en esa ocasión ($155.006.597). 44.
En un asunto de contornos fácticos y jurídicos semejantes al presente, en similar sentido se pronunció esta Subsección, en sentencia del 28 de abril de 202222, en los siguientes términos: Por lo anterior, la Sala precisa que se debe tener en cuenta que una cosa es que el reajuste de la prestación va desde el 2002 hasta el 2004 en atención al IPC (según lo ordenaron las sentencias condenatorias); y otra muy distinta, es la indexación de tal valor; ya que la actualización va hasta el momento en que las sentencias quedaron ejecutoriadas (que para el sub examine es la proferida por esta Corporación el 5 de febrero de 2010); tal y como lo indicó la delegada del Ministerio Público al emitir concepto.
Intereses moratorios Frente a los intereses moratorios, la Colegiatura refiere que de conformidad con el artículo 177 del CCA, se encuentra que la ejecutoria de la sentencia acaeció el 5 de febrero de 2010. Luego, el 19 de marzo de 2010 la parte ejecutante solicitó el pago de la sentencia; por lo que, los intereses moratorios se deben reconocer desde el 6/02/2010 hasta el pago efectivo de la condena; así como lo determinó el Tribunal en la siguiente liquidación: […] De conformidad con lo anterior, y confrontadas las liquidaciones que realizó el Tribunal con la Resolución 2029 de 8 de julio de 2010, la Subsección precisa sin mayores elucubraciones que La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no dio cabal cumplimiento a la sentencia de 5 de febrero de 2010 proferida por esta Corporación; ello por cuanto, no demostró el pago de la indexación por $11.353.003.22 del (1/01/2005 hasta 5/02/2010); de los intereses moratorios por valor de $19.689.109.51 del (06/02/2010 hasta la fecha actual); y de los intereses moratorios segundo pago por la suma $10.189.601 del (06/02/2010 22 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de abril de 2022, proceso con radicado 25000-23-42-000-2016-04782-01 (0960-2018).
M. P. César Palomino Cortés. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023) Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) 15 al 30/06/2010 hasta cuanto se hizo el pago); y por tanto, lo que sigue es confirmar la sentencia apelada. 45. En consecuencia, se revocará el auto del 26 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó el mandamiento de pago; en su lugar, se ordenará a esa corporación adoptar una nueva decisión, por los montos que resulten en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a favor del ejecutante, por los siguientes conceptos: i) Por la indexación de las diferencias en las mesadas de la asignación de retiro del demandante causadas del 1.° de enero de 2005 al 29 de octubre de 2010 (fecha de ejecutoria del fallo título ejecutivo), de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal cuarto de la parte decisoria de la sentencia del 14 de agosto de 2008, base de recaudo. ii) Por los intereses moratorios originados sobre el valor total adeudado en razón a la anterior indexación, de conformidad con el artículo 177 del CCA, del 30 de octubre de 2010 al 30 de abril de 2011 y desde el 23 de septiembre de 2011 hasta cuando se demuestre el pago de esa obligación insoluta o a la fecha. iii) Por la diferencia entre el resultado de la liquidación de los intereses moratorios causados sobre el primer pago parcial de $49.440.002 realizado por la entidad demandada —que deben calcularse del 30 de octubre de 2010 al 30 de abril de 2011 y desde el 23 de septiembre de 2011 hasta el 17 de mayo de 2012 (fecha de dicho pago parcial)— y lo que canceló por ese mismo concepto ($10.299.478). iv) Por los intereses moratorios suscitados frente al segundo pago parcial de $155.006.597 efectuado por CREMIL, cuya cancelación no se encuentra acreditada, los cuales deben liquidarse del 30 de octubre de 2010 al 30 de abril de 2011 y desde el 23 de septiembre de 2011 hasta septiembre de 2012 (cuando se hizo ese pago parcial). 46.
Para efectos de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá realizar las operaciones aritméticas para establecer el valor de las sumas adeudadas por los mencionados conceptos, en armonía con los lineamientos de liquidación anotados. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero. Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 26 de mayo de 2020, que negó el mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, adoptar una nueva decisión en torno al mandamiento ejecutivo solicitado, por los montos que resulten en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a favor del ejecutante, por los siguientes conceptos: i) Por la indexación de las diferencias en las mesadas de la asignación de retiro del Radicación: 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023) Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) 16 demandante causadas del 1.° de enero de 2005 al 29 de octubre de 2010 (fecha de ejecutoria del fallo título ejecutivo), de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal cuarto de la parte decisoria de la sentencia del 14 de agosto de 2008, base de recaudo. ii) Por los intereses moratorios originados sobre el valor total adeudado en razón a la anterior indexación, de conformidad con el artículo 177 del CCA, del 30 de octubre de 2010 al 30 de abril de 2011 y desde el 23 de septiembre de 2011 hasta cuando se demuestre el pago de esa obligación insoluta o a la fecha. iii) Por la diferencia entre el resultado de la liquidación de los intereses moratorios causados sobre el primer pago parcial de $49.440.002 realizado por la entidad demandada —que deben calcularse del 30 de octubre de 2010 al 30 de abril de 2011 y desde el 23 de septiembre de 2011 hasta el 17 de mayo de 2012 (fecha de dicho pago parcial)— y lo que canceló por ese mismo concepto ($10.299.478). iv) Por los intereses moratorios suscitados frente al segundo pago parcial de $155.006.597 efectuado por CREMIL, cuya cancelación no se encuentra acreditada, los cuales deben liquidarse del 30 de octubre de 2010 al 30 de abril de 2011 y desde el 23 de septiembre de 2011 hasta septiembre de 2012 (cuando se hizo ese pago parcial).
Para efectos de lo anterior, esa corporación deberá realizar las operaciones aritméticas para establecer el valor de las sumas adeudadas por concepto de capital e intereses moratorios, en armonía con los lineamientos de liquidación anotados en este ordinal. Tercero. Devolver este expediente al tribunal de origen. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.