CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2025-00032-01 (73668) DEMANDANTE: FUNDACIÓN HOSPITAL LA MISERICORDIA DEMANDADO: E.P.S. COMFAMILIAR HUILA LIQUIDADA Y JUAN CARLOS CARVAJAL RODRÍGUEZ en calidad de agente liquidador especial REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Encontrándose el presente asunto pendiente de resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se advierte que debe ser conocido por la Sección Primera de esta Corporación y no por la Sección Tercera. 1.
La demanda El 27 de enero de 2025, la Fundación Hospital La Misericordia interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.P.S. COMFAMILIAR Huila Liquidada y el señor Juan Carlos Carvajal Rodríguez, en calidad de agente especial liquidador; con ocasión a la expedición (i) de la resolución 114 del 18 de marzo de 2024, a través de la cual se califica y gradúa la acreencia de la sociedad demandante en la liquidación de la E.P.S. COMFAMILIAR Huila, y (ii) de la resolución 378 del 13 de junio de 2024, que resolvió un recurso de reposición contra la decisión inicial. 2.
Competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado El Reglamento Interno del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena mediante Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, distribuyó los negocios de conocimiento de 2 Radicación: 41001-23-33-000-2025-00032-01 (73668) Demandante: Fundación Hospital La Misericordia Demandado: E.P.S. COMFAMILIAR HUILA liquidada y Juan Carlos Carvajal Rodríguez en calidad de agente liquidador especial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, de acuerdo con los criterios de especialización y volumen de trabajo1.
El artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 dispuso que la Sección Tercera conocerá de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre “asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros”. A su vez, esa norma estableció que la Sección Primera debe conocer de los “procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones”.
Conforme a las pretensiones de la demanda y sus fundamentos, y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Consejo de Estado, el Despacho advierte que a la Sección Tercera de esta Corporación no le corresponde el conocimiento de la presente controversia, por cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión, no se refiere a asuntos agrarios, contractuales, mineros o petroleros, sino que es una controversia que gira en torno al control judicial de actos a través de los cuales se gradúan y califican las acreencias en el marco del proceso liquidatorio de la E.P.S. COMFAMILIAR HUILA, con ocasión a la intervención forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud.
Por lo anterior, el Despacho remitirá el expediente de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, en el estado en que se encuentra, a fin de que se continúe con el trámite respectivo, en atención a que el presente asunto no se enmarca en ninguno de los asuntos atribuidos a la Sección Tercera, para este tipo de procesos. En mérito de lo expuesto, se 1 Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: (…) El artículo 237- 6 Constitucional señala como atribución del Consejo de Estado darse su propio reglamento, facultad replicada en el artículo 35-8 de la LEAJ y que abarca incluso la asignación de las funciones que le determine la ley entre las secciones, las cuales las ejercerán separadamente de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo, según se desprende de su interpretación sistemática con el artículo 37 de la misma ley en tanto dispone que sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones.
Auto del 15 de junio de 2010, radicado 05001-33-31-029-2008-00327-01 (AP) RE, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Radicación: 41001-23-33-000-2025-00032-01 (73668) Demandante: Fundación Hospital La Misericordia Demandado: E.P.S. COMFAMILIAR HUILA liquidada y Juan Carlos Carvajal Rodríguez en calidad de agente liquidador especial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho RESUELVE Por Secretaría de la Sección Tercera, remítase el expediente de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación, para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada EPRM