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11001031500020250571600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-12

Radicación interna: 8997 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Darly Esther Navarro Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05716-00 Demandante: DARLY ESTHER NAVARRO RODRÍGUEZ Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA.

ANÁLISIS DEL DEFECTO SUSTANTIVO. SE NIEGA EL AMPARO. Síntesis del caso: la actora consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y negó sus pretensiones en un proceso de reparación directa. Se alegó la configuración de un defecto sustantivo.

Sin embargo, la Sala negará el amparo solicitado porque no se probó la configuración de dicho defecto. La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada1 por la señora Darly Esther Navarro Rodríguez en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia 1 Mediante escrito radicado ante esta corporación el 12 de septiembre de 2025 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05716-00 Actora: Darly Esther Navarro Rodríguez Acción de tutela del 21 de febrero de 2025 proferida por dicha autoridad judicial en el proceso de reparación directa no. 08001-23-31-000-2012-00346-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Contrajo matrimonio civil con el señor Raúl de Jesús Castro, quien laboraba para la sociedad ARC Internacional Ltda (en adelante ARC), empresa dedicada a la confección industrial en la ciudad de Barranquilla. 2) El 26 de junio de 2006, el señor Castro sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa cuando recibió una descarga eléctrica de alta tensión mientras manipulaba una máquina de coser conectada a una toma defectuosa, incidente que le ocasionó la muerte. 3) Con fundamento en tales hechos, la señora Darly Esther Navarro presentó una demanda ordinaria laboral contra ARC, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo2 por considerar que el deceso de su esposo fue consecuencia de la culpa patronal por incumplimiento de las normas de seguridad industrial y prevención de riesgos eléctricos. 2 “Artículo 216.

Culpa del Empleador. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05716-00 Actora: Darly Esther Navarro Rodríguez Acción de tutela 4) El 30 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla profirió sentencia en la cual declaró probada la responsabilidad patronal de ARC y la condenó a pagar en favor de la demandante la suma de $758.193.076,09, a título de indemnización plena de perjuicios. 5) Entre tanto, la sociedad ARC Internacional Ltda había sido declarada en liquidación obligatoria mediante auto del 26 de junio de 2007, proferido por la Superintendencia de Sociedades, que designó como liquidador al señor Eder Arrieta Pérez. 6) En el marco de dicho proceso y en cumplimiento de la sentencia laboral, la Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 9 de diciembre de 2009, reconoció el crédito de la señora Navarro Rodríguez como crédito laboral de primera clase por un valor de $659.298.327. 7) Durante los años siguientes, el liquidador designado no ejecutó las gestiones necesarias para enajenar los activos de la sociedad, hecho que la actora denunció reiteradamente ante la Superintendencia, aunado al deterioro progresivo de las máquinas industriales, muebles y enseres, y la ausencia de custodia y control sobre los bienes de la masa, sin que la autoridad adoptara medidas de intervención oportunas. 8) Por esos hechos, la actora presentó una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Sociedades, en la cual alegó una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con fundamento en que dichas autoridades omitieron cumplir sus deberes de vigilancia, inspección y control para lograr la enajenación de los activos de la sociedad y evitar el deterioro de los bienes que conformaban la masa, y que esa inactividad imposibilitó el pago del crédito laboral y el menoscabo del patrimonio de la sociedad liquidada. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05716-00 Actora: Darly Esther Navarro Rodríguez Acción de tutela 9) Mediante sentencia del 25 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda tras determinar que la Superintendencia de Sociedades incurrió en una falla del servicio por mantener por casi cuatro años en el cargo a un liquidador que incumplía sus funciones, sin exigir la constitución de pólizas de manejo ni ejercer control sobre la custodia de los bienes; concluyó que esa omisión propició la pérdida de los activos y frustró el pago del crédito laboral y, en consecuencia, declaró responsable a la entidad y ordenó el reconocimiento de los perjuicios en favor de la demandante. 10) La Superintendencia de Sociedades apeló la decisión3 y en sentencia del 21 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 11) La autoridad judicial demandada consideró que la señora Darly Navarro Rodríguez carecía de legitimación material en la causa por activa, por cuanto en el proceso de liquidación rechazó la dación en pago que se le ofreció el 30 de julio de 2014 y con ello se configuró la hipótesis prevista en el artículo 68 de la Ley 550 de 19994, según la cual el acreedor que no recibe los bienes asignados se entiende que renuncia a su acreencia; en consecuencia, consideró que no subsistía el derecho subjetivo reclamado, por lo cual no podía predicarse perjuicio alguno imputable a la administración. 3 La autoridad argumentó que no se configuró falla del servicio, que las actuaciones desplegadas fueron diligentes y que la demandante se negó a recibir los bienes que se le ofrecieron en dación de pago por valor aproximado de $337 millones, lo cual debía considerarse una renuncia voluntaria a su crédito. 4 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.”.

( ) Artículo 68. Cesión de Bienes y Dación en Pago. ( ) Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no recibe el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación ( )”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05716-00 Actora: Darly Esther Navarro Rodríguez Acción de tutela 2.

Fundamentos de la vulneración La actora afirmó que la decisión del tribunal incurrió en un defecto sustantivo con fundamento en que la autoridad judicial aplicó de manera indebida el artículo 320 del Código General del Proceso porque la apelación interpuesta por la Superintendencia de Sociedades no controvirtió de manera sustantiva los fundamentos de la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sino que se limitó a recopilar las providencias expedidas dentro del proceso concursal mediante las cuales se requirió y posteriormente se removió al liquidador de ARC, sin que cuestionara las razones medulares que sirvieron de soporte a la condena, relacionadas con la antijuridicidad del daño y la omisión del deber de vigilancia y control del juez del concurso.

En ese contexto, afirmó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado excedió los límites de la apelación y vulneró el principio de congruencia procesal porque revocó una sentencia favorable con base en un argumento no propuesto en la apelación, consistente en la presunta falta de legitimación material por activa de la demandante, derivada de la aplicación del artículo 68 de la Ley 550 de 1999. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:

PRIMERO: Que se resguarden los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, vulnerados por los yerros encontrados en la providencia del Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección A, de radicado 08001-23-31-000-2012-00346-01 (68.086) de veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), notificada en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05716-00 Actora: Darly Esther Navarro Rodríguez Acción de tutela SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la sentencia del Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección A, de radicado 08001-23-31-000-2012-00346-01 (68.086) de veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), notificada en fecha once.”.

(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal Mediante auto del 15 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela (índice 00004 del aplicativo SAMAI), se notificó al presidente y los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se vinculó al superintendente de Sociedades, al ministro de Comercio, Industria y Turismo y al presidente y magistrados integrantes de la Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de la autoridad demandada y vinculada La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado alegó que la actora pretende convertir a esta Corporación en una tercera instancia encubierta para reabrir un debate ya decidido, sin mostrar una vulneración directa y arbitraria de derechos fundamentales.

La sentencia cuestionada se fundó en las pruebas, normas y jurisprudencia aplicable; no se configuró el defecto invocado y la discusión es de interpretación propia del juez natural, no del de la acción de tutela. El apoderado judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirmó que la acción de tutela no superó los requisitos de procedencia contra providencias judiciales y, además, no existe una vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa cartera ni a los despachos judiciales involucrados. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05716-00 Actora: Darly Esther Navarro Rodríguez Acción de tutela El apoderado judicial de la Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y alegó la improcedencia del amparo porque el debate planteado por la actora carece de relevancia constitucional en tanto contiene un juicio de validez y se pretendió reabrir la discusión ya decidida en el proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05716-00 Actora: Darly Esther Navarro Rodríguez Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 21 de febrero de 2025 mediante la cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico y se negaron las pretensiones de la demanda que presentó la señora Darly Esther Navarro Rodríguez.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en lo siguiente: La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó un defecto sustantivo con argumentos que no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario, máxime cuando la providencia que se ataca resolvió la apelación contra aquella que accedió a las pretensiones de la parte demandante en el medio de control de reparación directa y las negó. Además, la discusión es importante desde el punto de vista de los derechos fundamentales; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos que consideró transgredidos; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05716-00 Actora: Darly Esther Navarro Rodríguez Acción de tutela cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada5. 2.1 Caracterización del defecto sustantivo 1) Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”6. 2) La Corte Constitucional estableció7 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia.

Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial: “i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso8.”. 5 La sentencia cuestionada se notificó el 12 de marzo de 2025 y el proceso de acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 12 de septiembre de 2025. 6 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, sentencia T- 830 de 2012.

MP, Jorge Ignacio Pretelt. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05716-00 Actora: Darly Esther Navarro Rodríguez Acción de tutela 2.2 Análisis del defecto sustantivo en el caso concreto. 1) La señora Darly Esther Navarro Rodríguez alegó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó indebidamente el artículo 320 del Código General del Proceso, disposición que regula el alcance funcional del juez de segunda instancia, porque el recurso interpuesto por la Superintendencia de Sociedades no controvirtió los fundamentos esenciales de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2) Para resolver este cargo concreto de la demanda la Sala debe destacar que, en el recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Sociedades en contra de la sentencia proferida en primera instancia, esa autoridad, de manera expresa, entre otros aspectos, alegó que el perjuicio ocasionado a la demandante fue consecuencia del hecho exclusivo de la víctima, por las siguientes razones: “En el proceso se demostró que la señora Darly Ester Navarro no aceptó la suma de $337.117.000 m/cte.

Esto fue informado por el liquidador en la rendición final de cuentas (Radicación No. 2015-04-003338 del 9 de abril de 2015), lo cual fue aprobado mediante Auto 630-000344 del 4 de junio de 2013, en el punto 2.3. ( )”. 3) Por su parte, en la providencia cuestionada, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado atendió ese aspecto en concreto de la apelación y sobre el particular consideró lo siguiente: “En el caso concreto está demostrado que en el marco del proceso de liquidación obligatoria de los bienes y haberes de la sociedad ARC Internacional Ltda. abierto mediante auto 630-0211 del 26 de junio de 2007, a la señora Darly Esther Navarro Rodríguez y demás herederos del señor Raúl de Jesús Castro les fue reconocido un derecho de crédito, al que posteriormente renunciaron, al negarse a recibir los bienes que les fueron asignados a título de pago.

Se encuentra probado que mediante auto 630-000135 del 14 de mayo de 2009, la Intendencia Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades calificó y graduó los créditos presentados dentro del proceso liquidatorio, reconociendo como crédito litigioso y/ contingente las 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05716-00 Actora: Darly Esther Navarro Rodríguez Acción de tutela pretensiones ventiladas ante la jurisdicción laboral por la señora Darly Esther Navarro Rodríguez y demás herederos del señor Raúl de Jesús Castro, antiguo trabajador de la sociedad ARC Internacional Ltda., quien falleció a causa de un accidente laboral ( ) Luego de que el liquidador explicara a los acreedores la situación material y jurídica de las máquinas de la sociedad ARC Internacional Ltda. en liquidación obligatoria, esto es, que se encontraban depositadas en la zona franca industrial y comercial de Barranquilla sin la posibilidad de ser nacionalizadas para poder ser sacadas de allí, debido a que fueron adquiridas de segunda mano, entraron al país como partes y repuestos y no se contaba con las facturas de compra expedidas por el fabricante, el 30 de julio de 2014 se realizó la entrega material a los acreedores, diligencia durante la cual, según lo reportado por el liquidador Juan Carlos Carrillo Orozco, las señoras Darly Esther Navarro ( ) quienes estuvieron representados por el abogado Gregorio Torregroza Palacio durante el proceso de liquidación- ( ), se negaron a aceptar los bienes.

Ante la negativa de recibir la cesión de bienes por parte de algunos acreedores de primera clase -incluida la demandante-, el 10 de octubre de 2014, esto es, más de un mes después de la manifestación de rechazo de los bienes, el liquidador presentó un nuevo plan de pagos, en el que no reconoció a la señora Darly Esther Navarro ni a ninguno de los herederos del señor Raúl de Jesús Castro, como acreedores.

Dicho plan de cesión de bienes fue aprobado por la Intendencia Regional de Barranquilla mediante el auto 630-001112 del 6 de noviembre de 2014, en el que se expresó: “en atención al asunto de la referencia y en vista que los acreedores no aceptaron los bienes que le corresponden, este despacho dará aplicación a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 550 de 1993 (…) “Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no recibe el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación”.

( ) Con fundamento en las pruebas a las cuales se hizo referencia antes, resulta notorio que la señora Darly Esther Navarro Rodríguez carece de un interés concreto, serio y actual para reclamar los perjuicios cuya indemnización solicita en la demanda, en tanto que en el trámite del proceso de liquidación de la sociedad ARC Internacional Ltda., ella junto con los demás herederos del señor Raúl de Jesús Castro, en calidad de acreedores de primer grado, estando representados por un apoderado judicial y en ejercicio de la autonomía de la voluntad, optaron por no aceptar los bienes de la concursada que les serían cedidos para el pago de la obligación, lo que en los términos del artículo 68 de la Ley 550 de 1999, implicó la renuncia de su acreencia y por tanto, la pérdida del interés jurídico para reclamar la indemnización de los daños que se hubieran causado en el proceso liquidatorio.

( ) 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05716-00 Actora: Darly Esther Navarro Rodríguez Acción de tutela la renuncia de la acreencia fue realizada por parte de la señora Darly Esther Navarro Rodríguez y los demás herederos del señor Raúl de Jesús Castro, respecto de la totalidad del crédito, lo que implicó que aquéllos perdieran definitivamente la calidad de acreedores en el proceso de liquidación y, por consiguiente, que la señora Navarro Rodríguez perdiera la titularidad del derecho subjetivo que invocó en la demanda.

( ) Así las cosas, a partir del 30 de julio de 2014, momento en que la aquí demandante y demás herederos de manera libre y voluntaria renunciaron a su derecho de crédito, dejaron de ser titulares del mismo y se sustrajeron de cualquier interés jurídico y económico derivado de las actuaciones u omisiones en que hubiera incurrido la Superintendencia de Sociedades durante el proceso liquidatorio de ARC Internacional Ltda. Por consiguiente, ha de concluirse que, al reclamarse la afectación de un derecho de naturaleza personal, cuyo beneficiario inicial -quien aquí demanda- lo renunció, ningún interés legítimo le asiste en la relación jurídica sustancial debatida y, por tanto, carece de legitimación material en la causa ( )”. 4) Como viene de leerse, la providencia cuestionada, lejos de aplicar de manera arbitraria o descontextualizada el artículo 320 del Código General del Proceso, resolvió de forma expresa un argumento que fue planteado por la parte apelante, relativo a la causa exclusiva del daño y la pérdida del interés jurídico de la demandante. 5) En efecto, la autoridad judicial demandada no introdujo de oficio un nuevo fundamento ajeno a la controversia, como lo sostuvo la actora, sino que atendió una censura contenida en el recurso de apelación formulado por la Superintendencia de Sociedades, quien atribuyó el perjuicio a la conducta de la propia señora Darly Esther Navarro Rodríguez por rehusar la cesión de bienes adjudicados para el pago de su crédito laboral. 6) En todo caso, la referencia al artículo 68 de la Ley 550 de 1999 no constituyó un exceso ritual ni una aplicación caprichosa del derecho, sino la materialización del análisis sobre la legitimación en la causa, elemento sustancial que podía examinarse en segunda instancia inclusive aún si no se hubiese propuesto por 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05716-00 Actora: Darly Esther Navarro Rodríguez Acción de tutela tratarse de un presupuesto procesal de la acción que debe estar acreditado, so pena de que no se pueda dictar una decisión de mérito. 7) En ese contexto, la decisión de revocar la sentencia del tribunal no obedeció a una interpretación extensiva o irracional de la norma, sino al ejercicio legítimo de la competencia funcional del juez ad quem, sustentada en un razonamiento jurídicamente válido y acorde con el principio de autonomía judicial. 8) Sobre el particular es de señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que cuando una decisión se fundamenta en un determinado criterio jurídico y en una razonable interpretación de las normas aplicables al caso no se configura un defecto en la respectiva providencia judicial pues, ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional que afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales en forma precisa habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 9) El desacuerdo de la actora se circunscribe a la interpretación normativa sobre el artículo 68 de la Ley 550 de 1999 y a la aplicación supletoria del artículo 320 del Código General del Proceso, interpretación que, si bien fue desfavorable a sus intereses, no resulta abiertamente irrazonable ni contraria a la Constitución. 10) La sentencia cuestionada explicó las razones de la pérdida del interés jurídico derivada de la renuncia al crédito y expuso de manera motivada la consecuencia jurídica que de ello se desprendía frente a la pretensión de reparación directa por lo cual, la divergencia de la demandante con el criterio interpretativo del juez natural no convierte la decisión en arbitraria ni en una violación de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia. 11) En esa medida no es posible afirmar que la providencia cuestionada adoleciera de un defecto sustantivo que vulnerara los derechos constitucionales fundamentales 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05716-00 Actora: Darly Esther Navarro Rodríguez Acción de tutela de la parte actora y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por la señora Darly Esther Navarro Rodríguez de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.