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11001031500020220485700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-08

Radicación interna: 7795 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Bolman Gregorio Macias Sierra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 26 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04857-00 Demandante: Bolman Gregorio Macias Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto procedimental absoluto/ Defecto factico/ Defecto material o sustantivo/ Niega Síntesis del caso: El demandante enjuició el auto que difirió el término para proferir sentencia de primera instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hasta tanto el Consejo de Estado unifique su postura sobre las potestades disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación contra servidores elegidos por voto popular.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Bolman Gregorio Macias Sierra contra el Tribunal Administrativo de Magdalena. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de septiembre de 2022, Bolman Gregorio Macias Sierra presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, con ocasión del Auto de 7 de marzo de 2022, por medio del cual se difirió el término para dictar decisión de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-2333-000-2019-00430-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04857-00 Demandante: Bolman Gregorio Macias Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 “Con apoyo en todo cuanto se ha dejado dicho, sirva, Señor Juez, acceder a las siguientes peticiones: PRIMERA-. TUTELAR el derecho fundamental constitucional al debido proceso y demás derechos que con la vulneración al anterior se vieron afectados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. SEGUNDA-.

En virtud de la protección de mis derechos fundamentales y el amparo deprecado anteriormente, ORDENAR, al Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 004, profiera sentencia que resuelva el fondo del asunto planteado”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Bolman Gregorio Macias se desempeñó como presidente del Concejo y concejal del distrito de Santa Marta (Magdalena) para el periodo constitucional de 2012 a 2015. 5. 2) Por medio de los fallos disciplinarios de 30 de noviembre de 2016 y 29 de marzo de 2019, expedidos por la Procuraduría Regional de Magdalena y la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, se impuso sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por 10 años contra el señor Gregorio Macias. 6. 3) El 25 de junio de 2019, el hoy accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra los mencionados actos administrativos.

El conocimiento de dicho proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Magdalena bajo el radicado No. 47001-2333-000-2019- 00430-00. 7. 4) Mediante Auto de 10 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Magdalena resolvió que en el aludido proceso se dictaría sentencia anticipada por tratarse de un asunto de puro derecho, así como el hecho de que con las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir decisión de fondo.

En esa providencia, el tribunal precisó que el problema jurídico consistía en determinar (a) si la Procuraduría General de la Nación incurrió en una irregularidad al expedir los actos administrativos demandados, toda vez que no se notificó de manera personal el auto de cierre de investigación, sino por estado y (b) si operaba el fenómeno de la prescripción respecto de la acción disciplinaria2. 2 “De acuerdo con lo expuesto por las partes, corresponde a la Sala determinar si en este caso la Procuraduría General de la Nación, incurrió en expedición irregular del acto administrativo, toda vez que dejó de notificar personalmente el auto de cierre de la investigación; y si operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de aquella adelantada por la entidad accionada en contra del señor Bolman Gregorio Macías Sierra, dentro del proceso administrativo sancionatorio, o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, la actuación administrativa se surtió acorde con la disposición legal, sustentado con argumentos objetivos y jurídicos, conforme a la Ley 734 de 2002”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04857-00 Demandante: Bolman Gregorio Macias Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 8. 5) Por Auto de 7 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Magdalena consideró que, como el Consejo de Estado profirió auto donde avocó conocimiento para dictar sentencia de unificación sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir e inhabilitar servidores públicos elegidos por voto popular3, iba a diferir el término para proferir decisión de fondo, hasta que se emitiera la correspondiente sentencia, al tratarse de asuntos que guardaban similitud en las pretensiones y hechos. 9. 6) El 22 de marzo de 2022, Bolman Gregorio Macias presentó recurso de reposición en contra de la providencia de 7 de marzo de 2022, bajo el argumento según el cual el objeto y causa de su demanda no fue la competencia de la Procuraduría para destituir servidores públicos elegidos por voto popular, sino un vicio de forma y procedimiento por la falta de notificación personal del auto de cierre de investigación. 10. 7) El 12 de julio de 2022, se radicó un memorial de impulso procesal con el fin de que el despacho se pronunciara frente al recurso, sin respuesta alguna a la fecha de presentación de la acción de tutela. 11.

Como fundamento de la vulneración, la parte accionante alegó que (1) las razones que motivaron la decisión adoptada con la providencia enjuiciada no tienen similitud alguna con los sustentos fácticos y jurídicos que fueron descritos en la demanda; (2) se encuentra en un limbo jurídico, por cuanto es incierta la fecha en la que se proferirá la esperada sentencia de unificación, la cual, por más, no guarda relación alguna con lo discutido en la demanda por el presentada y (3) han transcurrido poco más de 3 años desde que se interpuso la demanda, sin que haya podido acceder a cargos de elección popular, empleos públicos o suscribir contratos con el Estado, en virtud de la inhabilidad con la que se le sancionó. Sobre esta base, señaló que se configuraron los defectos procedimental, fáctico y/o sustantivo. 1.2.

Posición de la parte demandada y los terceros4 12. El Tribunal Administrativo de Magdalena indicó que debía negarse la solicitud de amparo de la referencia, porque (1) no se vulneraron los derechos de la parte actora, pues no se actuó al margen de la ley, ni mucho menos se sustrajo de su deber de fallar, en derecho, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Macias Sierra, y (2) la acción de tutela no es el mecanismo para resolver las inconformidades 3 Auto de 22 de abril de 2021.

Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad. 76001-23-33-000-2013-00305-01 (3554- 2018). 4 El 12 de septiembre de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Magdalena y, (3) vincular, en calidad de tercero, a la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Magdalena.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04857-00 Demandante: Bolman Gregorio Macias Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 formuladas por la parte actora.

(3) Señaló que, mediante Auto de 22 de septiembre de 2022, resolvió el recurso de reposición contra el Auto 7 de marzo de 2022. 13. La Secretaria General del Tribunal Administrativo de Magdalena guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos alegados. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 14.

Pese a que la parte accionante señaló como violados distintos derechos fundamentales en su solicitud de amparo, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de defecto alegados 15. Si bien la parte actora algo la configuración de los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, logró advertirse que la totalidad de sus reparos se subsumen en el primero de esos defectos, pues aquellos están orientados a cuestionar la decisión del juez de la nulidad y restablecimiento del derecho de diferir el término para proferir sentencia, un asunto de orden procesal y directamente racionado con el trámite que se le ha dado al proceso ordinario. 2.3.

Fijación de la controversia 16. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Magdalena, como juez de primera instancia en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, al proferir el Auto de 7 de marzo de 2022, con el que se difirió el término para decidir de fondo hasta el Radicación: 11001-03-15-000-2022-04857-00 Demandante: Bolman Gregorio Macias Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 Consejo de Estado emita la correspondiente sentencia de unificación, incurrió en un defecto procedimental. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 17.

La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (16/3/22)6 y la de interposición de la presente acción de tutela (8/9/22)7.

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con un auto dictado en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, respecto del cual se alegó que la decisión de diferir el término para proferir decisión de fondo no tuvo sustento alguno, como tampoco guardó relación con objeto y la causa de la demanda, lo que ha generado que se extienda en el tiempo y de forma indefinida los efectos de una sanción disciplinaria que fue impuesta de forma ilegal/irregular, mientras se profiere una decisión de unificación que no tiene relación con el proceso. 2.5.

Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales 18. La Sala negará la solicitud de amparo por las razones que pasan a explicarse: 19. La parte accionante consideró que se configuró un defecto procedimental debido a que la autoridad judicial accionada soportó su decisión de diferir el término para dictar sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-2333-000-2019-00430-00 en circunstancias alejadas de la realidad procesal del caso concreto. 20.

Al respecto, debe indicarse que, contrario a lo señalado por el señor Macias Sierra, la decisión del Tribunal Administrativo de Magdalena sí tuvo un sustento jurídico válido, concretamente, las razones derivadas del Auto 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 6 Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la notificación de la última providencia, esto es, el Auto de 7 de marzo de 2022 proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. 7 Según la constancia de radicación de la tutela por ventanilla virtual.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04857-00 Demandante: Bolman Gregorio Macias Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 de 22 de abril de 2022 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se dispuso (se trascribe) “2.° Comunicar la presente decisión a los tribunales administrativos y a los coordinadores de los juzgados administrativos del país, para los efectos que consideren pertinentes, previas las constancias y anotaciones que sean menester.” 21.

En ese orden y en consideración a que el objeto de la unificación anunciada por parte de la Sección Segunda de esta corporación no es otro que la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar con destitución e inhabilidad a los servidores públicos elegidos por voto popular sin fuero, para la Sala existe relación fáctica y jurídica entre los procesos, pues de los hechos materiales del caso sometido a conocimiento del juez de lo contencioso administrativo por parte del hoy actor de tutela, se tiene que este se trata del juicio de legalidad sobre las decisiones administrativas adoptadas por la Procuraduría Regional de Magdalena y la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal de sancionar disciplinariamente, con destitución e inhabilidad, a Bolman Gregorio Macias Sierra, en su calidad de presidente y concejal del distrito de Santa Marta, es decir, un servidor público de elección popular sin fuero. 22.

Asimismo, no puede desconocerse que la orden derivada del Auto de 22 de abril de 2021 tuvo una repercusión directa para jueces y magistrados de tribunal, esto es, la autorización para que los operadores judiciales suspendan los procesos a su cargo por la relevancia del asunto y en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, pues se trata nada más y nada menos que de la competencia de la autoridad administrativa para proferir las decisiones que precisamente fueron demandados, así como el alcance del control judicial que deba hacerse sobre las mismas. 23.

El hecho de que se enjuicien aspectos como la notificación del auto de cierre de investigación, no es impedimento para considerar de que hay coincidencia de objeto entre los procesos. 24. Así las cosas, la Sala estima que la autoridad accionada no actuó al margen de sus competencias o del procedimiento establecido, tampoco se sustrajo de su deber de resolver el caso.

Por el contrario adoptó una decisión en aras de garantizar los derechos de la parte demandante. 25. En lo que respecta, a los argumentos según los cuales (1) se encuentra en un limbo jurídico, comoquiera que es incierta la fecha de en la que sea adoptada la decisión de unificación, y (2) lleva 3 años sin poder acceder a cargos públicos, lo cierto es que no se demostró, siquiera de forma precaria, Radicación: 11001-03-15-000-2022-04857-00 Demandante: Bolman Gregorio Macias Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela. 2.6. Conclusión 26. Al no evidenciarse la configuración del defecto alegado por la parte actora y, con ello, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, la Sala negará la solicitud de amparo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Bolman Gregorio Macias Sierra, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co