Radicado: 11001-03-15-000-2025-00449-01 Demandante: Construcciones Chicamocha LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C. veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00449-01 Demandantes: CONSTRUCCIONES CHICAMOCHA LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Construcciones Chicamocha Ltda. contra la sentencia del 20 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 29 de enero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, la Sociedad Construcciones Chicamocha Ltda. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 22 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que confirmó la decisión de denegar pretensiones en el medio de control de cumplimiento con radicado 11001-33-42-052-2024-00368-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se tutele el derecho fundamental a la administración de justicia, debido proceso, los cuales han sido vulnerados por parte del Tribunal accionado al momento de emitir la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024, por flagrante desconocimiento de la ley sustancial, violación directa de la constitución y defecto factico.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024 y en consecuencia ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir nuevamente la Sentencia teniendo en cuenta la normativa que en derecho corresponda al momento de emitir el fallo correspondiente. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-00449-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00449-01 Demandante: Construcciones Chicamocha LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 16 de septiembre de 2014, la sociedad Construcciones Chicamocha Ltda adquirió el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 319-68771, perteneciente a uno de mayor extensión (010008560011000), ubicado en el municipio de San Gil – Santander.
Afirma que la sociedad planeó la construcción de un proyecto de vivienda en el inmueble y luego de obtenidas las licencias, advirtió que el predio tenía una servidumbre de hecho debido al paso de una red eléctrica perteneciente a la Electrificadora de Santander S.A. ESP (en adelante ESSA). Que la servidumbre no se encontraba inscrita en el folio de matrícula del predio, por lo que la sociedad le solicitó a ESSA su constitución. El 9 de octubre de 2024, Construcciones Chicamocha Ltda presentó acción de cumplimiento para que se ordenara a ESSA dar cumplimiento a los artículos 57 y 117 de la Ley 142 de 1994, 25 y 27 de la Ley 56 de 1981 y 18 de la Ley 126 de 1938 y, en consecuencia, promoviera los procesos administrativos o judiciales que fueran necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica en su predio.
Del asunto conoció el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá (11001-33-42-052-2024- 00368-00/01), que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, explicó que la sociedad accionante contaba con otros mecanismos para lograr la imposición de la servidumbre y la reparación del daño. Inconforme la sociedad impugnó. Dijo que ESSA no podría imponer servidumbres de hecho y la legitimación para iniciar una demanda ante la jurisdicción civil estaba precisamente en la Electrificadora, pues era la que debía promover los procesos para hacer efectiva la servidumbre.
Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, Explicó que la sociedad tenía otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz ante la jurisdicción ordinaria civil, concretamente, la demanda reivindicatoria de dominio.
Además, aclaró que, para presentar la mencionada demanda, la sociedad tenía legitimación activa en la causa, en los términos de los artículos 946 y siguientes del Código Civil. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la sociedad demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto, expuso que la providencia objeto de tutela incurrió en: Defecto sustantivo, pues las autoridades judiciales accionadas desconocieron el artículo 365 de la Constitución Política, el cual indica que los servicios públicos se someten a un régimen especial, entre otros, el previsto en la Ley 142 de 1994, en la cual, a su turno, se establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen la potestad especial de promover la constitución de servidumbres necesarias para la prestación de los servicios a su cargo.
Defecto fáctico porque «el juez de la acción de cumplimiento no hizo un estudio entre las i) pretensión de la demanda, las ii) pruebas, y el iii) eventual cumplimiento efectivo del proceso reivindicatorio, que, en sentir del Tribunal Administrativo, considera como mecanismo de defensa Radicado: 11001-03-15-000-2025-00449-01 Demandante: Construcciones Chicamocha LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 judicial y que vuelve improcedente la acción de cumplimiento» 5.
Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, ponente de la decisión cuestionada, adujo que la sociedad accionante no logró demostrar causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente o, en su defecto, denegara lo pretendido.
La Empresa Electrificadora de Santander S.A ESP argumentó que la decisión de los jueces dentro de la acción de cumplimiento fue acertada, toda vez que existe otro medio judicial para debatir el tema y no se demostró un perjuicio grave e inminente que justificara la intervención del juez de tutela, por lo tanto, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo.
El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 20 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, pues la sociedad demandante no desarrolló argumentos concretos, claros y directos contra lo decidido por parte del juez de segunda instancia de la acción de cumplimiento.
Explicó que la parte actora no explicó cómo la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la decisión de 22 de noviembre de 2024. Adujo que ni siquiera a partir de un esfuerzo interpretativo, el juez de tutela podría dilucidar cómo, en el caso concreto, las reglas sobre el régimen de las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus facultades frente a la imposición de las servidumbres necesarias para la prestación de los servicios podrían determinar una afectación a garantías fundamentales de la sociedad accionante.
También, en cuanto a la existencia o configuración de un defecto fáctico puede indicarse que la sociedad Construcciones Chicamocha Ltda no alegó que la decisión de la autoridad accionada hubiera sido tomada sin soporte probatorio ni indicó cuál o cuáles elementos de juicio fueron indebidamente valorados o excluidos del caso. 7. Impugnación La sociedad demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Cuestionó que el a quo declarara improcedente la solicitud de amparo, señaló que, aunque se indicó que el accionante no alegó la falta de soporte probatorio en la decisión de la autoridad demandada, ni precisó qué elementos de juicio (pruebas) fueron indebidamente valorados o excluidos del caso, en el escrito de tutela sí se expusieron las pruebas que no fueron debidamente analizadas por el juez de la acción de cumplimiento.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00449-01 Demandante: Construcciones Chicamocha LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Insistió en la configuración del defecto sustantivo porque, a su juicio, el único legitimado para solicitar la imposición de la servidumbre en el inmueble es la empresa de servicios públicos.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, revocar o modificar la decisión tomada en primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la sociedad Construcciones Chicamocha Ltda. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia respecto a su improcedencia, pues no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 MP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00449-01 Demandante: Construcciones Chicamocha LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de la acción de cumplimiento.
Básicamente, en la acción de cumplimiento y en la acción de tutela, la sociedad demandante insiste en que la Electrificadora de Santander como propietaria del proyecto de conducción de energía eléctrica debería promover como demandante el proceso para poder constituir el gravamen de servidumbre de conformidad con lo establecido en la Ley 56 de 1981, pues la misma no se encuentra formalmente constituida.
En efecto, del recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá,5 señaló que: i) la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP -ESSA- como prestadora del servicio público domiciliario no puede imponer servidumbres de hecho; ii) La Corte Constitucional en dicho asunto, ya estableció la competencia a la jurisdicción ordinaria civil y; iii) Conforme al artículo 27 de la Ley 56 de 1981, considera que no tiene legitimación en la causa para interponer la demanda ante esa jurisdicción, en especial cuando es la accionada quien debe promover el proceso judicial de imposición de servidumbre.
Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), la sociedad demandante señala que las normas aplicables a la servidumbre eléctrica, como la Ley 142 de 1994, la Ley 56 de 1981 y la Ley 126 de 1938, establecen un procedimiento específico para su imposición. En este sentido, recalca que la Electrificadora de Santander (ESSA) tiene la facultad de promover la constitución de servidumbres necesarias para la prestación del servicio público domiciliario, pero debe hacerlo mediante los mecanismos legales establecidos.
Además, destaca que el procedimiento debe garantizar la indemnización al propietario del predio afectado, en este caso la sociedad Construcciones Chicamocha LTDA., conforme a lo dispuesto en la legislación vigente. E insiste en que, de las pruebas aportadas al proceso se podía advertir que la servidumbre no está registrada y corresponde a la empresa de servicios públicos promover las acciones para tal fin, así: El Juez de la acción de cumplimiento, desconoció lo establecido en el artículo 5 de la Ley 57 de 18876, y por lo tanto se equivoca al darle prevalencia a una Ley ordinaria (Art 946 y siguientes del Código Civil) por encima de una norma constitucional (Art 365, 366 y 369), y normas que establecen el procedimiento dentro de un asunto especial de constitución de servidumbre de energía eléctrica (Ley 142 de 1994 y Ley 56 de 1981).
Bajo ese parámetro es claro que la accionada Corporación en la acción de cumplimiento, desconoció el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia que establece que los servicios públicos “estarán 5 Tomado del resumen de la sentencia de segunda instancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-00449-01 Demandante: Construcciones Chicamocha LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sometidos al régimen jurídico que fije la ley”, por lo cual es la Ley 142 de 1994, entre otras, la que consagró un régimen mixto y prevalente de derecho privado para los prestadores de servicios públicos, normas aplicables al caso en particular por remisión del art 365 constitucional.
El artículo 33 de la Ley 142 de 1994 consagró a favor de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios la potestad especial de promover la constitución de servidumbres necesarias para la prestación de los servicios públicos a su cargo. Para ello, los artículos 57 y 117 a 120 de la misma Ley prevén la potestad del prestador de solicitar la imposición de servidumbre, por acto administrativo o mediante el procedimiento judicial previsto en la Ley 56 de 1981.
En armonía con lo anterior, el Tribunal dentro de la acción de cumplimiento desconoció el procedimiento aplicable a la imposición de servidumbre de energía eléctrica establecida en la Ley 56 de 1981, más específicamente en lo indicado en el artículo 27 que dispuso que corresponde al propietario del proyecto de conducción de energía eléctrica promover en calidad de demandante el procedimiento correspondiente.
(…) En igual sentido el juez de la acción de cumplimiento no hizo un estudio entre las i) pretensión de la demanda, las ii) pruebas, y el iii) eventual cumplimiento efectivo del proceso reivindicatorio, que, en sentir del Tribunal Administrativo, considera como mecanismo de defensa judicial y que vuelve improcedente la acción de cumplimiento.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 22 de noviembre de 2024, que consideró: […] De manera que, no le es dable a la accionante argüir que no tiene legitimación en la causa por activa para acudir ante la jurisdicción ordinaria civil, pues prima facie no puede llegar a confundir el proceso judicial de imposición de servidumbre de que trata el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 —siendo la empresa prestadora de servicios públicos la legitimada por activa para ejercerlo—, con la demanda reivindicatoria de dominio prevista en los artículos 946 y subsiguientes del Código Civil, la cual permite al titular del derecho de propiedad obtener la restitución de un bien, cuando se ve afectado el ejercicio posesorio por parte de un tercero —como así se suscitó en la citada providencia de la Corte Constitucional y dio lugar a definir la regla de competencia—; en todo caso, ello es objeto de pronunciamiento del juez natural más no de este órgano colegiado en sede constitucional.
Todas esas razones conducen a la Sala a concluir que la presente acción de cumplimiento se torna improcedente al contar el afectado con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento del deber legal pretendido. Aunado a ello, no existe, al menos sumariamente, prueba que constate la concurrencia de un perjuicio inminente e irremediable, máxime, cuando la parte actora en sus escritos de demanda e impugnación nada mencionó al respecto[…] Como se ve, con los argumentos expuestos por la sociedad demandante en la solicitud de amparo se pretende continuar el debate jurídico que planteó en el medio de control de cumplimiento con radicado 110013342052-2024-00368-00/01.
Si bien la accionante alega de manera tácita la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que invoca esas causales específicas con el propósito de insistir en los argumentos que expuso en el recurso interpuesto contra la sentencia que decidió el asunto en primera instancia y que fueron desestimados en la providencia cuestionada.
En el escenario que propone la sociedad, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en la acción de cumplimiento, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de la acción constitucional.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00449-01 Demandante: Construcciones Chicamocha LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador