Radicado: 11001-03-15-000-2025-04494-00 Accionante: Municipio de Yumbo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04494-00 Demandante: Municipio de Yumbo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el municipio de Yumbo en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El municipio de Yumbo, a través de apoderado, presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia del 26 de junio de 2025 dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 76001-33-33-009-2024-00028-00/01 que promovió Gonzalo Arroyave Torres en su contra, mediante la cual, se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, para en su lugar, conceder pretensiones de la demanda. 2.
Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. El señor Gonzalo Arroyave Torres, en calidad de docente oficial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Yumbo y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago no oportuno de sus cesantías. 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133330092024000280 17600123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04494-00 Accionante: Municipio de Yumbo 2 2.3.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Inconforme con dicha decisión, el demandante interpuso recurso de reposición. 2.5. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de providencia proferida el 26 de junio de 2025 revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, condenar al municipio de Yumbo a pagar la sanción moratoria causada por el periodo del 22 de diciembre de 2022 al 4 de enero de 2023, equivalente a 14 días. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de ello, pidió ii) declarar la nulidad de la sentencia del 26 de junio de 2025. 3.2. Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora expuso que el tribunal “interpretó de manera errónea la trazabilidad del aplicativo HUMANO EN LÍNEA en el presente caso, prueba clara de ello es como en la providencia (exactamente en la página 26) el ad quem asegura que el 08 de septiembre de 2022 fue radicada la documentación por parte del entonces demandante, lo cual es erróneo, pues el aplicativo mencionado tiene configurada la fecha en mes-día-año y no el día-mes-año, como fue interpretado por el alto tribunal” (sic).
Adujo que tal circunstancia, que considera irregular, incidió directamente en la providencia cuestionada, dado que se tomó como fecha de radicación el 8 de septiembre de 2022 pese a que, en realidad, la solicitud solo se formalizó el 19 de diciembre del mismo año, como se desprende de la información del referido aplicativo a través de la actuación denominada “validación de documentos”. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 24 de junio de 20252 se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a Gonzalo Arroyave Torres, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magistrado y a la Fiduprevisora S.A. 4.2.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali3 envió el expediente ordinario en medio digital y manifestó que los argumentos de la decisión cuestionada se encuentran allí consignados, por lo cual se releva de efectuar consideraciones adicionales. 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 00008 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04494-00 Accionante: Municipio de Yumbo 3 4.3.
El Ministerio de Educación Nacional4 solicitó su desvinculación. Para ello, indicó que no tiene la calidad de superior jerárquico de las Secretarías de Educación territoriales y, que, además, la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio actuaron con autonomía administrativa. 4.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Gonzalo Arroyave Torres, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magistrado y la Fiduprevisora S.A guardaron silencio en esta etapa.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del municipio de Yumbo, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandado en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 76001-33-33-009-2024-00028-00/01 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dado que actuó como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado y es su decisión a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 Índice 00010 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04494-00 Accionante: Municipio de Yumbo 4 Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20055 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela6 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto7.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 9 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04494-00 Accionante: Municipio de Yumbo 5 En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto10. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el municipio de Yumbo sostuvo que la providencia cuestionada no valoró de manera adecuada el acervo probatorio, al establecer que el actor radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 8 de 10 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04494-00 Accionante: Municipio de Yumbo 6 septiembre de 2022, cuando el aplicativo “Humano en Línea” registró que dicha petición, con la totalidad de la documentación, fue presentada únicamente hasta el 19 de diciembre de 2022. 5.2. Del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 26 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “Aclarado lo anterior y con el propósito de determinar si en el presente asunto le asiste o no razón a la parte apelante, debe determinarse en primer lugar, cuál fue la fecha en que el actor radicó su solicitud de cesantías ante la entidad, pues este alega haberlo hecho el 8 de agosto de 2022 a través del aplicativo “Humano en Línea”, mientras que las demandadas insisten en que ello ocurrió formalmente el 20 de diciembre de esa anualidad, cuando se registraron en ese aplicativo todos los documentos necesarios para surtir el trámite prestacional.
A partir de ello, dado que los hechos ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 942 de 2022 se advierte que el fondo del asunto se definirá conforme a lo dispuesto por éste en concordancia con la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En ese orden de ideas, se encuentra acreditado que el 8 de agosto de 2022 el demandante radicó una solicitud de retiro de cesantías ante la Secretaría de Educación del MUNICIPIO DE YUMBO, mismas que fueron reconocidas por la entidad territorial mediante Resolución No. YUMBOD2022000026 del 28 de diciembre de 2022; no obstante, en dicho acto administrativo se indica que la solicitud de cesantías fue radicada el 20 de diciembre de 2022, con lo cual en principio sería dable concluir que el acto administrativo fue expedido en término. A pesar de ello, la parte demandante alegó en su alzada que la radicación de la solicitud de la prestación se realiza actualmente a través del aplicativo “Humano en Línea” y, en consecuencia, la fecha de presentación que refleja el acto administrativo no es la correcta, porque ella se refiere al momento en que los documentos son finalmente validados para emitir el acto, más no a la fecha en que se solicitó la prestación, lo cual insiste, ocurrió 8 de agosto de 2022.
En efecto, debe considerar la Sala que, el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 942 de 2022 establece que las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, deben radicarse a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y el artículo 2.4.4.2.3.2.22 ibidem dispuso que la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el FOMAG a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de tal herramienta tecnológica, que en el caso concreto se trata del aplicativo “Humano”, adoptado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. […] Como se observa, el demandante solicitó la certificación el día 08 de agosto de 2022, la cual le fue generada el mismo día y conforme con ello la documentación pasó al estado “Envío de documentación” el 8 de septiembre de 2022 sin que se observe devolución de la documentación, de tal suerte que Radicado: 11001-03-15-000-2025-04494-00 Accionante: Municipio de Yumbo 7 se validó y pasó a estudio.
Lo anterior significa que, la documentación pertinente para el estudio del pago de la prestación fue finalmente aportada por el docente el 8 de septiembre de 2022 después de generarse y aprobarse los certificados respectivos; luego entonces, no existe un elemento de prueba que demuestre, como lo concluyó el a quo que la parte demandante fue requerida para completar su solicitud y que la presunta subsanación se realizó el 19 de diciembre de 2022.
En efecto, pues al contrario lo que se advierte es que, en esa fecha, la documentación del actor entró a proceso de validación, pero de manera alguna puede entenderse que sólo en ese momento se hubiera presentado la solicitud, pues la misma fue presentada debidamente el 8 de septiembre de esa anualidad. […] A partir de todo lo expuesto, es del caso precisar que, presentada por el demandante la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 8 de septiembre de 2022, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el término de 15 días para resolver la petición vencía el 29 de septiembre de 2022; y el acto de reconocimiento prestacional fue expedido y notificado después de esa fecha el 28 de diciembre de 2022; esto es, de forma extemporánea.
Por tanto, atendiendo el precedente jurisprudencial en cita, los 45 días a que se refiere el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago de las cesantías, se deben contabilizar después de los 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud, más 10 días de ejecutoria del acto administrativo, es decir, a partir del día 30 de septiembre de 2022 empieza a correr el término de 55 días producto de la suma de ambos términos. Así pues, el término de los referidos 55 días venció el 21 de diciembre de 2022 y aunque la parte demandante alega que el pago de la prestación se dio el 16 de enero de 2023, lo cierto es que en el expediente no obra prueba de tal circunstancia, más si de que el referido pago fue aprobado por el FOMAG el 5 de enero de 2023, por lo que será esta última la fecha que se tomará como pago de la prestación ante la ausencia de un elemento de convicción que demuestre lo contrario; luego entonces, en este caso se causó una mora de 14 días en el pago de las cesantías, transcurrida entre el 22 de diciembre de 2022 y el 4 de enero de 2023, tiempo durante el cual es exigible el pago de un día de salario por ese día de retardo, “sin que en dicho cómputo se distingan días hábiles o inhábiles, por lo que debía utilizarse los días calendario”, según el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado; teniendo en cuenta para ello el salario básico percibido por el demandante en el año 2022”. 5.3.
En conclusión, la autoridad judicial estimó que, a través del aplicativo, el accionante presentó la petición de reconocimiento el 8 de septiembre de 2022 la cual pasó el mismo día a estado de “envío de documentación” sin haber sido devuelta. A partir de esto, consideró que la petición superó la etapa de validación y pasó a estudio con la aprobación de los certificados respectivos.
Aunado, al expediente no se allegó ningún elemento de juicio que demuestre que el actor fue requerido para completar su solicitud ni que la [presunta] subsanación se haya aportado el 19 de diciembre de 2022. En tal sentido, estableció que el punto de partida para computar la causación de la mora alegada era el 8 de septiembre de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04494-00 Accionante: Municipio de Yumbo 8 5.4. Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado, de manera clara, que no basta con la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración11. 5.5. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite, toda vez que reitera argumentos de índole legal desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, en la medida que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada12, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario13. 11 Sentencia SU215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04494-00 Accionante: Municipio de Yumbo 9 5.7. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que se procederá a declarar improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por el municipio de Yumbo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS