Micelio
11001031500020230141401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-25

Radicación interna: 6293 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jairo Garcia Suarez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01414-01 Actor: JAIRO GARCÍA SUÁREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA contra acto administrativo que resolvió recurso de reposición contra Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, expedida en el marco de la Convocatoria 27 / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No se cumple porque la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 1° de junio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 21 de marzo de la presente anualidad1, el señor Jairo García Suárez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso (incluida la garantía de defensa), de petición, a la carrera administrativa y de acceso a cargos públicos2.

Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar mis Derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, PETICION, DERECHO DE DEFENSA, CARRERA ADMINISTRATIVA Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS MEDIANTE 1 Se advierte que, el 27 de julio de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocido los principios de confianza legítima y buena fe.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01414-01 Actor: Jairo García Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 CONCURSO DE MÉRITOS, al igual que el principio de buena fe y a la confianza legítima en el marco del concurso de méritos, los cuales fueron vulnerados por UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), con ocasión de la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), proceda a resolver de fondo analizar los argumentos expuestos, y, en consecuencia: - Dar respuesta de fondo al recurso de reposición presentado el 21 de septiembre de 2022; y la ampliación del mismo del 15 de noviembre del mismo año. - RESOLVER de fondo las objeciones a las preguntas 9, 25, 28, 32,53, 61, 63, 65, 69, 78, 82, 90, 105, 106, contenidas en la ampliación al recurso de reposición del 15 de noviembre de 2022, y como consecuencia tener como válidas las opciones de respuestas seleccionadas por mí en el examen.

Resolución CJR23- 0044 de 16 de enero de 2023. - MODIFICAR la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 y su respectivo anexo emitida dentro de la convocatoria 27 - ACUERDO PCSJA18- 11077.), por medio de la cual expide el listado de los resultados de la prueba de conocimientos y que me asignó una calificación de aptitudes 189.38 y en el componente de conocimiento 590.95. para un resultado total de 780.33 para el Cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, Y EN SU LUGAR REPONER DICHA DECISION ASIGNADO el puntaje aprobatorio superior a 800 PUNTOS que corresponda acorde a los argumentos expuestos en las objeciones presentadas, en virtud de que algunas preguntas tienen doble respuesta válida que coindice con la que marqué, o, ya que algunas preguntas presentan inconsistencias, por lo cual, solicito sean tenidas como válidas; por consiguiente, se proceda a aumentar el puntaje otorgado.

Además, solicito que en caso de que alguna pregunta sea validada para otro concursante que haya presentado reposición, por derecho a la igualdad se aplique la misma validez en el evento de encontrarse en las mismas condiciones y se otorgue el puntaje correspondiente.

TERCERO: Solicito al Honorable Despacho que mientras se surte el trámite anteriormente descrito, SUSPENDA los efectos jurídicos contenidos la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, puesto que la decisión adoptada vulnera los derechos fundamentales anteriormente enunciados. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Manifiesta el accionante que presentó prueba de conocimiento en el marco de la Convocatoria 27, adelantada para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, y que, inconforme con los resultados establecidos en la Resolución CJR22- 0351 del 1° de septiembre de 2022, interpuso recurso de reposición y en el mismo escrito presentó solicitud de información sobre la fórmula matemática aplicada para Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01414-01 Actor: Jairo García Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 los puntajes, precisando si existían ítems o preguntas excluidas de los cuestionarios.

En Oficio CONV27RR-0365 A del 10 de octubre de 2022, la Universidad Nacional de Colombia le informó que existía reserva frente a los puntajes individuales obtenidos por todos los concursantes y que no existían ítems o preguntas excluidas. En la jornada de exhibición del 30 de octubre de 2022, se suministró la información sobre las fórmulas matemáticas empleadas.

El 15 de noviembre siguiente amplió el recurso de reposición. Mediante Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, le dieron respuesta al recurso de reposición, en el que confirmó el puntaje inicial. Expuso que la respuesta brindada afecta gravemente el principio de confianza legítima y confiabilidad de la prueba, pues no resulta cierto que se hubiera realizado un control previo de vigencia de las preguntas ni que se hubieran actualizado las mismas o ajustado los cuadernillos.

Expuso que la demandada no desató los argumentos planteados en el recurso en ninguno de los casos; tampoco resolvió de fondo las peticiones y los reparos allí planteados. De ahí que, más que «controvertir la legalidad del acto administrativo, lo que se pretende garantizar es la obtención de una respuesta real, efectiva y de fondo, y de acceso a los documentos contentivos de información relacionada con la convocatoria».

Señaló que las entidades accionadas negaron el mandato constitucional de dar respuesta íntegra a todos los puntos, brindando respuestas en bloque, sin analizar las observaciones presentadas y negando la información solicitada. Manifestó que las objeciones a las preguntas 53, 61, 63, 65, 69, 78, 82, 90, 105 y 106 no fueron resueltas de fondo, pues las demandadas se limitaron a enunciar, sin mayor análisis jurídico, la ratificación de las claves de respuesta de las preguntas, pero no se desvirtuaron los argumentos explícitos desarrollados en los escritos de complementación del recurso de reposición presentado.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01414-01 Actor: Jairo García Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 27 de marzo de 2023, el Despacho del magistrado Alberto Montaña Plata remitió el expediente al Despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, para que resolviera sobre la posible acumulación de la tutela con la de radicado 2023-00712-00.

En providencia del 10 de abril de 2023, este último Despacho negó la solicitud de acumulación. En auto del 26 de abril siguiente, se remitió el expediente al Despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, para que estudiara la eventual acumulación. En providencia del 8 de mayo de la presente anualidad, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia avocó conocimiento de la presente acción de tutela, admitió la demanda y ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la rectora de la Universidad Nacional de Colombia, como parte demandada; y a los participantes de la convocatoria 27, en calidad de terceros con interés. En el mismo auto negó la medida provisional solicitada. 2.2.

La Universidad Nacional, por conducto del director del Proyecto Contrato de Consultoría 096 de 2018, rindió el informe respectivo sobre las actuaciones en las que ha intervenido dicha institución dentro de la Convocatoria 027 y expuso que, a la fecha de la contestación de la tutela de la referencia, ya se había dictado la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, por medio de la cual se brindó respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados en los recursos de reposición (incluido el radicado por el accionante) interpuestos en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al mencionado concurso de méritos, por lo que no existe la alegada vulneración a los derechos fundamentales invocados en la demanda.

Asimismo, señaló que las objeciones a los ítems 9, 25, 28, 32, 53, 61, 63, 65, 69, 78, 82, 90, 105 y 106 de la prueba, están debidamente justificadas al interior del anexo 2 de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023, por lo que la tutela carece de fundamento alguno. Bajo este contexto, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto.

Asimismo, por carecer del requisito de subsidiariedad, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01414-01 Actor: Jairo García Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 toda vez que cuenta con otros mecanismos de protección judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad del acto administrativo que decidió el recurso de reposición contra el resultado de la prueba de conocimientos.

De igual forma, alegó el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues el accionante pretende atacar un acto administrativo expedido 4 meses antes, sin que se argumentara o evidenciara la configuración de un perjuicio irremediable. 2.3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de su directora, rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela al no existir vulneración ni afectación de los derechos fundamentales del accionante por parte de esa entidad.

Expuso que, mediante la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, se resolvieron de forma grupal los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, por lo que se presentaba la carencia actual de objeto por hecho superado, aclarando que en los ítems 9, 17, 18, 19, 31 y 35 del acto administrativo en cuestión se resolvieron las objeciones puntuales presentadas por el accionante y otros, sobre las preguntas 9, 25, 28, 32, 53, 61, 63, 65, 69, 78, 82, 90, 105 y 106.

Así lo expuso: Igualmente, en el punto 17 se señaló que las pruebas aplicadas permitieron identificar y medir los atributos relacionados con las funciones de los cargos convocados en sus diferentes especialidades, y en ese sentido posibilitaron la clasificación de los candidatos en relación con las calidades requeridas para el desempeño satisfactorio de las funciones, adaptándose en su contenido a los criterios psicométricos definidos, y por ende fueron adecuadas para evaluar las aptitudes, habilidades, capacidades y conocimientos requeridas para el ejercicio del cargo al que se aspira.

En ese sentido, al haberse realizado la marcación en el punto 18 “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar” en la fila del Anexo 1 correspondiente al concursante, se le dio respuesta de manera particular, indicándole de una parte que, luego de haberse realizado una revisión detallada de los ítems incluidos se determinó que no eran susceptibles de modificación, exclusión o invalidación por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes, toda vez que cumplieron con los requisitos y estándares técnicos requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección y de otra parte, se aclaró que respecto del cargo para el cual aplicó, se evidenció que NO hay preguntas con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave, por lo que, no se encontró razón alguna para modificar la calificación. Adicionalmente, en el punto 19 se informó que, de acuerdo con la verificación del examen, esto es, la revisión con lector óptico y manual del cuadernillo y las hojas de respuestas, realizada de manera individual por parte de la Universidad Nacional, no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación y Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01414-01 Actor: Jairo García Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 por lo tanto no es posible revocarlos, por el contrario, se confirman los puntajes publicados mediante Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022.

Por su parte, en el punto 31 se informó que, al momento de reactivarse el proceso de selección, la Universidad Nacional de Colombia procedió a revisar la vigencia de todas las preguntas que conformaron las pruebas escritas, donde participaron diferentes expertos en las materias y áreas del conocimiento jurídico de las temáticas que estaban definidas, y, como consecuencia de dicha revisión, fueron eliminadas las preguntas que no superaron el control de vigencia. Por lo anterior, se informó que la estructura y contenidos de los diferentes ítems cumplieron a cabalidad con las exigencias requeridas para este concurso.

Conforme al numeral 35 de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 y el “Anexo 2 - Respuesta a objeciones”, se dieron a conocer las claves de respuesta correctas y la correspondiente explicación, como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados.

Frente a lo señalado en los ítems 9, 25, 28, 32, 53, 61, 63, 65, 69, 78, 82, 90, 105 y 106, en la Resolución se indicó la pertinencia del enunciado de la pregunta y la clave asignada, así como la justificación de las opciones de la respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas. Adicionalmente, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos que gozan de plena legalidad, por lo que la tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 2.4.

Los señores Luis Eduardo Ángel Alfaro, Doris Silva Vega, Carlos Cristopher Viveros Echeverri, José Meneses, Jesús Enrique Hernández Gámez, Ramón Ángel Hernández Trujillo, Carlos Felipe Manuel Remolina Botía, Paola Andrea Meléndez Díaz, David Alberto Angulo Angulo, Martín Gilberto González Torres y Ariel Arias Núñez coadyuvaron las pretensiones de la parte demandante. 3.

Fallo impugnado En sentencia del 1º de junio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, consideró acreditado el requisito de subsidiariedad, pues, si bien se solicita la modificación de la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023 y sus anexos, la realidad es que dicha petición surgió por cuanto las demandadas no resolvieron de manera clara, de fondo y congruente los cuestionamientos u objeciones que presentó frente a las preguntas 9, 25, 28, 32, 53, 61, 63, 65, 69, 78, 82, 90, 105 y 106.

En esos términos, puntualizó, la tutela está encaminada a determinar si se violó o no el núcleo esencial de los derechos fundamentales con ocasión del recurso de reposición que promovió en contra de la Resolución CJR22- Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01414-01 Actor: Jairo García Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 0351 del 1º de septiembre de 2022, por lo que el medio de defensa ordinario, a su juicio, resultaría ineficaz para tal fin.

En cuanto al fondo del asunto, luego de analizar cada uno de los argumentos del recurso de reposición y de la respuesta que brindaron las autoridades demandadas, sostuvo que se resolvieron uno a uno los requerimientos del actor, lo cual, en su criterio, constituyó una respuesta congruente y de fondo al respectivo recurso. En esos términos, consideró que no se le habían vulnerado los derechos fundamentales al señor Jairo García Suárez. 4.

Impugnación Inconforme con la anterior decisión la parte demandante la impugnó. Señaló que los argumentos de las demandadas fueron genéricos, pues él realizó cuestionamientos puntuales a las preguntas y claves de respuesta dadas por la Universidad Nacional, sin que, a su juicio, se fundamentara por qué estaba errado en sus apreciaciones.

Indicó que en relación con las preguntas 9, 25, 28, 32, 53, 61, 63, 65, 69, 78, 82, 90, 105 y 106, hubo cuestionamientos con fundamento legal y jurisprudencial, que fueron resueltos de manera «lacónica, sin que se evidenciara un planteamiento que contraargumentara lo esbozado». Señaló que esas respuestas fueron brindadas para cumplir con el requisito de agotar el trámite en sede administrativa y «obligarme a acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».

Precisó que existieron contradicciones en las preguntas presentadas en los componentes y, para tal efecto, citó como ejemplo la pregunta 69, que versó sobre la fijación en litigio en el componente de aptitudes, es decir, se les preguntó a los aspirantes de todos los cargos sobre ese tema, y la fijación del litigio está regulada de manera diferente en el Código General del Proceso y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Agregó que en su recurso no se atacaron únicamente las preguntas 9, 25, 28, 32, 53, 61, 63, 65, 69, 78, 82, 90, 105 y 106, sino que se cuestionó en términos generales el trámite que se había dado a la Convocatoria 27, como la cadena de custodia de la prueba, la normativa vigente para la época en que se imprimieron los cuadernillos, entre otros aspectos, los cuales, en su criterio, no fueron resueltos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01414-01 Actor: Jairo García Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 Adujo que la sentencia de primera instancia solo analizó el derecho de petición, sin tener en cuenta que hubo una argumentación frente a cada pregunta y las mismas no fueron analizadas por las demandadas, lo que vulneró su derecho al debido proceso y confianza legítima.

Finalmente, insistió en que hubo una vulneración a sus derechos fundamentales porque hubo un desconocimiento de la ponderación 700/300, que implicaba otorgarle mayor puntuación al componente de conocimiento; asimismo, existió una indebida formulación de las preguntas en ambos componentes, y hubo preguntas con errores gramaticales en su estructuración, que admitían doble respuesta, y que podían ser abordadas desde componentes distintos y especialidades.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 1º de junio de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la solicitud de amparo. Para ello, en primer lugar, se determinará si la solicitud de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad.

De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2. Aspectos generales de la Convocatoria 27, para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura inició el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, denominado convocatoria 27.

A través de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, la Unidad de Carrera Judicial decidió corregir la actuación que previamente se había desarrollado «a partir de la citación a la prueba de aptitudes, conocimientos generales y específicos y psicotécnica». Dicha decisión fue respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01414-01 Actor: Jairo García Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 Con fundamento en lo anterior, los concursantes fueron citados el 24 de julio de 2022, para que presentaran nuevamente la prueba de aptitudes y de conocimientos.

Por medio de la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, se publicó el listado contentivo de los resultados obtenidos por los concursantes, acto administrativo contra la cual procedía el recurso de reposición, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las reglas de la convocatoria y la parte resolutiva del acto administrativo.

La anterior actuación fue publicada a través de la página web de la Rama Judicial y notificada mediante su fijación durante cinco (5) días hábiles, en la secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, del 2 al 8 de septiembre de 2022, por lo que el término para interponer los recursos en sede administrativa transcurrió del 9 al 22 de septiembre de esa misma anualidad.

El 16 de enero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dictó la Resolución CJR23-0044, por medio de la cual se resolvió confirmar las decisiones contenidas la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 y rechazar los recursos de reposición y apelación interpuestos por los recurrentes que participaron para el cargo de magistrado de tribunal administrativo.

En el mismo acto administrativo se ordenó la notificación de la decisión mediante la fijación por 5 días hábiles en el Consejo Superior de la Judicatura, así como que se informara a los interesados a través de la página web de la Rama Judicial y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3. Análisis de la Sala En el caso particular, el señor Jairo García Suárez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales debido proceso, de petición, a la carrera administrativa y de acceso a cargos públicos pues, a su juicio, no se resolvieron de fondo los argumentos presentados en el recurso de reposición y la ampliación del mismo que radicó en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de la misma anualidad, en el cual manifestó sus inconformidades respecto de las preguntas 25, 28, 32, 53, 61, 63, 65, 69, 78, 82, 90, 105 y 106 de la prueba.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01414-01 Actor: Jairo García Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Pues bien, de conformidad con lo expuesto en el acápite anterior, se tiene que, mediante Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió, de manera conjunta, los múltiples recursos de reposición interpuestos oportunamente contra el acto administrativo que estableció los resultados obtenidos por los concursantes y, como se señaló, rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos por los recurrentes, relacionados en el anexo 2, que participaron para el cargo de magistrado de tribunal administrativo.

Una vez revisados los documentos allegados a la acción de la referencia por la parte demandada, observa la Sala que el señor Jairo García Suárez se encuentra relacionado en el Anexo 2, como aspirante al cargo de magistrado de tribunal administrativo, y que objetó las preguntas 25, 28, 32, 53, 61, 63, 65, 69, 78, 82, 90, 105 y 106 de la prueba.

Bajo este contexto, se tiene que la inconformidad del accionante se centra en lo decidido en la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, pues, si bien el demandante manifestó que se vulneró su derecho fundamental de petición por cuanto los mismos no fueron resueltos de fondo, lo cierto es que, en últimas, está inconforme con las respuestas que le brindó la autoridad demandada frente al recurso de reposición que interpuso, situación que quedó más clara aún con los argumentos expuso el señor García Suárez en la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia (ver acápite 4 de los antecedentes de esta providencia).

Entonces, como la resolución mencionada es un acto administrativo de carácter particular, en tanto que confirmó la estableció la calificación su legalidad pudo haberse cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de 4 meses previsto para tal fin en el artículo 138 de la ley 1437 de 20113. 3 «Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01414-01 Actor: Jairo García Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 Contrario a lo considerado por el a quo, precisa la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que el señor García Suárez disponía de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, el cual, de hecho, ejerció, según información registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, tal como se desprende de esta imagen: En casos con fundamentos fácticos y jurídicos similares a los de la acción de tutela de la referencia, con base en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta Subsección ha establecido que los actos expedidos en el marco de un concurso de méritos, a través de los cuales se asignan puntajes a los participantes, que determinan la posibilidad de continuar o no en la siguiente fase, deben tenerse como verdaderos actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Textualmente, se anotó: 73.- En primer lugar, en la Sentencia SU-067 de 2022, precedente que la parte actora alega como aplicable al caso concreto, la Corte estudió un grupo de tutelas relacionadas con diversas actuaciones y actos administrativos proferidos en el marco de la Convocatoria No. 27, sin embargo al pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, el Tribunal Constitucional se refirió específicamente a la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, mediante la cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial resolvió corregir la actuación administrativa de la referida convocatoria desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho y en consecuencia, continuar el trámite de la convocatoria. 74.- Por lo anterior, resulta evidente que las reglas y consideraciones establecidas por la Corte Constitucional en relación con la subsidiariedad del asunto no resultan aplicables a la demanda de tutela objeto de estudio.

Esto debido a que, en la sentencia de unificación, la entidad judicial se pronunció sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en relación con un acto que corregía una actuación administrativa, mientras que en la demanda de Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01414-01 Actor: Jairo García Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 tutela de la referencia se pretende atacar un acto administrativo de calificación o evaluación. 75.- En segundo lugar, esta Corporación ha establecido que los actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación de un interesado, así como los de trámite que imposibilitan continuar con la actuación administrativa, son susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, excluyendo expresamente de dicho control los actos de simple gestión y ejecución, pues estos en estricto sentido, cumplen una orden concreta y no crean, modifican ni extinguen ninguna circunstancia jurídica. 76.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sección Segunda ha precisado que, en el caso de los actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, tanto las listas de elegibles como los actos administrativos de calificación de los concursantes, pueden ser objeto de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Sobre este último grupo de actos, ha sostenido que, si bien al ser anteriores a la emisión de la lista de elegibles, podrían ser calificados como actos preparatorios, en la práctica al ser decisiones utilizadas por la administración exterioriza el resultado obtenido por un concursante y que refleja la potencialidad o predisposición de la persona para desarrollar una habilidad o un comportamiento, valoración que es dada a conocer al participante a través de una decisión particular en la que se le asigna un puntaje, que a su vez determina la posibilidad del concursante de mantenerse vigente en la actuación administrativa, este tipo de actos deben ser tenidos como actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues el carácter definitivo de un acto, no depende necesariamente de hallarse situado en el final del trámite, puesto que este puede dar por terminado un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido, generando que pueda ser atacado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4.

Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de marzo de 2023, radicado 11001-03-15-000-2023-00756-00, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01414-01 Actor: Jairo García Suárez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo5.

En los anteriores términos, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la declarará improcedente, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, sin que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Modificar la sentencia del 1º de junio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Jairo García Suárez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx. 5 Consejo de Estado, Sala Plena.

Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-2013- 06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego.