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15001233300020240019501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-20

Radicación interna: 4050 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Seguros Del Estado S.A.·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial De Tunja

Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja Rad: 15001-23-33-000-2024-00195-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 15001-23-33-000-2024-00195-01 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL TUNJA Tema: Tutela de fondo.

Se confirma la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 5, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Seguros del Estado S.A. mediante apoderada Judicial, interpuso acción de tutela el 18 de marzo de 2024 contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. La parte actora consideró lesionada tal garantía constitucional al no brindarle respuesta a la petición de 18 de marzo de 2024 en la cual solicitaba se declarara la terminación del proceso de cobro coactivo 15001-1290-000- 2022-00206-00 el cual tiene como obligado al accionante. 1.2.

Pretensión La parte demandante pretende: Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja Rad: 15001-23-33-000-2024-00195-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Se declare la terminación del proceso de Cobro Coactivo con radicado No. 15001-1290-000-2022- 00206-00, que tiene como obligado a Seguros del Estado S.A. como consecuencia de la vinculación de la póliza de seguros judiciales No. 51-53-101003115, al haberse cumplido con la obligación a cargo de la Compañía. (…)».

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos Del expediente, se advierten los siguientes hechos que son considerados como relevantes: El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja, presentó reclamación de pago ante Seguros del Estado S.A., el día 22 de julio de 2022 por medio de comunicación DESAJTUOGCC22-906, con la finalidad de hacer efectiva la póliza judicial No. 51-53-101003115 por el valor asegurado.

El 29 de agosto de 2023, Seguros del Estado S.A. realizó la consignación por el valor total asegurado a la Cuenta Bancaria indicada por la Entidad ejecutora, lo cual fue acreditado debidamente. El 15 de enero de 2024 se presentó documento por medio del cual fue formulada excepción de pago contra la Resolución No. 002 DESAJTTUGCC23-2908 con fecha del 11 de diciembre de 2023, mediante el cual se decretó medida cautelar de embargo en contra de Seguros del Estado S.A.1, solicitando que se declarara probada la correspondiente excepción y, en caso contrario, fuera remitida la liquidación de lo adeudado por Seguros del Estado S.A. Ante el silencio de la entidad ejecutante, el 31 de enero de 2024 fue radicado el documento GI-LIT-2024-343,en la cual se solicitó que los desembargos fueran librados a ordenes de Bancolombia y Davivienda mediante el cual se acreditaba el pago de la suma de dinero reclamada dentro del proceso de cobro coactivo con radicado No. 15001-1290-000-2022-00206-00, teniendo en cuenta que, por medio de Resolución No. 002 DESAJTTUGCC23-2908 con fecha del 11 de diciembre de 2023, se decretó embargo en contra de Seguros del Estado S.A. 1 Dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja contra Seguros del Estado.

Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja Rad: 15001-23-33-000-2024-00195-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, solicitó que se declarara pagada la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A. y que se ordenara: la terminación del proceso de cobro coactivo en su contra, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y el archivo de las diligencias.

A pesar de lo anterior y como corolario del reiterado silencio de la entidad accionada, por medio de correo electrónico del 18 de marzo de 2024, fue radicado derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja, en el que se solicitaba se declarara la terminación del proceso de Cobro Coactivo 2022- 00206-00 por haberse cumplido con la obligación. 1.4.

Sustento de la petición La entidad accionante señaló que la tutela administrativa es un derecho contenido en el núcleo esencial del recurso de petición, que no sólo exige una respuesta cualquiera de la autoridad, sino la pronta resolución de la solicitud, bien sea en sentido positivo o negativo. Puso de presente los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, así como la Ley 1755 de 2015 y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. 1.5.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 19 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Tunja. 1.6. Contestación 1.6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja. Mediante apoderada judicial solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto mediante oficio DESAJTUGCC24-593 de 22 de abril de 2024 se le brindó respuesta clara, concreta, precisa de fondo y congruente a lo solicitado. por cuanto se había recibido por parte del Banco de Occidente obediencia administrativa frente a la orden procesal.2 2 Del escrito anterior se advierte que no se hace alusión a las demás entidades bancarias Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja Rad: 15001-23-33-000-2024-00195-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En dicho oficio se ordenó el levantamiento de medidas cautelares por cuanto se comprobó el pago pendiente, así como disponer de los productos embargados a favor de Seguros del Estado y la terminación y archivo del proceso coactivo mediante acto administrativo. 1.7.

Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 3 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, “declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado”. Lo anterior, por cuanto la respuesta brindada por la parte accionada satisface las características que generan cabal satisfacción del derecho de petición ya que ha ordenado la terminación y archivo por pago total de la obligación del cobro coactivo iniciado contra Seguros del Estado S.A., con lo que se atiende efectivamente el requerimiento. 1.7.

Impugnación La parte accionante, mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2024, impugnó el fallo de 3 de mayo de 2024. Manifestó que si bien la accionada dio respuesta mediante oficio DESAJTUGCC24-593 del 22 de abril de 2024 indicando que a través de la Resolución DESAJTUGCC24-591 se había ordenado la terminación y archivo por pago total de la obligación del proceso coactivo, lo cierto es que todavía no ha recibido copia de la Resolución DESAJTUGCC24-589 del 22 de abril de 2024, que es con la cual se ordenó el levantamiento del embargo y que se mencionó en la anterior, razón por la cual se continúa vulnerando el derecho fundamental de petición al no dar respuesta en oportunidad y ante la falta de notificación del mencionado acto/o remitir los documentos que se requieren.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la providencia del 3 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Boyacá, Sala de decisión No. 5, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja Rad: 15001-23-33-000-2024-00195-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo de primera instancia proferido el 3 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, para lo cual se deberá determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja desconoció el derecho fundamental alegado por la parte actora ante la falta de respuesta a la solicitud de declarar la terminación del proceso de cobro coactivo 15001-1290-000-2022- 00206-00.

Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) del derecho fundamental de petición y iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19913, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.4.

Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja Rad: 15001-23-33-000-2024-00195-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial4, el cual presupone lo siguiente: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»5 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior.

Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. 2.5.

Caso concreto La parte actora consideró que se le desconoció su derecho fundamental de petición al no brindársele respuesta a la petición de 18 de marzo de 2024 en la cual solicitaba se declarara la terminación del proceso de cobro coactivo 15001-1290-000-2022-00206-00 el cual tiene como obligado a la entidad accionante. 4 Corte Constitucional.

Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. 5 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja Rad: 15001-23-33-000-2024-00195-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 5 “declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado”, por cuanto la autoridad accionada ordenó la solicitud de terminación y archivo por pago total de la obligación del cobro coactivo atendiendo efectivamente a lo solicitado.

Lo anterior, por cuanto mediante mediante oficio DESAJTUGCC24-593 del 22 de abril de 2024 se le manifestó a la parte actora que a través de la Resolución DESAJTUGCC24-591 del 22 de abril de 2024 se había ordenado la terminación y archivo por pago total de la obligación del proceso coactivo. Ahora, en este punto del debate, es importante advertir que la parte actora en su escrito de impugnación reprochó que la autoridad demandada no le haya dado respuesta a una última solicitud consistente en la remisión de una copia de la resolución 589, a través de la cual se ordenó el levantamiento del embargo, no obstante, al respecto se resalta que, dicha petición se trata de una pretensión nueva, ya que el objeto de la tutela consistía únicamente en que se ordenara a la entidad demandada dar respuesta a su solicitud de declarar la terminación del proceso de cobro coactivo y de levantamiento de las medidas cautelares, requerimiento que ya se cumplió y que es diferente a lo que se pretende con la impugnación y, por ello, no hay lugar a que la sala se pronuncie.

En ese orden en relación con la petición que dio origen al ejercicio de este mecanismo de amparo, la sala observa que el extremo pasivo le brindó y notificó a la sociedad accionante una respuesta de fondo, clara y coherente, mediante la resolución DESAJTUGCC24-593 de 22 de Abril de 2024, manifestándole que a través de la Resolución DESAJTUGCC24-591 se había ordenado la terminación y archivo por pago total de la obligación del proceso coactivo, razón por la cual se confirmara el fallo de primera instancia en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Confirmase la sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 5, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja Rad: 15001-23-33-000-2024-00195-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»