Demandantes: Edison Andrés Sánchez Anturi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2023-07011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Barranquilla, D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07011-01 Demandantes: EDISON ANDRÉS SÁNCHEZ ANTURI Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Modifica SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 12 de septiembre de 2024, a través de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado en relación con el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución Política, y declaró improcedente la acción en cuanto al defecto sustantivo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 2023, los señores Edison Andrés Sánchez Anturi, en nombre propio y en el de su hija menor de edad Karen Michel Sánchez Perdomo, Jaime Alberto Sánchez Acevedo, Nancy Esneda Anturi Muñoz, Nadya Andrea Sánchez Anturi y Leidy Vanessa Sánchez Anturi, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, así como a las garantías de la “presunción de inocencia y al juez natural”.
La parte actora consideró transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 5 de mayo de 2023, dictada por la autoridad judicial accionada, en el proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-001- 2017-00627-01, el cual fue promovido por los tutelantes contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor Edison Andrés Sánchez Anturi.
Con dicha providencia se Demandantes: Edison Andrés Sánchez Anturi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2023-07011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: 1. TUTELAR los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al debido proceso y al juez natural, violados a través de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2023, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo el radicado número 18001333300120170062701. 2.
Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad y/o dejar sin efectos la sentencia de fecha 5 de mayo de 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo el radicado número 18001333300120170062701. 3.
Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el Honorable CONSEJO DE ESTADO tenga a bien hacer. 1.3. Hechos La Sala extrae los siguientes fundamentos fácticos relevantes para la decisión: Los señores Edison Andrés Sánchez Anturi, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Karen Michel Sánchez Perdomo;
Aleyci Huertas Rojas, actuando en nombre propio en representación de su menor hijo Neymar Andrés Sánchez Huertas; Jaime Alberto Sánchez Acevedo, Nancy Esneda Anturi Muñoz, Nadya Andrea y Leidy Vanessa Sánchez Anturi, promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, porque el señor Edison Andrés Sánchez Anturi fue privado injustamente de la libertad.
Dicho proceso cursó en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia bajo el radicado 18001-33-33-001-2017-00627-00/01, dentro del cual se emitió sentencia del 29 de enero de 2021, en la que se declaró administrativamente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial y las condenó al pago de perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante.
Demandantes: Edison Andrés Sánchez Anturi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2023-07011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La anterior providencia fue apelada y el 5 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que se cumplían los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento y existían elementos probatorios que permitían evidenciar la necesidad de aquella. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la decisión de segunda instancia se incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Violación directa de la Constitución Política: Señaló que se configuró tal vicio por el desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso y al juez natural que afectan de manera directa los derechos fundamentales.
Adujo que, el proceso penal finalizó con sentencia absolutoria, por lo cual su presunción de inocencia nunca fue desvirtuada, por tanto, la autoridad judicial acusada no podía pretender juzgar su conducta, pues no tiene jurisdicción ni competencia para ello, como quedó plasmado en el salvamento de voto de la magistrada Yanneth Reyes Villamizar frente a la sentencia demandada.
Al respecto, precisó: El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ vulneró el derecho a la presunción de inocencia del señor EDISON ANDRÉS SÁNCHEZ ANTURI al tener por acreditado que la detención preventiva de la que fue objeto por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años se encuentra justificada por cuanto de las pruebas que sirvieron para tal decisión se “derivan serios hechos indicadores del compromiso de responsabilidad del entonces imputado”, siendo este un juicio de valor que no le corresponde realizar al juez contencioso por constituir una conducta preprocesal y que vulnera la presunción de inocencia. Téngase en cuenta que la presunción de inocencia nunca fue desvirtuada en juicio, pues, la decisión absolutoria proferida por la Juez Segundo Penal del Circuito en la audiencia de juicio oral continuada el día 17 de febrero de 2017, se sustenta en las pruebas practicadas en la vista oral y de las cuales la Juez establece que “en algunos aspectos efectivamente se puede establecer que la prueba traída por la Fiscalía no tiene la suficiencia y eficacia probatoria para lograr lo por ella pretendido”, permaneciendo de esa manera incólume la presunción de inocencia del señor EDISON ANDRÉS SÁNCHEZ ANTURI.
Destacó que, el estudio del peligro para la sociedad no puede estar soportado en el análisis objetivo del delito, sino en si la persona concreta representa un peligro por sus cualidades, lo que no examinó el juez de control de garantías. Demandantes: Edison Andrés Sánchez Anturi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2023-07011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.2.
Defecto sustantivo: i) Por desconocimiento del principio iura novit curia, al no analizar el asunto, de forma residual, desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva, a pesar de que así lo solicitó en la demanda. Al respecto, manifestó: …la sentencia del Tribunal vulneró el derecho al debido proceso a partir del desconocimiento del principio Iura Novit Curia por haber limitado el estudio de la responsabilidad del Estado solo al régimen subjetivo de la falla del servicio, cuando es su deber agotar de manera residual dicho estudio desde la óptica de la responsabilidad objetiva ante la no concreción de la falla del servicio, máxime cuando así fue solicitado en la demanda.
De haber realizado el estudio de la responsabilidad del Estado con fundamento en el régimen objetivo del daño especial, seguramente los magistrados del Tribunal hubieren advertido…que al señor EDISON ANDRÉS SANCHEZ ANTURI le fue irrogado un daño extraordinario como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto, daño extraordinario, anormal y antijurídico que no tenía por qué soportar, pues, insisto, su presunción de inocencia no fue desvirtuada surgiendo para el Estado el reproche de responsabilidad. ii) Por aplicar una sentencia de unificación que fue dejada sin efectos.
Al respecto, indicó que la providencia acusada se sustentó en la “decisión adoptada en una sentencia de unificación jurisprudencial que el Consejo de Estado dejó sin efectos en virtud de una acción de tutela, confirmada también por la Corte Constitucional.” A su vez, precisó: En efecto, los magistrados del Tribunal Administrativo se valieron de la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, identificada con el radicado número 66001233100020100023501 (46947), la cual establecía la obligación para el juez contencioso de realizar una valoración de la conducta de la persona que fue privada de la libertad con el fin de establecer si actuó con culpa grave o dolo y si esta conducta fue la que dio origen a la detención preventiva, regla jurisprudencial que fue dejada sin efectos por el Consejo de Estado en virtud de la acción de tutela que fue interpuesta y decidida dentro del radicado número 11001031500020190016901 (AC), proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.
Agregó que, la autoridad judicial demandada se fundó en la sentencia de unificación jurisprudencial 072 del 15 de julio 2018 “… sentencia que fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado dentro del radicado número 11001031500020190016901… confirmada en sede de revisión por la Corte Demandantes: Edison Andrés Sánchez Anturi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2023-07011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Constitucional en sentencia de unificación jurisprudencial 363 del 22 de octubre de 2021…”1.
Indicó que, la sentencia de unificación jurisprudencial 072 de 2018 no podía servir de sustento porque fue dejada sin efectos por el Consejo de Estado – como se señaló anteriormente-; por lo que, a pesar de que no tiene ninguna fuerza vinculante, el tribunal demandado optó por utilizar la referida sentencia de unificación jurisprudencial con fundamento en la cual valoró la conducta “preprocesal” del señor Edison Andrés Sanchez Anturi.
Refirió que, en la sentencia acusada no se hizo referencia sobre esta sentencia SU-363 de 2021, ni siquiera para señalar las razones por las cuales se apartó de los criterios allí esbozados. Mencionó que, en esta decisión la Corte Constitucional precisó que la naturaleza de la medida de aseguramiento no es el prejuzgamiento, sino la garantía del curso normal del proceso, la protección de personas que pueden verse amenazadas en virtud del proceso; por lo que, el “…análisis del dolo o la culpa grave de la víctima debe ser a partir de las actuaciones procesales que pudieron inducir a la Fiscalía General de la Nación y al juez penal para imponer la medida de aseguramiento.” Agregó que, en caso de que la sala mayoritaria que dictó la providencia cuestionada consideraba que la sentencia SU-363 de 2021 no aplicaba al caso concreto debió señalarlo en su decisión y no solamente ignorarla por completo en su decisión, pues es deber de los funcionarios judiciales fundamentar razonadamente los motivos para apartarse de una decisión de unificación de la Corte Constitucional. 1.5.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 22 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión. En esta oportunidad se dispuso la vinculación de la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. Además, se requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia para que enviara copia del expediente objeto de demanda.
A través de sentencia del 12 de diciembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado en 1 Al respecto, anotó: “Esta decisión del Consejo de Estado, de dejar sin efecto la sentencia de unificación de esa corporación sobre el tema de las causales de justificación basada en culpa exclusiva de la víctima, fue confirmada en sede de revisión por la Corte Constitucional en sentencia SU-363 de 2021, donde refiere que no toda medida de -aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal - responsabilidad objetiva-, pues en cada caso, es necesario revisar si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada…” Demandantes: Edison Andrés Sánchez Anturi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2023-07011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 relación con el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución Política, y declaró improcedente la acción en cuanto al defecto sustantivo.
Esta decisión fue impugnada. En segunda instancia, con proveído del 15 de mayo de 2024 se ordenó la vinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia2. Posteriormente, mediante auto de 14 de junio de 2024 se dispuso la vinculación de la señora Aleyci Huertas Rojas, quien acudió al proceso ordinario objeto de la solicitud de tutela en nombre propio y de su hijo Neymar Andrés Sánchez Huertas.
En este proveído se advirtió que, resultaba necesaria su vinculación pues hizo parte del proceso ordinario que originó la solicitud de amparo, pero que, tal como se señaló en el fallo impugnado, esta no contaba con poder, por lo cual, no formaba parte de los accionantes quienes acudieron por vía de tutela. Con memorial radicado el 5 de julio de 2024 la referida vinculada manifestó que confería poder especial al apoderado Mauricio Losada Rodríguez, el cual con escrito enviado el 8 de julio del mismo año presentó solicitud de nulidad desde el auto admisorio de la demanda.
Con providencia del 25 de julio de la misma anualidad se corrió traslado de la solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso, sin que las partes o intervinientes se pronunciaran de fondo sobre el asunto. Mediante auto del 16 de agosto de 2024, en segunda instancia, se declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto admisorio de la demanda.
Esto, con la finalidad de que se vinculara a la señora Aleyci Huertas Rojas, en nombre propio y de su hijo Neymar Andrés Sánchez Huertas, “así como a las demás personas naturales y jurídicas que deban integrarse al contradictorio, ya sea por activa o por pasiva y, se surta el trámite correspondiente.” Posteriormente, a través de sentencia del 12 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado en relación con el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución Política, y declaró improcedente la acción en cuanto al defecto sustantivo.
Nuevamente en segunda instancia, se advirtió que mediante proveído del 21 de agosto de la misma anualidad, se admitió la demanda constitucional, auto en el 2 De manera previa, con auto del 25 de abril de 2024 se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandantes: Edison Andrés Sánchez Anturi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2023-07011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, como accionado; y se vinculó a la señora Aleyci Huertas Rojas, en nombre propio y de su hijo Neymar Andrés Sánchez Huertas, a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como terceros con interés, pero no se vinculó al trámite al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. Por lo anterior, con auto del 28 de octubre de 2024 se dispuso la vinculación de este último, el cual se notificó respectivamente, sin que se allegara intervención alguna de las partes y terceros. 1.6.
Contestación 1.6.1. Tribunal Administrativo del Caquetá La magistrada ponente de la sentencia cuestionada indicó que la Sala Segunda de Decisión de esa corporación examinó todas las pruebas aportadas al plenario y las normas y jurisprudencia relacionadas con la privación injusta de la libertad que se encontraban vigentes para la fecha de la decisión, las cuales le permitieron concluir que no existía responsabilidad de las demandadas, por inexistencia de antijuricidad del daño. Mencionó que la decisión objeto de reproche se fundó en la sentencia SU072/18 proferida por la Corte Constitucional, la cual no ha sido revocada.
Añadió que, inclusive la posición allí asumida fue adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en pronunciamientos como el del 5 de marzo de 2020, expediente 47001-23-31-000-2011-00029-01, según se consignó en la providencia censurada. Aclaró que los accionantes confunden la anterior decisión con la de unificación proferida por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018 en el expediente con radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01, que fue dejada sin efectos mediante tutela del 15 de noviembre de 2019.
Señaló que el criterio dispuesto en la sentencia SU072/18 no establece que debe verificarse la conducta “preprocesal” del implicado, sino que el análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad debe efectuarse desde la óptica de la razonabilidad y la proporcionalidad, tal y como se realizó. Adujo que, para la fecha en que se dictó la sentencia discutida en esa sede no se conocía la totalidad del texto de la sentencia SU363/21, pues solo había un comunicado de prensa y, en todo caso, no se desconoció el criterio judicial vigente, esto es, que en los casos de privación de la libertad, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable, el juzgador debe analizar si la detención fue injusta, según las particularidades del caso y bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Demandantes: Edison Andrés Sánchez Anturi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2023-07011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Manifestó que, la decisión cuestionada estuvo ajustada al criterio judicial vigente para la fecha en que se profirió y lo que pretenden los accionantes es obtener una decisión favorable a sus pretensiones, pese a que fueron vencidos en juicio, y crear una nueva instancia, por lo cual solicitó declarar la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. 1.6.2.
Intervinientes Los vinculados guardaron silencio; incluida la señora Aleyci Huertas Rojas. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado en relación con el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución Política, y declaró improcedente la acción en cuanto al defecto sustantivo.
Señaló que debía verificarse si se superaban los requisitos generales de procedibilidad y, de ser así, si se configuraban la violación directa de la Constitución Política, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial. Sobre este último, se aclaró que los argumentos relativos a la inobservancia de la sentencia de la Corte Constitucional y la aplicación de un pronunciamiento que había sido dejado sin efectos, realmente encajaban en el último de los mencionados.
Encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3, salvo lo relativo al defecto sustantivo por la “falta de análisis del caso a la luz del régimen objetivo de responsabilidad”, frente al que, precisó que no se acreditaba la subsidiariedad en tanto que la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión por la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia, pues se cuestionó la una violación al principio de congruencia. Señaló que, en lo atinente al desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución Política, sostuvo que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la sentencia SU072/18 de la Corte Constitucional no fue dejada sin efectos. 3 En cuanto a la relevancia constitucional sostuvo lo siguiente: “el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección”.
Demandantes: Edison Andrés Sánchez Anturi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2023-07011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Precisó que, en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferido en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 lo que se dejó sin efectos fue la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 2011-00235-01 (46947), la cual no fue aplicada por la autoridad accionada, por lo cual no le asiste razón a los actores al señalar que la sentencia SU072/18 utilizada por el tribunal demandado para soportar la decisión aquí discutida era inaplicable, pues esta era de obligatorio acatamiento.
Advirtió que, tampoco se desconoció la sentencia SU363/21, puesto que, en esa providencia judicial la Corte Constitucional reiteró la posición asumida en la sentencia SU072/18 en relación con la inexistencia de un régimen específico de responsabilidad en casos de privaciones injustas de la libertar y la necesidad de tener en cuenta las razones por las cuales se impuso la medida restrictiva y, en ese sentido, revisar si esta fue manifiestamente irrazonable, inidónea y desproporcionada o si el hecho investigado no existió o la conducta era objetivamente atípica, lo cual fue examinado por la autoridad judicial acusada, en la sentencia discutida en esta sede.
Aclaró que en la sentencia SU363/21 se unificó la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en el sentido de señalar que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales, lo cual se ajusta a la presunción de inocencia y los principios de cosa juzgada y juez natural.
Expuso que, debe precisarse que en la sentencia cuestionada no se examinó la causal de exclusión mencionada, sino que determinó que no estaba demostrada la antijuricidad del daño, en tanto la medida de aseguramiento impuesta en contra de señor Edison Andrés Sánchez Anturi atendió a los procedimientos legales; por lo que, consideró que, no se observaba la configuración del desconocimiento del precedente judicial ni de la violación directa de la Constitución Política.
Concluyó que, si bien los accionantes indicaron que el estudio del peligro para la sociedad no puede estar soportado en el análisis objetivo del delito, sino en si la persona concreta representa un peligro por sus cualidades, lo que no examinó el juez de control de garantías, lo cierto es que ese argumento no fue alegado en referencia al tribunal, el cual señaló que el “…peligro estaba dado por su posición frente a los denunciantes y a las víctimas y por su actividad laboral, sino frente a lo decidido en el marco del proceso penal, por lo que no hay lugar a emitir un pronunciamiento sobre el particular.” 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado electrónicamente el 27 de septiembre de 2024, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, que fue notificada el 20 Demandantes: Edison Andrés Sánchez Anturi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2023-07011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del mismo mes y año. Hizo referencia a las circunstancias fácticas y jurídicas del asunto, así como al contenido de las decisiones del proceso penal en contra del señor Edison Andrés Sánchez Anturi y las del proceso de reparación directa.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial, a partir de lo cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, en el evento de superarse los requisitos generales de procedencia, se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con la sentencia de sentencia del 5 de mayo de 2023, dictada por la autoridad judicial accionada, en el proceso de reparación directa con radicado 18001-33- 33-001-2017-00627-01, promovido por los accionantes contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor Edison Andrés Sánchez Anturi. 2.3.
Caso concreto La parte actora consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de la sentencia del 5 de mayo de 2023, dictada por la autoridad judicial accionada, en el proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-001- 2017-00627-01, presentado por los demandantes contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor Edison Andrés Sánchez Anturi, pues a su juicio se configuró una violación directa de la Constitución y un defectos sustantivo por 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandantes: Edison Andrés Sánchez Anturi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2023-07011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 desconocimiento del principio iura novit curia y por aplicar sentencia de unificación jurisprudencial que fue dejada sin efectos.
El a quo negó el amparo solicitado en relación con el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución Política, y declaró improcedente la acción en cuanto al defecto sustantivo en cuanto a la “falta de análisis del caso a la luz del régimen objetivo de responsabilidad”. La parte actora impugnó, para lo cual sustentó su impugnación en los mismos argumentos que planteó en el escrito inicial de tutela.
Para resolver, se considera: En lo particular, se observa que, en el escrito de impugnación que reitera los argumentos iniciales de la demanda constitucional, la parte actora denominó los defectos así: a) Violación directa de la Constitución Política por el desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso y al juez natural y; b) defecto sustantivo por desconocimiento del principio iura novit curia y por aplicar sentencia de unificación jurisprudencial que fue dejada sin efectos.
No obstante, en atención a que la parte actora con su impugnación expuso los mismos reproches que en su demanda inicial, el siguiente análisis se efectuará conforme la determinación de los defectos específicos señalados en el fallo impugnado, a saber: i) la violación directa de la Constitución Política, ii) el defecto sustantivo y, iii) el desconocimiento del precedente judicial.
Para tal efecto, se precisa que el a quo estableció que los argumentos relativos a la inobservancia de la sentencia de la Corte Constitucional y la aplicación de un pronunciamiento que había sido dejado sin efectos encajaban en el último de los mencionados (desconocimiento del precedente). Una vez revisado el contenido de la impugnación presentada, se encuentra que, si bien el a quo sostuvo que se cumplía el presupuesto de la relevancia constitucional para todos los defectos en cita, lo cierto es que, el asunto no cumple con el mencionado requisito, por lo siguientes motivos: Para establecer si un asunto cuenta con relevancia constitucional no basta con hacer la simple indicación de su cumplimiento como lo señaló el a quo, pues como presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”5.
De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: 5 Sentencia SU573 de 2019. Demandantes: Edison Andrés Sánchez Anturi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2023-07011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 … (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional6 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad7;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales8 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces9. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
Así, se observa que, en relación con los defectos por la violación directa de la Constitución Política por el desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso y al juez natural y, el sustantivo por la “por desconocimiento del principio iura novit curia” por no analizar el asunto, de forma residual, desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva, son asuntos que no cuentan con la relevancia constitucional requerida.
Esto, pues se observa que la controversia propuesta no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202210, toda vez que, su finalidad es la de convertir la acción de tutela en una instancia adicional, sin que se pueda reabrir el debate zanjado en sede ordinaria, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios para su defensa.
En efecto, se encuentra que, en la sentencia demandada recordó que “…en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.” A su vez, se advierte que, en la providencia acusada se determinó que existían varios elementos probatorios que permitían inferir la presunta participación del señor Edison Andrés Sánchez Anturi en los hechos investigados, pues se cumplía la exigencia del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. 6 “Sentencia C-590 de 2005.” 7 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 8 “Sentencia C-590 de 2005.” 9 “Sentencia T-102 de 2006.” 10 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Edison Andrés Sánchez Anturi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2023-07011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Además, precisó que aquel representaba un peligro para los denunciantes y la víctima, en los siguientes términos: Si bien es cierto que a posteriori las pruebas practicadas dentro del proceso penal no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, o mejor, no se logró demostrar el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por las contradicciones y falencias probatorias que se debatieron en la audiencia de juicio oral, lo cierto es que cabe contraargumentar que (i) la ley procesal penal determina con precisión el momento de definición de la situación jurídica del investigado, lo que implica que la decisión al respecto se tome con las pruebas obrantes en ese momento procesal, y, lo más importante, (ii) que el estándar de evaluación del mérito probatorio de estas es sustancialmente distinto: para la medida se exige tan solo la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, en tanto que para la condena, debe existir certeza del hecho y la responsabilidad más allá de toda duda razonable.
Así pues, en cuanto a presupuestos materiales, para la Sala la decisión de restringir la libertad del investigado resulta suficientemente fundamentada. Y, como además observa la Sala, que la providencia retentiva cumple los requisitos formales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues fue emitida en audiencia, en relación con los hechos investigados, con evaluación de los medios probatorios y evidencia física allegados en su momento, de los cuales se infería razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, además de que se consideraba un peligro para la víctima, que probablemente no comparecería al proceso o cumpliría la sentencia, pues la pena a imponer en una futura condena era muy alta; en consecuencia, se concluye que la decisión judicial resultó ajustada a derecho y que la detención en ella dispuesta constituye una limitación legítima de la libertad del actor.
Tal comprobación hace improcedente la prosecución del análisis, pues no habiendo daño antijurídico no hay posibilidad de declarar bajo el régimen de falla del servicio responsabilidad de la administración representada en la Fiscalía General de la Nación y en la Rama Judicial. Por último, siguiendo con la metodología adecuada de análisis que ha sido propuesta por el Consejo de Estado para el estudio de este tipo de asuntos y que fue reseñada en el acápite del marco jurídico y jurisprudencial de esta providencia, al no acreditarse la existencia de una falla del servicio, debe la Sala analizar el presente asunto bajo el régimen objetivo de responsabilidad administrativa de daño especial, para determinar si le asiste responsabilidad a las entidades demandadas en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Edison Andrés Sánchez Antur.
(sic) Recuerda la Sala que de conformidad con la jurisprudencia que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para este tipo de asuntos, solo resultaba factible aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, concretamente en dos eventos, esto es, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no Demandantes: Edison Andrés Sánchez Anturi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2023-07011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 existió o la conducta era objetivamente atípica porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que en consecuencia se concreta sin mayores esfuerzos el daño antijurídico.
En ese orden, encuentra la Sala que, dentro del presente asunto no se configuró ninguno de los aludidos eventos, pues el señor Edison Andrés Sánchez Anturi fue declarado absuelto penalmente en aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque el hecho no existió o la conducta fuera objetivamente atípica, razones que impiden aplicar en el sub judice el régimen objetivo de responsabilidad administrativa de daño especial.
En este punto la Sala advierte que el cargo referido a fundamentar una decisión judicial en una SU que fue dejada sin efectos no cuenta con carga argumentativa, porque, bajo el principio de iura novit curia, es claro que un fallo de tutela no puede dejar sin efectos una sentencia de unificación de la Corte Constitucional. Ciertamente, los accionantes confunden la anterior decisión con la de unificación proferida por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018 en el expediente con radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01, que fue dejada sin efectos mediante tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida en el proceso con número 11001-03-15-000-2019-00169-01.
Por su parte, el argumento que se refiere a la indebida implementación de la SU 363 de 2021 tampoco cuenta con carga argumentativa, comoquiera que de la simple lectura de los fundamentos de la sentencia controvertida, se tiene que el tribunal no sustentó su decisión en la causal de culpa exclusiva de la víctima, sino en la necesidad y razonabilidad de la medida de conformidad con el material probatorio recaudado al momento de su imposición -varios indicios-, así como el peligro que representaba a la presunta víctima, de conformidad con la gravedad del delito imputado.
Luego no es posible estudiar este cargo a la luz de lo considerado por al SU en mención, ya que el tribunal no declaró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, precisamente lo que reguló dicho proveído, el cual apunta a delimitar el estudio de la excepción en mención a la conducta procesal del imputado y la imposibilidad de justificarla en actos preprocesales.
De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural; además Demandantes: Edison Andrés Sánchez Anturi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Rad: 11001-03-15-000-2023-07011-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 porque la acción de tutela no es un “juicio de corrección” de la estimación o valoración probatoria que compete al juez natural.
Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal. En consecuencia, se modificará el fallo de tutela impugnado para declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional frente a los defectos específicos que alegó la parte actora en contra de la sentencia demandada.
FALLA PRIMERO: Modifícase la sentencia del 12 de septiembre de 2024, a través de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx