Micelio
11001031500020210481301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-04

Radicación interna: 10736 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Marco Alfonso Barrientos Puyana·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

! Demandante: Marco Alfonso Barrientos Puyana Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-04813-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-04813-01 Demandante: MARCO ALFONSO BARRIENTOS PUYANA Demandado: Tema: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tutela contra providencia judicial.

Facultad del juez superior cuando hay apelación adhesiva. Niega amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En dicha providencia, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo solicitado por el accionante. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante mensaje de datos enviado el 26 de julio de 20211, el señor Marco Alfonso Barrientos Puyana, por conducto de apoderado, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, en procura de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

En sentir de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de la sentencia del 4 de febrero de 2021, dictada por la referida autoridad judicial, al interior del proceso de reparación directa identificado con número de radicado 68-001-33330-14-2013-00230-012. ! 1 Se envió al correo que recibe las demandas en el Tribunal Administrativo de Santander y luego fue remitido a esta Corporación. 2 Este proceso fue presentado por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación. ! Demandante: Marco Alfonso Barrientos Puyana Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-04813-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Comedidamente me permito solicitar a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, TUTELAR los Derechos Fundamentales Constitucionales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en los Artículos 13, 29, y 229 de la citada carta, del señor MARCO ALFONSO BARRIENTOS PUYANA, identificado con la CC N° 19.171.809 de Bogotá. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el Fallo proferido el pasado 4 de febrero de 2021, por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia de (sic) la Honorable Magistrado RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, mediante el cual se REVOCÓ la Sentencia proferida el 30 de marzo de 2016 por el Juzgado catorce (14) Administrativo Oral de Bucaramanga, dentro del proceso del medio de control de Reparación Directa con el radicado: 68-001-33330-14-2013-00230-01 adelantado por el Señor MARCO ALFONSO BARRIENTOS PUYANA en contra de la NACION (sic) – RAMA JUDICIAL – DIREECION (sic) EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION (sic), por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – falla en el servicio de justicia – mora judicial – prescripción de la acción penal. 3.

Así las cosas, se ORDENE al Honorable Tribunal Administrativo de Santander, proferir una nueva Sentencia, bajo las reglas del recurso de APELACION (sic) interpuesto por la parte demandante, es decir haga un análisis y se proceda a REVOCAR O CONFIRMAR según sea el caso, los numerales CUARTO Y QUINTO del recurso interpuesto dentro del proceso del medio de control de Reparación Directa con el radicado: 68-001-33330- 14-2013-00230-01 adelantado por el Señor MARCO ALFONSO BARRIENTOS PUYANA en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL – DIREECION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – falla en el servicio de justicia – mora judicial – prescripción de la acción penal;

Y para ello se someta a reparto con magistrados diferentes que no estuvieron en el fallo de segunda instancia y que conforman el Tribunal Administrativo de Santander. PETICIÓN ESPECIAL Comedidamente me permito solicitar a los Honorables Magistrados, en el evento de proferirse fallo de Tutela favorable a mi poderdante, se sirva ordenar dentro de las 48 horas siguientes el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de incurrir en desacato”.

(Sic para toda la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, debido a que consideró que se le generaron daños morales y materiales como consecuencia de la mora judicial en que incurrió la entidad al interior de una investigación penal por la denuncia que presentó el ! Demandante: Marco Alfonso Barrientos Puyana Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-04813-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante contra el señor Luis Jesús Pinzón Mejía, por haber incurrido presuntamente en el delito de estafa. 5.

El proceso le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que en providencia del 30 de marzo del 2016, declaró responsable a la Nación – Rama Judicial, por los hechos relatados en la demanda y la condenó a pagarle al señor Barrientos Puyana la suma de 90 smlmv por concepto de daño moral.

Además, dispuso negar el reconocimiento de perjuicios materiales y no condenó en costas a la parte vencida. 6. Inconforme con la decisión de negar los perjuicios materiales y de no condenar en costas, el accionante presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo. A este recurso se adhirió el la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 7.

En segunda instancia, el Tribunal accionado, por medio de la sentencia del 4 de febrero del 2021, que se cuestiona en este asunto, dispuso revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.4. Sustento de la vulneración 12. El accionante manifestó que, en la providencia judicial que se cuestiona, el tribunal demandado incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, ya que no tuvo en cuenta que la apelación se presentó sobre unos puntos específicos y por tal motivo, no podía revocar la sentencia de primera instancia, pues de esa manera, vulneró el principio de non reformatio in pejus, por haber sido apelante único.

Al respecto, precisó que si bien la entidad presentó apelación adhesiva, este hecho no implica que el juez pueda decidir de fondo el asunto sin limitaciones, y en esa medida, afirma que se vulneraron los derechos alegados. 1.5. Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 13. Mediante auto del 29 de julio de 2021, el magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y; iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés legítimo. 1.5.2.

Intervenciones 14. Remitidos los oficios del caso por correo electrónico y mediante correspondencia certificada, intervino únicamente la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: 15. Considera que se debe negar el amparo porque la providencia enjuiciada se ajustó a derecho. Además, adujo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no probó que no existiera otro medio idóneo para proteger sus derechos y además, no acreditó un perjuicio irremediable. ! Demandante: Marco Alfonso Barrientos Puyana Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-04813-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Los demás interesados guardaron silencio, a pesar de que se les remitió el auto admisorio, conforme la actuación número 7 del expediente digital de primera instancia. 1.6. Sentencia de primera instancia 17. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, decidió negar el amparo solicitado por el accionante. 18.

Expuso que no se configuraron los defectos alegados por el actor, pues tratándose de la apelación adhesiva dentro del proceso contencioso administrativo, existe una posición clara al interior de la Corporación que indica que ese hecho no impide que el juez de segunda instancia se vea limitado para fallar el fondo del asunto. Al respecto, citó la providencia del 7 de mayo del 2015 proferida por la Sección Primera de esta Corporación3, en la cual se dejó claro dicho criterio. 19.

Con fundamento en lo expuesto, afirmó que el juzgador de segunda instancia no estaba limitado a analizar los puntos de la apelación presentada por el actor, pues como se presentó apelación adhesiva por parte de la entidad demandada, ese hecho permitía conocer de fondo el asunto sin ninguna limitación, como en efecto lo hizo. 1.7. Impugnación4 20.

El apoderado de la parte actora impugnó la decisión, para lo cual adujo que el juez constitucional de primera instancia no hizo una lectura adecuada de los incisos primero y segundo del artículo 328 del CGP5. En ese orden de ideas, consideró que como el señor Barrientos Puyana no apeló la totalidad de la sentencia de primera instancia, sino apenas unos puntos de la condena, el juez debió limitarse a analizar sólo esos aspectos, sin poder abordar de fondo el asunto, pues afirma que el hecho de que la entidad haya presentado apelación adhesiva no lo habilita para ello. 1.8.

Vinculación en segunda instancia 21. El despacho sustanciador de esta providencia se percató que hubo una inconsistencia en la vinculación. Lo anterior porque no se vinculó al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que profirió la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa que es controvertido mediante la presente acción de tutela. ! 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera.

Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., 7 de mayo de 2015. Radicación Número: 85001-23-33-000- 2014-00216-01(Ac). Actor: Jeiner Noel Zorro Bohórquez y otros. 4 El fallo de primera instancia fue notificado el 28 de septiembre del 2021 y la impugnación se presentó el 1º de octubre del mismo año. Así, por haber sido interpuesta en término, en auto del 14 de octubre del 2021, el magistrado ponente de primer grado la concedió. 5 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. ! Demandante: Marco Alfonso Barrientos Puyana Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-04813-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Por lo anterior, mediante auto del 7 de diciembre de 2021, se dispuso su inclusión en el presente trámite constitucional, otorgándole la posibilidad de, si a bien lo tenía, declarar la nulidad de lo actuado. 23. Surtida la notificación correspondiente, el juez se pronunció, indicando cuáles fueron las actuaciones que se dieron en el proceso de reparación directa y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Marco Alfonso Barrientos Puyana contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019! de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 25. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 26.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19917, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales8. 27. Con fundamento en el marco conceptual expuesto9, la Sala advierte que el señor Marco Alfonso Barrientos Puyana, es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que es la parte demandante dentro del proceso de reparación directa en el que se cuestiona la providencia aquí enjuiciada. ! 6 Reglamento interno de la Corporación. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 9 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. ! Demandante: Marco Alfonso Barrientos Puyana Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-04813-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 29. Asimismo, la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Santander, entidad que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva. 2.3.

Problemas jurídicos 30. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la acción de tutela, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 31.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • El Tribunal Administrativo Santander, ¿vulneró los derechos invocados por la parte actora, por presuntamente incurrir en defecto sustantivo, al proferir la sentencia del 4 de febrero de 2021, que revocó el proveído de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, a pesar de que el actor impugnó la decisión del A quo sólo respecto de unos puntos de la condena y la entidad presentó apelación adhesiva? 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 32. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia12. 34.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) ! 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” ! Demandante: Marco Alfonso Barrientos Puyana Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-04813-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 35. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional 37. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 4 de febrero de 2021 emitida por la autoridad demandada comoquiera que, a su juicio, incurrió en el defecto sustantivo, trasgrediendo así sus derechos fundamentales, ya que aduce que no debió analizar de fondo el asunto, sino limitarse a los puntos sobre los cuales formuló apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 38.

Lo anterior, ante la identificación de la garantía constitucional en cita, permite establecer a esta Sección que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. 39. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste la presunta violación o amenaza a unos derechos fundamentales, pilares del sistema judicial, como lo son los invocados en la presente acción de amparo. 40.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2. Tutela contra sentencia de tutela 41. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el proceso de ! Demandante: Marco Alfonso Barrientos Puyana Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-04813-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa que promovió el actor contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación. 2.6.3.

Inmediatez 42. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 4 de febrero de 2021, y la petición de amparo se presentó el 26 de julio del 2021.

Por ende, la Sala considera que la presente acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable. 43. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.

Subsidiariedad 44. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que, en lo atinente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y que resolvió el recurso de apelación, este era el único que procedía contra la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. 45.

Asimismo, frente a los argumentos del accionante, se advierte que no es procedente, por un lado, el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos que lo sustentan no encuadran en los requisitos y causales establecidos en la Ley, y tampoco el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 258 y 27015 de la Ley 1437 de 2011. 2.8.

Nociones sobre el defecto invocado: defecto sustantivo 46. La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja ! 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 15 Este último fue modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. ! Demandante: Marco Alfonso Barrientos Puyana Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-04813-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”16 47.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 48.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.9. Caso concreto 49. Aunque en un principio el accionante manifestó que la providencia enjuiciada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que en la impugnación sólo se hizo referencia al primer yerro, sin que se ahondara sobre el segundo. Por tal motivo, se analizará el caso concreto únicamente teniendo en cuenta ese reproche. 50.

Así entonces, se tiene que la parte accionante considera que el Tribunal accionado no acató en debida forma los incisos 1º y 2º del artículo 328 que establecen lo siguiente: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” ! 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 06.03.02., M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. ! Demandante: Marco Alfonso Barrientos Puyana Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-04813-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

Adujo que el inciso primero es muy claro al indicar que, en segunda instancia, el juzgador sólo puede conocer sobre los puntos que son objeto del recurso de apelación, y que en el segundo inciso se indica que únicamente es posible decidir sin limitaciones cuando ambas partes hayan apelado, lo que el demandante considera que no ocurrió en este caso, en vista de que se trató de una apelación adhesiva.

Por lo tanto, como el accionante limitó su impugnación sobre unos puntos, era sobre estos que debía decidir el juzgador y no sobre la totalidad del fallo de primera instancia. 52. En este punto, la Sala advierte que la norma citada establece como uno de los supuestos en los cuales el juez de segunda instancia puede fallar sin limitaciones, y es cuando la parte que no haya apelado se “hubiere adherido al recurso”, esto es, haya formulado apelación adhesiva, como ocurrió en el proceso ordinario de reparación directa en el que se expidió la decisión enjuiciada, ya que así actuó la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 53.

En ese orden de ideas, es claro para el legislador que cuando existe una apelación adhesiva, ambas partes están en desacuerdo con la sentencia, lo que habilita al juzgador de segunda instancia a decidir el asunto sin limitaciones. Así se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-165 de 1999, al respecto: “La competencia del fallador de segunda instancia cuando existe apelación adhesiva es amplia, pues según lo dispone el artículo 357 del C.P.C.,“cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

El aparte subrayado es el impugnado, por que, en criterio del demandante, autoriza la revisión por parte del juez no sólo de lo desfavorable sino también de lo favorable al apelante. El demandante incurre en un error al interpretar esta disposición pues, cuando una de las partes se adhiere al recurso presentado por la otra, es obvio concluir que las dos están en desacuerdo con la decisión judicial materia de apelación, por ser desfavorable a sus pretensiones y, por esta razón, ambas solicitan al juez de segunda instancia que la modifique o revoque en lo que a cada uno le interesa.

Por consiguiente, no se vulnera el artículo 31 del estatuto superior, por que lo que éste precepto prohibe es agravar la situación del apelante único, que no es el caso a que se refiere la expresión aquí acusada. (…) Así pues, es claro que cuando ambas partes apelan el juez no está sujeto a la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución y, por tanto, goza de libertad para decidir sin limitaciones sobre la providencia objeto de apelación. Criterio que ya había señalado la Corte, cuando expresó: ‘si hay adhesión en la apelación, o ambas partes apelan puntos distintos de la sentencia, el superior queda entonces en libertad para tomar la decisión que crea más ajustada a la ley’. 54.

Ese criterio también lo ha sostenido el Consejo de Estado, como lo indicó la Sección Segunda, Subsección “A” en la sentencia de primera instancia, y que la Sala vuelve a citar: “En relación con el instituto de la apelación por adhesión, anteriormente regulado por el artículo 353 CPC, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente: Dicho precepto autoriza a la parte que no apeló, en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 352 de la citada codificación, adherirse a la alzada interpuesta por su contendor en los aspectos que le son desfavorables, acto que ! Demandante: Marco Alfonso Barrientos Puyana Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-04813-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede ejercitar hasta antes del vencimiento del término para alegar en segunda instancia. Ese medio impugnativo fue instituido, entonces, a favor de la contraparte del apelante, la que podrá acudir al mismo sólo cuando la providencia de primera instancia le haya sido parcialmente favorable, esto es, contenga decisiones que le causan un agravio.

Confirma que el adversario de quien propuso la alzada es el legitimado para adherirse a ella, el hecho de que la competencia del fallador ad quem es amplia cuando existe apelación adhesiva, pues según lo dispone el artículo 357 del estatuto procesal civil “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

Por supuesto que la adhesión de un litigante al recurso presentado por su contrario comporta que los dos están en desacuerdo con la providencia atacada, por ser desfavorable a sus pretensiones y, por ello, ambas solicitan al juzgador que la modifique o revoque en lo que a cada uno le interesa, lo cual le permite resolver sin límite alguno. Tal mecanismo no es autónomo, en cuanto se subordina a la actuación de la contraparte en el pleito, puesto que si ésta no apela no puede haber adhesión. Incluso, está sujeto a los efectos del trámite de la alzada principal como expresamente lo señala la norma transcrita, lo cual implica que si se desiste de la primigenia por cualquier razón o por otro motivo no puede ventilarse correrá igual suerte la adhesiva.

En la actualidad esta figura es regulada por el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante CGP), de acuerdo con el cual:

PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

De este precepto se deriva que la apelación adhesiva (i) constituye un mecanismo excepcional para que la parte que no apeló oportunamente el fallo se sume al recurso interpuesto por su contraparte en lo que la providencia le fuere desfavorable; (ii) supone la presentación de un escrito de adhesión ante el juez que profirió el fallo o ante su superior;

(iii) tiene una exigencia de oportunidad, pues el escrito en comento deberá radicarse antes de que quede ejecutoriado el auto que admite la apelación del fallo impugnado; y que además, por virtud de la remisión al numeral 3º del artículo 322 del CGP, (iv) implica un deber de motivación breve y precisa de las razones de inconformidad con la decisión impugnada, so pena de que sea declarado desierto por el ad quem.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que según lo previsto por el inciso 2º del artículo 328 CGP la adhesión de una parte al recurso interpuesto por su contraparte tiene como efecto ampliar la competencia del fallador de segunda instancia, que en virtud de tal adhesión queda habilitado para decidir el asunto “sin limitaciones”. En caso contrario aplican las restricciones a su competencia fijadas por el mismo artículo 328, que le impone pronunciarse “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328 inc. 1º CGP) y le impide “hacer más desfavorable la situación del apelante único” (art. 328 inc. 4º CGP)”17.

(Negrilla por fuera del texto original). ! 17 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayalo. Bogotá, D.C., 7 de mayo de 2015. Radicación Número: 85001-23-33-000- 2014-00216-01(Ac). Actor: Jeiner Noel Zorro Bohórquez y otros. ! Demandante: Marco Alfonso Barrientos Puyana Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-04813-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.

En consecuencia, en sentir de esta Sala de Decisión, es evidente que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por el demandante, dado que, se advierte que cuando existe apelación adhesiva, el juzgador de segundo grado bien puede decidir de fondo el asunto, sin ninguna limitación, como en efecto lo hizo la autoridad judicial accionada, sin que esto amerite ningún reproche. 56.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la providencia de primera instancia expedida en el trámite de esta tutela, que negó el amparo deprecado por el señor Barrientos Puyana. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo solicitado por la parte actora, por los motivos expresados en el proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.