Radicación: 05001-23-33-000-2018-01025-01 (62862) Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2018-01025-01 (62862) Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino y otros Demandado: Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario (INPEC) Asunto: Resuelve apelación de auto La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte accionante contra el auto proferido el 22 de agosto de 2018, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió no librar mandamiento de pago en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda ejecutiva 1.1. El 30 de abril de 20181 Ana Cecilia Miranda Pino y otros2, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por la suma total de $64’349.8083, por concepto de los intereses causados y no pagados como resultado de la condena impuesta en sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, más los intereses legales que se causen hasta el pago efectivo o el reajuste monetario correspondiente. 1.2.
Como sustento fáctico la parte ejecutante, en síntesis, narró lo siguiente: 1.2.1. Con el fin de interponer la demanda de reparación directa, la señora Ana Cecilia Miranda Pino confirió poder en nombre propio y también en nombre y 1 Folios 1 a 25 del cuaderno de primera instancia. 2 Erika Paola Chavarriaga Miranda, Yerlly Tatiana Chavarriaga Miranda y Édgar Andrés Chavarriaga Miranda. 3 Para cada uno de los cuatro ejecutantes se pidió la suma de $16’087.452.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01025-01 (62862) Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino y otros 2 representación de sus hijas menores de edad Yerlly Tatiana y Erika Paola Chavarriaga Miranda. 1.2.2. El 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió fallo en el proceso de reparación directa iniciado por Ana Cecilia Miranda Pino y otros contra el INPEC, a través del cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor Édgar de Jesús Chavarriaga García y la condenó a pagar a cada uno de los cuatro accionantes la suma de $58’950.000, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2013.
Esta providencia judicial cobró ejecutoria el 17 de junio de 2013. 1.2.3. El 16 de julio de 2013 el apoderado de la parte actora radicó la solicitud de pago ante el INPEC con los documentos exigidos por la ley. 1.2.4. El INPEC expidió la resolución No. 1540 del 15 de mayo de 2015, a través de la cual dispuso el pago de $235’800.000 por concepto de capital y liquidó intereses en la suma de $38’199.756 a la tasa DTF.
Posteriormente, la entidad emitió la resolución No. 3340 del 11 de septiembre de 2015, por medio de la cual se ordenó el pago de $34’512.024 como intereses de capital. 1.2.5. En las resoluciones citadas, la entidad accionada no reconoció ni pagó los intereses moratorios causados a favor de los demandantes entre el 18 de diciembre de 2013 y el 20 de noviembre de 2014, en aplicación del artículo 60 de la Ley 446 de 1998 sobre cesación en la causación de intereses, debido a las omisiones en las que habrían incurrido Yerlly Tatiana y Erika Paola Chavarriaga Miranda en relación con el otorgamiento de poderes por haber cumplido la mayoría de edad y la presentación de sus certificaciones bancarias. 1.2.6.
La parte accionante solicitó al INPEC la devolución de la sentencia que en su momento le remitió junto con la cuenta de cobro, a lo cual la entidad se negó. 1.3. En lo concerniente al título ejecutivo, a la demanda se acompañaron los siguientes documentos4: 4 Folios 26 a 108 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01025-01 (62862) Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino y otros 3 • Copia simple de la sentencia de fecha 31 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia5. • Copia simple del edicto de notificación del fallo fijado el 22 de febrero de 2013 y desfijado el 26 de febrero siguiente. • Copia simple de la providencia del 21 de mayo de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra la sentencia, por tratarse de un asunto de única instancia en razón de la cuantía. • Copia simple de la constancia secretarial de ejecutoria de la sentencia. • Copia simple e incompleta6 de la resolución No. 3340 del 11 de septiembre de 2015, “por la cual se liquidan y reconocen intereses de la sentencia No. 2000- 02854-00, Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino y Otros”. • Copia simple de la resolución No. 1540 del 15 de mayo de 2015, “por la cual se da cumplimiento a la sentencia No. 2000-02854-00, Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino y Otros”. 2.
Auto impugnado Mediante decisión del 22 de agosto de 20187, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso no librar el mandamiento de pago solicitado en la demanda. Señaló que la sentencia base de ejecución se aportó en copia simple sin autenticar, al igual que el edicto. Asimismo, indicó que se allegó fotocopia incompleta de la resolución No. 3340 de 2015, por medio de la cual el INPEC liquidó y reconoció los intereses de la sentencia. Añadió que la resolución No. 1540 de 2015, a través de la cual la entidad dio cumplimiento a la sentencia, se aportó en copia simple.
Sostuvo que, como en el sub examine para promover el proceso ejecutivo8 se presentó una demanda nueva, esta debía cumplir los requisitos consagrados en el artículo 162 del CPACA y, además, era indispensable allegar el título base de recaudo, en este caso, la sentencia de condena en los términos del artículo 297 5 En el proceso de reparación directa con radicación 05001-23-31-000-2000-02854-00. 6 Solamente obran las páginas 9 a 11 de un total de 11 páginas. 7 Folios 114 a 116 del cuaderno de segunda instancia. La decisión se notificó por estado el 31 de agosto de 2018 (folio 116 vto). 8 Puntualizó que en esta clase de procesos debía seguirse el trámite regulado en el Código General del Proceso, “el cual se aplica en su integridad”.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01025-01 (62862) Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino y otros 4 (numeral 1) del CPACA, en original o en copia auténtica y con las constancias de ejecutoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 114 del CGP. Así, dado que el mandamiento de pago se solicitó con fundamento en una copia simple del título ejecutivo que no suplía las exigencias legales mencionadas, tal documento no resultaba idóneo para adelantar la ejecución de la providencia judicial y, en esa medida, lo procedente era denegar el mandamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del CGP. 3.
Recurso de apelación El 31 de agosto de 20189 la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Afirmó que la determinación de no librar mandamiento de pago implicaba el rechazo de la demanda y la negación del derecho de acceso a la administración de justicia, al considerar que debió inadmitirse la demanda en virtud de los artículos 169 y 170 del CPACA y 90 y 430 del CGP, en decisión del magistrado sustanciador y no de la Sala.
En ese sentido, precisó que el requisito de allegar el original o la copia auténtica del título ejecutivo, el cual el Tribunal expuso como razón de su decisión, no estaba tipificado como causal expresa para rechazar la demanda. Agregó que, en línea con un pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado en sede de tutela, a la demanda de la referencia se anexó el título ejecutivo proferido por el mismo Tribunal que ahora conoce el presente proceso ejecutivo.
Explicó que el Tribunal, al rechazar la demanda por la falta del original -cuya devolución solicitó infructuosamente vía derecho de petición y a través de acción de tutela10- o de la copia auténtica del título ejecutivo y exigir la presentación de un documento con esas características, incurrió en un exceso de formalismo, puesto que no dio valor al documento que el mismo Tribunal expidió. El 2 de octubre de 201811 el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación. 9 Folios 118 a 122 del cuaderno de segunda instancia. 10 El recurrente indicó que había justificado la ausencia del original del título ejecutivo en “[los] hechos 3.15 y [los] anexos 12.10 y ss de la demanda”, ya que la parte accionada “no quiso devolver el original de la sentencia ni con derecho de petición ni con tutela”. 11 Folio 123 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01025-01 (62862) Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino y otros 5 A través de memorial radicado el 12 de octubre de 201812, el extremo ejecutante aportó en copias auténticas la sentencia cuyo cumplimiento se pretende, el edicto por el cual se notificó, la decisión en virtud de la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto y la constancia de ejecutoria del fallo con la indicación de que se expidieron copias auténticas.
II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación -el 31 de agosto de 2018-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) -sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202113-, así como las del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 30614 del primer estatuto mencionado. 2.
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación En consonancia con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (numerales 1 y 3 y parágrafo), la decisión en virtud de la cual se rechace la demanda y/o se ponga fin al proceso, es apelable cuando sea proferida por un tribunal administrativo en primera instancia. Los anteriores supuestos se verifican en este caso, por cuanto en el auto del 22 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso no librar orden de pago en la forma solicitada en la demanda ejecutiva y ello da lugar a la terminación del proceso de ejecución, de donde se colige que el recurso de apelación formulado contra tal providencia resulta procedente.
De otro lado, el artículo 244 (numeral 2) ejusdem prescribe que, cuando la providencia se notifica por estado, la apelación debe interponerse y sustentarse de forma escrita dentro de los tres días siguientes ante el juez de primer grado. En el 12 Folios 125 a 147 del cuaderno de segunda instancia. 13 De acuerdo con el artículo 86 (inciso final) de la Ley 2080 de 2021, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -como el sub júdice, cuya demanda se presentó el 30 de abril de 2018-, “los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)”, es decir, la Ley 1437 de 2011 en su redacción original. 14 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente el Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01025-01 (62862) Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino y otros 6 sub lite, el auto censurado se notificó por estado el 31 de agosto de 2018 y el escrito contentivo del recurso de apelación se radicó en esta misma fecha, lo cual da cuenta de la oportunidad en su presentación. 3.
Competencia Frente a este punto, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 establece que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones de autos susceptibles de ese medio de impugnación y que sean dictados por los tribunales administrativos en primera instancia. En esa línea, en concordancia con el artículo 125 ejusdem, las providencias a que aluden los numerales 1 a 4 del artículo 243 serán adoptadas por la Sala.
En esta ocasión, como la decisión de negar el mandamiento de pago fue adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de primera instancia y corresponde al rechazo de la demanda ejecutiva en los términos del numeral 1o del último artículo citado y conduce a la terminación del proceso según el numeral 3o de la misma norma, la Subsección es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha determinación. 4.
Generalidades del proceso ejecutivo y del título ejecutivo. Oportunidad para su debida integración. Exigencia del original o de la copia auténtica. El fin del proceso de ejecución es lograr que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones15 contenidas en un título ejecutivo, pueda obtener, a través de la intervención coercitiva del Estado, la plena satisfacción de estas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo16, si ello es posible, o a la correspondiente indemnización de perjuicios17.
En ese sentido, en esta clase de diligencias, no se busca el reconocimiento de derecho alguno, sino la efectividad de uno declarado o contenido en un título, pues “el Juez parte de la base que le produce el título ejecutivo y no del conocimiento que respecto del derecho del demandante pudiera adquirir posteriormente en el curso del proceso”18.
El título ejecutivo es pues la base del proceso de ejecución y su condición indispensable. 15 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte Especial. Bogotá D.C.: Dupre Editores Ltda. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-918 de 2001. 17 Op. cit. 15. 18 Velásquez Gómez, Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. Medellín: Editora Jurídica de Colombia.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01025-01 (62862) Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino y otros 7 El objeto del proceso ejecutivo es, entonces, lograr el cumplimiento de las obligaciones en los casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de estas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas. Se trata de la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha19.
Con relación al concepto de título ejecutivo, este puede entenderse como el documento o conjunto de documentos complementarios20 emitidos en favor de una o de varias personas, en los que por mandato legal o judicial, o por acuerdo de quienes lo suscriben21, consta una obligación, clara, expresa y exigible, que al ofrecer certeza de su contenido y alcance, judicialmente puede exigirse la satisfacción de las obligaciones en contenidas él, de manera que el obligado- deudor pueda verse compelido a cumplir mediante la denominada acción ejecutiva.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del CGP22 y en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación23, para que un documento pueda revestir el carácter de título ejecutivo, debe reunir unas condiciones de forma y otras de fondo. Las primeras exigen que el título, el documento o conjunto de documentos que integran el título sean auténticos y, en condiciones normales, provengan del deudor o sus causantes y constituyan plena prueba contra él. De igual forma, la obligación puede constar en sentencias judiciales de condena y de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva24.
Asimismo, puede devenir de las providencias que, en los procesos ante esta jurisdicción o la de policía, liquiden 19 Suárez Hernández, Daniel (1996). El Proceso Ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Cobro Coactivo de los Procesos de Ejecución ante la Jurisdicción Administrativa. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal N°20.
Enlace: http://www.icdp.org.co/revista/usuarios/edicionesAnteriores/1996.php. 20 Cfr. Velásquez Gómez, Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. Medellín: Editora Jurídica de Colombia. 21 Velásquez Gómez, Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos y medidas cautelares. Medellín: Editorial Librería Jurídica Sánchez R Ltda. Citado por Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando.
La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. Medellín: Editorial Jurídica Sánchez. 22 “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 2008, rad. 34.201. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014, rad. 33.586. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01025-01 (62862) Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino y otros 8 costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia25, o de otros documentos a los cuales la ley les dé ese alcance26.
En ese sentido, el título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, como sería el caso de un título valor. De igual manera el título puede ser complejo, esto es, que se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como ocurre por ejemplo con un contrato y las constancias de incumplimiento, el cobro de las garantías, etc., contenidas en documentos diferentes.
En todo caso, los documentos que se alleguen con la demanda para constituir un título ejecutivo de esta naturaleza deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si, conjuntamente, constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante. A este respecto, el artículo 297 del CPACA estableció un listado de los documentos que pueden constituir un título ejecutivo en materia contencioso administrativa, entre estos: i) las sentencias ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción, en donde se condene a una entidad al pago de sumas dinerarias; ii) las decisiones en firme proferidas en ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que se establezcan obligaciones claras, expresas y exigibles; iii) los contratos y sus garantías, junto con los actos expedidos en ejercicio de la actividad contractual, de los cuales emane una obligación clara, expresa y exigible a cargo de alguna de las partes y; iv) los actos administrativos, con constancia de ejecutoria, en donde se reconozca un derecho o una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de una autoridad administrativa, los cuales deben ser allegados en copia auténtica con la anotación de que corresponden al primer ejemplar.
Por otra parte, las condiciones de fondo de los títulos ejecutivos atañen a la exigencia de que en estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”27. 25 Ibídem. 26 Artículo 422 del Código General del Proceso. 27 Autos del 4 de mayo de 2002, rad. 15.679; y del 30 de marzo de 2006, rad. 30.086, entre otros.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01025-01 (62862) Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino y otros 9 Se trata, entonces, de que el título permita establecer con claridad que al obligado le corresponde cumplir a favor de su acreedor una prestación de dar, de hacer o de no hacer y que la obligación de la cual deriva dicha prestación, además sea clara, expresa y exigible.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la obligación debe entenderse expresa cuando aparece manifiesta en la redacción del título, es decir, que en el documento que la contiene debe estar declarada expresamente de forma nítida y sin que para tal efecto se deba acudir a interpretaciones o elucubraciones.
La obligación es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que resulta fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento al no estar pendiente de un plazo o una condición. En otras palabras, la exigibilidad se debe a que la obligación debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento28.
En cuanto a la oportunidad para integrar en debida forma el título ejecutivo, el Consejo de Estado ha considerado que, en lo que toca a sus requisitos formales o sustanciales, el accionante no puede completarlo, adicionarlo o mejorarlo después de la presentación de la demanda ejecutiva29. En ese sentido, ante la evidencia del incumplimiento de alguno de esos requisitos, se ha indicado que lo procedente es negar el mandamiento de pago30 o rechazar la demanda, y no inadmitirla31. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 5 de octubre de 2000, rad.
CE-SEC3-EXP2000-N16868. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 12 de julio de 2001, expediente: 20.286; auto del 16 de junio de 2005, expediente: 29.238. También ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 29 de marzo de 2022, expediente: 67.822; auto del 13 de septiembre de 2021, expediente: 67.157; auto del 6 de julio de 2020, expediente: 65.355; auto del 28 de octubre de 2019, expediente: 62.946. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 31 de marzo de 2005, expediente: 28.563; auto del 3 de agosto de 2006, expediente: 31.222;
Subsección A, auto del 31 de agosto de 2021, expediente: 66.262. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 15 de diciembre de 2021, expediente: 66.916; auto del 11 de diciembre de 2020, expediente: 63.863; Subsección A, auto del 6 de julio de 2021, expediente: 66.600. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01025-01 (62862) Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino y otros 10 A propósito de la forma en que deben aportarse los documentos que se pretendan hacer valer como título ejecutivo, el Consejo de Estado32 ha señalado que deben allegarse en original o en copia auténtica, con fundamento en el artículo 215 (inciso 2°) del CPACA, al tenor del cual la posibilidad de otorgar a las copias el mismo valor del original33 no tiene aplicación frente a títulos ejecutivos, evento en el cual los documentos correspondientes deberán cumplir los requisitos previstos en la ley.
La exigencia de la presentación del original o de la copia auténtica del título ejecutivo, entonces, es una expresión de la autenticidad34 como característica del documento o documentos que le permite al juez establecer con certeza su procedencia35 y como garantía de que constituye plena prueba en contra del deudor, cuando no proviene de él mismo o de su causante36.
Lo anterior guarda coherencia con el criterio esbozado en el fallo del 28 de agosto de 201337, a través del cual la Sala Plena de la Sección Tercera unificó jurisprudencia en torno al reconocimiento del valor probatorio de los documentos allegados en copia simple en los procesos ordinarios, con expresa exclusión de los juicios ejecutivos, escenario en el cual el título de recaudo deberá aportarse en original o en copia auténtica, con independencia de si es simple o complejo. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de marzo de 2021, expediente: 66.285;
Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2022, expediente: 56.907; Subsección C, auto del 8 de agosto de 2023, expediente: 68.049. 33 Precepto que fue derogado por el artículo 626 del CGP. 34 Código General del Proceso. “Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento (…)”. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 12 de octubre de 2006, expediente: 31.212. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente: 33.586; auto del 28 de octubre de 2019, expediente: 63.329. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 25.022.
Allí se expresó lo siguiente: “Lo anterior [se refiere al criterio de unificación], no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.).
Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas (…)”.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01025-01 (62862) Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino y otros 11 Al respecto, en virtud del artículo 246 del CGP, las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, a menos que por disposición legal sea necesario presentar el original o una determinada copia. En lo referente a las actuaciones judiciales, el artículo 114 del mismo estatuto ordena que las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria (numeral 2), la cual puede ser emitida por el secretario (artículo 115), y que las copias expedidas por este se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado (numeral 3 del artículo 114).
En suma, desde el punto de vista formal, con el fin de garantizar la autenticidad que debe revestir el título ejecutivo y, con ello, predicar su debida integración, es imperativo que en el proceso de ejecución, junto con la demanda, la parte actora allegue el documento o los documentos correspondientes en original o en copia auténtica, de manera que se ofrezca certeza sobre su procedencia y pueda obrar como plena prueba en contra del deudor; de lo contrario, el juez debe rechazar la demanda o, en sentido estricto, negar el mandamiento de pago, pues no es admisible completar el título en un momento procesal posterior.
Por otra parte, cuando lo que se persigue es la ejecución de decisiones judiciales, esta Corporación38 ha sostenido que el acreedor puede optar entre iniciarla a continuación del proceso ordinario39, solicitar el cumplimiento de la sentencia40 o interponer una demanda ejecutiva separada, en cuyo evento, con el fin de cumplir 38 Se ha puntualizado que “en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por: 1.
Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: (…) 2. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena, auto del 25 de julio de 2017, expediente: 4935-14 (auto de importancia jurídica). 39 Código General del Proceso. “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior (…)”. 40 La Ley 1437 de 2011, en su redacción original, establecía lo siguiente: “Artículo 298.
En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior [cuando se trata de sentencias ejecutoriadas emitidas por esta jurisdicción que condenen a entidades públicas a pagar sumas dinerarias], si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato (…)”.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01025-01 (62862) Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino y otros 12 con la carga procesal41 de acompañarla con “documento que preste mérito ejecutivo”42 para que el juez pueda emitir orden de pago como lo establece el artículo 430 del CGP43, la parte beneficiada con la condena debe aportar el título en original o en copia auténtica44, lo cual se corresponde con la posibilidad legal de solicitar ante el secretario la expedición de las copias auténticas de la providencia base de ejecución, así como de la constancia de su ejecutoria, según se explicó. Cuando el título es de origen judicial, se ha entendido que, por regla general, tiene carácter simple, ya que se encuentra conformado solo por la respectiva providencia que impone la condena objeto de ejecución. No obstante, la Sección Tercera de la Corporación también ha sostenido que aquella no es una regla absoluta, pues resulta necesario analizar en cada evento si el título de recaudo se integró en debida forma a partir de la documentación aportada con la demanda ejecutiva45.
Así, cuando lo que se pretende ejecutar no es propiamente la condena impuesta en la providencia, sino el saldo insoluto o los intereses causados en un lapso específico y, por tal motivo, la obligación derivada del crédito judicial no es líquida, la Sala ha expresado que, en vista de que para su concreción se requiere efectuar 41 “La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir – incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente– con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta –la aludida carga–, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 18.076. 42 Se ha dicho que, ante la presentación de una demanda ejecutiva, el juez debe evaluar el cumplimiento de las exigencias formales previstas en el artículo 162 del CPACA, así como los requisitos del título ejecutivo, cuya ausencia deviene en la negativa del mandamiento de pago, sobre la base de que “quien pretende la ejecución de una obligación debe allegar los documentos que efectivamente presten mérito ejecutivo”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 4 de junio de 2024, expediente: 71.026. En la misma línea, en sentencia SU-041 de 2018, la Corte Constitucional expresó que, interpuesta la demanda ejecutiva, “el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales del libelo y, además, que el título cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del CPC, hoy 422 del CGP”. 43 “Artículo 430.
Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)”. 44 Se ha indicado que es “obligación de la parte ejecutante aportar todos los documentos que constituyen el título ejecutivo complejo en original o en copia auténtica, lo cual resulta necesario para librar el mandamiento de pago, en cuanto constituye un requisito formal que permite llevar a la autoridad judicial al convencimiento sobre la autenticidad del mismo y dota de certeza la obligación”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 28 de octubre de 2019, expediente: 63.329; Subsección B, auto del 29 de agosto de 2016, expediente: 51.281; Subsección A, auto del 28 de marzo de 2022, expediente: 67.725. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 18 de septiembre de 2024, expediente: 71.331; auto del 17 de junio de 2024, expediente: 71.168.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01025-01 (62862) Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino y otros 13 una operación aritmética en los términos del artículo 424 del CGP46, resulta importante contar con la resolución por la cual la entidad obligada calculó la condena, cuya ausencia -en este escenario puntual- imposibilita verificar los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad que debe reunir el título para que tenga mérito ejecutivo y, en definitiva, conlleva su indebida integración47. 5.
Caso concreto En el sub examine, el Tribunal dispuso no librar orden de pago, pues la sentencia objeto de recaudo con su constancia de ejecutoria y los actos administrativos por los cuales el INPEC le dio cumplimiento -documentos que conformaban el título ejecutivo- se aportaron en copia simple y no en original o en copia auténtica, lo cual era exigible por tratarse de una demanda nueva; además, la resolución mediante la cual la referida entidad liquidó los intereses se allegó de forma incompleta.
En el recurso de apelación, frente al requisito consistente en aportar el original o la copia auténtica del título de recaudo, la parte ejecutante sostuvo que no daba lugar a una causal de rechazo de la demanda, sino a su inadmisión, toda vez que el título fue proferido por el mismo Tribunal que tramita este juicio ejecutivo; adicionalmente, la entidad ejecutada no le devolvió el original del fallo, pese a que lo solicitó en ejercicio del derecho de petición y luego por medio de acción de tutela. 46 “Artículo 424.
Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. “Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de junio de 2024, expediente: 71.168. En esta providencia se expresó lo siguiente: “En el presente asunto, el título base de ejecución es complejo, en la medida en que está compuesto no solo por la sentencia (…), sino también por la resolución de pago (…), ya que en los términos de la demanda, lo que se pretende ejecutar, no es la condena impuesta en la providencia judicial, sino que se busca el pago del saldo remanente de dicha condena (…) y los intereses moratorios correspondientes (…) // [N]o se puede descartar la importancia que tiene la resolución por la que el ejecutado calculó y liquidó la condena, aspecto que, para el presente caso, no corresponde a un ‘yerro de forma’, en la medida en que la obligación que se pretende ejecutar no es líquida, es decir, la expresada en una cifra numérica precisa, sino que corresponde a aquellas liquidables, lo que implica que para su obtención o concreción se requiere de una operación aritmética, en los términos del artículo 424 del CGP, aspecto que [ante la ausencia de la resolución por la cual la entidad ejecutada liquidó la sentencia] no se puede corroborar en el presente asunto a fin de determinar la obligación insoluta que se pretende ejecutar y, con ello, los respectivos requisitos sustanciales del título -claro, expreso y exigible- // En ese contexto, la Sala evidencia una indebida conformación del título base de ejecución (…)” (se destaca).
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01025-01 (62862) Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino y otros 14 Pues bien, aunque el título base de recaudo estaba constituido por el fallo dictado en sede ordinaria por el mismo Tribunal ante el cual se inició la ejecución, lo cierto es que, como la parte actora optó por presentar una demanda ejecutiva de manera separada, tenía la carga procesal de allegar los documentos que prestaran mérito ejecutivo en la forma prevista por la ley, lo que incluía, entre otras cosas, aportarlos en original o en copia auténtica con la constancia de su ejecutoria, al tratarse de una condena impuesta en una sentencia. En el sub judice, dado que lo que la parte ejecutante allegó fueron copias simples tanto del fallo como de los actos administrativos por los cuales la entidad pretendió darle cumplimiento, incumplió uno de los requisitos formales que se debían satisfacer para considerar que los documentos aportados prestaban mérito ejecutivo de acuerdo con las exigencias legales aplicables y, por tanto, se imponía no librar mandamiento de pago, como acertadamente lo hizo el Tribunal.
Así, en concordancia con lo explicado líneas atrás, no era plausible inadmitir la demanda ejecutiva para que, con ocasión de su subsanación, se integrara debidamente el título, por cuanto tal remedio procesal fue diseñado por el legislador como una posibilidad en cabeza de la parte accionante de corregir los errores formales del escrito inicial y no como una oportunidad adicional para mejorar o complementar el título base de ejecución en aras de cumplir con los requisitos formales y sustanciales que este debía reunir ab initio.
De otro lado, si bien la Sala no pasa por alto que la parte ejecutante alegó que no tenía en su poder el original del fallo debido a que lo remitió a la entidad ejecutada junto con la solicitud de pago y esta no lo devolvió aun cuando la parte actora lo solicitó a través de derecho de petición y de acción de tutela, conviene poner de presente que también podía allegar la sentencia base de recaudo en copias auténticas, lo cual, según se expuso en el acápite anterior, es jurídicamente admisible para asegurar la debida integración del título y, además, se acompasa con la facultad legal del interesado de pedir al secretario la expedición de copias auténticas de la respectiva providencia judicial, con la constancia de su ejecutoria48. 48 Al respecto, se precisa que, con la regulación del Código General del Proceso (artículo 114) sobre la materia, desapareció la exigencia de la primera copia de la providencia judicial para promover su ejecución, establecida en el Código de Procedimiento Civil (artículo 115) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 26 de abril de 2018, Radicación: 05001-23-33-000-2018-01025-01 (62862) Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino y otros 15 Bajo ese entendido, es pertinente anotar que no es posible completar el título en etapa procesal posterior a la interposición misma de la demanda ejecutiva, razón por la cual las piezas procesales aportadas el 12 de octubre de 2018 por la parte demandante en copias auténticas expedidas por el secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia -sólo después de conocer la decisión que resultó desfavorable a sus intereses y luego de habérsele concedido el recurso que formuló-, no pueden ser válidamente examinadas por la Sala para analizar la integración del título ejecutivo en sede de apelación, cuando pudieron y debieron allegarse en esas condiciones -y no en copia simple- desde el principio.
Adicionalmente, la parte actora adjuntó a la demanda copia simple de la resolución No. 1540 del 15 de mayo de 2015, por la cual el INPEC ordenó el pago de los perjuicios morales y de unos intereses moratorios49 a los beneficiarios de la condena. Sin embargo, la copia simple de la resolución No. 3340 del 11 de septiembre de 2015, mediante la cual la entidad accionada dispuso el pago de unos intereses moratorios50, también fue remitida con el escrito inicial pero de manera incompleta, en la medida en que no se aprecia la totalidad de los antecedentes fácticos y jurídicos que llevaron a la entidad a adoptar la decisión allí contenida específicamente en relación con el cálculo de dichos intereses.
De este modo, el hecho de que el último acto administrativo expedido por la entidad ejecutada para dar cumplimiento al fallo, en el que definió los criterios que tuvo en cuenta para calcular los intereses moratorios, se encuentre en el expediente pero de forma incompleta, impide constatar el carácter liquidable de la obligación cuya ejecución se persigue en la demanda -en la que precisamente se reclamó el pago de los intereses moratorios causados entre el 18 de diciembre de 2013 y el 20 de noviembre de 2014 en tanto no debió cesar su causación en ese período- y no permite delimitar con mediana certeza el alcance de la prestación insatisfecha, expediente: 58.701).
Por su parte, la Corte Constitucional se refirió a la eliminación de la constancia de primera copia, la cual ha sido reconocida, a su vez, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, para concluir que, en virtud del cambio introducido por el artículo 114 del CGP, se derogó la exigencia de dicha constancia (sentencia T-111 de 2018).
También ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 9 de octubre de 2017, expediente: 16335-2017; sentencia del 20 de enero de 2017, expediente: 301-2017. 49 Entre el 18 de junio de 2013 y el 17 de diciembre de 2013, y entre el 21 de noviembre de 2014 y el 31 de mayo de 2015. 50 Entre el 18 de junio de 2013 y el 17 de diciembre de 2013, y entre el 21 de noviembre de 2014 y el 4 de junio de 2015, “con el descuento de los intereses moratorios pagados mediante la resolución No. 001540 del 15 de mayo de 2015”.
Radicación: 05001-23-33-000-2018-01025-01 (62862) Demandante: Ana Cecilia Miranda Pino y otros 16 circunstancia que incide en el estudio de los requisitos del título ejecutivo de cara a su idoneidad para librar orden de pago. Así las cosas, en el sub lite se configuró una indebida integración del título ejecutivo judicial, dado que los documentos allegados para constituirlo no se aportaron en original o en copia auténtica, según las formalidades exigidas en la ley, y uno de ellos se remitió de manera incompleta, lo que imposibilita definir si la obligación insoluta que se pretende ejecutar es, al menos, liquidable.
En virtud de lo anterior, la decisión impugnada resulta ajustada a derecho y, por ello, la Sala la confirmará. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 22 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago en el presente asunto, por las razones esbozadas en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado P.25/2C+4T