CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07672-01 Demandante: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL TRÁMITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO – Es procedente el amparo siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – Defectuosa valoración del material probatorio allegado al proceso / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE.
La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1.Demanda 1.1. Pretensiones El 19 de diciembre de 2023, la señora María Patricia Tobón Yagarí interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al «patrimonio» y al buen nombre.
Formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de la suscrita.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, inaplicar las siguientes sanciones: 1 Se advierte que, el 20 de mayo de 2024, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07672-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2.1.
Sanción calendada el 21 de marzo de 2023 consistente en multa de tres (3) SMMLV. Confirmada mediante auto del 12 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2. Sanción calendada el 14 de julio de 2023 consistente en multa de tres (3) SMMLV. Confirmada mediante auto del 9 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.3.
Sanción calendada mediante auto del 01 de noviembre de 2023 impuesta a la suscrita. Confirmada mediante auto del 08 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERO: Se ORDENE al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, ANALICE / ESTUDIE la declaratoria de cumplimiento de la providencia de segunda instancia del 06 de febrero de 2023, dentro del radicado 05001333303120220059800, en cumplimiento de la Sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-428344 del 13 de marzo de 2020, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización administrativa a CLAUDIA PATRICIA MAYA PIEDRAHITA y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con sus respectivos resultados de los años 2021, 2022 y 2023.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Cuarto del Circuito de Medellín o al Tribunal Administrativo de Antioquia, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
QUINTO: CONMINAR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín o al Tribunal Administrativo de Antioquia, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato. 1.2.
Hechos En la demanda se narró que la señora Claudia Patricia Maya Piedrahita interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales por no haberle entregado una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que fue reconocida mediante la Resolución 04102019-428344 del 13 de marzo de 2020.
En sentencia del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la providencia impugnada y, en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición de la actora y le ordenó a la directora general de la UARIV, que le indicara a la accionante un 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07672-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia plazo aproximado para el pago de la indemnización solicitada, o al menos le informara la vigencia en la que sería entregada.
Por auto del 20 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín dio apertura al incidente de desacato en contra de la señora Clelia Andrea Anaya Benavides. En providencia del 27 de febrero siguiente, el referido juzgado sancionó a la señora Anaya Benavides con multa de 3 SMMLV. El 9 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, ordenó que se profiriera una nueva sanción por cuanto «en la sentencia se precisó que la autoridad que debía de cumplir la orden de tutela es la Directora General de la UARIV, por tanto, en este caso le corresponde cumplir el fallo es a la funcionaria Patricia Tobón Yagarí quien funge como Directora General de la demandada».
El 14 de marzo siguiente, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín abrió incidente de desacato contra la señora María Patricia Tobón Yagarí. A través de memorial del 16 de marzo de la misma anualidad, la UARIV indicó que resultaba jurídicamente imposible establecer un turno o una fecha cierta de pago, por cuanto se debía aplicar nuevamente el método técnico de priorización en la vigencia de 2023, con el fin de efectuar el desembolso de la indemnización administrativa.
En providencia del 21 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín consideró que la señora Tobón Yagarí no demostró que hubiera desplegado las acciones necesarias para satisfacer la orden de tutela, por lo que su actuar era negligente e injustificado, toda vez que informar una fecha aproximada para el pago no afecta el principio de igualdad.
En consecuencia, la sancionó con multa de 3 SMMLV. Mediante auto del 12 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión y le ordenó a la directora de la UARIV que cumpliera de inmediato el fallo de tutela, so pena de que se abriera un nuevo incidente de desacato.
En memorial del 13 de abril de 2023, la UARIV solicitó la inaplicación de la sanción, pero, mediante providencia del 9 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07672-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Administrativo de Medellín negó la solicitud, por cuanto no se había acreditado el cumplimiento del fallo de tutela ni la imposibilidad material de hacerlo.
Mediante providencia del 10 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín abrió incidente de desacato contra la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, por incumplimiento del fallo de tutela del 6 de febrero de 2023. Mediante auto del 24 de mayo siguiente, la referida autoridad judicial sancionó a la señora Anaya Benavides con multa de 3 SMMLV.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 6 de junio de 2023, revocó la decisión consultada y, en su lugar, le ordenó al juzgado de primera instancia que estudiara un eventual incumplimiento del fallo de tutela en contra de la directora general de la UARIV. Por lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, en providencia del 26 de junio de 2023, abrió incidente de desacato contra la señora María Patricia Tobón Yagarí. Mediante auto del 14 de julio siguiente, el referido juzgado declaró que la señora Tobón Yagarí incurrió en desacato y, en consecuencia, la sancionó con multa de 3 SMMLV.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 9 de agosto de la misma anualidad, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta. Por auto del 29 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín abrió incidente de desacato en contra de la señora Andrea Nathalia Romero Figueroa por incumplimiento del fallo de tutela del 6 de febrero de 2023.
El 11 de septiembre siguiente, el juzgado accionado sancionó a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara con multa de 3 SMMLV. Mediante providencia del 22 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión consultada y le ordenó al juzgado de primera instancia que estudiara un eventual incumplimiento del fallo en contra de la directora general de la UARIV.
Con auto del 2 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín dio apertura al incidente de desacato en contra de la señora María Patricia Tobón Yagarí. El 1° de noviembre posterior, sancionó a la señora Tobón Yagarí con multa de 3 SMMLV, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 7 de noviembre de la misma anualidad. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07672-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia El 23 de noviembre de 2023, la UARIV solicitó que se inaplicara la sanción impuesta, pero el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, en providencia del 27 de noviembre de 2023, negó la solicitud.
A través de proveído del 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín dio apertura al incidente de desacato en contra de la señora María Patricia Tobón Yagarí. El 29 de noviembre siguiente, el referido juzgado sancionó a la señora Tobón Yagarí con multa de 3 SMMLV. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 7 de diciembre de 2023, confirmó el auto consultado y le ordenó a la servidora sancionada que cumpliera de inmediato la sentencia de tutela.
A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, al desconocer el precedente la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU-034 de 2018, que establece las pautas jurisprudenciales para que los jueces de tutela modulen el cumplimiento del fallo relacionado con el pago de la indemnización administrativa.
Sostuvo que también incurrieron en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, puesto que no tuvieron en cuenta las explicaciones dadas por la UARIV en relación con el debido proceso administrativo y lo dispuesto en la Resolución 01049 de 2019, sobre el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado en un marco de igualdad entre las demás víctimas.
Expuso que se encuentra en imposibilidad material de cumplir el fallo de tutela, por cuanto no es presupuestalmente viable indemnizar a las 9.625.203 víctimas al mismo tiempo, teniendo en cuenta que la UARIV se encuentra en una «crisis presupuestal reconocida por la Corte Constitucional en el auto 206 del 28 de abril de 2017». 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.
Mediante auto del 17 de enero de 2024, el magistrado sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y al titular del Juzgado Cuarto 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07672-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Administrativo de Medellín, como parte demandada, así como a la señora Claudia Patricia Maya.
En esa misma providencia, negó la medida provisional solicitada. 2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín indicó que impuso las sanciones correspondientes, porque las servidoras no demostraron haber cumplido con la orden judicial, pues, si bien manifestaron la imposibilidad de informar la fecha probable para el pago de la indemnización administrativa a la señora Claudia Patricia Maya Piedrahita, lo cierto es que la respuesta brindada no era concreta ni de fondo.
Finalmente, indicó que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, por cuanto carece de suficiencia argumentativa respecto de los vicios en los que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas. 2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que no se logró demostrar el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela del 6 de febrero de 2023, por cuanto solo se le informó que se le aplicaría el método técnico de priorización en la vigencia de 2023, lo cual no constituye una fecha exacta en la cual se efectuará el pago de la indemnización, tal como se dispuso en la sentencia de tutela.
Expuso que no procede la tutela contra las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato toda vez que solo se pretende el cumplimiento de las órdenes impartidas por esa Sala de Decisión. 3. Fallo impugnado Mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Patricia Tobón Yagarí. En primer lugar, la Sala precisó que el auto del 12 de abril de 2023 no es susceptible de estudio, por cuanto no supera el requisito de inmediatez, «lo cierto es que, para poder comprender a cabalidad el problema jurídico planteado y las circunstancias fácticas que lo rodean, se hará necesario revisar el contexto y contenido de todas las decisiones que se han emitido en el marco del incidente de desacato».
Así las cosas, consideró que, para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos generales, tendría en «cuenta la última decisión emitida por el Tribunal 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07672-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Administrativo de Antioquia en sede de consulta, esto es, el auto del 7 de noviembre de 2023».
En esos términos, expuso que la tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia y, en relación con el requisito de inmediatez, precisó que la providencia proferida el 7 de diciembre de 2023, fue notificada en esa misma fecha y cobró ejecutoria el 13 de diciembre siguiente. Como la tutela se presentó el 19 de diciembre de la misma anualidad, era posible concluir que se interpuso en un término razonable.
Al realizar el estudio de fondo de los defectos alegados por la parte actora, el a quo concluyó que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto las sanciones estuvieron soportadas en un estudio razonable de los hechos, de los informes y las pruebas que obraban en el expediente, lo que permitió arribar a la determinación de que la UARIV no había sido diligente en el cumplimiento de la sentencia de tutela, ante la falta de acreditación de una respuesta de fondo en la que se precisara un plazo aproximado para el pago de la indemnización solicitada.
Explicó que la señora Claudia Patricia Maya Piedrahita lleva más de 10 años solicitando a las autoridades administrativas y judiciales el reconocimiento de sus derechos, sin que hasta la fecha tenga una respuesta clara y concreta frente a su reclamación administrativa, por lo que, de acceder a las pretensiones de la demanda, se estaría desconociendo la situación concreta de sus derechos fundamentales y de sus hijos, quienes corren el riesgo de ser revictimizados por la inacción del aparato gubernamental del Estado.
Sostuvo que tampoco incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, como lo alegó la parte actora, pues los supuestos de hecho analizados en esa providencia no tienen identidad fáctica con el asunto analizado por las autoridades judiciales demandadas, toda vez que en aquel proceso las sanciones por desacato contra la directora de la UARIV ocurrieron por no cumplir la orden de pago, circunstancia que llevó a la Corte a concluir que esas decisiones comportaban una complejidad en su ejecución, dada la excesiva cantidad de reclamaciones que tenía a cargo la entidad y la falta de presupuesto para atender las obligaciones, lo que configuraba una imposibilidad jurídica objetiva. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07672-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia En criterio del a quo, el hecho de que se le comunique a la accionante un plazo aproximado para el pago de la indemnización constituye un mandato razonable que se encuentra dentro de la órbita de competencias de la directora de la UARIV, dada la información, estadísticas y demás bases de datos internas que maneja la entidad sobre el tema de reparación de víctimas, «permitiéndole incluso, un margen de disponibilidad en la respuesta, en tanto, la habilitó para resolver de dos formas posibles, sin que se pueda advertir una actuación compleja o una instrucción autoritaria que atente contra la capacidad presupuestal de la entidad accionada».
De ahí que la orden impartida por el juez de tutela fue una decisión sensata y moderada, que no afecta ni se opone a la funcionalidad de la entidad, y tampoco desconoce los procedimientos internos de la misma. 4. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, argumentó que las providencias cuestionadas sí incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento de la sentencia SU-034 de 2018 y en defecto fáctico frente a lo informado ante las autoridades judiciales.
Para tal efecto, explicó las actuaciones que ha desarrollado con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, a lo que agregó que existe una imposibilidad de brindar una fecha cierta o aproximada de pago, toda vez que debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo. II. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En primer lugar, la Sala deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela.
Solo en el evento de cumplirse, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín vulneraron o no los derechos fundamentales de la señora María Patricia Tobón Yagarí. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07672-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de otra acción de tutela, incluidas aquellas proferidas en el trámite del incidente de desacato La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.
Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07672-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1.
Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.
Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con respecto a la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite incidental de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018, manifestó que: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07672-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2.2.
Requisitos generales de procedibilidad 2.2.1. De la inmediatez: en primer lugar, la Sala observa que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las siguientes providencias: - Auto del 21 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, y confirmado mediante auto del 12 de abril de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. - Auto del 14 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, y confirmado mediante auto del 9 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. - Auto del 1° de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, y confirmado mediante auto del 7 de noviembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Lo primero que advierte la Sala es que la parte actora no cuestionó el contenido de las providencias proferidas el 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y del 7 de diciembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante las cuales, en su orden, se sancionó a la señora Tobón Yagarí con multa de 3 SMMLV y se confirmó tal decisión, conminando, además, a la servidora sancionada para que cumpliera de inmediato la sentencia de tutela, por lo que, contrario a lo considerado por el a quo, el término de inmediatez no se debe contabilizar a partir de la notificación de esta última providencia. En el mismo sentido, se precisa que no se realizará un estudio de esas providencias, en consideración a que, si bien guardan relación con el objeto del presente proceso, el hecho de que no se hubieran cuestionado en la demanda de tutela, implica que la Sala no pueda analizarlas.
Ahora bien, en relación con el cuestionamiento endilgado a las providencias del 21 de marzo de 2023 y del 12 de abril de 2023, la Sala considera que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que el auto que se abstuvo de inaplicar la sanción impuesta se profirió el 9 de mayo de esa misma anualidad y fue notificado en esa misma fecha, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 19 de diciembre de 2023, esto es, por fuera del término de 6 meses que la 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07672-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable para cuestionar providencias judiciales.
En relación con las providencias que sancionaron a la señora Tobón Yagarí proferidas el 14 de julio, el 9 de agosto, el 1° y el 7 de noviembre de 2023, la Sala considera que la solicitud de amparo se presentó en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a su notificación, por lo que únicamente se abordará el estudio de los demás requisitos generales respecto de estas providencias. 2.2.2.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito está acreditado porque se agotaron los recursos disponibles en el proceso de tutela y en el trámite del incidente de desacato, pues, precisamente, lo que se está discutiendo es la inaplicación de una sanción proferida en el marco de un incidente de desacato que ya surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.3.
De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante alegó que con las providencias que se abstuvieron de levantar la sanción impuesta en el incidente de desacato, vulneraron sus derechos fundamentales, al no tener en cuenta la imposibilidad material para dar cumplimiento al fallo de tutela y el desconocimiento del precedente unificado de la Corte Constitucional, cuestiones que revisten una marcada importancia desde la óptica de las prerrogativas iusfundamentales. 2.2.4.
No se advierte que la parte actora hubiera planteado argumentos nuevos y no se solicitaron nuevas pruebas, pues los motivos de reproche contra las providencias que la sancionaron y en el escrito de tutela, son consistentes en afirmar que le es imposible dar cumplimiento material a la orden de tutela, toda vez que, de conformidad con el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, al aplicar el método de priorización diseñado por la UARIV, la accionante en el proceso de tutela objeto de desacato no obtuvo el puntaje necesario para ser incluida dentro del universo de víctimas priorizadas que accedieron a la indemnización administrativa con los recursos asignados, en la disponibilidad presupuestal del año 2023. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07672-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3.
Caso concreto y solución del problema jurídico2 En el caso bajo estudio, la señora María Patricia Tobón Yagarí alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al no atender favorablemente las solicitudes de inaplicación de las sanciones por desacato al fallo de tutela del 6 de febrero de 2023, que se le impusieron mediante providencias del 14 de julio, 9 de agosto, 1° y 7 de noviembre de 2023.
En la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional analizó la validez de las providencias mediante las cuales el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios negó el levantamiento de las sanciones por desacato impuesta a la antigua directora general y a otras funcionarias de la UARIV por no entregar la indemnización administrativa reclamada por tres víctimas de desplazamiento forzado en los términos fijados en los fallos de tutela que ordenaron el pago de dicha medida de reparación. En aquella oportunidad, la autoridad jurisdiccional accionada se rehusó a inaplicar las sanciones impuestas, por cuanto la entidad no había demostrado el pago a los interesados tal y como había sido dispuesto en las sentencias de tutela que ampararon los derechos por ellos invocados.
Por su parte, la UARIV explicó que no era posible realizar el desembolso inmediato de los respectivos recursos, por cuanto era necesario establecer los criterios de priorización que resultaran aplicables en cada caso y agotar el procedimiento previsto legalmente para el efecto, debido a que la política de reparación integral a las víctimas del conflicto del conflicto se ejecuta de acuerdo con los principios de igualdad, gradualidad y progresividad en vista de la masiva cantidad de afectados por la violencia y las limitaciones presupuestales.
La Sala Plena de la Corte analizó específicamente los requisitos para enervar providencias que ponen fin a los incidentes de desacato y estudió la jurisprudencia, con especial énfasis en su naturaleza y finalidad «que no es otra que propiciar el 2 Por tratarse de asuntos con circunstancias fácticas y jurídicas similares, la Sala incorporará a este fallo las consideraciones expuestas en las sentencias del 20 de mayo de 2022, expediente 2022- 02006-00, y del 31 de mayo de 2023, expediente 2023-00973-00, ambos con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07672-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados».
Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto omitieron la complejidad que implicaba la ejecución inmediata de las órdenes de tutela -por estar inmersa en un estado de cosas inconstitucional-, y se debía atender a las facultades del juez para modular las órdenes impartidas en la sentencia -pago de la indemnización administrativa- en consideración al contexto y los informes allegados por la UARIV.
La Corte concluyó que se trataba de órdenes complejas y, por tanto, el precedente constitucional habilitaba al juez del desacato para modular la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar), con el propósito de hacer posible y real su cumplimiento, pues la entidad obligada se allanó a su cumplimiento, pero que debía contrastarse con la problemática estructura asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas de desplazamiento forzado.
Adicionalmente, precisó que la omisión en el estudio de la responsabilidad subjetiva condujo al desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato, pues pasaron por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación no era imputable a la negligencia de las funcionarias, sino a la situación coyuntural ocasionada por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto, y esa omisión condujo a una desnaturalización de las sanciones de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda en los fallos de tutela.
A partir de lo anterior, concluyó: Al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07672-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.
No obstante lo anterior, se precisó que la alternativa de acción adoptada por la UARIV (consistente en la asignación de un turno para la entrega efectiva de la indemnización) está inserta en una estructura general de cumplimiento, por tratarse de un estado de cosas inconstitucional, en este caso, en materia de atención a víctimas de desplazamiento forzado.
Se subrayó que la Corte Constitucional no puede promover ni aceptar el uso estratégico del incidente de desacato, de modo que se convierta en un mecanismo que les permita a los accionados dilatar el cumplimiento de las órdenes de tutela en procesos que no estén dentro de un escenario como el que aquí se observa, esto es, un estado de cosas inconstitucional.
A partir de los anteriores hallazgos, se concluyó que deben tutelarse los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso invocados por la actora y, como consecuencia de ello, se debe dejar sin efectos aquellas providencias que negaron el levantamiento de las sanciones por desacato impuestas a las funcionarias de la UARIV, para proceder a levantarlas, de conformidad con el precedente fijado por la Corte Constitucional en la materia.
En el presente asunto, con base en los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, la UARIV profirió la Resolución 01049 del 25 de marzo de 2019, por la cual se estableció el procedimiento para acceder al componente de indemnización administrativa y se fijaron los parámetros de aplicación del método técnico de priorización para su desembolso.
Allí se dispuso que las víctimas se encuentran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredita tener una edad igual o superior a los 68 años, o tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, o tener una discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Asimismo, se estableció que los formularios de solicitud de indemnización administrativa debían ser clasificados en dos grupos (prioritarios y generales), y para la materialización de la medida se tendría en cuenta la disponibilidad presupuestal que tuviera la UARIV. Se dispuso, además, que en los casos no priorizados el orden para la entrega se define a través de la aplicación del método técnico de priorización y este se realiza siempre que haya disponibilidad presupuestal. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07672-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Pues bien, se tiene que la señora Claudia Patricia Maya Piedrahita promovió incidente de desacato contra la UARIV por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, el 6 de febrero de 2023.
Mediante auto del 26 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín abrió el correspondiente trámite incidental y requirió a la directora general de la UARIV, con el fin de que rindiera informe de cumplimiento del fallo de tutela. La UARIV, a través de representante judicial, manifestó que a la accionante se le reconoció el derecho a recibir la indemnización mediante la Resolución 04102019- 428344 del 13 de marzo de 2020, y si bien a la accionante se le había realizado el estudio técnico de priorización, no salió favorecida para la entrega de la indemnización administrativa a la que tenía derecho.
Además, señaló que no resultaba posible jurídicamente dar cumplimiento al fallo, por cuanto al no aprobar el estudio técnico de priorización, no podía asegurarle a la señora Claudia Patricia Maya Piedrahita una fecha estimada para el pago de la indemnización. Asimismo, sostuvo que le informó al accionante los resultados de los estudios y le precisó que, de contar con elementos probatorios para el estudio de la siguiente vigencia, los presentara en debida forma con el fin de que sirvieran de soporte para el análisis correspondiente.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, en providencia del 14 de julio de 2023, sancionó a la señora María Patricia Tobón Yagarí con multa de tres (3) smlmv, por cuanto no se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela del 14 de febrero de 2023. Sostuvo que, si bien se aplicó el método técnico de priorización a la accionante, no se determinó una fecha estimada para el pago de la indemnización administrativa, tal y como fue ordenado en el fallo de segunda instancia en sede de tutela.
La anterior providencia surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, mediante auto del 9 de agosto de 2023, confirmó la sanción. En ese sentido, argumentó que la entidad no había sido diligente en el cumplimiento del fallo de tutela, dado que no se acreditó que se le hubiera suministrado a la parte accionante una respuesta clara y detallada con la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07672-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia El 18 de agosto siguiente, la señora Claudia Patricia Maya Piedrahita solicitó nuevamente la apertura de un incidente de desacato en contra de la UARIV.
Mediante auto del 2 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín dio apertura al incidente en contra de la directora general de la UARIV. El 3 de octubre de ese mismo año, la UARIV presentó un informe en el que reiteró la imposibilidad de establecer o informarle a la señora Maya Piedrahita un plazo aproximado para el pago de la indemnización, por cuanto no se acreditó una situación de vulnerabilidad y, como el acto administrativo que reconoció el derecho a recibir la medida de reparación condicionó su entrega a la aplicación del método técnico de priorización, era claro que no había incurrido en una actuación desidiosa o renuente, sino que su actuar se encontraba ajustado al procedimiento establecido en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 y en el auto 206 de 2017, proferido por la Corte Constitucional.
En providencia del 1° de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín sancionó a la señora María Patricia Tobón Yagarí con multa por valor de tres (3) smlmv, por incurrir en desacato del fallo de tutela del 6 de febrero de 2023. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 7 de noviembre de 2023, confirmó la decisión consultada.
La UARIV, mediante memorial del 23 de noviembre siguiente solicitó la inaplicación de la sanción interpuesta, sin embargo, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, mediante auto del 27 de noviembre de 2023, negó la solicitud de inaplicación. Visto lo anterior, la aquí accionante le comunicó en múltiples ocasiones a las autoridades judiciales demandadas la imposibilidad material de cumplir con la orden proferida en la acción de tutela con radicado 05001-33-33-004-2022-00598-00, debido al agotamiento del procedimiento administrativo establecido en la Resolución 01049 de 2019 y a la imposibilidad de asignar una fecha de entrega, pues se agotaron los recursos dispuestos para cubrir el componente de indemnización administrativa para la vigencia del año 2023.
A pesar de los anteriores argumentos, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, contrario a las reglas establecidas por la Corte Constitucional, consideró que: No se observa que la entidad accionada haya suministrado a la parte tutelante una respuesta de fondo, tal y como se ordenó en el fallo proferido por esta Sala 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07672-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia de Decisión. Dado que, la respuesta sobre un plazo aproximado para el pago de la indemnización que solicita la accionante, resulta indeterminada, puesto que la misma depende del resultado del método técnico, y tampoco se tiene la certeza que pueda ser viable el acceso a la medida de indemnización en la presente vigencia. (…) Dentro del proceso no obra constancia que determine que la accionada UARIV hubiese dado cumplimiento total a la orden impartida en el fallo de tutela, en tanto que no se acreditó que se le haya suministrado a la parte accionante una respuesta clara y detallada relacionada con la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, tal y como se ordenó en el fallo de tutela.
La señora Patricia Tobón Yagarí en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es la responsable del incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferida por esta Sala de Decisión el 6 de febrero de 2023 que revocó la sentencia proferida en primera instancia el 9 de diciembre de 2022.
La entidad accionada no ha sido diligente en el cumplimiento del fallo de tutela, dado que no acreditó haber dado una respuesta de fondo a la accionante. Considera este Despacho que resulta procedente la sanción impuesta por el Ad quo, dado que con la sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la sancionada, cumple con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, de acuerdo con la normatividad expresada en esta providencia. En ese contexto, se advierte que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente sentado en la sentencia SU-034 de 2018, al no tener en cuenta que los pronunciamientos de los jueces de tutela deben respetar los procedimientos establecidos por las entidades que hacen parte del sistema integral de reparación y que al imponer las sanciones en desarrollo del trámite incidental de desacato al juez constitucional le corresponde valorar la responsabilidad subjetiva de la parte obligada a acatar la orden.
Igualmente, la Sala considera que también incurrieron las autoridades demandadas en el defecto fáctico alegado, puesto que, mediante la Resolución 04102019- 428344 del 13 de marzo de 2020, la UARIV le reconoció el derecho a la medida de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la señora Claudia Patricia Maya Piedrahita.
Asimismo, en el trámite incidental, la parte demandante informó que la UARIV aplicó el método técnico de priorización en 2022 y le comunicó a la accionante que el puntaje obtenido fue de 25.95574 y la estadística de ese método determinó que puntaje mínimo para acceder a la medida era de 38.9898, de conformidad con la 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07672-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia disponibilidad presupuestal para la vigencia 2023, pero que procedería a aplicar nuevamente el método en la vigencia de 2024, con el fin de verificar si se cumplían los requisitos para ordenar el pago de la medida indemnizatoria.
También le explicó que, si llegara a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, podría adjuntar en cualquier tiempo la certificación y los documentos necesarios que acrediten esa circunstancia para priorizar la entrega de la medida. En virtud de lo anterior, le indicó que era imposible brindarle una fecha de pago específica a la señora Claudia Patricia Maya Piedrahita, pues por su puntaje no se ubicó dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa, conforme a la disponibilidad presupuestal asignada a la entidad para el año 2021, 2022 y 2023.
Así las cosas, se puede observar que al confirmar la sanción impuesta a la accionante en el incidente de desacato, el Tribunal Administrativo de Antioquia no valoró adecuadamente el material probatorio que obraba en el expediente, pues del mismo resulta posible concluir que la asignación de fechas para el pago de la indemnización administrativa dentro de determinada vigencia fiscal, está determinada por dos factores, que no dependen de la voluntad de la señora María Patricia Tobón Yagarí, esto es, la disponibilidad de recursos, pues la misma está ligada al presupuesto que le asigne cada año a la UARIV y, de otra parte, el puntaje obtenido a partir del método de priorización, el cual se establece a partir de unos criterios objetivos definidos por la entidad para clasificar a la población desplazada de acuerdo a su nivel de vulnerabilidad.
Entonces, si la señora Claudia Patricia Maya Piedrahita no se encuentra dentro de la población priorizada y se agotan los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones, debía ser reclasificado a partir del método de priorización, no por la omisión en el cumplimiento del fallo de tutela por parte de la señora Tobón Yagarí, sino por cuanto el puntaje obtenido por la solicitante no es acumulable entre vigencias fiscales anuales. 4.
Conclusión Por todo lo anterior, la Sala revocará sentencia impugnada que negó el amparo solicitado, y, en su lugar, (i) declarará improcedente la acción de tutela, por 20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07672-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia incumplimiento del requisito de inmediatez, respecto de los cargos formulados contra las providencias del 21 de marzo y del 12 de abril de 2023, y, (ii) en relación con los autos del 14 de julio, 9 de agosto, 1° y 7 de noviembre de 2023, concederá la protección de los derechos fundamentales de la señora María Patricia Tobón Yagarí, al encontrar acreditado que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por desconocer el precedente fijado en la sentencia SU-034 de 2018, y en defecto fáctico, al incurrir en una valoración inadecuada del material probatorio que obra en el proceso.
Lo anterior, tal como lo ha considerado esta Subsección3, no es impedimento para que se recuerde el deber que tiene el Estado de cumplir con el compromiso de reparar a las víctimas del conflicto armado. En esas condiciones, se dejará sin efectos los autos del 9 de agosto (radicado 05001-33-33-004-2022-00598-05) y del 7 de noviembre de 2023 (radicado 05001-33-33-004-2022-00598-07), proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que resuelva nuevamente el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revocar la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En su lugar, se dispone:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela respecto de los cargos formulados contra las providencias del 21 de marzo y del 12 de abril de 2023, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones.
SEGUNDO. Amparar los derechos fundamentales de la señora María Patricia Tobón Yagarí, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, (i) se dejan sin efectos los autos del 9 de agosto y 7 de noviembre de 2023, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los incidentes de 3 Sentencia del 31 de marzo de 2023, expediente 2023-00973-00, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07672-01 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia desacato con radicados 05001-33-33-004-2022-00598-05 y 05001-33-33-004- 2022-00598-07, y (ii) se ordena a dicha autoridad judicial que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera las correspondientes decisiones de reemplazo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF