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11001031500020220532800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-10-05

Radicación interna: 8571 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Alex Gualtero Meneses·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 27 de febrero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05328-00 Demandante: José Alex Gualtero Meneses Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Inmediatez Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las decisiones de primera y segunda instancia, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda en un asunto de nulidad y restablecimiento en el que se cuestionaba un acto administrativo que dispuso el retiro del servicio de un Policía por voluntad del Gobierno Nacional.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Alex Gualtero Meneses contra el Juzgado 3 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de octubre de 2022, José Alex Gualtero Meneses presentó acción de tutela contra el Juzgado 3 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 29 de septiembre de 2017 y 5 de noviembre de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-003-2014-00295-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05328-00 Demandante: José Alex Gualtero Meneses y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la constitución política de Colombia y acceso a la administración. 2. DECLARAR, que la sentencia del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA en cabeza ELSA BEATRIZ MARTINEZ RUEDA Y DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, integrada por la Magistrada ponente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, violo el artículo 29 de la constitución política de Colombia. 3.

ORDENA R, la revisión de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA en cabeza ELSA BEATRIZ MARTINEZ RUEDA Y Del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, integrada por la Magistrada ponente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, a fin de que garanticen el debido proceso y acceso a la justicia. 4. DECRETAR, al JUZGADO ADMINISTRATIVO TERCERO ORAL DE SANTANDER en cabeza ELSA BEATRIZ MARTINEZ RUEDA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER integrada por la Magistrada ponente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA que se le reconozca el derecho que tiene mi poderdante.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) José Alex Gualtero Meneses se vinculó a la Policía Nacional el 10 de agosto de 2003. Su desvinculación de la institución se dio mediante Decreto No. 321 de 18 de febrero de 2014, por voluntad del Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 1 de la Ley 857 de 20032, cuando ocupaba un cargo en el nivel de oficial. 5. 2) El señor Gualtero Meneses presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el decreto que dispuso su retiro de la Policía Nacional. 6. 3) El asunto le correspondió al Juzgado 3 Administrativo de Bucaramanga que, mediante Sentencia de 29 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que (a) no se demostró que el retiro del servicio del actor obedeciera a razones diferentes al mejoramiento del servicio y (b) los motivos que dieron lugar a la expedición del acto administrativo fueron puestos en conocimiento del demandante, esto es, la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y la trascripción de las anotaciones negativas realizadas en su hoja de vida. 7. 4) El actor apeló esa decisión con fundamento en que el acto administrativo demandado careció de motivación pues su fundamento (anotaciones negativas del demandante), no tuvo soporte probatorio en la medida que la autoridad administrativa demandada no tenía en su 2 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05328-00 Demandante: José Alex Gualtero Meneses y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 poder el formulario de seguimiento del señor Gualtero Meneses para el 2013.

Así, cuestionó que la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no estaba acorde con la realidad fáctica, pues no se realizó un examen completo de su hoja de vida. 8. 5) El 5 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la Sentencia de primera instancia. Para ello analizó las pruebas decretadas y practicadas en el expediente y concluyó que el hecho de que la demandada no aportara los documentos contentivos de las anotaciones realizadas durante el 2013, no daban por acreditado de por sí la causal de nulidad invocada, pues le correspondía al demandante probar las circunstancias alegadas. 9.

Adicionalmente hizo referencia a que, del material probatorio decretado y practicado, se evidenció que, si bien el señor Gualtero Meneses tuvo 5 felicitaciones en 2013, ese aspecto no otorgaba ningún fuero de estabilidad reforzado a los miembros de la Policía Nacional, cuando esas son las actuaciones esperadas respecto de los miembros de esa institución. Adicional a lo anterior, encontró que en ese mismo año el demandante tuvo 11 anotaciones negativas y, además, en distintos periodos de tiempo fue sancionado disciplinariamente en 3 ocasiones, situaciones por las que concluyó que el retiro del actor no tuvo razones diferentes a las del buen servicio. 10.

El fundamento de la vulneración radicó en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos: (1) fáctico ya que las sentencias fueron proferidas sin el apoyo probatorio suficiente en la medida que no existía sustento para declarar ajustado a derecho el acto administrativo demandado, pues la Policía Nacional no allegó al proceso las anotaciones del demandante de 2013, las cuales, a su juicio, permitían examinar su conducta durante el tiempo que estuvo vinculado a esa institución; y (2) violación directa de la Constitución sobre el que se limitó a mencionar que, si bien la valoración probatoria debió fundarse en el principio de sana crítica, lo cierto es que también debía obedecer a los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. 1.2.

Posición de la parte demandada y los terceros3 11. El Juzgado 3 Administrativo de Bucaramanga solicitó que se negara la acción de tutela, ya que no se configuró ningún defecto en la providencia judicial cuestionada, pues la decisión fue proferida con cumplimiento de todos los requisitos legales. Así destacó que la sentencia 3 Mediante Auto de 10 de octubre de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Juzgado 3 Administrativo de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05328-00 Demandante: José Alex Gualtero Meneses y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 atacada fue debidamente motivada, contenía un análisis crítico de las pruebas y el razonamiento legal necesario que fundamentó la conclusión que resolvió el problema jurídico, se pronunció sobre todas las pretensiones de la acción de tutela, e hizo un análisis de los argumentos expuestos por las partes. 12.

La Policía Nacional rindió informe, a través del cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, ya que no superaba el requisito de inmediatez. En ese orden, recordó que, desde la notificación de la providencia cuestionada, hasta la interposición de la presente acción de tutela, trascurrió un término superior a 10 meses. 13.

El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 14. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 15.

La Corte Constitucional4 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 16.

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 17. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-18 de 2018. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05328-00 Demandante: José Alex Gualtero Meneses y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 18. Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 19.

De la revisión del escrito de tutela, se advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues entre el día siguiente a la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (16/11/21)6 y la presentación de la tutela (5/10/22)7, trascurrieron más de 10 meses. 20.

Asimismo, la Sala no desconoce que, el demandante, en el escrito de tutela mencionó que la acción de tutela se interpuso una vez trascurrido el plazo razonable “mientras conseguía nuevo apoderado y los recursos necesarios, por esa razón se entiende que al momento de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable y no se ha incumplido con el requisito de inmediatez”. 21.

A pesar de lo anterior, la Sala no puede tener por cierta la afirmación del actor en la medida en que la acción de tutela no fue interpuesta por intermedio de apoderado judicial, sino en su propio nombre y representación. En ese orden, no se configuró ninguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 18 de esta providencia, que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo. 2.2.

Conclusión Como el requisito de inmediatez no se cumplió, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y declarará improcedente el amparo. 6 Al consultar SAMAI, se constató que el mensaje de datos se envió el 10 de noviembre de 2021, ver índice 20 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-003-2014-00295-01 7 Según información sobre radicación en ventanilla vitual, la cual consta en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05328-00 Demandante: José Alex Gualtero Meneses y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por José Alex Gualtero Meneses, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaria General para tal fin8.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.