Radicado: 50001-23-31-000-2010-00075-01 (56920) Actor Jaime Cardona Valencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 50001-23-31-000-2010-00075-01 (56920) Demandantes: Jaime Cardona Valencia Demandada: Nación—Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad judicial Subtema 1: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 2: Caducidad de la acción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Jaime Cardona Valencia, quien fungía como Juez Promiscuo Municipal de Puerto López, fue vinculado a la investigación penal adelantada por el delito de prevaricato por acción, por haber efectuado el nombramiento de Ivón Aristizábal como secretaria del juzgado, en un cargo que había sido suprimido por Acuerdo PSAA06- 3804 de 13 de diciembre de 2006, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
El señor Cardona Valencia presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto consideró que en el escrito de acusación no se tuvo en cuenta que el acuerdo mediante el cual se suprimió el cargo no había sido comunicado ni notificado, por lo que no le era exigible al juez conocerlo.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Jaime Cardona Valencia, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación—Fiscalía General de la Nación, para que se le declare administrativamente responsable por el daño causado al acusarlo del delito de prevaricato por acción por haber efectuado como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López el nombramiento de Ivón Aristizábal como secretaria del juzgado, en un cargo que había sido suprimido por Acuerdo PSAA06-3804 de 13 de diciembre de 2006, pero que el Consejo Superior de la Judicatura no había comunicado ni notificado la decisión de suprimir el cargo.
Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se afirmó que en la audiencia pública de juzgamiento llevada a cabo el 6 de marzo de 2009, la Fiscalía Primera Radicado: 50001-23-31-000-2010-00075-01 (56920) Actor: Jaime Cardona Valencia Delegada ante el Tribunal de Villavicencio reconoció su. equivocación al acusar al procesado aun cuando la entrevista realizada al presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de VillavicenCio daba cuenta de que la decisión de suprimir el cargo no había sido notificada, por lo que pidió la absolución por atipicidad de la conducta.
La parte actora afirmó que la acusación en contra de C,ardona Valencia constituyó un defectuoso funcionamiento de la administración dé justicia que le causó un perjuicio al afectado directo, así como a su madre y a su compañera permanente. 2.2. El trámite procesal relevante de primera instandia Admitida la demanda presentada el 7 de abril de l. 20101, notificado el auto admisorio2, y corridos los traslados de ley, la entidad demandada no presentó contestación, por lo que el Tribunal procedió a abrir a pruebas el proceso mediante auto del 4 de marzo de 2011.3 Vencida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión4.
Así lo hizo la entidad demandada Nadión-Fiscalía General de la Nación5. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Caldas6, por medio de sentencia dictada el 16 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones 'de la demanda, declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión del defectuoso funcionmiento de la administración de justicia en que incurrió dentro del proceso penal adelantado en contra de Jaime Cardona Valencia. Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal realizó un detallado recuento de la causa petendi y del acervo probatorio recaudado al interior de la actuación para colegir que la falla predicada no deviene de una providencia judicial, sino de las actuaciones propias y necesarias para el adelantamiento del juicio oral tramitado en contra del doctor Jaime Cardona, como lo fueron la solicitud de audiencia de imputación de cargos y la radicación del 'escrito de acusación en su contra.
En ese sentido, concluyó que dentro del sub examine), se logró demostrar que la Fiscalía radicó acusación en contra del doctor Cardona Valencia pese a que no contaba con los elementos necesarios para el efecto. De ahí que el Tribunal Superior de Villavicencio acogió la solicitud de absolución elevada por el ente acusador. 1 Auto admisorio de la demanda, 7 de abril de 2010, f. 34, c. 1. 2 Acta de diligencias de notificación por aviso, f. 45, c. 1. 3 Auto de decreto de pruebas, f. 48, c. 1. 4 Auto de traslado, 11 de marzo de 2013, f. 197, c. 1.
Alegatos en primera instancia, f. 198, c. 2. 6 La decisión de primera instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, puesto que el expediente le fue remitido en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según lo expuesto en el encabezado de la sentencia. 2 Radicado: 50001-23-31-000-2010-00075-01 (56920) Actor: Jaime Cardona Valencia Como indemnización del perjuicio, condenó al pago de 15 smlmv para la victima directa por daño moral; el resto de las pretensiones fueron negadas al no estar probadas. 2.4.
El recurso de apelación La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación7 en contra de la decisión de primera instancia, con la pretensión de que se revoque. Alegó que dentro del expediente no existen las suficientes probanzas para demostrar la configuración de cualquiera de los títulos de imputación de que trata la Ley 270 de 1996.
Lo anterior, aunado al hecho que al acusado le asistía el deber de asumir las cargas derivadas de la instrucción de la actuación penal, máxime que la misma se tramitó con estricto apego de las distintas pruebas recaudadas y fundamentado cada decisión jurídica y fácticamente. Finalmente, indicó que el derecho es una ciencia falible aplicada por funcionarios judiciales que tienen un margen reconocido de error y que por ello no cualquier desacierto debe ser sancionado en materia administrativa, sino solo aquellos que desborden flagrantemente los parámetros establecidos para las funciones propias de la administración de justicia. 2.5.
Trámite relevante de segunda instancia Mediante auto del 18 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Meta8 fijó fecha para la audiencia de conciliación contemplada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 20108. El 9 de diciembre de 2015, la referida audiencia se declaró surtida sin que el apoderado de la parte actora se hiciera presente1°.
Por tanto, el 10 de marzo de 2016, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y concedió el impetrado por la parte demandada". Esta Corporación, por medio de auto del 4 de mayo de 201612 admitió el recurso de apelación interpuesto por el órgano demandado. En providencia del 29 de junio de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo".
La parte actora manifestó su inconformidad con la tasación de perjuicios y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación14. El Ministerio Público guardó silencio. III. PROBLEMA JURÍDICO En atención a los argumentos de inconformidad expuestos en los recursos de apelación, constitutivos del marco de juzgamiento de la segunda instancia y, siempre y cuando se constaten los presupuestos procesales ineludibles para poder descender al fondo del asunto la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: 7 Recurso de apelación, Fiscalía General de la Nación, f. 542, c. ppal. e De conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue enviado al Tribunal Administrativo del Meta, f. 217, c. ppal. 9 Auto del 18 de noviembre de 2015, f. 227, c. ppal. 1° Acta de audiencia de conciliación, 9 de diciembre de 2015, f. 232, c. ppal. 11 Auto del 10 de marzo de 2016, f. 242, c. ppal. 12 Auto admisorio del recurso de apelación, f. 251, c. ppal. 13 Auto de traslado para alegar de conclusión, f. 257, c. ppal. 19 Alegatos de conclusión, f. 258 y 261, c. ppal. 3 Radicado: 50001-23-31-000-2010-00075-01 (56920) Actor: Jaime Cardona Valencia ¿La acusación de Jaime Cardona Valencia por parte de la Fiscalía General de la Nación por el delito de prevaricato por acción, debido ál nombramiento que como Juez Promiscuo Municipal de Puerto López efectuó en un cargo que había sido suprimido, es constitutiva de daño antijurídico derivado de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia? En caso de que se configuren los dos presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad estatal, daño antijurídico e imputación, se estudiará la prueba atinente a los perjuicios, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. IV.
HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS ENUNCÍADOS El material de prueba aportado al expediente da cuenta de los siguientes hechos: 4.1. El 10 de abril de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías realizó la audiencia preliminar de imputación, dentro del proceso penal seguido en contra de Jaime Cardona: Valencia por el delito de prevaricato por acción, en la que le comunicó al indiciadó la imputación en su contra, y este manifestó no allanarse a los cargos, por lo qué el juez declaró surtida la formulación de imputación". 4.2.
El 12 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Villavicencio celebró audiencia de formulación de acusación, durante la cual, el defensor del acusado solicitó la nulidad de la acusación y, subsidiariamente, que se decretara la preclusión de la investigación, por cuanto la Fiscalía omitió que el acto administrativo que suprimió el cargo no fue notificado, por lo que no surtía efectos legales.
La solicitud de nulidad fue negada en audiencia, debido a que se consideró ciue el escrito de acusación cumplió con los requisitos formales y de fondo estableáidos en los artículos 336 y 337 del CPP. El defensor interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada decisión16. 4.3. El 5 de octubre de 2007, la Corte Suprema de Julticia resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del Tribunal, por cuanliconsideró que el escrito de acusación no podía estar afectado de nulidad, pues se trataba de una petición que se formulaba al juzgador, y un eventual desacierto en su contenido, por la falta de demostración en el debate de los hechos reseña0s, sería susceptible de desestimación por parte del juez.
La Corte señaló que, de acuerdo con lo establecido en artículo 339 del CPP, en la audiencia de formulación de acusación las partes pueden expresar observaciones al escrito de acusación ante el incumplimiento de las exigencias del artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. En este caso, la confrontación del escrito de acusación con lo señalado en el artículo 337 muestra que este satisfizo los presupuestos legales, por lo que las irregularidades señaladas por el defensor constituían argumentos con los que pretende demostrar la atipicidad de la conducta, lo que corresponde a otras instancias procesales.
Frente a la solicitud de preclusión elevada por la defenáa, la Corte expresó que no encontraba configuradas las hipótesis señaladas en la ley procesal penal, artículos 294 y 332, para que el apoderado del procesado o el Ministerio Público pudieran solicitar la preclusion, a saber, cuando la Fiscalía dejara vencer el lapso máximo 15 Acta de audiencia de formulación de imputación, 10 de abril de 2007, f. 12, anexo 5. 16 Acta de audiencia de formulación de acusación, f. 73, c. 2. 4 Radicado: 50001-23-31-000-2010-00075-01 (56920) Actor: Jaime Cardona Valencia para formular acusación y cuando en el juzgamiento se demostrare la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal.
Por tanto, concluyó que el defensor recurrente estaba inhabilitado para solicitar la preclusión en ese estado del proceso, máxime cuando dicha solicitud estaba basada en la valoración de documentos que todavía no habían sido incorporados al proceso como pruebas17. 4.3. El 6 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Villavicencio adelantó audiencia de juicio oral durante la cual la Fiscalía manifestó que "en el presente asunto hubo una equivocación en la presentación de la acusación, pues la conducta imputada al Dr. Jaime Cardona Valencia resulta atípica, pues no tenía conocimiento que el cargo de secretario había sido suprimido", por lo que retiró la acusación en contra del imputado.
El magistrado ponente accedió a la absolución perentoria solicitada y ordenó el archivo de la investigación18. V. CONSIDERACIONES 5.1. La Sala procede a resolver el asunto habida consideración de la competencia que le asiste para ello, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía". 5.2.
Caducidad de la acción. Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo ("CCA") fijó un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con el artículo 86 del CCA, conforme al cual, con la acción de reparación directa se busca la reparación de un daño y, con el artículo 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado.
En el sub examine, para determinar la oportunidad de formulación de la acción de reparación directa, es menester identificar, previamente, cuál es la actuación de la administración de justicia que suscita el reproche de la parte actora y de la que hace depender el daño objeto de la pretensión resarcitoria, dado que, de ello dependerá el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad.
Esto, si se tiene en cuenta las diferencias y particularidades que existen entre cada uno de los tres títulos de imputación que pueden presentarse en el decurso de un proceso penal -defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y, privación injusta de la libertad-. Respecto del título de imputación que se invoca en la demanda, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 prevé la responsabilidad del Estado derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la acción u omisión de 17 Providencia del 5 de octubre de 2007, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto en audiencia de acusación, corte Suprema de Justicia, anexo 2. 19 Acta de audiencia de juicio oral, f. 20, c. 1. 19 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.
A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. 5 Radicado: 50001-23-31-000-2010-00075-01 (56920) Actor Jaime Cardona Valencia agentes judiciales en el ejercicio de actividades distintas a las relacionadas con la expedición de providencias judiciales y decisiones sobré la restricción del derecho a la libertad, dado que para tales eventos la ley citada establece los títulos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad.
Esta Sección ha considerado que son características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los siguientesm: i) que se produce frente a actuaciones u omisiones diferentes a providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan facultades judiciales21; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) es un título de imputación de carácter subjetivo; y y) se manifiesta d'e tres formas: en el mal funcionamiento de la administración de justicia, en el funcionamiento tardío o en la falta de funcionamiento, eventos que se enmarcan en la teoría general de la falla del servicio22.
En ese orden, el defectuoso funcionamiento es un título de responsabilidad residual, derivado de la acción o de la omisión de servidores judiciales o de particulares investidos de función pública en el ejercicio de actividades relacionadas con la administración de justicia, tales como la custodia de biehes incautados o afectados con medidas cautelares, la disposición de títulos judiciales y títulos valores, y la dilación injustificada del trámite procesal o mora judiCia123.
Por consiguiente, el momento en el cual se ejecute o se omita ejecutar esa actuación debida será determinante para establecer la caducidad. Por otra parte, en cuanto al error judicial, la Ley Estatútaria de Administración de Justicia prevé que este se materializa en una providencia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida o falta de aplicación de la norma que corresporide al caso concreto", o en error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para detemninarlo25. • 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 12 de febrero 2014, expediente 28857 y del 26 de septiembre de 2013, expediente 28164. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 31164.
En este sentido véanse también las sentencias del 16 de febrero de 2006, expediente 14307 y de 15 de abril de 2010, expediente 17507. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 20{0, expediente 17301. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 10 de mayo de 2001, 18 de mayo de 2017, 30 de noviembre de 2017 y 26 de agosto de 2019, expedientes 12719, 37098,42425 y 45935. 24 " La jurisprudencia ha sido reiterativa al considerar que de una norma jurídica pueden considerarse diversas soluciones sin que una de ellas sea la única correcta o verdadera, más apn en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico ofrece al juzgador varias hipótesis normativas válidas para decidir, eventos en los que el funcionario judicial podrá escoger razonablemente una de esas hipótesis.
Así pues, para determinar la validez de la decisión judicial o si ésta se encuentra en la esfera de lo cuestionable, debe tenerse en cuenta que, en casos análogos, la hermenéutica jurídica puede llevar a resultados dispares basados en un mismo fundamento normativo ya que en el universo jurídico conviven distintos métodos de interpretación, además de diversas concepciones del Derecho, con incidencia práctica en las resultas de los casos puestos en conocimiento de la administración de justicia. Por ello, la concepción ius racionalista del juez Hércules capaz de llegar a esa inequívoca y unívoca solución correcta de los asuntos sometidos a su conocimiento, diferente del juzgador humano naturalmente falible, solamente puede concebirse como una "idea regulativa", esto es, como una idea ficticia que, no obstante, debe ser concebida como si existiera, para permitir la evolución del derecho." Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 26 de noviembre de 2018, expediente 39969. En igual sentido, sentencias de 26 de julio de 2012 expediente 22581 y de 27 de abril de 2006, expediente 14837. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, en la que se reitera tesis de sentencias de 4 de abril de 2002, expediente 13606 y de 30 de mayo de 2002, expediente 13275. 6 Radicado: 50001-23-31-000-2010-00075-01 (56920) Actor: Jaime Cardona Valencia Por tanto, un daño antijurídico por error jurisdiccional se configura cuando se presenta una lesión a un interés jurídicamente tutelado a una persona, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional en el curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar; de ahí, que el término de caducidad para este factor de imputación corra en relación con la providencia a la que se le achaca el error.
Por último, en lo que concierne a la privación injusta de la libertad, aquella se materializa cuando, habiendo mediado la imposición de una medida privativa de la libertad, aquella se revoca y el daño adquiere certeza ya sea, cuando se precluye la investigación que dio lugar a la medida, o cuando se produce una decisión absolutoria. De esta manera, en tales casos, la caducidad comenzará a correr cuando la providencia que así lo decida adquiera ejecutoria.
Establecidas las anteriores diferencias, cabe indicar que la parte actora fundó sus pretensiones en que la acusación formulada en contra de Jaime Cardona Valencia por el delito de prevaricato por acción se basó en una equivocación por parte de la Fiscalía que radicó un escrito de acusación en contra del procesado sin tener en cuenta hechos relevantes para la tipificación del delito endilgado, lo que se acompasa con los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al tratarse de una actuación de trámite dentro del proceso penal y no de una providencia susceptible de reproche mediante el título de error judicial, pues, el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 —aplicable al caso—, indica cuáles decisiones son las consideradas como providencias judiciales -sentencias, autos interlocutorios y órdenes verbales- y, aun cuando en el parágrafo de dicha norma se indica que: "Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes ( )", no por ello debe entenderse que, para efectos del factor de imputación denominado "error jurisdiccional", cuenten como una providencia judicial como tal, pues, se insiste, por virtud del principio acusatorio aquellas son inmediatamente presentadas y sustentadas ante el correspondiente juez, quien, en últimas, adopta las decisiones de carácter jurisdiccional que corresponda.
Por consiguiente, cualquier daño que se invoque a instancias de las actuaciones de la Fiscalía en ese contexto procesal, habrá de entenderse pasible de miramiento a través del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Esto se manifiesta palmariamente en el caso concreto, al comprobar que la parte actora no dirigió sus pretensiones en contra de la Nación-Rama Judicial, • como entidad encargada de proferir las providencias judiciales en el proceso penal, sino que le endilgó el origen del daño al escrito de acusación presentado por la Fiscalía que, como se expuso, no constituye una providencia judicial.
Así mismo, la Sala encuentra que, en el proceso penal adelantado en contra del actor no se profirió en su contra una medida privativa de la libertad, por lo que, en ese sentido, las pretensiones de la demanda no están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una vulneración a la libertad, derecho este que no resultó afectado con la vinculación del demandante al proceso penal.
Se decanta, entonces que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, el daño por el que se pretende reparación deviene del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cometido por la Fiscalía General de la Nación al presentar un escrito de acusación sin tener en cuenta que el Acuerdo PSAA06-3804 de 13 de diciembre de 2006, mediante el cual se suprimió el cargo de secretaria del 7 Radicado: 50001-23-31-000-2010-00075-01 (56920) Actor: Jaime Cardona Valencia juzgado, no había sido comunicado, lo que impedía la configuración del delito.
La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada26, que cuando el daño alegado se deriva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, teniendo en cuenta el momento en el que el afectado tiene conocimiento del daño cuya reparación pretende.
Pues bien, conforme a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda, como la parte demandante atribuyó el daño al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la Fiscalía al presentar el escrito de acusación, la Sala encuentra que para efectos del cómputo de la caducidad se tiene que la parte actora tuvo conocimiento del daño durante la audiencia de formulación de acusación, en la que el fiscal expuso dicho escrito.
Tanto es así, que en esa misma audiencia el defensor elevó solicitud de nulidad del escrito de acusación por encontrarlo defectuoso. Es decir que, indefectiblemente a partir de la fecha de la audiencia de formulación de acusación empezó a correr el término para acudir a la administración de justicia por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia advertido por la parte actora en el escrito de acusación. De acuerdo con la prueba documental aportada al proceso, la audiencia de formulación de acusación en la que la Fiscalía presentó el respectivo escrito se realizó el 12 de julio de 2007, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante la Procuraduría el 14 de julio de 2009, la audiencia de conciliación se declaró fallida el 11 de noviembre de 2009 y la demanda fue presentada el 7 de abril de 201027.
Bajo estas condiciones, y comoquiera que la demanda se presentó cuando ya habían transcurrido los dos años dispuestos en la ley, la Sala concluye que operó el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa respecto del supuesto daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que hubiera incurrido la Fiscalía en su escrito de acusación. En consecuencia, frente al estudio del caso respecto de la posible ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala concluye que la acción no fue presentada oportunamente, por lo que revocará la sentencia de primera instancia que accedió a la pretensión indemnizatoria y, en su lugar, decretará la caducidad de la acción. VI.
CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de diciembre de 2021, radicado: 25000- 23-26-000-2012-10559-01(53302). 27 Apartado 2.2. 8 Radicado: 50001-23-31-000-2010-00075-01 (56920) Actor: Jaime Cardona Valencia FALLA REVÓCASE la sentencia dictada el 16 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar:
PRIMERO: DECLÁRASE la caducidad de la acción de reparación directa de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ICOLA S C‘. IVR LE S President JAIME E QUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEtt.UQUE Magistrado Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146- 15 #1 9