Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025 Radicación: 27001-2333-000-2019-00051-01 (71784) Actor: Paulo Palomeque y otros Demandado: Empresa Distribuidora del Pacífico DISPAC SA ESP Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que negó decreto de prueba.
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 31 de enero de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Chocó negó unas pruebas pedidas por la parte demandante y decidió dictar sentencia anticipada. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con los artículos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011 – modificado por la Ley 2080 de 2021-, según los cuales el Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos que niegan el decreto de pruebas; y, según el artículo 125 de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso interpuesto. 1.1. La demanda 1. El 5 de julio de 2019, Paulo Palomeque Martínez y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Distribuidora del Pacífico DISPAC SA ESP con el fin de que se la declarara responsable por la muerte del señor Rosalino Palomeque Mosquera ocurrida el 18 de noviembre de 2017.
Explicaron que el señor falleció después de sufrir un accidente por electrocución ocurrido cuando realizaba trabajos de mantenimiento de redes. 2. En la demanda además de aportar pruebas documentales, se solicitó: 1) Prueba testimonial consistente en que “se decrete y recepcione los testimonios de los funcionarios de DISPAC SA ESP que conformaban la cuadrilla de trabajo de mantenimiento, reparación y/o instalación de redes en el barrio Medrano de Quibdó, sector ubicado entre la capilla del Santo Eccehomo y la Universidad Tecnológica del Chocó el día 18 de noviembre de 2017; entre ellos, el señor Gerardo Mena, para que respondan las preguntas que adjuntamos en cuestionario y las que el despacho considere necesarias para mejor proveer, a fin de conocer y aclarar los hechos en que falleció por electrocución el señor Rosalina Palomeque Mosquera QEPD”. 2) Radicación: 27001-2333-000-2019-00051-01 (71784) Actor: Paulo Palomeque y otros Demandado: Empresa Distribuidora del Pacífico DISPAC SA ESP Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 Prueba documental: a. Que se requiriera a Dispac SA ESP para que respondiera la petición de información que se radicó el 17 de noviembre de 2017 en esa entidad y que, mediante oficio de 19 de diciembre de 2017, se negó a suministrar. b. Que se requiriera a la Fiscalía para que allegara copia de la necropsia del difunto. 1.2.
La providencia apelada 3. El 31 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Chocó incorporó las pruebas documentales, negó las pruebas solicitadas, fijó el litigio y ordenó dictar sentencia anticipada por considerar que no había pruebas pendientes por practicarse. 4. Respecto de la prueba testimonial, la negó porque no cumplió con los requisitos del artículo 212 del CGP comoquiera que no se registró la “expresión del nombre, domicilio y residencia de los testigos”.
Además, no se precisaron los hechos objeto de prueba. Alegó que ello era necesario para determinar si resultaba pertinente, conducente y útil. Respecto de la prueba documental, la negó porque Dispac SA ESP sí le respondió a la parte actora la petición de 17 de noviembre de 2017. Por su parte, la Fiscalía también le respondió en el sentido de indicarle que se debía allegar poder autenticado y que, en todo caso, respecto de la Necropsia, la solicitud debía hacerse al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Agregó que no existía constancia de que se hubiera allegado el poder y se hubiera requerido al Instituto. El Auto solo se notificó hasta el 23 de junio de 2023. 1.3. El recurso interpuesto 5. El 27 de junio de 2023, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión que le negó las pruebas.
Frente a la prueba testimonial negada señaló que, si no registró el nombre, el domicilio y la residencia de los testigos fue porque Dispac no respondió su petición y manifestó que esa información era reservada; agregó que no podía trasladársele el silencio de Dispac a la parte demandante que, en efecto, intentó conocer los nombres de “la cuadrilla de trabajo” para poder citarlos en la demanda; agregó que sí dispuso expresamente los hechos objeto de prueba e incluso allegó las preguntas que se harían a los testigos.
Concluyó que debía considerarse la “inversión de la carga de la prueba”. Frente a la prueba documental señaló que la respuesta de Dispac fue que esa información era reservada luego no se debía tender como respondida. Agregó que la Corte Constitucional ha señalado que, “cuando se requiere información reservada de las personas que sirva como medio de prueba, quien la debe solicitar es la autoridad administrativa o judicial y para ello basta que el actor presente en el proceso la solicitud de la prueba a la entidad y la respuesta a la negativa de otorgar la información (…)” 6.
El Tribunal, mediante Auto de 12 de agosto de 2024, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición. Se limitó a señalar sin ninguna argumentación que el Despacho “estima que las consideraciones de la Radicación: 27001-2333-000-2019-00051-01 (71784) Actor: Paulo Palomeque y otros Demandado: Empresa Distribuidora del Pacífico DISPAC SA ESP Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 reposición no son procedentes”.
En consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. El 13 de septiembre de 2024 ingresó el asunto al Despacho para que se resolviera lo pertinente. 2. CONSIDERACIONES 7. Se revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Chocó que negó el decreto de la prueba testimonial y documental solicitada por la parte actora porque 1) si la prueba testimonial no reunió los estrictos requisitos del artículo 212 del CGP relativos a la información de los declarantes, fue porque Dispac SA ESP no contestó el oficio remitido por la parte actora en el que le pedía esa información y 2) la respuesta otorgada por Discap SA ESP sobre la información documental requerida no se puede entender como una respuesta de fondo.
El Despacho confirmará la decisión de negar la prueba documental relativa a la petición elevada a la Fiscalía por no encontrar en el recurso razones para revocarla. 8. Respecto de la prueba testimonial observa el Despacho que el 17 de noviembre de 2017, la parte actora radicó en Dispac1 una petición en la que, entre otros, solicitaba “6. certificar una relación detallada de los funcionarios que se encontraban laborando en la misma cuadrilla que se encontraba el señor Rosalino Palomeque Mosquera, al momento del accidente, relacionando sus respectivos números celulares”.
La Empresa de Servicios Públicos Dispac respondió la petición, mediante oficio de 19 de diciembre de 20172, en el que señaló “Con respecto a los puntos 6 y 7 de la solicitud formulada, es preciso enterarles que la información requerida no podrá ser suministrada, toda vez que la empresa como encargada del tratamiento de los datos personales de estas personas, no cuenta con las autorizaciones expresas para entregar dicha información. Lo anterior en virtud de las disposiciones contenida en el artículo 2 inciso a) de la referida Ley 1581 de 2012 (…)”. 9.
En consecuencia, el Despacho encuentra que, en este caso, resulta desproporcionado negar la prueba porque la parte actora no registró la información específica de los testigos3, porque Dispac se negó a otorgar tal información. Adicionalmente, frente al otro requisito, esto es, haber indicado los hechos objeto de prueba, aunque la primera instancia, indicó que la parte actora no lo cumplió, este Despacho encuentra lo contrario; así, se observa que en la demanda, expresamente se señaló que el objetivo de la prueba era que se “respond[ieran] las preguntas que adjunta[ban] en cuestionario4 y las que el despacho considere necesarias para mejor 1 Expediente digitalizado índice 24 Samai Folio 118 – 119 archivo 27001233300020190005100_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_2202202124952pm_cf390e2120114e55ba58 cb7795d5247f.pdf(.pdf) NroActua 24 2 Ibídem folios 120 a 122 3 Sino que se limitó a pedirlos de manera genérica: “cuadrilla de trabajo de mantenimiento, reparación y/o instalación de redes en el barrio Medrano de Quibdó, sector ubicado entre la capilla del Santo Eccehomo y la Universidad Tecnológica del Chocó el día 18 de noviembre de 2017” 4 A folios 131 y 132 está el cuestionario entregado con la demanda que, entre otras, preguntas estableció algunas de las cuales resulta evidente establecer el objeto de la prueba: “( ) 3.
Cuáles fueron los protocolos de seguridad para la realización de los trabajos el día 18 de noviembre de 2017, por favor, descríbalos y los elementos de seguridad que portaba los trabajadores que realizaban las actividades de mantenimiento e instalación de redes (…) 5. La empresa DISPAC SA ESP suspendió o no el servicio de energía eléctrica en el sector donde se realizaban los trabajos (…)” Radicación: 27001-2333-000-2019-00051-01 (71784) Actor: Paulo Palomeque y otros Demandado: Empresa Distribuidora del Pacífico DISPAC SA ESP Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 proveer, a fin de conocer y aclarar los hechos en que falleció por electrocución el señor Rosalina Palomeque Mosquera QEPD”.
Luego, tanto con lo expuesto en la solicitud de la prueba como con el cuestionario resultaba cumplido este requisito. 10. Por lo anterior, se revocará la decisión que negó la prueba testimonial y se ordenará que, en la audiencia inicial, sea decretada la prueba testimonial en los términos pedidos5. Respecto de la comparecencia de los testigos, se advierte que, el artículo 217 del CGP relativo a la citación señaló que “la parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo” y que, si la parte lo requiere, “el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito idóneo”.
En esa medida y con el fin de lograr la comparecencia de ellos, se ordena a DISPAC SA ESP que, en el término de 5 días siguientes a la notificación de este auto, allegue el nombre y la información de contacto de las personas solicitadas por la parte actora de tal suerte que, para el día de la audiencia inicial, ya se cuente con esa información. 11.
Respecto de la prueba documental, observa el Despacho que el 17 de noviembre de 2017, la parte actora radicó en Dispac6 una petición en la que, entre otros, solicitó información como la historia laboral de la víctima del accidente7, los protocolos de seguridad para realizar actividades peligrosas de la empresa8, los funcionarios que se encontraban operando en la subestación9.
Si bien, mediante oficio de 19 de diciembre de 201710, Dispac ESP SA respondió la petición, su respuesta se limitó a indicar que tal información era reservada y no podía entregársela. En consecuencia, la respuesta no satisfizo el núcleo esencial de la petición porque no existió una respuesta de fondo. En esa medida, dado que la información solicitada no le es oponible al juez, se decretará la prueba documental, consistente en requerir a Dispac ESP SA para que responda de fondo y con destino a este proceso la petición elevada por la parte actora el 17 de noviembre de 2017. 12.
Por lo expuesto, se revocará la decisión que negó la prueba solicitada por la parte demandante y se ordenará que sea decretada en la audiencia inicial. El magistrado ponente deberá adecuar el trámite del asunto ya que, al existir pruebas pendientes por decretar, no resulta procedente dictar sentencia anticipada. 13. El Despacho quiere llamar la atención de la primera instancia, en el sentido de que procure notificar las decisiones adoptadas en los términos del artículo 201 del CPACA, según el cual, la inserción en el estado se debe hacer al día siguiente al de la fecha del auto.
Lo anterior, porque, entre el 5 Párrafo 2 de esta decisión 6 Expediente digitalizado índice 24 Samai Folio 118 – 119 archivo 27001233300020190005100_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_2202202124952pm_cf390e2120114e55ba58 cb7795d5247f.pdf(.pdf) NroActua 24 7 1. Copia autentica de la historia laboral Mosquera, q.e.p.d del señor Rosaline Palomeque 8 5.
Certificar los protocolos de seguridad que utiliza DISPAC. al momento de realizar actividades peligrosas como la manipulación de redes eléctricas 9 7. Certificar que funcionarios se encontraban operando en la subestación. de donde se podría interrumpir el fluido eléctrico, que le permitiera manipular a Rosalino Palomeque Mosquera, las líneas de alta tensión 10 Ibídem folios 120 a 122 Radicación: 27001-2333-000-2019-00051-01 (71784) Actor: Paulo Palomeque y otros Demandado: Empresa Distribuidora del Pacífico DISPAC SA ESP Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 Auto de 31 de enero de 2023 y su notificación que se realizó el 23 de junio de 2023 trascurrieron aproximadamente 5 meses. 14.
Finalmente, el Despacho se abstendrá de pronunciarse respecto de la apoderada de Seguros Confianza11, comoquiera que esta Corporación únicamente tiene competencia, en primer lugar, para pronunciarse sobre las peticiones realizadas durante las oportunidades procesales pertinentes y, adicionalmente, se advierte que su alegación se enmarca en el fondo de la controversia y, en este caso, únicamente se está resolviendo el auto que negó unas pruebas. 3.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 31 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Chochó, que negó la prueba testimonial y documental solicitada por la parte actora. En consecuencia, la deberá decretar y adecuar el trámite del proceso, comoquiera que, al existir pruebas por decretar, no se podrá dictar sentencia anticipada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 11 Índice 4 Samai