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11001031500020220054800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-01-21

Radicación interna: 687 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Leonardo Antonio Nuñez Sanchez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-00548-00 Actor: Leonardo Antonio Núñez Sánchez Accionado: Director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, el señor Leonardo Antonio Núñez Sánchez, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y dignidad humana, presuntamente quebrantados por el señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada reliquidar su asignación de retiro, reconocida a través de Resolución 2879 de 25 de febrero de 2021, en atención a las sentencias de unificación del Consejo de Estado (sección segunda) de (i) 25 de agosto de 20161 y (ii) 25 de abril de 20192, que fijaron las reglas con base en las cuales se debe calcular el monto de dicha prestación a los soldados profesionales del Ejército Nacional.

Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numerales 1, 2 y 11) del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20214, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 1 Expediente 85001-33-33-002-2013-00060-01. 2 Expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01. 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 4 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-00548-00 Leonardo Antonio Núñez Sánchez contra el señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 2 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Con fundamento en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, en razón a que el accionado, esto es, el señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares regenta un ente del orden nacional, conforme a los artículos 1º5 del Decreto ley 2342 de 19716 y 38 (numeral 2, letra a7) de la Ley 489 de 19988.

Cabe destacar que si bien en la tutela se indica que debe conocerla el Consejo de Estado, «con el propósito de proferir sentencia con fines de unificación dada la necesidad de sentar jurisprudencia en lo que respecta a la reliquidación de la asignación de retiro» de los soldados profesionales del Ejército Nacional, de la situación fáctica debatida y las pruebas allegadas al presente asunto constitucional, no se evidencia alguna actuación u omisión de esta Corporación que permita atribuirle quebranto de los derechos constitucionales fundamentales aludidos en la solicitud de amparo, máxime cuando unificó jurisprudencia sobre el particular en los precitados fallos de 25 de agosto de 2016 y 25 de abril de 2019.

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional9 ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos 5 «La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares […] es un establecimiento público, es decir, un organismo dotado, de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente». 6 «Por el cual se reorganiza la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares». 7 «La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: […] 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a. Los establecimientos públicos […]». 8 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 9 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-00548-00 Leonardo Antonio Núñez Sánchez contra el señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 3 fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración10; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar11”[se destaca].

Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas por el tutelante es en Pereira (pues es allí donde está su domicilio), se impone que sea los juzgados administrativos de esa ciudad los competentes para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 3712 del Decreto 2591 de 199113.

Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación14 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].

En este orden de ideas, es del caso enviar la acción de tutela a los juzgados administrativos de Pereira (reparto), de acuerdo con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO a los juzgados administrativos de Pereira (reparto), la presente acción de tutela incoada por el señor Leonardo Antonio Núñez Sánchez, conforme a lo indicado en la 10 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 11 Ibidem. 12 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 13 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-00548-00 Leonardo Antonio Núñez Sánchez contra el señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 4 motivación. 2º. Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER