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11001031500020230408300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-27

Radicación interna: 6432 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Eyder Daryk Cuellar Zamudio·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04083-00 Accionante: Eyder Daryk Cuéllar Zamudio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate probatorio y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural - contrato realidad Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Eyder Daryk Cuéllar Zamudio contra la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 27 de julio del año en curso, el señor Eyder Daryk Cuéllar Zamudio, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 15 de junio de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió el actor contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio No. 20191100268121 del 4 de septiembre de 2023, expedido por esta última entidad, a través del cual se negó la solicitud del accionante de reconocer la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 11001-33-35-024-2020-00026-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04083-00 Accionante: Eyder Daryk Cuéllar Zamudio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Esa petición se sustentó fácticamente en la vinculación que tuvo con el ente demandado entre el 1° de agosto de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2017, mediante la figura del contrato de prestación de servicios. 3.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo del 22 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se acreditó la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Cuéllar Zamudio y el ente accionado. 4.- En sentencia del 15 de junio de 2023, la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión del A quo y negó las pretensiones de la demanda, por estimar que las pruebas allegadas al trámite contencioso administrativo no resultaban suficientes para acreditar la existencia de una relación laboral, pues si bien los testigos escuchados en el proceso afirmaron que existió subordinación durante la vinculación contractual del actor, lo cierto es que no se aportaron otras pruebas documentales que dieran sustento a tales afirmaciones. 5.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, por haber incurrido en: 6.- Desconocimiento del precedente judicial: al apartarse de las sentencias del 16 de febrero de 20173 y 16 de marzo de 20234, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se indicó que no existe un sistema de valoración probatorio basado en la tarifa legal, por lo que es deber del operador judicial buscar la verdad a través de los medios probatorios que estén disponibles.

Al respecto, reprochó la exigencia de una tarifa legal impuesta por el Ad quem, pese a que es evidente que la entidad demandada no expediría certificación alguna en la que reconociera la imposición de horarios u órdenes al contratista. A su juicio, los testimonios, el interrogatorio de parte y las pruebas documentales allegadas al proceso son suficientes para acreditar la existencia de la relación laboral objeto de reclamo. 7.- Aunado a lo anterior, sostuvo que el Tribunal desconoció que la labor de Auxiliar de Enfermería goza de presunción de subordinación, razón por la cual en ese tipo de asuntos la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la entidad demandada desvirtuar dicha presunción, conforme al precedente sentado por la 3 Exp. 15001-23-33-000-2013-00781-01. 4 Exp. 25000-23-42-000-2014-02022-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04083-00 Accionante: Eyder Daryk Cuéllar Zamudio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 Sección Segunda de esta Corporación en las sentencias 3 de junio de 20105 y 21 de abril de 20166. 8.- Defecto fáctico, al omitir valorar la Certificación de Obligaciones Específicas y el Cronograma de Actividades del Personal de Enfermería, correspondiente al mes de octubre de 2013, documentos que permiten acreditar la imposición de un horario, ya que el actor debía entregar y recibir turno para dar continuidad al servicio, lo que muestra que debía permanecer durante una franja horaria determinada mientras prestaba sus servicios de forma presencial en las instalaciones de la entidad. 9.- Señaló que la Certificación de Obligaciones Específicas también daba cuenta de que el demandante tenía elementos y equipos de trabajo asignados que eran de propiedad de la entidad demandada, lo que coincide con lo manifestado por los testigos en sus declaraciones.

Además, indicó que el aludido documento contiene las funciones asignadas al contratista, entre otras, realizar las actividades de enfermería y las asignadas por el enfermero profesional, lo cual evidenciaba que ejecutaba las órdenes que le impartía el enfermero profesional o el médico tratante. 10.- Aunado a ello, afirmó que el Tribunal también omitió valorar el Manual Específico de Funciones de la entidad demandada para el cargo denominado Auxiliar del Área de la Salud Grado 17, el cual junto con los cuadros de turno demostraba que las actividades desempeñadas por los empleados de planta y los contratistas eran idénticas. 11.- Esbozado lo anterior, adujo que si la autoridad judicial accionada hubiese contrastado las pruebas documentales a que se hizo referencia previamente junto con la declaración de los testigos y de la parte demandante habría encontrado que las mismas resultaban suficientes para acreditar la existencia de la relación laboral objeto de reclamo.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 12.- Mediante auto de 1° de agosto de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, así como vincular a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, en calidad de tercero con interés. Adicionalmente, se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 13.- También, se requirió al Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 11001-33-35-024-2020-00026-01. 5 Exp.

“2384-07”. 6 Exp. 13001-23-31-000-2012-00233-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04083-00 Accionante: Eyder Daryk Cuéllar Zamudio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D7 14.- La autoridad judicial solicitó negar la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que la decisión objeto de reproche se sustentó en la actual tesis jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado en torno al asunto objeto de debate, según la cual la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, dependen exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante. 15.- El tercero con interés guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 16.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes8: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 17.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional9. 18.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es 7 Intervención digital contenida en 6 folios. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04083-00 Accionante: Eyder Daryk Cuéllar Zamudio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 necesario examinar dos elementos 10: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

D. Análisis del caso concreto 19.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el contenido de la sentencia enjuiciada, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta el demandante se proyecten como transgresión de los derechos fundamentales que invoca.

Por el contrario, la revisión de los mismos permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate, con el único propósito de que se declare la existencia de la relación laboral objeto de reclamo en el proceso ordinario, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el juez natural de la causa. 20.- En el caso concreto, la parte actora alegó que el tribunal accionado incurrió en: (i) desconocimiento del precedente al exigirle una tarifa legal para llegar a la convicción probatoria suficiente, imponiendo la carga de la prueba al demandante, pese a que, conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales citados, dicha carga debía ser trasladada a la entidad demandada, quien debía desvirtuar la presunción de subordinación que opera en aquellos asuntos en los que un enfermero es vinculado a través del contrato de prestación de servicios y;

(ii) defecto fáctico por omitir valorar las pruebas documentales allegadas al proceso ordinario conjuntamente con los testimonios recaudados en ese trámite judicial, pues las mismas resultaban suficientes para acreditar la existencia de un vínculo laboral, toda vez que el análisis en conjunto de dicho material probatorio da cuenta de la imposición de horarios a los que estaba sujeto el accionante, así como las órdenes que recibía mientras prestó sus servicios a la entidad demandada. 21.- En este punto, la Sala estima necesario traer a colación el análisis efectuado por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 15 de junio de 2023.

Para tal efecto, la autoridad en mención comenzó por señalar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, particularmente lo relacionado con las formas de vinculación laboral 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04083-00 Accionante: Eyder Daryk Cuéllar Zamudio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 y los elementos constitutivos de una relación de trabajo, en especial, el relativo a la subordinación. 22.- Así, realizó un recuento jurisprudencial sobre algunos asuntos en los que se pretendía la declaración de la existencia de un contrato realidad con base en la suscripción de un contrato de prestación de servicios entre un enfermero y una entidad prestadora de salud.

Al respecto indicó que: << Se evidencia que tratándose del trabajo de una enfermera, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha dicho, que las labores que se prestan en el área de la salud son propias de la esencia del servicio que desarrollan los Hospitales, y que dada su naturaleza, POR REGLA GENERAL, NO ES POSIBLE EJECUTAR DICHAS FUNCIONES DE FORMA AUTÓNOMA.

Es así como, por ejemplo, dicha Corporación, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, mediante sentencia de 21 de abril de 2016, radicado No. 13001-23-31-000-2012-00233-01 (2820-14), en la cual, citando un pronunciamiento realizado en un caso similar, realizado el 3 de junio de 2010, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, señaló: “La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en qué horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas”.

(…) Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Por su parte, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-388 del 3 de septiembre de 202014, M.P. Diana Fajardo Rivera, en un caso de Auxiliar de Enfermería, señaló: “(…) 5.3. El contrato realidad en casos de auxiliares de enfermería 62. En el caso particular de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas como una E.S.E. y auxiliares de enfermería, como es el caso de la aquí accionante, el Consejo de Estado ha dicho en reiterada jurisprudencia que, por las características de las funciones contratadas, se presume el presupuesto de subordinación y dependencia, el cual podrá ser desvirtuado por la parte accionada (…)”.

Sin embargo, la alta Corporación de la jurisdicción contencioso administrativo ha adoptado otra posición, pues, en fallos posteriores11 ha señalado que la viabilidad de 11 Cita original: “Ver entre otros: A) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subseccion “A”, Magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 21 de julio de 2016, Radicado: 25000-23-25-000-2010-00373- 01(2830-2013);

B) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, en providencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 81001-23- 33-000-2013-00118-01(0973-16); C) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001- 23-33-000-2014-00140-01(4371-15);

D) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Radicación: 11001-03-15-000-2023-04083-00 Accionante: Eyder Daryk Cuéllar Zamudio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo “onus probandi incumbit actori”, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos ya previstos, en especial el de subordinación, al ser la manera primordial para desentrañar la existencia de una relación laboral encubierta.

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado que analizó la presunción de subordinación en el caso de las enfermeras, en la que señaló: “(…) En este contexto, la Sala considera necesario recordar que aun cuando la providencia en cita constituye un pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, referente a una presunción aplicada al elemento subordinación, en eventos de vinculación de profesionales de enfermería las E.S.E.; no es menos cierto que ello no constituye una sentencia de unificación que obligue en forma vertical a los Tribunales y Juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para su aplicación (…) Acorde con lo expuesto, la Sala advierte que la presunción de subordinación entre un profesional de enfermería y una E.S.E., con miras a la declaratoria de un contrato realidad, no ha sido un tema sobre el cual esta Corporación haya fijado un precedente de unificación en los términos de los artículos 270 y 271 de la referida codificación; contrario sensu, en ausencia de ello, las providencias proferidas por las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pueden ser entendidos como antecedentes, sin que su observancia se constituya en un imperativo.

(…) Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento a que hubiere lugar, con el fin de brindar un soporte probatorio a la decisión tomada por el operador judicial.

(…)”12 (Negrilla fuera del texto original).>> 23.- A partir del marco jurisprudencial referenciado previamente, el Tribunal encontró que, si bien existieron algunos pronunciamientos en los que el Consejo de Estado sostuvo que, tratándose del caso de los enfermeros vinculados como contratistas, la subordinación se debía presumir y que tal presunción que debía ser desvirtuada por las entidades demandadas, lo cierto es que, en decisiones posteriores, la misma Corporación acogió un criterio diferente, indicando que la actividad probatoria recae en cabeza de quien pretenda demostrar la existencia del contrato realidad. 24.- Esbozado lo anterior, efectuó el análisis del asunto sometido a estudio, con fundamento en el material probatorio obrante en el plenario, desglosando cada uno de los elementos que configuran una relación laboral.

De esta manera, luego de ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00185-01(4175-15); E) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 81001-23-39-000-2016-00114-01(1671-18) y el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17)”. 12 Cita original: “Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2019 con ponencia del Doctor César Palomino Cortés, en el expediente No. 11001-03-15-000-2019-03872- 01 (AC)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04083-00 Accionante: Eyder Daryk Cuéllar Zamudio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 encontrar acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración percibida por el mismo, conforme a los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos por la entidad demandada y el señor Cuéllar Zamudio entre el 1° de agosto de 2005 al 15 de diciembre de 2017, concluyó que las pruebas allegadas no demostraban de forma suficiente que el actor, mientras estuvo vinculado como Auxiliar de Enfermería, se encontrara en una situación de subordinación respecto de la cual se pudiera predicar una verdadera relación laboral entre las partes, de acuerdo a la tesis actual adoptada por el Consejo de Estado sobre la materia. 25.- De la valoración probatoria efectuada por el Tribunal se destaca lo siguiente: << ( ) Igualmente, obra certificaciones expedidas por la Subgerente Corporativa y la Directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E (fls. 53 a 55), en la que certificó las siguientes actividades del actor como auxiliar de enfermería: ( ) 2.

Realizar las actividades de enfermería y las asignadas por el enfermo profesional; ( ) 8. Registrar y verificar el inventario de los elementos y equipos asignados ( ) Ahora bien, en cuanto al elemento de la subordinación, llamados de atención, asistencia a reuniones o capacitaciones, cumplimiento de un horario, entre otros aspectos, el demandante aseveró: “( ) PREGUNTADO: Nos puede informar que turnos cumplía, si era por turnos, por días o por horas.

CONTESTÓ: Era por horas de 7 de la mañana a 7 de la noche. PREGUNTADO: En el mes tenía que cumplir ciertas horas para el cumplimiento del contrato. CONTESTÓ: Si señor. ( ) PREGUNTADO: Informe al Despacho si usted tenía que presentar un informe de manera mensual para el pago de sus honorarios, y a quién se le debía presentar ese informe.

CONTESTÓ: Si lo tenía que presentar los últimos 5 días o sea los 25 tenía que presentar el informe a la Jefe creo que se llamaba Adriana, la Jefe Adriana Serrato. PREGUNTADO: Ella era la supervisora de su contrato. CONTESTÓ: Si ella era la supervisora y la Jefe en el servicio en el que yo estaba ( )” La testigo Martha Deysy Abril Peña, sobre el particular comentó: “( ) PREGUNTADO: Usted sabe o le consta si en algún momento el señor Eyder tuvo alguna interrupción del contrato, vacaciones, pidió un permiso y en caso afirmativo en qué fecha.

CONTESTÓ: No me consta. ( ) PREGUNTADO: Señora Martha sabe usted si el hospital le programaba reuniones al señor Eyder. CONTESTÓ: Capacitaciones nos programaban. PREGUNTADO: Esas capacitaciones eran obligatorias o voluntarias. CONTESTÓ: No, no eran obligatorias. ( ) PREGUNTADO: Señora Martha indíquele al despacho el nombre del supervisor del señor Eyder.

CONTESTÓ: No señor, del supervisor no. ( )” (Subrayado fuera del texto) La deponente Ángela Patricia Malagón Zambrano, manifestó: “( ) PREGUNTADO: Quién disponía del horario o Eyder llegaba cuando quisiera o cómo funcionaba eso. CONTESTÓ: Directamente la coordinación de enfermería como tal era quienes no asignaban los horarios y los servicios también los asignaba el Departamento de Enfermería. ( ) PREGUNTADO: Puede indicarle al despacho si en el Hospital Santa Clara se le hizo control de ingreso o control de salida al señor Eyder del turno que usted menciono anteriormente.

CONTESTÓ: Como tal no había digamos que no había una forma digital o física que uno llegara y digitara el ingreso o la salida pero pues con la lista de turnos y las asignaciones que habían dentro de los servicios se daban cuenta que personal faltaba. Igual la coordinadora del turno de la noche pasaba revista y ellas Radicación: 11001-03-15-000-2023-04083-00 Accionante: Eyder Daryk Cuéllar Zamudio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 anotaban en un libro cuáles eran las personas que estaban asistiendo a sus turnos. ( ) PREGUNTADO: Señora Ángela usted sabe si el señor Eyder pidió algún permiso mientras estuvo vinculado al hospital.

CONTESTÓ: Que yo sepa, no se. PREGUNTADO: Señora Ángela sabe usted si el señor Eyder recibió capacitaciones por parte del hospital. CONTESTÓ: No sé. ( ) PREGUNTADO: Indíquele al despacho si el señor Eyder en sus turnos tenía descanso. CONTESTÓ: No sé si tenía descanso. ( )”: (Subrayado de la Sala) En ese orden de ideas, los testimonios rendidos y el interrogatorio de parte, fueron coincidentes en afirmar, que las labores que desarrolló el demandante, eran las de auxiliar de enfermería en el Hospital Santa Clara, cumpliendo con un horario y que ejercía actividades como: recibo y entrega de turnos; hacer notas de enfermería; toma de signos vitales; toma de muestras de sangre; administración de medicamentos; baño de pacientes; organización de pacientes; y que recibía órdenes o instrucciones de sus superiores.

Sin embargo, para la Sala no es claro quién pudo haber impartido las órdenes o instrucciones al demandante, o si se le impuso el obedecimiento de reglamentos, las cuales deben mantenerse durante todo el vínculo contractual para desvirtuar el contrato de prestación de servicios, máxime si se tiene en cuenta que los deponentes nunca fueron testigos de algún llamado de atención, o de concesión o negación de permisos, y tampoco les consta si el actor tenía días de descanso.

( ) Lo anterior permite concluir, que frente a las capacitaciones a las que supuestamente tenía que asistir el actor no eran obligatorias según el dicho de la testigo Martha Deysy Abril Peña, pues no existe prueba alguna que demuestre que la entidad le hubiera indicado al actor los horarios de las capacitaciones y su obligatoriedad. Igualmente, reposan pruebas documentales como ( ) Copia de la planilla de turnos para personal de enfermería de fecha ilegible (fls. 126 y 127), en la que se puede evidenciar que al demandante se le asignó turnos en la tarde y noche, día intermedio.

Por otra parte, el actor allegó copia incompleta del manual de funciones y de competencias laborales para los empleados de la Planta Global de personal del Hospital Santa Clara E.S.E., para el cargo de Auxiliar Área Salud Código 412, Grado 17 (fls.131 a 134) ( ) De lo expuesto es dable advertir, que las labores que desarrolló el accionante hacían parte del giro misional de la entidad accionada, específicamente, para el cargo de Auxiliar Área Salud Código 412, Grado 17, no obstante lo anterior, esta Subsección considera que dicha circunstancia, junto con las demás pruebas que obran en el proceso, no demuestran el elemento de la subordinación típico de toda relación laboral encubierta, como lo ha señalado la jurisprudencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

( ) En consecuencia, la prueba testimonial y en general el acervo probatorio obrante en la actuación, no resultan suficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, que es un requisito necesario para establecer, si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto si bien es cierto solicitó y se practicaron los citados medios de conocimiento relacionados, no existen pruebas documentales que refuercen su tesis, las cuales son necesarias en este caso para complementar esas pruebas testimoniales, conforme a la actual exigencia de la jurisprudencia del H. Consejo de Radicación: 11001-03-15-000-2023-04083-00 Accionante: Eyder Daryk Cuéllar Zamudio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 Estado, que señala que en algunos casos, la simple declaración de testigos no es suficiente para concluir que en efecto se hubiera configurado una relación subordinada.>> 26.- Del contenido de la decisión sometida a examen, se observa que, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, el juez de lo contencioso administrativo valoró en forma debida el acervo probatorio obrante en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

Incluso, contrario a lo expuesto por el actor, fueron objeto de estudio tanto las certificaciones como el manual de funciones mencionados en el escrito de tutela, los cuales no fueron analizados de forma aislada, sino que se valoraron en conjunto con los testimonios y la declaración de parte, cosa diferente es que los mismos no otorgaran la suficiente certeza al juzgador para demostrar el vínculo laboral reclamado. 27.- Así las cosas, se advierte que, ante la falta de elementos materiales probatorios que demostraran con suficiencia que las labores desempeñadas por el actor como Auxiliar de Enfermería eran ejercidas de forma subordinada, no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues el accionante no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones, tal como lo expuso la autoridad accionada. 28.- Ahora bien aunque el actor sustentó sus inconformidades en que la carga de la prueba debía ser trasladada a la entidad demandada, a quien le correspondía desvirtuar la presunción de subordinación que, por regla general, opera en ese tipo de asuntos, de acuerdo a lo indicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias proferidas el 3 de junio de 2010 y 21 de abril de 2016, providencias que alegó como desconocidas, la Sala encuentra que dicho argumento no está llamado a prosperar, por las razones que se exponen a continuación. 29.- Al interior del Consejo de Estado, no existe un criterio unificado sobre la materia, concretamente, lo relacionado con la presunción de subordinación y la carga de la prueba en aquellos casos en que se pretende probar la existencia de una relación laboral con fundamento en la vinculación de un enfermero mediante la figura del contrato de prestación de servicios. 30.- En las condiciones anotadas, la autoridad judicial accionada, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Constitucional, según las cuales en virtud del principio de autonomía los jueces pueden apartarse del precedente judicial o constitucional, siempre que cumplan con los principios de transparencia y de razón suficiente, lo cual exige de ellos una especial carga argumentativa13, se pronunció 13 Al respecto, la Corte ha señalado que “[e]l principio de transparencia exige que el juez haga «referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido» y el principio de razón suficiente, que «explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”.

Sentencias SU-027 de 2020 y T-072 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04083-00 Accionante: Eyder Daryk Cuéllar Zamudio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 sobre las providencias en cita y expuso las razones por las cuales no acogería la postura adoptada en las mismas. 31.- En cumplimiento del principio de transparencia, el Tribunal reconoció la existencia de las sentencias mencionadas, tan es así que hizo alusión a ellas en la providencia objeto de reproche constitucional.

Sin embargo, a partir de un análisis jurisprudencial en torno a la decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, encontró que en pronunciamientos posteriores la Corporación adoptó una postura diferente a la indicada anteriormente. 32.- De manera que, esta exigencia de carácter probatorio no obedece a un capricho o arbitrariedad, por el contrario, tiene como fundamento el marco jurisprudencial sentado en la actualidad por esta Corporación, según el cual le corresponde a la parte demandante demostrar los elementos de la relación laboral.

Carga que, en principio, no puede ser trasladada al juzgador o a la parte demandada, pues, como se vio, la actividad probatoria recae en cabeza de aquel que pretenda probar la existencia de un vínculo laboral. 33.- Tampoco se advierte que el juez se hubiese basado en un sistema de tarifa legal para llegar al convencimiento suficiente sobre las afirmaciones hechas por la parte demandante, tal como lo pretende hacer ver el accionante, pues el Tribunal, bajo la sana crítica, simplemente echo de menos alguna otra prueba documental que permitiera reforzar los testimonios, pero en ningún momento le exigió que allegara la supuesta certificación expedida por la entidad demandada donde reconociera la imposición de un horario y órdenes impartidas al contratista, ni alguna otra prueba documental específica para demostrar la subordinación. 34.- Bajo este escenario, es evidente que la parte accionante busca crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y reabrir el debate jurídico y probatorio, respecto de un asunto que ya fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que las partes sometieron a su consideración. Por lo tanto, no procede ahora prolongar el debate sobre el asunto, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final las razones de derecho objeto de la controversia. 35.- De esta manera, la Sala considera que la acción que se propone pretende prolongar un debate ya definido por el juez de instancia, sin que lo que se alega ante el juez constitucional revele la presencia de un real defecto, pues más allá de su simple enunciado, lo que muestra es la discrepancia de criterios de quien no resultó favorecido con la decisión del juez natural.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04083-00 Accionante: Eyder Daryk Cuéllar Zamudio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 36.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que no hay lugar a predicar la configuración de los defectos endilgados a la providencia enjuiciada, debido a que la argumentación del Tribunal accionado se presenta como razonable a la luz de la jurisprudencia aplicable al caso y los elementos materiales probatorios allegados al proceso.

Otra cosa es que la parte accionante no comparta las razones allí expuestas, pues le resultaron desfavorables a sus intereses, circunstancia que ciertamente resulta improcedente para estructurar, a partir de ello, la intervención del juez constitucional. 37.- Visto lo anterior, estima la Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho corresponden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 38.- Así las cosas, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo impetrado por Eyder Daryk Cuéllar Zamudio. 39.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 11001-03-15-000-2023-04083-00 Accionante: Eyder Daryk Cuéllar Zamudio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 14 VF