CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 4 de diciembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04458-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia mediante la cual la autoridad judicial demandada accedió a las pretensiones de la demanda, en un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se solicitó la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de una pensión de vejez.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la Sentencia de 28 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de agosto de 2023, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado, presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional”, con ocasión de la Sentencia de 4 de noviembre de 20223 proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-002-2016-00277-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “1.
Declarar improcedente la solicitud de amparo iniciada por la UGPP contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia”. 3 Notificada a través de mensaje de datos de 23 de febrero de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04458-01 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRINCIPALES Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 – SALA DE DECISIÓN ORAL SUBSECCIÓN B, por el evidente detrimento del erario que se generó́ con el fallo impartido en razón al reconocimiento prestacional superior al que realmente tiene derecho.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se DEJE sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 – SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B, del 4 de noviembre de 2022, dentro del proceso contencioso administrativo No. 08001 333300220160027700, en razón a que aplicó a la prestación del causante, de manera errada acorde con el régimen de transición establecido en el parágrafo segundo del artículo de la Ley 33 de 1985, para efectos de determinar el IBL y los factores salariales integrantes del mismo, dando aplicación en forma errada a la Ley 6 de 1945, desconociendo así́ que el único régimen pensional que le era aplicable para ese tema era el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues adquirió́ su estatus de pensionado el 6 de mayo de 1994, lo que implica que solo podían tenerse en cuenta para la liquidación del IBL los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 devengados en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la prestación si este fuere inferior a 10 años, lo que hace que desconocer esta situación genere no solo una errada interpretación de la norma que debía regir el caso del señor RICARDO ANTONIO REYES ZACCARO sino que se desconozcan las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que determinan el IBL y los factores Salariales que se tienen en cuenta para liquidar las prestaciones de las personas sujetas al régimen de transición, contenidas en las Como consecuencia de lo anterior, se DEJE sin efectos la sentencia por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 – SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B, del 4 de noviembre de 2022, dentro del proceso contencioso administrativo No. 08001 333300220160027700, en razón a que aplicó a la prestación del causante, de manera errada acorde con el régimen de transición establecido en el parágrafo segundo del artículo de la Ley 33 de 1985, para efectos de determinar el IBL y los factores salariales integrantes del mismo, dando aplicación en forma errada a la Ley 6 de 1945, desconociendo así́ que el único régimen pensional que le era aplicable para ese tema era el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues adquirió́ su estatus de pensionado el 6 de mayo de 1994, lo que implica que solo podían tenerse en cuenta para la liquidación del IBL los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 devengados en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la prestación si este fuere inferior a 10 años, lo que hace que desconocer esta situación genere no solo una errada interpretación de la norma que debía regir el caso del señor RICARDO ANTONIO REYES ZACCARO sino que se desconozcan las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que determinan el IBL y los factores Salariales que se tienen en cuenta para liquidar las prestaciones de las personas sujetas al régimen de transición, contenidas en las sentencias SU 395 de 2017, T- 494 de 2017, T- 328 de 2018, T- 039 de 2018 y decisión del 28 de agosto de 2018, emitidas por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143- 01, que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las ordenes impartidas.
Tercero. Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 – SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho de cara a lo regulado en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a las sentencias de unificación tanto de la Corte como del Consejo de Estado relacionadas en este escrito.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04458-01 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón al no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar el fallo de 4 de noviembre de 2022 proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 08001 333300220160027700 por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO DESPACHO 003 – SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Ricardo Antonio Reyes Zaccaro trabajó al servicio de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL EICE), desde el 24 de marzo de 1965 hasta el 17 de marzo de 1987. 5. 2) Mediante Resolución No. 30730 de 29 de diciembre de 1998, CAJANAL le reconoció la pensión de vejez al señor Reyes Zaccaro y ordenó su pago. 6. 3) El 1 de junio de 2015, Ricardo Antonio Reyes Zaccaro solicitó la reliquidación de su pensión de vejez.
Esta solicitud fue negada mediante la Resolución No. 41785 de 9 de octubre de 2015 proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, y confirmada por la Resolución No. 55293 de 23 de diciembre de 2015 proferida por la Directora de Pensiones de la UGPP4. 7. 4) Inconforme con lo anterior, el señor Reyes Zaccaro presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5 orientada a obtener la nulidad de las resoluciones por las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de vejez, para que, a título de restablecimiento del derecho, se reliquidara su pensión teniendo en cuenta la (se trascribe) “totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio esto es sueldo mensual, prima de antigüedad, alimentación, prima de servicios, bonificación, prima vacaciones, prima de navidad”. 8. 5) El 27 de mayo de 2022, el Juzgado 2 Administrativo de Barranquilla declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro 4 La solicitud presentada por el señor Reyes Zaccaro fue rechazada al considerar que la liquidación de la pensión de vejez realizada en 1998 fue conforme a derecho. 5 Rad. 08001-33-33-002-2016-00277-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04458-01 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ de lo no debido, asimismo negó las pretensiones de la demanda.
Frente a esta decisión, el señor Reyes Zaccaro interpuso recurso de apelación. 9. 6) El Tribunal Administrativo de Atlántico, en Sentencia de 4 de noviembre de 2022, revocó la Sentencia de 27 de mayo de 2022. En su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos6 que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación y, ordenó, a la UGPP, reliquidar y reajustar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales y pagar la diferencia de la pensión reconocida inicialmente7.
Frente a esta decisión se interpuso una solicitud de adición que fue negada mediante Auto de 13 de abril de 2023. 10. El fundamento de la vulneración radicó, según la parte actora, en que el Tribunal Administrativo de Atlántico incurrió en (1) un defecto sustantivo toda vez que le otorgó a una disposición jurídica -artículo 1 de la Ley 33 de 1985- un alcance que no tiene y, con fundamento en ello, reliquidó una pensión de jubilación con una errada interpretación del régimen pensional aplicable y los factores salariales que deben integrar el IBL. 11.
(2) Desconocimiento del precedente toda vez que el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 y la Corte Constitucional en Sentencia SU-395 de 2017 fijaron la línea sobre cómo se debe resolver los factores que integran el IBL de las personas sujetas al régimen de transición. 12. (3) Violación directa de la Constitución, toda vez que con ocasión de una contraria interpretación de una disposición normativa se le está dando un trato diferencial al señor Reyes Zaccaro al hacerlo beneficiario de un régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985 al que no tiene derecho. 13.
(4) Finalmente, la parte actora manifestó que se configuró un abuso palmario del derecho, como circunstancia de procedencia excepcional de 6 Resoluciones RDP 41785 de 9 de octubre de 2015 y 55293 de 23 de diciembre de 2015. 7 “PRIMERO. Revócase la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022, por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (…) y en su ligar, declárese la nulidad de la Resolución RDP 041785 del 9 de octubre de 2015 y la Resolución RDP 055293 del 23 de diciembre de 2015, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la UGPP, reliquidar y reajustar la pensión jubilación al señor Ricardo Antonio Reyes Zaccaro, por el 75% del promedio de los salarios devengados en su último año de servicio, en este caso, incluyendo además de los ya reconocidos, los factores de: prima de alimentación, prima de servicio, prima de vacaciones y priva de navidad; asimismo se ordena a UGPP pagar la diferencia que resulte de la pensión reconocida inicialmente y la reliquidación ordenada a partir 01 de junio de 2012 por haber operado el fenómeno de la prescripción del pago de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad accionada queda habilitada para descontar de las mesadas el monto del porcentaje que legalmente corresponda asumir al actor de aquellos factores sobre los que eventualmente no se hubiera cotizado, sumas que deberán ser traídas a valor presente en los términos indicados, de suerte que se garantice la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
TERCERO: Declárese que ha operado el fenómeno de la prescripción de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 01 de junio de 2012 de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. Cuarto. Sin costas (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2023-04458-01 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ la acción de tutela y una evidente vía de hecho, en virtud de que el Tribunal Administrativo de Atlántico incrementó, de forma injustificada, una mesada pensional a un ciudadano que no tiene derecho a ello.
Por lo anterior, afirmó que cumplir la orden judicial controvertida genera un perjuicio irremediable porque se le debe reconocer al señor Reyes Zaccaro una mesada pensional mayor en $440.716,23 y un retroactivo de $72.0130.607,288. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 14. Mediante Sentencia de 28 de septiembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, sostuvo que en virtud del numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los argumentos esgrimidos podían ser cuestionados a través del recurso extraordinario de revisión. Además, sostuvo que no se configuró un abuso palmario del derecho. 15. La parte actora impugnó la anterior providencia porque, a su juicio, la misma desconoció que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados.
Sostuvo que si bien existe un mecanismo alternativo (se trascribe) “debido a sus ritualidades procesales” no es eficaz para la protección inmediata de los derechos. Adicionalmente, reprochó que en la sentencia de primera instancia no se estudió la existencia del perjuicio irremediable, por la necesidad de cumplir con una decisión judicial contraria a derecho que impone la obligación de pagar un retroactivo pensional a quien no le asiste el derecho. 16.
Aunado a ello, solicitó, como media provisional (se trascribe) “Conforme a la gravedad de la situación que se pone de presente ante su Despacho solicitamos se suspenda la ejecución de la sentencia de 4 de noviembre de 2022 (…) mientras se resuelve esta acción de tutela, ello para evitar pagar un retroactivo pensional que no le asiste al causante, así como el pago mes a mes una prestación muy superior a la que realmente tiene derecho (…).”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencial judicial. 2.2 Conclusiones 8 De conformidad con los cálculos realizados en la solicitud de amparo en donde se relaciona que la mesada pensional ajustada para el año 2023 y que actualmente percibe el actor es de $2.410.579,40 y con ocasión de la orden judicial quedaría en $2.851.295,63.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04458-01 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial9 17.
En el presente caso, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse: 18. Sea lo primero resaltar que la UGPP pretendió, a través de la acción de tutela, que se deje sin efectos la Sentencia de 4 de noviembre de 2022 proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-002-2016-00277-01. 19.
En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20.
La Corte Constitucional10 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 21. La Sala, en el presente caso, encuentra improcedente la acción de tutela al no encontrar superado el requisito que se revisa porque: a) no se ha ejercido el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; b) no se trata de un sujeto de especial protección y; c) no se acreditó un perjuicio irremediable. 22.
Bajo ese contexto, también resulta necesario recordar que, en la Sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional indicó que, en el ordenamiento jurídico vigente, se prevé el recurso extraordinario de revisión, contenido en el artículo 20 de la Ley 797 de 200311, como un mecanismo judicial que permite la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho.
En esa oportunidad, la Corte concluyó (se trascribe): "[ ] ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”.
(Negrilla fuera del texto) 9 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 11 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04458-01 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 23. La expresión “en principio” fue explicada por esa Corporación, cuando agregó que, en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente al fallo judicial, en donde exista una prestación reconocida con un “palmario abuso del derecho”, la tutela sería el medio procedente.
No obstante, en la mencionada providencia se omitió establecer unas reglas claras para determinar cuándo se estaba frente a ese tipo de abuso. 24. Sin embargo, en la Sentencia SU-631 de 2017, la Corte Constitucional precisó el alcance de la expresión "palmario abuso del derecho" e indicó que se configura cuando (se trascribe) "[a] además de una vinculación precaria, [b] se presente un incremento excesivo de la mesada pensional y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto".
La configuración del “palmario abuso del derecho” hace procedente acción de tutela, pese a existir el recurso de revisión. 25. Adicionalmente, conviene indicar que, en la Sentencia SU-115 de 2018, esa Corporación retomó las reglas de procedencia de la tutela cuando se trate de un abuso del derecho palmario, agregó que (se trascribe) "en caso de que no se acreditara tal supuesto [entiéndase vinculación precaria e incremento excesivo de la mesada], el medio judicial disponible [recurso de revisión] sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria". 26.
Para el presente caso, debe precisarse que, pese a que la postura jurisprudencial antes reseñada fue estructurada por la Corte Constitucional, el juez de tutela deberá establecer, en cada caso, qué configura un “palmario abuso del derecho”, para determinar si es procedente o no la acción de tutela. 27. Al respecto, es preciso resaltar la postura adoptada por la Corte Constitucional12 para explicar las características que debe tener tal aumento en una mesada pensional (se trascribe): “el incremento excesivo de la mesada pensional se materializa, siempre que entregue al beneficiado una ventaja ilegítima exuberante.
Se trata de un tratamiento diferente a favor de quien la obtuvo, diferencia que evidencia un acrecentamiento protuberante de la mesada de la prestación. Nótese que este elemento debe ser evaluado en cada caso particular.” (Negrillas propias de la Sala) 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-114 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04458-01 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 28. Así las cosas, no se evidencia una vinculación precaria ni un “acrecimiento protuberante” de la mesada pensional de Ricardo Antonio Reyes Zaccaro por lo que no resulta procedente la solicitud de amparo. 29.
Para la Sala, a partir de las pruebas que obran en el expediente y su valoración, se logró advertir que (1) la vinculación de Ricardo Antonio Reyes Zaccaro no fue precaria, toda vez que prestó sus servicios en el sector público desde el 24 de marzo de 1965 hasta el 17 de marzo de 1987; y (2) no existe acrecimiento protuberante en la pensión de retiro por vejez reconocida.
Aunado a ello, tampoco se demostró que el señor Reyes Zaccaro hubiese cambios abruptos de vinculación durante el mencionado tiempo que estuvo vinculado al sector público. 30. En consecuencia, el medio de defensa con el que cuenta la UGPP (recurso extraordinario de revisión) resulta ser eficaz para perseguir la protección de los derechos que se solicitan, en esa medida, mal podría hablarse de la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique el tratamiento de la tutela como mecanismo transitorio. 31.
En este punto, para la Sala es importante resaltar que la UGPP alega en su impugnación que en la sentencia de primera instancia no fue estudiada la existencia del perjuicio irremediable. A juicio del accionante, dicho perjuicio se configura, en el caso de no accederse a la solicitud de amparo porque se debe pagar mes a mes una mesada pensional superior a la que el causante tiene derecho y un retroactivo que afecta la sostenibilidad del sistema.
Además, porque la sentencia debe ser acatada por la entidad y de conformidad con el artículo 253 del CPACA, en ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. 32. La Sala recalca que las afirmaciones del accionante no prueban la existencia de un perjuicio irremediable y, por el contrario, ponen de presente que la decisión aún no se ha cumplido, y que dado que quedó ejecutoriada el 20 de abril de 202313, tal como lo señaló la misma parte actora, de conformidad con el artículo 192 del CPACA14, el mecanismo del recurso 13 La Sentencia de segunda instancia se profirió el 4 de noviembre de 2022, pero fue notificada a las partes el 23 de febrero de 2023.
Encontrándose en término, la parte demandante del proceso presentó solicitud de adición de la sentencia que fue resuelta desfavorablemente el 13 de abril de 2023. Esta providencia se notificó por estado el 20 de abril de 2023. 14 “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2023-04458-01 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ extraordinario de revisión continúa siendo eficaz y no hay un perjuicio que requiera de una urgente atención por parte del juez de tutela. 33. Por otro lado, la Sala encuentra que la parte demandante, no es un sujeto de especial protección constitucional15, razón por la cual se entiende que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para defender sus intereses. 34.
Sobre la pretensión subsidiaria, es preciso señalar que la parte actora pretendió que se suspendieran los efectos de la providencia enjuiciada hasta tanto se resuelva un eventual recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, la Sala estima que no está llamada a prosperar porque no quedó demostrado el abuso palmario del derecho, ni el perjuicio irremediable, que hiciere procedente un amparo transitorio de tutela. 35.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de medida provisional, la Sala estima que no hay lugar a decretarla dada la etapa procesal en la que se encuentra la presente acción de tutela y toda vez que lo que se persigue con ella es precaver un futuro fallo favorable que, en el presente caso, resultó con la improcedencia de la solicitud de amparo. 2.2 Conclusiones 36.
Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de subsidiariedad no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia y, en consecuencia, confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo solicitado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de media provisional solicitada por las razones expuestas. 15 Corte Constitucional. Sentencia T 736 de 2013. “La Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04458-01 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de 28 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, según lo explicado en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.
CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTINEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co