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11001031500020240680101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-03-05

Radicación interna: 1917 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Olga Milena Taborda Vargas·Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de abril de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06801-01 Demandante: Olga Milena Taborda Vargas Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Subsidiariedad - confirma Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales, la autoridad accionada resolviera, de fondo, el recurso de reposición contra la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y, en consecuencia, dispusiera su inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso-concurso de la Convocatoria 27, luego de tener como correctas ciertas preguntas de la evaluación de la subfase general.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 30 de enero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad2. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.3 Trámite en segunda instancia 1.1. Posición de la parte actora 1. El 10 de diciembre de 2024, Olga Milena Taborda Vargas presentó una acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, y de los principios de confianza legítima y buena fe, con ocasión de su exclusión de la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial de la Convocatoria No. 27, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, tras no obtener una calificación aprobatoria de la subfase general.

También reprochó que no obtuvo una 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “( )

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-06801-01 Demandante: Olga Milena Taborda Vargas Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 respuesta de fondo al recurso de reposición que presentó en contra de la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas, mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX Curso de formación judicial) inclusive, hasta que el juez constitucional y en suma el ordinario, resuelvan la acción de amparo y en todo caso, demanda que en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial, acompañadas con la experticia técnico pericial que amplie mis reproches de fondo a lo acontecido y que por inmediatez, no puedo agotar en el presente amparo formulado, no obstante solicito se tenga en cuenta el experticio presentado en el recurso de reposición presentado por la Dra. Sandra Milena Díaz López, el cual adjunto como anexo a la presente acción. • En subsidio, EXPIDA un acto administrativo en el que: evacue adecuadamente de fondo, no de manera mecanizada, las objeciones a los ítems de la evaluación de la subfase general en mi caso concreto y reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas por mi objetadas con vocación de prosperidad por resultar antitécnicas (memorísticas, contradictorias, etc), referidas en el numeral 7 de este amparo, así como las señaladas en el recurso de reposición incoado ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).

Para ello, pido tener en cuenta las misma razones que expuse frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los dicentes que iniciamos la subfase general; es decir, incluirme provisionalmente en la subfase especializada, no implica para la accionada realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto.

Además, si mis reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordinario, la autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí pedido; situación que no ocurriría si mis reclamos son aceptados —como estoy convencido que son— y para ese momento no he realizado la subfase especializada, pues me causaría un perjuicio, dada la posición desigual y desventajosa en la que quedaría frente a los concursantes que inician dicha subfase el próximo 16/11/2024, dadas las consecuencia que ello trae frente a la conformación del registro de elegibles.

Téngase en cuenta que, la subfase especializada será evaluada a más tardar el 30 de julio de 2025, término que, conforme a las reglas de la experiencia es muy inferior al de duración razonada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a mi pretensión principal.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se extraen los siguientes: 4. 1) Mediante el Acuerdo PCSJA18-1107 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2024-06801-01 Demandante: Olga Milena Taborda Vargas Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 (Convocatoria No. 27), en el cual Olga Milena Taborda Vargas se inscribió al cargo de Juez Promiscuo. 5. 2) A través del Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 se regló el IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Los resultados de las evaluaciones aplicadas en la subfase general fueron publicados en la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en la cual la accionante obtuvo un puntaje final de 755,430 (reprobado). 6. 3) Olga Milena Taborda Vargas presentó recurso de reposición contra el acto administrativo anterior3 y la EJRLB, por medio de la Resolución No. EJR24-1471 de 6 de noviembre de 2024, decidió reponerlo parcialmente, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general a 766 (reprobado), en aplicación de la regla para la aproximación prevista en el acuerdo pedagógico. 7.

Como fundamento de la vulneración, la accionante indicó que la demandada incumplió criterios de evaluación porque calificó múltiples preguntas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos, la lógica del razonamiento para la solución de problemas ni los rangos de lecturas obligatorias, y, además, incluyó, dentro de los temas de evaluación de la subfase general, aspectos que había informado no serían objeto de ello. 8.

Hizo alusión a la pregunta 79, para indicar que en las opciones de respuesta había palabras (criterio y parámetro) que, en la práctica judicial y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se usan sin distingo, de manera que elegir una u otra no variaban el sentido y comprensión del texto y, por ende, se debía aceptar como doble clave y tener como correctas.

Sin embargo, no se evaluó eso sino la capacidad de memorizar. 9. Por lo anterior, cuestionó que se le hubiera asignado un puntaje de 766, ya que con dicha decisión quedó por fuera del concurso de méritos y 3 En el cual reprochó: 1) el carácter eliminatorio de la fase III de la Convocatoria 27, 2) el incumplimiento de los acuerdos y documentos soporte del desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, 3) la ausencia de una evaluación objetiva que cumpliera con criterios psicométricos, lingüísticos, técnicos y jurídicos, 4) la aplicación de preguntas memorísticas, 5) la metodología de la calificación y el no tener en cuenta los syllabus en la evaluación, 6) el sistema de evaluación del acuerdo pedagógico, entre otros.

Por lo anterior, solicitó: Syllabus de cada programa, el registro audiovisual individual y el pronunciamiento sobre cada uno de los motivos de inconformidad específicos frente al contenido del cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la subfase general del curso concurso y anexo técnico de planeación del diseño de las pruebas que indique los aspectos psicométricos a considerar como número de ítems construidos, el nivel cognitivo de cada ítem construido, el nivel de dificultad de cada ítem, justificación de la medición de la competencia en términos de relevancia y pertinencia temática, justificación de la clave de respuesta y de los distractores, y demás aspectos proyectados en la planeación de la prueba.

De no tener nada de lo anterior, certificar dicho hecho. Solicitó, entre otros: 1) acceso al video de las dos pruebas aplicadas, 2) revisión de los resultados de su prueba y de la puntuación global consolidada, que aquella corresponda realmente con los aciertos (por ejemplo, la pregunta 79), 3) tener como aciertos o excluir todas las preguntas que tienen problemas de construcción y aquellos que no miden la competencia que debían medir.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06801-01 Demandante: Olga Milena Taborda Vargas Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 no pudo avanzar a la subfase especializada prevista para el 16 de noviembre de 2024. 10.

También manifestó que la accionada no se pronunció congruentemente sobre los argumentos que planteó en el recurso de reposición que formuló y que lo resolvió con el uso de inteligencia artificial. Adicionalmente, expresó su desacuerdo con el cambio de evaluaciones parciales a evaluaciones acumuladas de los 8 módulos o programas del curso de formación judicial en un único examen escrito. 11.

Indicó que los reparos expuestos los discutirá en sede ordinaria porque (se trascribe) “superan con creces los 34 puntos aparentemente faltantes” y, de calificarse correctamente las preguntas reprochadas tanto en el escrito de tutela como las enunciadas en el de reposición en contra de la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 20244, sobrepasaría con ellas los 800 puntos esperados. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 12. En Sentencia de 30 de enero de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. 13. Para tal efecto, indicó que la motivación de la solicitud de amparo era discutir la legalidad de las resoluciones proferidas con ocasión del curso- concurso por, presuntamente, no haber resuelto todos los reproches contenidos en el recurso de reposición y, en consecuencia, no haber obtenido una respuesta de fondo frente a los reparos plateados en este.

Además, indicó que no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable. 14. Precisó que, la señora Taborda Vargas podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser este el mecanismo idóneo y eficaz para que se deje sin efectos los actos administrativos enjuiciados y proteger así sus derechos fundamentales. 15.

La parte actora impugnó la anterior decisión. Expuso que, muy a pesar de que contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a su alcance para demandar las Resoluciones No. EJR24-298 de 21 4 Enjuiciadas en el recurso de reposición contra la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024: 1, 4, 7, 8, 9, 21, 25, 27, 28, 29, 33, 34, 36 y 37 del Programa de Habilidades Humanas; 44, 54, 55, 57, 60, 62, 66, 71, 76 y 79 del Programa de Interpretación Judicial – Estructura de la Sentencia; 3, 10, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 23 y 40 del Programa de Justicia Transicional y Justicia Restaurativa; 44, 45, 47, 48, 52, 57, 62, 75, 77, 82 y 83 del Programa de Argumentación Judicial - Valoración Probatoria; 2, 3, 4, y 40 del Programa de Ética, Independencia y Autonomía Judicial; 43, 50, 54, 55, 56, 59, 69, 77 y 79 del Programa de Derechos Humanos y Género; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 16, 18, 19, 20, 24, 27, 37, 38 y 42 del Programa de Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y 56, 76, 79, 80, 81 y 82 del Programa de Filosofía del Derecho - Interpretación Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06801-01 Demandante: Olga Milena Taborda Vargas Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 de junio de 2024 y No. EJR24-1471 de 6 de noviembre de 2024, lo cierto era que el medio de control era ineficiente, en la medida en que se buscaba evitar el perjuicio irremediable de no poder avanzar a la siguiente subfase del curso-concurso que inició el 16 de noviembre de 2025. 16.

Agregó que la procedencia de las acciones de tutela que se presenten con ocasión del desarrollo de concursos de méritos fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional (SU 67 de 2022) y el Consejo de Estado5. En esa medida, aclaró que, la tutela era viable cuando (se trascribe) “se presentaba una flagrante violación de derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, la igualdad, y el debido proceso, en el marco del concurso de méritos”. 1.3.

Trámite en segunda instancia 17. El 13 de marzo de 2025, el magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó su impedimento para conocer del presente asunto6, y el ponente de esta decisión, en Auto de 26 de marzo de 2025, lo declaró fundado7 y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación el sorteo de 2 conjueces para integrar la Sala de Decisión en la acción de tutela de la referencia. Dicha diligencia se llevó a cabo el 31 de marzo siguiente y, en ella, resultaron designados los consejeros Nicolás Yepes Corrales y William Edgardo Barrera Muñoz.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia 2.2 Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión 2.1. Fijación de la controversia 18. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela satisfizo, o no, el requisito de subsidiariedad. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se procederá a establecer, una vez verificados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, si la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.2 Procedencia de la acción de tutela 5 No referenció sentencias proferidas por esta corporación en la materia mencionada. 6 Índice 4 de samai en el proceso de la referencia. 7 Tras encontrar configurada la causal de impedimento invocada y contemplada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Índice 7 de samai en el proceso de la referencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06801-01 Demandante: Olga Milena Taborda Vargas Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 19.

La Sala confirmará la Sentencia impugnada, en vista de que la accionante pretende que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla tenga como acertadas ciertas preguntas8 de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial de la Convocatoria 27, respecto de la cual exteriorizó varios reparos frente a la calificación contenida en la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, y, con ello, la incluya definitiva o provisionalmente en la subfase especializada, la Sala considera, al igual que el juez de tutela de primera instancia, que no se satisface el requisito de subsidiariedad9, habida cuenta de que: 1) existe otro medio de control idóneo y eficaz para que la accionante cuestione la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, y la No. EJR24-1471 de 6 de noviembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la primera, y 2) no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 20. 1) Para la Sala, la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y la No. EJR24-1471 de 6 de noviembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición presentado por la señora Tabora Vargas, constituyen actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho10, por estar ante manifestaciones de la voluntad de la administración que, para el caso concreto, definen la situación jurídica del actor en el concurso de méritos. 21.

Sumado a lo anterior, y en virtud de los reparos de la accionante, la Sala considera que, en el presente caso, no se está ante ninguna de las excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela en el campo de los concursos de méritos, fijadas en la Sentencia SU-67 de 2022 de la Corte Constitucional11, comoquiera que: a) como se indicó anteriormente, existe un mecanismo judicial que permite demandar la 8 Enjuiciadas en el recurso de reposición contra la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024: 1, 4, 7, 8, 9, 21, 25, 27, 28, 29, 33, 34, 36 y 37 del Programa de Habilidades Humanas; 44, 54, 55, 57, 60, 62, 66, 71, 76 y 79 del Programa de Interpretación Judicial – Estructura de la Sentencia; 3, 10, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 23 y 40 del Programa de Justicia Transicional y Justicia Restaurativa; 44, 45, 47, 48, 52, 57, 62, 75, 77, 82 y 83 del Programa de Argumentación Judicial - Valoración Probatoria; 2, 3, 4, y 40 del Programa de Ética, Independencia y Autonomía Judicial; 43, 50, 54, 55, 56, 59, 69, 77 y 79 del Programa de Derechos Humanos y Género; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 16, 18, 19, 20, 24, 27, 37, 38 y 42 del Programa de Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y 56, 76, 79, 80, 81 y 82 del Programa de Filosofía del Derecho - Interpretación Constitucional. 9 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10 Esta Sala ha reiterado esa posición en Sentencias de tutela de 24 de abril de 2023, radicado No. 11001-03-15- 000-2023-00215-00, radicado No. 11001-03-15-000-2023-00316-01; 8 de mayo de 2023, radicado No. 11001-03-15- 000-2023-00326-01; 13 de junio de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-02385-00; y 25 de octubre de 2024, radicado No. 11001-03-15-000-2024-04444-00, 16 de diciembre de 2024, radicado No. 11001-03-15-000-2024-06479- 00, 7 de febrero de 2025, radicados No. 11001-03-15-000-2024-06255-00 - 11001-03-15-000-2024-06228-00 y, 14 de febrero de 2025, radicado No. 11001-03-15-000-2024-6861-00. 11 Ver párrafo 96 de esa providencia. (se trascribe) “(…) la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito.

Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-06801-01 Demandante: Olga Milena Taborda Vargas Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y la que resolvió el recurso de reposición contra aquella, dada la inconformidad de la accionante con el puntaje que obtuvo en la subfase general del curso-concurso y, con ello, la pretensión de obtener la protección de sus derechos fundamentales, b) no se configuró un perjuicio irremediable, como enseguida se desarrollará, y c) no se planteó un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo, comoquiera que las pretensiones de la accionante se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria. 22. 2) Para la Sala no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 23.

Si bien, la accionante invocó que el perjuicio se concretaba en la imposibilidad de cursar la fase especializada del curso de formación judicial que iniciaba el 16 de noviembre de 2024, lo cierto es que, tal consecuencia derivó del resultado que ella obtuvo en la evaluación de la subfase general, que se publicó en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, y con el cual no superó la aludida etapa.

De manera que al juez de tutela no le corresponde cuestionar la legalidad de dicha actuación administrativa surtida en el aludido concurso de méritos. 24. Además, la Sala advierte que, si la accionante, en realidad, considera que dichos actos administrativos le causaron un perjuicio irremediable, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar el decreto de medidas cautelares12, incluso, con carácter de urgencia13. 25.

Por lo expuesto, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto ni siquiera con miras a adoptar un amparo transitorio, toda vez que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley. 12 “ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES.

En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”. 13 “ARTÍCULO 234.

MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06801-01 Demandante: Olga Milena Taborda Vargas Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.3 Conclusión 26.

Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y confirmará la decisión de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. 3 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de enero de 2025, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por Olga Milena Taborda Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello14.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. WILLIAM BARRERA MUÑOZ Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.