Micelio
11001031500020220217800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-19

Radicación interna: 3350 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jorge Andres Alvarado Alonso·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-02178-001 Actor: Jorge Andrés Alvarado Alonso Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jorge Andrés Alvarado Alonso contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Jorge Andrés Alvarado Alonso, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 7 de octubre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el de 6 de agosto de 2019, con el que el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Ibagué declaró de oficio probadas las excepciones de caducidad2 y de ineptitud sustantiva de la demanda3 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Cajahonor) [expediente 73001-33- 33-004-2015-00472-01]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Respecto de la «[…] Resolución 31 de 20 de enero de 2015». 3 Frente al «[…] oficio ARSAC 201500014221 de 11 de mayo de 2015».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02178-00 Jorge Andrés Alvarado Alonso contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 2 1.2 Hechos. Relata el actor que ingresó a la Policía Nacional el 28 de enero de 1998 y «[…] egresó como servidor estatal e integrante de la fuerza pública, mediante […] Resolución […] 000708 de […] 18 de febrero de 2000[,] pero con fecha fiscal del 16 […]» de los mismos mes y año. Que, de conformidad con el Decreto ley 353 de 1994, modificado por la Ley 923 de 2004, fue «afiliado forzoso de la entonces Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía CAPROVIMPO ahora llamada CAJA HONOR» (sic) y tenía la condición de patrullero, por lo cual si cumplía el requisito de completar 168 cuotas de ahorro mensual, se hacía acreedor de un subsidio de vivienda militar otorgado por el Gobierno nacional.

Dice que, mediante Resolución 2845 de 26 de mayo de 2011, ingresó al escalafón de oficiales en el grado de subteniente y hasta ese entonces tenía un total de 135 cuotas de ahorro obligatorio y, una vez obtenido dicho cargo, aumentó sus aportes del 7% al 10% de su asignación básica. Que el 24 de julio de 2012 pidió de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía certificar «[…] el monto de salarios con los que reconocía el subsidio de vivienda militar y de policía en las diferentes categorías […]», lo que fue atendido con «[…] oficio […] GSAC-120781 de […] 21 de agosto […]» siguiente, en el sentido de indicar que «[…] para el caso de los oficiales este era de 121 […]» salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Sostiene que el 11 de febrero de 2015 deprecó de Cajahonor «notificar[lo] del acto administrativo por medio del cual [se] le otorga el subsidio de vivienda familiar […]», lo que fue negado con oficio ARSAC-201500004662 de 12 de los mismos mes y año. Que el 27 de abril de 2015 reclamó del aludido ente estatal la «[…] nulidad parcial [de la] Resolución [ ] 031 de 30 de enero de 2015 […]» y el pago de la totalidad del «[…] dinero que [le] hace falta para alcanzar los 121 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que [tiene] derecho [por] subsidio de vivienda familiar en la categoría de Oficial […]», petición despachada el 11 de mayo siguiente, con oficio ARSAC-201500014221, en el sentido de indicarle que «[…] no era procedente declarar la nulidad del acto administrativo de reconocimiento de [su] subsidio de vivienda […]» y, en todo caso, solo acreditó 135 cuotas de ahorro mensual como suboficial y 33 como oficial.

Aduce que inconforme con lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajahonor (expediente 73001-33-33-004- Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02178-00 Jorge Andrés Alvarado Alonso contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 3 2015-00472-01), encaminado a que se anularan la Resolución 31 de 30 de enero de 2015 y el oficio ARSAC-201500004221 de 11 de mayo siguiente y se le cancelaran $33.412.500, como diferencia causada entre el valor concedido y el que se le debió otorgar por subsidio de vivienda militar en la categoría de oficial.

Que del asunto ordinario conoció el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Ibagué, que el 6 de agosto de 2019 declaró probadas las excepciones de caducidad, respecto de la Resolución 31 de 30 de enero de 2015, y de ineptitud sustantiva de la demanda, frente al oficio ARSAC-201500004221 de 11 de mayo siguiente; decisión confirmada el 7 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, con fundamento en que comoquiera que el 27 de abril de 2015 el actor solicitó la nulidad parcial de la referida Resolución y el pago completo de los 121 smlmv a los que, a su juicio, tenía derecho como subsidio de vivienda militar, en su condición de oficial de la Policía Nacional, se concluye que quedó plenamente acreditado «[…] que dicho acto administrativo fue notificado mediante conducta concluyente […]» y a partir de esa fecha contaba con un término de 4 meses para someterlo a control de legalidad, plazo que feneció el 28 de agosto de 2015, pese a ello, la demanda la presentó el 4 de noviembre siguiente, es decir, de manera extemporánea.

Afirma que el fallo reprochado incurre en defecto fáctico, al «[…] omitir apreciar y evaluar las pruebas obrantes en el expediente y aportadas por el demandante, incluso las documentales que dan cuenta [de] que taxativamente la demandada literalmente dijo que no haría entrega del acto demandado […]». II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 22 de abril de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y dispuso vincular a los señores Ministro de Defensa Nacional y gerente general de Cajahonor, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor gerente general de la Cajahonor, por conducto de la jefe de la oficina asesora jurídica de ese organismo, pide se rechace por improcedente la presente acción de tutela, pues el actor «agotó en debida forma el acceso a la Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02178-00 Jorge Andrés Alvarado Alonso contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 4 jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que no se configura la vulneración al derecho invocado». 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 7 de octubre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el de 6 de agosto de 2019, con el que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Ibagué declaró de oficio probadas las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra Cajahonor (expediente 73001-33-33-004-2015-00472-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02178-00 Jorge Andrés Alvarado Alonso contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 5 de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02178-00 Jorge Andrés Alvarado Alonso contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 6 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02178-00 Jorge Andrés Alvarado Alonso contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 7 posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada8 quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 20 de abril del año en curso, es decir, dentro de un término prudencial (6 meses); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico invocada por el actor. 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Notificada por correo electrónico el 14 de octubre de 2021.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02178-00 Jorge Andrés Alvarado Alonso contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 8 3.5.1 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»9.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra10.

Para dilucidar este asunto cabe indicar que del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente11, se destaca: a) A través de escrito de 11 de febrero de 2015, el actor reclamó de Cajahonor se le notificara y le hiciera «[…] entrega del acto administrativo por medio del cual se [le] hace reconocimiento y pago de subsidio de vivienda militar […]». b) El 12 de febrero de 2015 Cajahonor negó la petición anterior, para lo cual aduce que «[…] en dicho acto administrativo se encuentra consignada información de todos los afiliados de la Entidad que solucionaron vivienda en el mes de [e]nero bajo régimen del año 2015, siendo de carácter reservado y confidencial la información financiera […]». c) El 27 de abril de 2015 el accionante deprecó del aludido ente estatal declarar la «[…] nulidad parcial [de la] Resolución N° 031 de 30 de enero de 2015, […] por medio [de la] cual se dispone en uno de sus apartes el pago a [su] favor del subsidio de vivienda familiar […]», y entregarle el «[…] total del dinero que [le] hace falta para alcanzar los 121 [smlmv], a los que [tiene] derecho de subsidio de vivienda familiar en la categoría de [o]ficial.

Teniendo en cuenta que se [le] [cancelaron] $41.123.500 el pasado 03 de febrero de 2015, en atención [a la] [R]esolución N° 031 de 30 de enero de [ese año], del que se me manifiesta no se [le] hace entrega por contener datos reservados». 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 Los documentos que aquí se relacionan fueron allegados en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito, los cuales se encuentran en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02178-00 Jorge Andrés Alvarado Alonso contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 9 d) Con oficio ARSAC-201500004221 de 11 de mayo de 2015, notificado por correo electrónico el 13 de los mismos mes y año a las 6:50 p. m., se negó la anterior petición, porque el actor solo acreditó 135 cuotas de ahorro mensual como suboficial y 33 como oficial. e) El 11 de septiembre de 2015 el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial y con constancia del 3 de noviembre siguiente se declaró agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa. f) El 4 de noviembre de 2015 el tutelante incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajahonor, con el fin de que se anularan la Resolución 31 de 30 de enero de 2015 y el oficio ARSAC-201500004221 de 11 de mayo siguiente y, en consecuencia, se ordenara el pago de $33.412.500 como diferencia causada entre el valor reconocido y el que se le debió otorgar como subsidio de vivienda militar en la categoría de oficial. g) Con proveído de 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Ibagué ordenó a Cajahonor remitir copia de la Resolución 31 de 30 de enero de 2015, con sus respectivas constancias de notificación, comunicación o ejecución, lo que fue allegado el 22 de octubre de 2016, de lo que se advierte que aquella se notificó por conducta concluyente, en atención a la solicitud de anulación formulada el 27 de abril de 2015 por el demandante. h) Por auto de 9 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Ibagué admitió la demanda y, mediante sentencia de 6 de agosto de 2019, declaró probada las excepciones de caducidad del medio de control, respecto de la Resolución 31 de 30 de enero de 2015, y de ineptitud sustantiva de la demanda, frente al oficio ARSAC-2015000042241 de 11 de mayo siguiente, al estimar que el actor se notificó de la primera por conducta concluyente con la petición de 27 de abril de 2015 y solicitó de la procuraduría ciento seis (106) judicial I para asuntos administrativos conciliación extrajudicial el 11 de septiembre del mismo año, es decir, cuando ya se había agotado el término para demandar; y en lo que atañe al segundo, constituye una respuesta a una reclamación administrativa que no crea, modifica o extingue una situación jurídica, por ende, no es susceptible de control judicial. i) Por conducto de auto de 7 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de declarar probadas las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda aludidas en letra precedente, con fundamento en los mismos argumentos señalados en primera instancia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02178-00 Jorge Andrés Alvarado Alonso contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 10 En el sub lite el actor alega que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, habida cuenta de que respecto de la Resolución 31 de 30 de enero de 2015 se determinó que operó el fenómeno de la caducidad, sin tener en cuenta que ello no era dable, porque nunca le fue notificada, tal como lo acepta la misma entidad demandada en el proceso ordinario.

En lo concerniente a la configuración del fenómeno de caducidad, los magistrados accionados sostuvieron que el 27 de abril de 2015 el actor pidió la nulidad parcial de la referida Resolución y que se efectuara el pago completo de los 121 smlmv, a los que tenía derecho como subsidio de vivienda militar en su calidad de oficial, de lo que se concluye que quedó plenamente acreditado «[…] que dicho acto administrativo fue notificado mediante conducta concluyente […]» y contaba con un término de 4 meses desde ese momento para controvertirlo, el cual culminó el 28 de agosto de 2015, pese a ello, la demanda se incoó hasta el 4 de noviembre siguiente.

Sobre el particular, se anota que la notificación por conducta concluyente, de conformidad con el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consiste en que ante la falta de notificación o su irregularidad, «[…] no se tendrá por hecha […], ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales».

Ahora bien, el actor aduce que nunca se le notificó la Resolución 31 de 30 de enero de 2015, por lo que no era dable que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad, sin embargo, se observa que si bien en las diligencias ordinarias no se aportó la respectiva constancia de notificación, lo cierto es que en estas reposa escrito de 27 de abril de 2015, por cuyo conducto aquel solicitó de Cajahonor anular de manera parcial ese acto administrativo y pagar las diferencias que le hacían falta para alcanzar los 121 smlmv de subsidio de vivienda familiar, a los que considera tiene derecho en la categoría de oficial, con lo que reveló que tenía conocimiento acerca de dicha Resolución, razón por la cual, tal como lo determinaron los magistrados accionados, era procedente tenerlo notificado por conducta concluyente.

En ese orden de ideas, como se estableció el 27 de abril de 2015 como la fecha de notificación de la Resolución a la que se hizo referencia en el párrafo precedente, los magistrados demandados procedieron a estudiar si el demandante había promovido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término previsto por el ordenamiento jurídico para ese efecto, esto es, si en el asunto sub examine, respecto de ese acto administrativo, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02178-00 Jorge Andrés Alvarado Alonso contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 11 había operado el fenómeno de la caducidad.

Cabe precisar que la caducidad es entendida como una institución jurídico- procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, de acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, habida cuenta de que evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente, y se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto12.

El numeral 2 (letra d) del artículo 164 del CPACA13 prevé que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe formularse, por regla general, dentro de cuatro (4) meses «[…] contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso [ ]». Con base en lo expuesto, esta Sala evidencia que comoquiera que entre el 27 de abril de 2015 (fecha en que el actor se notificó por conducta concluyente de la citada Resolución 31 de 30 de enero de 2015) y el 11 de septiembre de 2015 (día en que solicitó la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial), ya habían trascurrido más de los 4 meses que dispone la citada norma para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, operó, en relación con la mencionada Resolución 31 de 30 de enero de 2015, el fenómeno de caducidad, como se determinó en la providencia objeto de censura.

Conforme a lo anterior, no es dable reprochar de los magistrados demandados haber incurrido en defecto fáctico por no haber tenido en cuenta que el ente estatal demandado aceptó no haber efectuado notificación del mencionado acto, pues fundamentaron debidamente su decisión, sin apartarse del procedimiento legalmente establecido, por cuanto aplicaron lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 169 del CPACA14 de manera razonable y coherente, toda vez que, por otro lado, frente al oficio ARSAC-201500004221 de 11 de mayo de 2015 determinaron que no era susceptible de control judicial, hecho que no discute el 12 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, expediente: 52001-23-31-000-2010-00214-01 (39360). 13 Vigente a la fecha en que se presentó la demanda. 14 «[…] RECHAZO DE LA DEMANDA.

Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. […] 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02178-00 Jorge Andrés Alvarado Alonso contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima 12 accionante en estas diligencias.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo censurado no incurre en el defecto fáctico, la Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Jorge Andrés Alvarado Alonso, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS