Demandante: Deibe Celis Ardila Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03537-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2024-03537-00 Demandante: DEIBE CELIS ARDILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
Subsidio familiar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Deibe Celis Ardila, actuando por intermedio de apoderado, interpuso el 9 de julio de 20241 la presente acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró transgredidas con lo resuelto en la sentencia de 22 de marzo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el fallo de 9 de agosto de 2023 en el que el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Magangué negó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-004- 2022-00346-00/01. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
PRIMERO: Se reconozca los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO E IGUALDAD del señor DEIBE CELIS ARDILA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.095.907.602 expedida en Girón.
SEGUNDO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo dentro del expediente N. ° 13-001-33-33-004-2022- 00346-00, en la que establezca que la declaración de la unión marital de hecho del señor DEIBE CELIS ARDILA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.095.907.602 expedida en Girón, inicio el febrero de 2008, y estaba vigente al momento entrar en vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.2 1 Según consta en el registro de Samai. 2 Texto transcrito del original con posibles errores.
Demandante: Deibe Celis Ardila Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03537-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: El señor Deibe Celis Ardila se desempeña como infante profesional de la Armada Nacional desde el 3 de julio de 2009.
En febrero de 2008, el accionante inició una unión marital de hecho con Karen Yurley Afanador Sánchez, vínculo que fue declarado el 10 de julio de 2014. Mediante la orden administrativa de personal 685 de 2014, se reconoció a favor del actor el pago por subsidio familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014. Posteriormente, el señor Celis Ardila solicitó que dicha prestación le fuera reconocida de acuerdo con el Decreto 1794 de 2000; no obstante, con el acto administrativo 20220030780319351/MDN – COGFM – COARC – SECAR – JEMPE – JEDHU – DIPER - DIVNOM - 1.10 de 12 de agosto, la Armada Nacional resolvió negativamente lo pedido.
En consecuencia, el accionante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue asignado al Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Magangué, autoridad que con fallo de 9 de agosto de 2023 desestimó las pretensiones porque, a su juicio, el requisito consistente en tener una unión marital de hecho vigente «se cumplió cuando esta fue formalmente declarada», lo que ocurrió el 10 de julio de 2014.
Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar con sentencia de 22 de marzo de 2024, en la que confirmó la decisión. Para esa corporación, la escritura pública solo contiene la declaración de los firmantes que aseguran que su relación inició desde febrero de 2008, pero no brinda veracidad a la misma, por lo que confirmó la providencia de primera instancia. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Para la parte actora, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto sustantivo el cual sustentó de la siguiente manera. Señaló que el subsidio familiar es una prestación reconocida en el Decreto 1794 de 2000 que se les concede a los soldados profesionales casados o con una unión marital vigente; no obstante, esa prerrogativa fue derogada por el Decreto 3770 de 2009.
Posteriormente, a través del Decreto 1161 de 2014, se volvió a crear el mencionado emolumento. Recordó que el 8 de junio del 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró nulo el Decreto 3770 de 2009 y, en consecuencia, revivió con efectos retroactivos el subsidio familiar como estaba contemplado en el Decreto 1794 de 2000. Con base en esta decisión, la parte actora concluyó que en este caso las autoridades accionadas debieron «analizar lo atinente a la situación concreta del accionante desde la óptica de Demandante: Deibe Celis Ardila Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03537-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la norma sustancial; esto es que inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el momento en el que declaró la existencia de su unión marital de hecho, esa norma había sido derogada».
Manifestó que la razón por la que no solicitó la prestación antes de la expedición del Decreto 1161 de 2014 es por cuanto aquella había sido derogada, por lo que solo fue hasta que el Consejo de Estado revivió las disposiciones del Decreto 1794 de 2000, que tuvo certeza de que podía acceder a la modalidad allí contemplada. Consideró importante tener en cuenta que la constitución de la unión marital de hecho no es lo mismo que su reconocimiento mediante escritura pública, por lo que es claro que para este caso el requisito para percibir el subsidio familiar fue cumplido en el 2008. 1.5.
Trámite de la acción Mediante proveído de 11 de julio de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. Adicionalmente, se vinculó, como terceros con interés directo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, al Juzgado 1.° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Magangué y a todas las personas naturales o jurídicas que intervinieron en el proceso ordinario. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Magangué El titular del despacho manifestó que su sentencia fue proferida de acuerdo con las normas vigentes y aplicables al caso, insistió en que el derecho a devengar el subsidio familiar se adquiere cuando se contrae el matrimonio o se declara la existencia de la unión marital de hecho, motivo por el cual, solicitó que se desestimaran las pretensiones. 1.6.2.
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La entidad demandada dentro del proceso ordinario solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional por cuanto: NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados (IGUALDAD y DEBIDO PROCESO), de los que se evidencia como el escrito de tutela, se limita a citar éstos para justiciar la procedencia del amparo; no obstante en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración […].
Demandante: Deibe Celis Ardila Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03537-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la tutela por el actor contra la sentencia de 22 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Deibe Celis Ardila, con ocasión de la sentencia de 22 de marzo de 2024 que confirmó la decisión de negar las pretensiones. Para resolver, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse acreditados; (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Deibe Celis Ardila Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03537-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Sobre la relevancia constitucional debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;
(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13.
(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid.
Demandante: Deibe Celis Ardila Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03537-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 explica que los accionantes deben exponer los defectos14 en los que incurrió la decisión atacada. 2.4.2. Ahora bien, lo primero a señalar es que la controversia relativa al derecho a percibir el subsidio familiar por parte de los soldados profesionales y sus equivalentes es un asunto que, habitualmente15, supera la relevancia constitucional en los casos conocidos por esta Sala.
Esto por cuanto se ha evidenciado la importancia a nivel constitucional de aplicar adecuadamente el efecto retroactivo de la sentencia de 8 de junio de 2017, por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró nulo el Decreto 3770 de 2009, en especial, teniendo en cuenta la naturaleza del subsidio familiar, prestación que está dirigida a los miembros de la fuerza pública con la menor escala salarial.
A pesar de lo anterior, en este caso se observa que la argumentación en la que se fundó la solicitud de amparo no ataca el motivo por el cual el Tribunal Administrativo del Bolívar negó las pretensiones en el proceso ordinario, lo que impide superar el requisito de la relevancia constitucional, como pasa a explicarse. En primer lugar, se resalta que la acción de tutela fue dirigida contra la decisión proferida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en ese sentido, el análisis de procedibilidad del mecanismo constitucional debe circunscribirse a las posibles falencias en que incurrió el ad quem del medio de control.
Partiendo de allí, se tiene que la razón por la que el Tribunal Administrativo de Bolívar emitió la sentencia desestimatoria de 22 de marzo de 2024 fue puntualmente la siguiente: Ahora bien, en el asunto objeto de litis, insiste el recurrente en haber demostrado la unión marital de hecho desde febrero de 2008, para lo cual aporta como prueba la escritura pública No. 1609 del 10 de julio de 2014, suscrita ante la Notaría 33 del círculo de Bogotá, en la que consta el acto jurídico de la declaración de la unión marital de hecho entre los señores Deibe Celis Ardila y Karen Afanador Sánchez; sin embargo, y siendo la escritura pública un instrumento que contiene declaraciones de actos jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º y 21º del Decreto Ley 960 de 1970 y 3º del Decreto Reglamentario 2148 de 1983, el notario solo vela por la legalidad de las declaraciones que ante él se emitan y queden consignadas en los instrumentos públicos; y de acuerdo con el artículo 9° ibídem [sic], dichos funcionarios solo responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; así como tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo.
Nótese que, para la autoridad accionada, la escritura pública en la que el accionante y su compañera permanente manifestaron que la unión marital de hecho inició en febrero de 2008 no es prueba suficiente de ese suceso, por lo que entendió que dicho documento no bastaba para acreditar el inició del vínculo antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014. 14 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente. 15 Entre otras, sentencia de 10 de agosto de 2023, proceso 11001-03-15-000-2023-01253-01; sentencia de 16 de junio de 2022, proceso 11001-03-15-000-2022-01201-01 y sentencia de 24 de agosto de 2023, proceso 11001-03-15-000-2023-03940-00.
Demandante: Deibe Celis Ardila Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03537-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese orden de ideas, se observa que la acción de tutela carece de suficiencia para cumplir con el requisito estudiado, esto por cuanto el Tribunal Administrativo de Bolívar en ningún momento negó el efecto retroactivo de la sentencia de 8 de junio de 2017 y tampoco afirmó que las uniones maritales de hecho nacieran con su declaratoria ante notario16, por el contrario, la decisión se sustentó en lo que, a su juicio, fue una falencia probatoria sobre el momento es que inició la relación que justificaba el subsidio familiar.
Por lo tanto, ya que entre los argumentos sobre los que se fundó la solicitud de amparo no se ataca la razón expuesta por la autoridad judicial accionada para tomar la decisión de negar las pretensiones, no es posible para el juez de tutela abordar de fondo la controversia ante la falta de carga argumentativa de la parte accionante. En consecuencia, se declarará improcedente el medio constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Deibe Celis Ardila contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada (Con aclaración de voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.» 16 Como sí lo entendió el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Magangué.