Micelio
11001031500020220396400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-21

Radicación interna: 6323 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Edgar Rivera Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03964-00 Demandante: José Edgar Rivera Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03964-00 Demandante JOSÉ EDGAR RIVERA MUÑOZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas Acción de tutela.

Mora judicial injustificada. Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor José Edgar Rivera Muñoz, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 19 de julio de 20221, el señor José Edgar Rivera Muñoz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, despacho del magistrado Adonay Ferrari Padilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: [sic para toda la cita] “Ordenar al honorable Tribunal por medio de su C. P. Dr. ADONAY FERRARI PADILLA, QUE: i) Dé respuesta y resuelva de fondo los diferentes memoriales dirigidos por mi apoderado en el asunto arriba referenciado ii) impulse el proceso por mandato legal e incurrir en morosidad judicial, tomando una decisión de fondo en presente proceso.”2 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 1° de octubre de 2020, el señor José Edgar Rivera Muñoz instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Guamal, Magdalena. La finalidad de la demanda era que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto del 17 de diciembre de 2019, por medio del cual la Alcaldía de Guamal le negó al demandante: (i) el reconocimiento y pago de las 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y fue identificada con la radicación nro. 945640.

Samai, índice 2. 2 Página 3 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03964-00 Demandante: José Edgar Rivera Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 prestaciones sociales definitivas para el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2016 y el 11 de enero de 2017.

Lapso en el que ejerció como inspector de policía del municipio; (ii) el reintegro a un mismo cargo o a uno similar; y (iii) el reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir en virtud del despido injusto y las demás acreencias a las que tiene derecho. A título de restablecimiento solicitó que se declare que entre él y el municipio de Guamal existió una relación laboral legal y reglamentaria.

En virtud de lo anterior, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de las sumas de dinero y/o condenas relacionadas en la demanda. 2.2. Del asunto conoció, inicialmente, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta que, en auto del 18 de diciembre de 2020, declaró la falta de competencia por el factor cuantía. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena.

El proceso correspondió por reparto al despacho del magistrado Adonay Ferrari Padilla3 (Radicado Nro. 47001-2333-000-2021-00072-00), quien admitió la demanda en auto del 19 de julio de 2021. 2.3. El demandante presentó solicitudes de impulso procesal en las siguientes fechas: 16 de septiembre de 2021, 23 y 25 de noviembre de 2021, y 9 de febrero y 7 de junio de 2022. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora reprochó que, a pesar de las múltiples solicitudes de impulso procesal que ha presentado ante el despacho del ponente, al momento de la radicación de esta acción de tutela aún no se había convocado a audiencia inicial o proferido una decisión de fondo al interior de dicho asunto. En palabras de la accionante: [sic para toda la cita] “Mi apoderado en reiteradas ocasiones y con el propósito de cumplir con su ética profesional en el sentido de impulsar el desarrollo del proceso ha elevado al despacho del honorable Magistrado ponente ADONAY FERRARI PADILLA sin número de memoriales, implorando proseguir con la siguiente fase procesal conforme la ley, ya sea convocando a audiencia inicial y/o en su defecto emitiendo sentencia anticipada por tratarse de un asunto de puro derecho, procedente en este caso.” Como anexos a la acción de tutela, el actor aportó, en copia, las capturas de pantalla de los correos en los que solicitó al despacho impulso procesal; los oficios de notificación por aviso a la litisconsorte necesaria; y el historial de documentos al interior del expediente en SharePoint de la Rama Judicial.

Esto, con el propósito de evidenciar que no se ha dado respuesta a sus requerimientos y, por ende, no se ha surtido de manera célere el trámite del proceso. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 25 de julio de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por José Edgar Rivera Muñoz contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, magistrado Adonay Ferrari Padilla.

Asimismo, ordenó vincular al 3 Tribunal Administrativo de Magdalena, Magistrado Ponente Adonay Ferrari Padilla radicado 47001-2333- 000-2021-00072-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03964-00 Demandante: José Edgar Rivera Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Municipio de Guamal, Magdalena y a la señora Milagros Martínez Rangel, en calidad de terceros con interés en el proceso constitucional.

Finalmente, dispuso que se efectuaran las demás notificaciones pertinentes. 4.2. El magistrado Adonay Ferrari Padilla argumentó que las solicitudes de impulso procesal allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho están dirigidas a la actuación estrictamente judicial, por lo que deben sujetarse a los términos y etapas que rigen el procedimiento contencioso administrativo.

En esa línea, destacó que estos memoriales obedecen a trámite y términos de respuesta diferentes a las solicitudes incoadas en ejercicio del derecho fundamental de petición, por lo que, no es dable derivar de su falta de respuesta una vulneración del mencionado derecho fundamental. Con todo, sostuvo que en el caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que “la situación fáctica planteada en el libelo genitor se encuentra superada comoquiera que el despacho judicial que presido al resolver la fijación de la fecha para celebración de la audiencia inicial dentro del proceso promovido por el aquí accionante, consumó la conducta requerida en el libelo genitor”4.

Como prueba de lo anterior, aportó copia del auto del 27 de julio de 2022, en el que fijó la celebración de la audiencia inicial para el 10 de agosto del año en curso a las 9 de la mañana. También anexó la constancia de notificación de la providencia en estado electrónico del 28 de julio de 2022. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 2.1. Si bien en las pretensiones de la demanda, el señor José Edgar Rivera Muñoz alega la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y de petición, los antecedentes del caso dan cuenta de que la acción de tutela se fundamenta en la mora judicial que el actor atribuye al magistrado Ferrari Padilla del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la tardanza en impartir trámite al medio de control que 4 Samai, índice 8. 5 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03964-00 Demandante: José Edgar Rivera Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 promovió, pese a los distintos memoriales de impulso procesal que ha presentado. 2.2. Aunque en principio toda solicitud que se presente ante las autoridades públicas o privadas debe entenderse como el ejercicio del “derecho de petición”, existen algunas solicitudes que no se rigen bajo las normas que desarrollan el ejercicio de este derecho.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor de la Rama Judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios6. Por tanto, los memoriales y los recursos presentados en el curso de un proceso judicial se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial.

Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Por tanto, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso7.

En conclusión, no son derechos de petición las solicitudes presentadas ante un juez de la República que versen sobre un proceso judicial adelantado por este último, ya sea que la solicitud recaiga sobre la cuestión debatida en el caso o sobre un asunto de procedimiento del proceso en cuestión. Y, por lo tanto, al no tener esa naturaleza, las solicitudes de esas características presentadas ante servidores judiciales no se rigen por el artículo 23 de la Constitución Política ni por los artículos 13, 14, 15 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que regulan el derecho de petición. En esta línea, conviene precisar que, la Corte Constitucional ha entendido que la tardanza injustificada en el trámite y decisión de los procesos judiciales puede afectar los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de 6 Corte Constitucional.

Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo; julio 28 DE 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala.

En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate.

A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016): “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T–311 de 2013 y Sentencia T-172 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03964-00 Demandante: José Edgar Rivera Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 justicia al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia8. 2.2. Así las cosas, el problema jurídico debe plantearse con miras a identificar la posible vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Rivera Muñoz, que no del derecho fundamental de petición. En consecuencia, corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Administrativo del Magdalena, magistrado Adonay Ferrari Padilla, incurrió en mora judicial injustificada que afecta los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración del justicia del accionante.

Esto, porque al momento de interposición de la acción de tutela, no había proferido auto que fijara fecha para audiencia inicial ni alguna decisión de fondo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado Nro. 47001-2333-000-2021- 00072-00. 3. Alcance de la figura de la mora judicial injustificada Esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.

Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia9. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo.

Por ello, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y, en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia10. Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados.

No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las 8 Corte Constitucional. Sentencia SU179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03964-00 Demandante: José Edgar Rivera Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».

En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.

En la sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.

Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 4. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03964-00 Demandante: José Edgar Rivera Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”1. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 5.

Análisis del caso 5.1. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la demora injustificada para proferir auto que fijara fecha para audiencia inicial o decisión de fondo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine. Asimismo, por la omisión en la respuesta a las múltiples solicitudes de impulso procesal interpuestas por la parte demandante ante el despacho sustanciador.

Ahora bien, en atención al informe rendido por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena y a la información reportada en el sistema de gestión procesal Samai11, esta Sala destaca las siguientes actuaciones procesales relevantes a efectos de resolver sobre la alegada mora judicial en el caso individual: • El proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta el 1° de octubre de 2020. • En auto del 18 de diciembre de 2020, el juez declaró la falta de competencia por factor cuantía y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Magdalena. • El 19 de julio de 2021 el magistrado ponente, admitió la demanda y vinculó, como litisconsorte necesario, a la señora Milagros Martínez Rangel, en su calidad de inspectora central de Policía del Municipio de Guamal, Magdalena.

Dicho auto fue notificado personalmente a las partes el 21 de julio y el 3 de agosto de 2021; y por aviso enviado por el apoderado del demandante a la litisconsorte el 24 de agosto del mismo año. • El 10 de octubre de 2021, el expediente pasó al despacho del ponente sin pronunciamiento de las partes sobre la admisión de la demanda. 11 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202203964001100103 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03964-00 Demandante: José Edgar Rivera Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • El 27 de julio de 2022, el despacho ponente profirió auto en el que dispuso que la audiencia inicial se celebraría el día 10 de agosto de 202212.

Esta providencia se notificó a través de estado electrónico en el micrositio del despacho ponente, en la página web de la Rama Judicial13. • El 1° de agosto de 2022, el Municipio de Guamal radicó ante el despacho sustanciador solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio. • En auto del 03 de agosto de 2022, el despacho ponente corrió traslado de la solicitud de nulidad a las partes. • El 10 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial14 en la que, el magistrado sustanciador negó la solicitud de nulidad y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Guamal.

Además, se fijó el litigio, se agotó la etapa de conciliación y se decretaron pruebas. • El 12 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena, remitió el expediente al Consejo de Estado para que decidiera sobre el recurso de apelación15. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela actualmente carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite.

Esto se debe a que, según el recuento de actuaciones expuesto, el ponente cumplió con la carga de fijar y realizar la audiencia inicial. Es más, el proceso fue adelantado al punto que actualmente se encuentra a disposición de esta Corporación para dar trámite al recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad propuesta por el Municipio de Guamal.

Sin embargo, la Sala no pasa por alto que en el caso existió una mora injustificada y excesiva de parte del despacho del magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, debido a que, una vez surtida la etapa de admisión, el asunto pasó al despacho el 10 de octubre de 2021, pero solo hasta el 27 de julio de 2022, con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela (el 19 de julio de 2022), se profirió auto que fijó fecha para audiencia inicial, que era la actuación echada de menos por el tutelante; pese a los memoriales de impulso procesal que radicó el interesado el 16 de septiembre de 2021, el 23 y 25 de noviembre de 2021, el 9 de febrero y el 7 de junio de 2022.

Debe recordarse que, el artículo 180 CPACA que regula la audiencia inicial, señala que una vez “vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas…”. Y se tiene que el magistrado ponente no expuso justificación alguna que explicara el amplio lapso que tomó la emisión del auto que fija audiencia inicial.

Esta providencia no presenta especial complejidad, por el contrario, se trata de una gestión que supone una tarea de organización y calendarización del 12 Samai para Tribunales. Proceso nro. 47001-2333-000-2021-0007200. Índice 14. 13 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2220876/116578560/tam28072022.pdf/26b9ccb8-3e7c-4e5a- adbd-af4c06b2ecd8 14 Samai para Tribunales.

Proceso nro. 47001-2333-000-2021-0007200. En el índice 20, obra acta de la audiencia inicial. 15 Samai para Tribunales. Proceso nro. 47001-2333-000-2021-0007200. Índice 23. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03964-00 Demandante: José Edgar Rivera Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tiempo por parte del despacho, por lo que resulta censurable que hubiera transcurrido más de un semestre, sin que se fijara la fecha para la realización de la audiencia inicial. 5.2.

Así las cosas, aunque la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas, se prevendrá al magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Magdalena, conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que se abstenga de incurrir en las dilaciones injustificadas que dieron origen a la acción de tutela interpuesta por José Edgar Rivera Muñoz.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Prevenir al magistrado Adonay Ferrari Padilla del Tribunal Administrativo de Magdalena, conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a fin de que se abstenga de incurrir en las dilaciones injustificadas que dieron origen a la acción de tutela interpuesta por José Edgar Rivera Muñoz. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO