Radicado: 54001-23-33-000-2020-00053-01 (26571) Demandante: Temporal S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACION DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 54001-23-33-000-2020-00053-01 (26571) Demandante TEMPORAL S.A. Demandado UGPP El pasado 18 de agosto de 2022, la Sala revocó el auto del 6 de mayo de 2022, dictado por el magistrado sustanciador del proceso mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En esa providencia se dijo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la notificación de una sentencia por vía electrónica corresponde a una notificación personal y en caso de que no sea posible notificar la decisión de esa forma, se debe surtir el trámite de la notificación por estado prevista en el artículo 295 del Código General del Proceso.
Que la notificación por vía electrónica del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 ibidem, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, norma que señala que la notificación electrónica de las providencias se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Aclaro el voto para hacer algunas precisiones respecto de la notificación de las sentencias que en mi criterio garantizan de mejor manera los principios de publicidad y oponibilidad que rigen la función judicial: 1.
La notificación por estados de la sentencia de que trata el artículo 295 del Código General del Proceso procede frente a las “notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera”. Luego, si existe el deber de notificar al buzón electrónico no puede hacerse uso de la habilitación de la norma procesal civil. 2. Ante la no remisión del mensaje al buzón de correo electrónico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la sentencia (art. 203 del CPACA) no se habilita la notificación por estados de dicha providencia, porque esa consecuencia jurídica no fue expresamente establecida por el Radicado: 54001-23-33-000-2020-00053-01 (26571) Demandante: Temporal S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legislador, quien era el facultado para el efecto en ejercicio de la potestad de configuración legislativa que le asiste. 3.
El término de dos (2) días establecido en el numeral 2 del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la notificación por medios electrónicos, se orienta a garantizar la plena satisfacción del principio de publicidad y, consecuencialmente, a la protección de las garantías fundamentales de las partes y demás intervinientes del proceso.
Por esto, ese término resulta aplicable también a la notificación por estados como medida para la protección de los derechos y garantías de los sujetos procesales, teniendo en cuenta que en este tipo de notificación es necesario remitir un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal como se previó con la modificación introducida por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 201 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En los anteriores términos, dejo presentada mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO