CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 47001-23-33-000-2021-00362-01 (70412) Actor: SOCIEDAD MOLINA HERMANOS E HIJOS & CÍA S.C.A. Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD – El término para acudir a la Jurisdicción es de 2 años, de conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA. – Lo relevante para efectos de la caducidad es el conocimiento del daño y no la noción sobre de su magnitud.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de marzo del 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la Nación-Rama judicial. SÍNTESIS DEL CASO En diciembre de 2011, la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía. S.C.A. adquirió el predio "El Carretal", negocio jurídico que no pudo registrarse debido a un embargo irregular ordenado en el marco del proceso ejecutivo No. 2011-0078.
A pesar de múltiples intentos por aclarar y corregir esta situación, mediante peticiones administrativas y recursos judiciales, el bloqueo de las matrículas inmobiliarias impidió a la sociedad ejercer sus derechos sobre el predio adquirido, al punto de que en julio de 2019, se vio obligada a pagar una suma millonaria para saldar la deuda ejecutada y liberar el predio. 2 Radicación Número: 47001-23-33-000-2021-00362-01 (70412) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Se reclama la reparación del daño causado por las decisiones judiciales y registrales que afectaron el uso y disfrute de la propiedad.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 20211, la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A. y otros2 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por las “irregularidades” acaecidas en la expedición y trámite de los oficios de embargo y secuestro proferidos en el proceso ejecutivo No. 2011-0078 sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 226-267, situación que llevó al bloqueo y posterior cancelación del registro en el que constaba el negocio jurídico de compraventa que, de manera previa, había celebrado la sociedad demandante respecto del inmueble denominado “El Carretal”.
Según la demanda, dicha circunstancia -orden e inscripción de la medida cautelar de embargo-, le generó distintas afectaciones económicas y morales a los demandantes3, quienes se vieron en la imposibilidad de disponer del inmueble “El Carretal” previamente adquirido, sufrieron la “devaluación” de la inversión realizada para la adquisición del mismo y tuvieron que incurrir en cuantiosos gastos con el fin de restablecer sus derechos en relación con el predio. 1.2.
Los hechos que motivaron la demanda fueron los siguientes: En diciembre de 2011, la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A. le compró a la señora Zulma María Díaz de Villamizar el predio denominado "El Carretal" por un valor de $300’000.000. Este negocio jurídico se protocolizó mediante la escritura pública No. 4104 del 9 de diciembre de 2011 de la Notaría Doce del Círculo de 1 SAMAI, índice 2.
Archivo ED_02DEMANDA(.pdf) NroActua 2, folio 1-52. 2 Elver de Jesús Molina de Arco, Eliseo Antonio Molina de Arco, Betsabé Niño López, Margarita Isabel Pertuz Pizarro, Rocío Rebeca Manga Ascencio, Jesús David Molina Niño, Elver de Jesús Molina Niño, Betsy Andrea Molina Niño, Hilda Margarita Molina Pertuz, Eliseo Miguel Molina Pertuz, Moisés David Molina Pertuz, Miguel de Jesús Molina Manga, Ángel David Molina Manga, Ana Karina Molina Serpa y Shadia Carolina Molina Manga. 3 De manera puntual, en la demanda se pidió, por concepto de “daño material”, la suma que la sociedad demandante “se vio en la obligación” de pagar en el proceso ejecutivo con radicación número 2012-00324-00, adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta contra la señora Zulma María Díaz de Villamizar, por un valor de “$1.170’000.000”.
Por perjuicios morales se pidió el equivalente a 100 SMLMV para cada una de las personas naturales que concurrieron al proceso. 3 Radicación Número: 47001-23-33-000-2021-00362-01 (70412) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Barranquilla, y se registró el 12 de diciembre del mismo año en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-45229.
El predio "El Carretal" hacía parte de dos terrenos de mayor extensión, denominados "Corral Nuevo y su anexidad El Imperio" y "Deseo y Providencia", ambos ubicados en el municipio de Santa Ana, Magdalena, que fueron adquiridos por la señora Zulma María Díaz de Villamizar, así: i) Parte del predio denominado “Deseo y Providencia” se dio por la adjudicación dentro de la liquidación de la comunidad que la referida señora tenía con la Sociedad Casa Diana Limitada, Rafael Francisco de Jesús Díaz Hamburger y Neys Enrique Alfaro Vides.
Esta división fue protocolizada mediante la escritura pública No. 2952 del 7 de diciembre de 2011 de la Notaría 2 del Círculo de Santa Marta, y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, el 12 de diciembre de 2011, por lo que se cerró el folio del lote matriz 226-267 y se abrieron las matrículas No. 226-45226, 226-45227 y 226-45228, adjudicándose a la señora Díaz de Villamizar el predio con el registro 226-45227. ii) La parte del predio "Corral Nuevo y su anexidad El Imperio" se dio por la adjudicación que se realizó de la liquidación de la Sociedad Hermanos Díaz Jiménez Ltda., división material que se protocolizó mediante la escritura pública No. 2950 del 7 de diciembre de 2011 de la Notaría 2 del Círculo de Santa Marta, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, el 12 de diciembre de 2011.
Por lo anterior, se cerró el folio del lote matriz 226-5079 y se crearon los folios de matrícula inmobiliaria 226-45224, 226-45225, adjudicándose a la señora Díaz de Villamizar este último. De manera paralela, el señor Ariel Emiro Jiménez López presentó una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la señora Zulma María Díaz de Villamizar, la cual correspondió conocer al Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, bajo el radicado 2011-0078.
En dicho proceso, como medida cautelar, se ordenó el embargo sobre la cuota parte que la señora Díaz mantenía proindiviso en el predio "Deseo y Providencia", que incluía parte de "El Carretal", orden que se comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, mediante el oficio No. 0859 del 7 de diciembre de 2011. 4 Radicación Número: 47001-23-33-000-2021-00362-01 (70412) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, mediante el oficio ORIPPLA - 686 del 12 de diciembre de 2011, le informó al Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco que la referida medida cautelar se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 226-267.
Según la demanda, “dentro del trámite de expedición e inscripción de la medida cautelar dictada (…) se presentaron algunas irregularidades”, a saber: i) El oficio que comunicó la medida cautelar fue emitido el 7 de diciembre de 2011, por lo que se presume que fue entregado al ejecutante ese mismo día. Sin embargo, a las 8:07 a.m. de esa misma fecha, el documento ya había sido recibido en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, ubicada a 250 kilómetros del juzgado, lo que resulta imposible e inverosímil, dado el breve lapso transcurrido. ii) Desde esa fecha, las “matrículas inmobiliarias 226-267, 226-45226, 226-45227, 226-45228, 226-5079, 226-45224, 226-45225 y 226-45229 fueron bloqueadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato”, sin explicación ni comunicación alguna a los titulares.
El 29 de febrero de 2012, el señor Elver Molina de Arcos, en calidad de representante legal de la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A., presentó una petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, solicitando que se le informaran “las razones de hecho y de derecho por las cuales se encontraba bloqueado el folio de matrícula inmobiliaria número 226-45229”, y si existía alguna orden de embargo sobre el predio en cuestión. Asimismo, pidió la certificación escrita sobre la fecha y hora exacta en la que se registró la compraventa, realizada mediante la Escritura Pública No. 4104 del 9 de diciembre de 2011.
El 2 de agosto de 2013, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato respondió la solicitud presentada por el señor Elver Molina de Arcos informando sobre la apertura de una actuación administrativa bajo el radicado 226-AA -2013- 002, para “establecer la situación jurídica real de los folios de Matrícula Inmobiliarias 226-267, 226-45226, 226-45227, 226-45228, y 226-5079”.
El 22 de agosto de 2013, el señor Elver Molina de Arcos, representante legal de la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A., presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación - Unidad Local de Plato, por la posible comisión del 5 Radicación Número: 47001-23-33-000-2021-00362-01 (70412) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa delito de falsedad ideológica y material en documento público.
El caso fue asignado a la Fiscalía 29 de Plato, bajo el código de investigación CUI 475556001029-2013- 0200-00. Mediante Resolución 001 del 21 de enero de 2014, dictada en el marco de la actuación administrativa que se siguió bajo el radicado 226-AA -2013-002, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato decidió: Artículo Primero: Cancelar la anotación 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 226-267, que dio origen a los folios de matrícula inmobiliaria 226- 45226, 226-45227, 226-45228.
Artículo Segundo: Cancelar todas las anotaciones contenidas en los folios de matrícula inmobiliaria 226-45226, 226-45227, 226-45228 y ciérrense las mismas. Artículo Tercero: Cancelar la anotación No 3 del folio de matrícula inmobiliaria 226- 45225 para que quede activo. “Artículo Cuarto: Cancelar las anotaciones 1, 2, 3 del folio de matrícula inmobiliaria 226-5079 y ciérrese el mismo”4.
En el marco de la investigación penal No. 475556001029-2013-0200-00, la Fiscalía 29 de Plato solicitó una audiencia de restablecimiento del derecho, la cual fue realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese mismo municipio el 23 de febrero de 2014. En esa diligencia se dispuso la “suspensión y cancelación” de los efectos del oficio de embargo del 7 de diciembre de 2011, expedido por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco.
La decisión le fue debidamente comunicada al señor Carlos Guillermo Peñaranda mediante oficio 334 del 5 de marzo de 2014, en su calidad de indiciado y registrador de Instrumentos Públicos de Plato. El 23 de abril de 2014, el registrador Carlos Guillermo Peñaranda emitió la Resolución No. 012, mediante la cual ordenó “suspender a prevención”, por el término de 30 días, el trámite registral comunicado en el oficio 334 del 5 de marzo de 2014, al considerar que no era viable la inscripción de la medida5.
Luego, mediante Resolución 014 del 25 de abril de 2014, confirmó la Resolución 001 del 4 En la demanda no se indicó en qué consistían las anotaciones y tampoco se allegó la mencionada resolución. 5 Frente a este punto en la demanda se indicó que el señor Peñaranda Mason, Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, al expedir la Resolución No. 012 en abril de 2014, se abstuvo de cumplir una orden judicial, acto que debe ser considerado como una conducta dolosa tipificada en el artículo 454 del Código Penal Colombiano, que sanciona el fraude a resolución judicial. 6 Radicación Número: 47001-23-33-000-2021-00362-01 (70412) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 21 de enero de ese mismo año y concedió el recurso de apelación interpuesto por las sociedades Casa Diana Limitada y Molina Hermanos e Hijos & Cía. S.C.A. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato, al comprobar las irregularidades que se presentaron en la inscripción del embargo ordenado el 7 de diciembre de 2011, dispuso nuevamente la suspensión y cancelación de dicha medida, de modo que “los actos registrales realizados por mis poderdantes debieron confirmarse y quedar en firme”.
El registrador Carlos Guillermo Peñaranda cumplió con la orden judicial emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato y canceló la medida cautelar de embargo dictada por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco. Además, informó a la sociedad demandante que, para registrar su escritura de compraventa del 9 de diciembre de 2011, debía cancelar nuevamente los derechos e impuestos de registro a fin de reflejar su calidad de propietaria en el certificado de tradición y libertad.
Mediante Resolución 8622 del 4 de agosto de 2015, el subdirector de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro resolvió la apelación subsidiaria que se presentó en contra de la Resolución 001 del 21 de enero 2014, así: Modificar la resolución No 001 de fecha enero 21 de 2014, proferida por el Registrador de la oficina de Instrumentos Públicos de Plato – Magdalena (…) quedando de la siguiente manera: “Primero: Déjese sin valor ni efecto la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No 226 -267 y por ende reábrase el folio 226 -267, que dio origen a las matrículas inmobiliarias 226 – 15226, 226 – 15227 y 226 – 15228, efectúense las salvedades de ley;
“Segundo: Déjese sin valor ni efecto todas las anotaciones contenidas en los folios de matrícula inmobiliaria 226 – 15226, 226 – 15227 y 226 – 15228 y ciérrense los mismos efectúense las salvedades de ley; “Tercero: Déjese sin valor ni efecto la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No 226 -15225 para que quede activo, efectúense las salvedades de ley;
Cuarto: Déjese sin valor ni efecto las anotaciones No. 1,2, y 3 del folio de matrícula inmobiliaria No 226 -45229 y ciérrese el mismo efectúense las salvedades de ley; confirmándose los artículos quinto, sexto y séptimo conforme a la parte considerativa de esta resolución”6 Todas estas “decisiones arbitrarias ignoraron la declaración de nulidad de los oficios, los cuales fueron declarados apócrifos por el Juzgado Segundo Promiscuo 6 Esta resolución tampoco fue allegada al plenario. 7 Radicación Número: 47001-23-33-000-2021-00362-01 (70412) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Municipal de Plato – Magdalena”.
Esta decisión fue debidamente comunicada mediante los oficios No. 334 y 816, en los cuales se explicó el alcance de la medida de restablecimiento del derecho. El segundo oficio aclaraba la medida adoptada por el juez en la audiencia de restablecimiento del derecho celebrada el 23 de febrero de 2014; sin embargo, estas órdenes fueron ignoradas.
Debido a la imposibilidad de que se ejecutara la orden del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato, la sociedad demandante se vio obligada a pagar la deuda contenida en la demanda ejecutiva con radicación No. 2012-00324-00, que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, por un monto de $1.170’000.000. 2. La respuesta de las accionadas7 2.1.
La Nación-Rama Judicial- contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora8. Indicó que en el presente asunto no se encontraba probado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la expedición y trámite que se le impartió al oficio 0859 del 7 de diciembre de 2011, mediante el cual se le comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, el embargo sobre la cuota parte que la señora Díaz mantenía proindiviso en el predio "Deseo y Providencia", pues dicha actuación cumplió las reglas de trámite dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, y no desbordó los parámetros de la función judicial.
Por otra parte, indicó que la rapidez con la que se inscribió la medida en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato no correspondió a una actuación del despacho judicial, sino a la parte interesada a quien se le entregó el oficio para su radicación y pago de los derechos de registro, según lo dispuesto en el artículo 327 y 681 del referido estatuto procesal. 2.2.
Propuso como excepción “la caducidad del medio de control de reparación directa”. En criterio de la parte actora, el hecho dañoso imputable a la Rama Judicial consistió en la expedición anómala del oficio de embargo del 7 de diciembre de 2011 7 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 27 de julio de 2022, decisión que se notificó en forma legal a la Rama Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, SAMAI, índice 2.
Archivo ED_05AUTOADMITE(.pdf) NroActua 2 8 SAMAI, índice 2. Archivo ED_08MEMORIALCONTESTAC(.pdf) NroActua 2, folios 4-19. 8 Radicación Número: 47001-23-33-000-2021-00362-01 (70412) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa y el trámite sospechoso que se le imprimió al mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, situación que la parte actora conoció, cuando menos, el 29 de febrero de 2012, fecha en la que radicó un derecho de petición ante la referida oficina solicitando explicaciones sobre las “irregularidades” por las que hoy se demandó. Por lo tanto, el plazo que la parte demandante tenía para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo vencía en el año 2014, y como la demanda se radicó el 5 de octubre de 2021, resultaba evidente su extemporaneidad. 3.
La sentencia de primera instancia9 3.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 22 de marzo del 2023, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la Nación-Rama judicial. 3.2. En síntesis, indicó que, en el presente asunto, la parte actora tuvo pleno conocimiento del decreto de la medida cautelar y de su inscripción el 7 de diciembre de 2011, en relación con el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 226-227 el 29 de febrero de 2012, cuando radicó una petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, solicitando información sobre el embargo, memorial que, justamente, se acompañó con la copia del oficio N.º 0859 del Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco en el que se ordenaba la medida.
En ese orden de ideas, el término para acudir a la jurisdicción vencía 1 de marzo de 2014 y, como la solicitud de conciliación y la demanda se radicaron en el año 2021, resultaba evidente que la misma había sido presentada por fuera del término. 3.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena se abstuvo de condenar en costas a los accionantes, por considerar que las mismas no estaban acreditadas en los términos del numeral 8 del artículo 365 del CGP.
Tampoco se observó “que la parte 9 Por auto del 7 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena indicó que en el presente asunto se encontraban “colmados los presupuestos necesarios para proferir sentencia anticipada (…)”. Por tanto, como no era necesaria la práctica de pruebas, se prescindió de la celebración de audiencias y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (Samai, índice 2, archivo ED_11AUTOCORRETRASLADO(.pdf) NroActua 2).
En esta oportunidad procesal la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda e indicó que la misma se había radicado en tiempo (Samai, índice 2, archivo ED_15ALEGATOSCONCLUSION(.pdf) NroActua 2 ). La Rama Judicial insistió en los argumentos de defensa presentados al acudir al proceso (Samai, índice 2, archivo ED_13ALEGATOSDEMANDADO(.pdf) NroActua 2) reiteraron los argumentos presentados en cada uno de sus escritos.
El Ministerio Público guardó silencio. 9 Radicación Número: 47001-23-33-000-2021-00362-01 (70412) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa vencida hubiera incurrido en actuaciones dilatorias, temerarias o de mala fe, ya que solo se limitó a ejercer sus derechos”. 4.
El recurso de apelación10 En criterio de la parte actora, el hecho dañoso alegado por los demandantes se configuró el 29 de julio de 2019, cuando el señor Ariel Emiro Jiménez y la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía. S.C.A. firmaron un acuerdo de pago por $1.170’000.000 para poner fin al proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta contra la señora Zulma María Díaz de Villamizar.
Ese asunto tenía como objetivo perseguir el predio denominado "El Carretal", el cual había sido adquirido años atrás por la sociedad, por un valor de $300’000.000, pero cuyo registro no fue posible debido a las medidas cautelares que se dictaron de forma irregular en el mismo proceso. El acuerdo mencionado puso fin a la controversia y, por tanto, el daño reclamado sólo se materializó en dicha fecha.
En ese sentido, argumentó que el escrito inicial se presentó en tiempo, porque el término de caducidad se suspendió el 29 de julio de 2021 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación, y se reanudó el 5 de octubre del mismo año, fecha en la que se interpuso la demanda.
Subrayó que el tribunal de primera instancia incurrió en error al considerar que la demanda se fundamentaba en hechos ocurridos en 2011, relacionados con la expedición de oficios y las medidas cautelares, cuando en realidad la causa del daño fue la obligación de asumir el pago en 2019. Además, invocó los principios pro damato y pro actione, solicitando que se privilegie una decisión de fondo antes que una inhibitoria, para lo cual se debía considerar la fecha en que se concretó el acuerdo entre las partes que puso fin al proceso judicial y que liberó el predio “El Carretal”.
CONSIDERACIONES 10 El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 27 de noviembre de 2023 (SAMAI, índice 4). No hubo lugar a dar traslado para alegar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247-5 del del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-. 10 Radicación Número: 47001-23-33-000-2021-00362-01 (70412) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 1.
Competencia 1.1. En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201111, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 SMMLV12, cuya apelación le corresponde tramitarla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem13. 1.2. En el sub lite la parte demandante solicitó por concepto de perjuicios materiales un total de “$1.170’000.000”, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMMLV14, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo. 2.
El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia 2.1. En el presente asunto, la controversia planteada desde la demanda gira en torno a las presuntas “irregularidades” acaecidas en la expedición y trámite del oficio del 7 de diciembre de 2011, expedido por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, mediante el cual se le comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, el embargo sobre la cuota parte que la señora Díaz mantenía proindiviso en el predio "Deseo y Providencia".
Dicha situación conllevó al bloqueo y, posteriormente, a la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria donde constaba el negocio jurídico de compraventa celebrado entre la sociedad demandante y la señora Zulma María Díaz de Villamizar, respecto del inmueble denominado “El Carretal”. 2.2. Según la sentencia de primera instancia, para el 29 de febrero de 2012, la parte demandante ya conocía los hechos por los que demandó, dado que en esa fecha 11 La demanda se radicó el 5 de octubre de 2021.
Si bien el escrito inicial se radicó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 86 de esta ley, las normas que modificaron las competencias solo entraron a regir un año después de su publicación, esto es, el 25 de enero de 2022, de ahí que, para efectos de la cuantía, los montos a considerar fueran los fijados en la Ley 1437 de 2011 antes de su modificación. 12 “Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 13“Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 14 Para el año 2021 SMMLV era de $908,526 suma que al multiplicarse por 500 da como resultado $454’263.000. 11 Radicación Número: 47001-23-33-000-2021-00362-01 (70412) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa radicó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato una petición solicitando explicaciones sobre el trámite de embargo que afectó el negocio jurídico de compra del predio “El Carretal”, por lo que la demanda presentada el 5 de octubre de 2021 excedió el término de dos años para acudir a la jurisdicción. 2.3.
En su apelación, la parte actora explicó que el daño reclamado se materializó el 29 de julio de 2019, cuando la sociedad demandante suscribió un acuerdo de pago para poner fin al proceso ejecutivo que perseguía el predio, el cual ascendía a un valor de $1.170’000.000. Como el término de caducidad se suspendió el 29 de julio de 2021 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación, y se reanudó el 5 de octubre del mismo año, misma fecha de presentación de la demanda, resultaba evidente su oportunidad.
La apelación también invoca la aplicación de los principios pro damato y pro actione, insistiendo en que el tribunal debió considerar la fecha del acuerdo de pago como el momento en que el daño se concretó. 2.4. Así las cosas, le corresponde a la sala analizar, en primer lugar, si la demanda de reparación directa presentada por la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía. S.C.A. contra la Nación-Rama Judicial el 5 de octubre de 2021 se radicó en tiempo, esto es, de conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA.
De prosperar el recurso de apelación presentado por la parte actora, se deberá continuar con la verificación de los presupuestos esenciales para proferir decisión de mérito, para luego, de ser el caso, analizar el fondo de la controversia. 3. Caducidad del medio de control de reparación directa 3.1. Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado15, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente No. 36.834, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, expediente No. 27.588, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, expediente No. 56.601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente No. 39.435. 12 Radicación Número: 47001-23-33-000-2021-00362-01 (70412) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.
La figura de la caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho16, se dé inició al trámite de extensión de jurisprudencia dispuesto en el artículo 102 del CPACA, o se haya solicitado a la Sala de Consulta y Servicio Civil concepto para precaver controversias interadministrativas -artículo 112- 7 del CPACA-.
Este fenómeno procesal tampoco admite renuncia y, de encontrarse probado, debe ser declarada de oficio por el juez. De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el término de 2 años establecido como límite para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa no siempre comienza a contarse desde el mismo momento, pues es necesario considerar las particularidades de cada caso. En algunos eventos, el término empieza a correr desde el día siguiente a la acción u omisión que causó el daño; en otros, desde el momento en que se tuvo conocimiento y el daño resultó evidente17; y, en ciertos casos, desde el momento en que el daño se consolida18. 4.
Caso concreto 4.1. La Sala, por las razones que se expondrán a continuación, confirmará las conclusiones del Tribunal Administrativo del Magdalena. 4.2. Con el limitado material probatorio allegado al proceso se probó que, mediante la escritura pública 4104 del 9 de diciembre de 2011, de la Notaría 12 del Círculo de 16 En concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias del 1 de diciembre de 2016 (expediente 54.792) y del 23 de octubre de 2017 (expediente 59.052), entre otras. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 18 de octubre de 2007 (expediente 2001- 00029) y del 23 de noviembre de 2017 (expediente 39550), entre otras. 13 Radicación Número: 47001-23-33-000-2021-00362-01 (70412) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Barranquilla, se protocolizó el negocio jurídico de compraventa del inmueble denominado “El Carretal”, celebrado entre la señora Zulma María Díaz de Villamizar y la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía. S.C.A19.
El predio adquirido hacía parte de uno de mayor extensión denominado "Deseo y Providencia". En el oficio ORIPPLA 686 del 12 de diciembre de 2011, el Registrador Seccional de Plato, Magdalena, notificó al Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco que la medida cautelar de embargo decretada el 7 de diciembre de 2011 fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 226-267 correspondiente al predio "Deseo y Providencia"20, actuación que se registró en el respectivo certificado de tradición y libertad, bajo la anotación 921.
El 29 de febrero de 201222, la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía. S.C.A., por medio de su representante judicial, presentó una solicitud ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, mediante la cual pidió explicaciones sobre la razón por la cual el folio de matrícula inmobiliaria 226-45229, en el que se registró la compra del predio “El Carretal”, no estaba disponible al público y si existía alguna orden de embargo sobre el inmueble asociado a dicho folio.
Además, solicitó una certificación con la fecha exacta en la que se registró la escritura pública No. 4104 del 9 de diciembre de 2011, otorgada en la Notaría 12 del Círculo de Barranquilla. En la petición también se mencionó que, en el marco del proceso ejecutivo iniciado por el señor Ariel Emiro Jiménez López contra la señora Zulma María Díaz de Villamizar, el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco había decretado el embargo del inmueble con folio de matrícula 226-267, decisión que fue comunicada a la Oficina de Registro mediante el oficio No. 0859 del 7 de diciembre de 2011, con el fin de que procediera con la inscripción de la medida cautelar sobre la cuota parte que la señora Díaz mantenía proindiviso en el predio "Deseo y Providencia", que incluía parte de "El Carretal".
Se señaló que resultaba sospechoso que dicho oficio hubiera sido recibido e inscrito en la Oficina de Registro de Plato ese mismo día, pese a la distancia entre ambas dependencias -250km-. Asimismo, la sociedad demandante indicó que, al momento de presentar su solicitud, el folio de matrícula 226-45229 permanecía bloqueado, lo que le estaba 19 SAMAI, índice 2.
Archivo ED_02DEMANDA(.pdf) NroActua 2, folio 190-203. 20 SAMAI, índice 2. Archivo ED_02DEMANDA(.pdf) NroActua 2, folio 190-203. 21 SAMAI, índice 2. Archivo ED_02DEMANDA(.pdf) NroActua 2, folio 168-172. 22 SAMAI, índice 2. Archivo ED_02DEMANDA(.pdf) NroActua 2, folio 161-165. 14 Radicación Número: 47001-23-33-000-2021-00362-01 (70412) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa generando serios perjuicios, ya que tenía en curso una posible negociación con compradores interesados en el inmueble.
El 17 de julio de 2013 la sociedad demandante presentó una “reiteración del derecho de petición” e insistió que la situación puesta de presente le generó “una parálisis para disponer libremente del bien que fue adquirido en legal forma por compra de buena fe a la señora ZULMA MARIA DIAZ DE VILLAMIZAR, a través de la Escritura Pública Número 4104 de fecha 19 de Diciembre de 2011, otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla, y debidamente inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato-Magdalena, el día 12 de Diciembre de 2012”23.
Las demás pruebas allegadas al proceso24 no resultan relevantes para el estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa, pues con las mismas se pretende demostrar la legitimación en la causa de los actores, la existencia de la sociedad demandante y la cuantificación de los perjuicios que se pretenden. 4.3. Según se afirmó en la demanda, el daño alegado por la parte actora encontró su origen en las irregularidades ocurridas en la expedición y trámite que se le imprimió a de orden embargo y secuestro proferida en el proceso ejecutivo No. 2011-0078 sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 226-267.
Esta situación derivó en el bloqueo y posterior cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No. 226-45229, en el que constaba el negocio jurídico de compraventa celebrado entre la sociedad demandante y la señora Zulma María Díaz de Villamizar, referente al predio "El Carretal". Como consecuencia de esta medida, los demandantes sufrieron diversas afectaciones económicas y morales, tales como la 23 SAMAI, índice 2.
Archivo ED_02DEMANDA(.pdf) NroActua 2, folio 166. 24 Esto es: Los registros civiles de nacimiento de todas las personas naturales que. demandaron (f. 55 a 63), el “informe técnico de valoración psicológica de los hermanos Molina de Arco y Familia” (f. 64-90), “informe de atención psicológica” (f. 91-160), las escrituras públicas No. 2.953 y 4.104 del 7 y 9 de diciembre de 2011, respectivamente, que reflejan la transferencia de bienes entre Rafael Francisco de Jesús Díaz y Casa Diana Ltda., así como entre Zulma María Díaz de Villamizar y la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía. S.C.A. (f. 173 a 203).
También se incluyó el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula 226-45226, fechado el 12 de diciembre de 2011 (f. 188), y los certificados de existencia y representación legal de ambas sociedades emitidos por las cámaras de comercio de Santa Marta y Barranquilla en 2014 y 2021, respectivamente (f. 183-187 y 272-276).
Adicionalmente, se aportó una solicitud que carece de recibido del 29 de julio de 2019 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, pidiendo el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble (folios 263-264), junto con un “acuerdo de pago” de $1.170’000.000 para dar por terminado el proceso ejecutivo contra Zulma María Díaz (folios 265- 267).
Este acuerdo fue complementado con comprobantes de pago sin numeración y un acta de entrega de semovientes (folios 269-271). También se incluyó un levantamiento topográfico y la resolución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que clarifica la situación de los inmuebles (folios 212-262). Todos estos documentos se encuentran en SAMAI, índice 2.
Archivo ED_02DEMANDA(.pdf) NroActua 2. 15 Radicación Número: 47001-23-33-000-2021-00362-01 (70412) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa imposibilidad de disponer del inmueble y la pérdida de valor de la inversión realizada para su compra.
Así, se indicó: Existe nexo causal entre el daño antijurídico sufrido por mis poderdantes y la responsabilidad patrimonial del Estado (…) debido a la falla del servicio ante la omisión de cumplimiento del deber constitucional enmarcado en el artículo 2 de nuestra carta política (…) como consecuencia del bloqueo y posterior cancelación de la matrícula inmobiliaria bajo el folio No. 226-45229, matrícula mediante la cual se registró el negocio jurídico del acto de compraventa del bien inmueble denominado "El Carretal" (…) el cual fue debidamente registrado el 12 de diciembre de 2011.
La inscripción quedó bloqueada por una medida cautelar que fue declarada apócrifa por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato. Posteriormente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato - Magdalena cerró definitivamente la matrícula mediante la Resolución No. 001 del 21 de enero de 2014 (…). Mis poderdantes sufrieron un estado de inseguridad jurídica que afectó la inversión realizada, sin poder efectuar durante más de dos años ningún acto o negocio jurídico sobre el predio "El Carretal", lo que provocó una devaluación de la inversión realizada por Molina Hermanos e Hijos & Cía. S.C.A..
La situación se agravó cuando mis poderdantes se vieron obligados a pagar MIL CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS ($1.170.000.000) para adquirir el lote superior del que hacía parte "El Carretal", ya que, nueve años después de su compra, el predio aún permanecía embargado de manera irregular. Sobre el particular, se advierte que la demanda no cuestionó los fundamentos que, en su momento, el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, tuvo para proferir la medida cautelar.
La imputación gira en torno a la expedición del oficio que comunicaba dicha orden a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato y el trámite que se le imprimió, pues, a su juicio, resultaba sospechoso que el oficio en cuestión hubiera sido recibido e inscrito el mismo día en que se profirió en la referida oficina, cuando entre ambas dependencias mediaba una distancia de 250 km.
La Sala observa que, si bien no existe certeza sobre el momento exacto en que se inscribió la medida cautelar respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 226-227, lo cierto es que, con base en las pruebas aportadas, se demostró que la Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía. S.C.A. tuvo conocimiento de esta actuación, al menos desde el 29 de febrero de 2012, cuando presentó una petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, en la que adjuntó copia del oficio No. 0859 del 7 de diciembre de 2011 que comunicaba el 16 Radicación Número: 47001-23-33-000-2021-00362-01 (70412) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa embargo y planteó la misma objeción que se plasmó en la demanda que hoy se analiza.
Para la Sala es claro que, desde el 29 de febrero de 2012, la parte actora tenía conocimiento del hecho generador del daño expuesto en la demanda -expedición del oficio de embargo y su inscripción sospechosa-, por lo que a partir de esa fecha empezó a correr el término de caducidad. En ese orden de ideas, la parte actora podía ejercer su derecho de acción entre el 1 de marzo de 2012 y el 1 de marzo 2014; sin embargo, la demanda se presentó el 5 de octubre de 2021, cuando el término legal se hallaba fenecido, conclusión que no se altera por la circunstancia de que el 19 de julio de 2019 los demandantes hubieran presentado solicitud de conciliación, toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad.
La determinación es la misma si, inclusive, se extiende el término y se toma como referencia la fecha en que la parte actora reiteró el derecho de petición el 17 de julio de 2013; o se usan afirmaciones de la demanda tales como que el 22 de agosto de 2013 la sociedad demandante presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos por los que demandó. Ahora bien, el argumento de la parte demandante según el cual el hecho generador del daño se configuró el 29 de julio de 2019 con la firma del acuerdo de pago para finalizar el proceso ejecutivo, no tiene vocación de prosperidad, pues dicha solución surgió por la decisión voluntaria de la parte demandante para resolver una situación que ya estaba consolidada, pues el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-45229 había sido cerrado de forma definitiva, afectando de manera irreversible el negocio jurídico de compraventa.
En todo caso, el cierre definitivo del folio de matrícula inmobiliaria 226-45229 comporta una actuación registral, que escapa de la órbita de competencia de la Rama Judicial. Por tanto, no puede considerarse una actuación imputable a dicha entidad en relación con el reclamo de responsabilidad hecho por la parte demandante, lo que impide asignarle a esa circunstancia la connotación de hecho generador del daño. La decisión de asumir el pago fue una medida que la parte actora tomó para recuperar el uso del predio, pero no constituye el hecho generador del daño que se reclama en esta acción, que ya había ocurrido años antes.
Dicha determinación se enmarca en el ámbito del perjuicio como una consecuencia patrimonial del daño, lo 17 Radicación Número: 47001-23-33-000-2021-00362-01 (70412) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa cual, de acuerdo con el artículo 164-2-i) del CPACA, no es un factor relevante para el cálculo del término de caducidad en las demandas con pretensión de reparación directa.
Tampoco resulta viable la aplicación de los principios pro damato y pro actione que establecen una regla excepcional en la cual la caducidad no se cuenta desde el momento del hecho generador del daño, sino desde que este adquiere notoriedad o la víctima toma conciencia de su ocurrencia. También señalan que, en caso de duda sobre la caducidad al decidir sobre la admisión de la demanda, debe preferirse su admisión. En este caso, se demandó por el bloqueo y cancelación del folio de matrícula inmobiliaria No. 226-45229 del predio “El carretal”, situación que la parte demandante conoció, cuando menos, desde el año 2012, sin que exista duda alguna sobre el momento en que tomó conciencia del hecho generador del daño, por lo que estos criterios excepcionales no resultan procedentes.
Por último, se debe advertir que las demás imputaciones que podrían derivarse de la demanda no serían atribuibles a la Rama Judicial, ya que estas se centran en la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato de levantar el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria No. 226-45229, donde constaba el negocio jurídico de compraventa del predio "El Carretal" y, posteriormente, cancelarlo, situación que persistió a pesar de lo dispuesto en un proceso penal y de la orden emitida por un juez de tutela para la liberación del registro.
Con todo, es del caso aclarar que estas imputaciones, además de que resultan ser posteriores a las endilgadas a la Rama Judicial en este proceso, ya fueron estudiadas por esta Subsección y declaradas como extemporáneas en auto del 6 de julio de 202225, todo lo cual refuerza y respalda la decisión que hoy se adopta. Así lo indicó la Sala en su momento: [C]omo se puede apreciar del fundamento fáctico de la demanda y de los documentos allegados con la misma, los demandantes conocían plenamente el hecho dañoso para la fecha en que presentaron la petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (29 de febrero de 2012), dado que expusieron en ese escrito que, de manera sospechosa, se había inscrito la medida cautelar de embargo en el folio de matrícula 226- 267 el 7 de diciembre de 2011 y que, adicionalmente, el folio de matrícula inmobiliaria 226-45229 se encontraba bloqueado, advirtiéndole que, por ello, se les estaban causando graves perjuicios. 25 Radicado 47001-23-33-000-2021-00361-01 (68.077), MP: José Roberto Sáchica Méndez. 18 Radicación Número: 47001-23-33-000-2021-00362-01 (70412) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 25.
De modo que, tal como lo afirmó de manera acertada el Tribunal Administrativo del Magdalena, el término para comparecer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a correr el 1 de marzo de 2012, por lo que el plazo para interponer la demanda iba hasta el 1 de marzo de 2014. Como la demanda se presentó el 4 de octubre de 2021, se deduce de manera diáfana que se configuró la caducidad del medio de control.
Sin perjuicio de ello, a igual conclusión arribaría la Sala, si se tiene en cuenta la fecha aludida en la demanda en la que el subdirector de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro ordenó cerrar el folio de matrícula inmobiliaria 226-45229, esto es, 4 de agosto de 2015 -a través de la Resolución 8622-, dado el amplio margen de tiempo que transcurrió́ hasta la fecha de presentación de la demanda.
Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, esto es, la proferida el 22 de marzo del 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 5. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202126, en concordancia con el numeral 4° del artículo 365 del C.G.P.27, la Sala condenará en costas a la parte actora por la segunda instancia por la confirmación total de la sentencia dictada en el sub lite por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 26 En la referida ley se dispuso: En el siguiente sentido: “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
La Ley 2080 del 25 de enero de 2021, aplicable al presente asunto por cuanto el recurso de apelación fue presentados en 2022, corresponde a una normativa de orden público, de aplicación inmediata y, por ende, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor, salvo frente a algunos supuestos específicos, de los cuales no hace parte el tema de costas.
En cuanto al alcance de la modificación señalada, la Subsección reitera que no implica que se hubiese retomado el criterio subjetivo de la condena establecido en el CCA frente a los procesos ordinarios, sino que tal regla aplica a los asuntos en los que se ventila un interés público, pues, si bien en estos, en principio, es improcedente la condena por tal concepto, no es menos cierto que es posible imponerla cuando “se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700.
En el mismo sentido, se pronunció la Subsección B en sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, CP: Fredy Ibarra Martínez). 27“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. 19 Radicación Número: 47001-23-33-000-2021-00362-01 (70412) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Las costas incluyen las agencias en derecho28, que se fijan a partir de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como con observancia de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente29, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales30.
En atención a lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, en los procesos declarativos la tarifa de las agencias en derecho dependerá de que el asunto tenga o no cuantía y de su monto31, regla en virtud de la cual en los procesos de reparación directa como el de la referencia el quantum para la primera instancia oscilará entre el 3% y el 7.5% de lo pedido32, mientras que, para la segunda, el rango de las agencias será entre 1 y 6 smmlv.
Así las cosas, la Subsección, con observancia de la actuación desplegada por la entidad durante el trámite del presente proceso, fijará en su favor y a cargo de los demandantes un total de 4 smmlv, por la segunda instancia. 28 El artículo 361 del CGP señala que “[l]as costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. 29 A juicio de la Subsección, esta regla es aplicable a las entidades, al margen de que el apoderado fuese de planta, pues, si bien en tal escenario no incurren en gastos adicionales a los de nómina, no es menos cierto que sí tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el asunto, quien ejerce tales funciones de manera onerosa (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700). 30 El numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 31 De conformidad con el artículo 5 de tal normativa, si las pretensiones son de menor cuantía la tarifa por agencias en derecho de primera instancia será “entre el 4% y el 10% de lo pedido” y si es de mayor cuantía el rango oscilará “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”.
Mientras que, en la segunda, al margen de la cuantía, las costas oscilarán entre 1 y 6 smmlv. 32 Como se explicó en la nota precedente, el Consejo Superior de la Judicatura fijó las tarifas dependiendo de que el proceso sea de menor o mayor cuantía; sin embargo, en esta jurisdicción la cuantía de los asuntos no en esos términos, por lo que para ello habrá recurrirse a los montos establecidos en el CGP, en virtud de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que establece que “[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.
Al respecto, consultar sentencia del 19 de marzo de 2021 de esta Subsección, expediente 63.836. El artículo 25 del CGP señala que la mínima cuantía va hasta los 40 smmlv, la menor cuantía cuando las “pretensiones (…) excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv), y el de mayor cuanto se sobrepasa este último monto.
Así las cosas, en los procesos de reparación directa de conocimiento en primera instancia de los tribunales administrativo y en segunda del Consejo de Estado, las tarifas serán las establecidas para la mayor cuantía, toda vez que estos asuntos se caracterizan por tener una cuantía superior a 500 smmlv, quantum superior al establecido en las normas procesales civiles para la mayor cuantía. 20 Radicación Número: 47001-23-33-000-2021-00362-01 (70412) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Para efectos del pago, la Subsección aplicará lo previsto en el numeral 6° del artículo 366 del CGP, según el cual, “ante dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso (…).
Por tanto, en este caso, la condena será reconocida en favor de la Rama Judicial y estará a cargo de los demandantes, según lo pretendido33 por cada uno, así: Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaj e costas Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía. S.C.A. $1.700’000.000 (perjuicios materiales) 55% Elver de Jesús Molina de Arco $90’852.600 (100 SMLMV) 3% Eliseo Antonio Molina de Arco $90’852.600 (100 SMLMV) 3% Betsabé Niño López $90’852.600 (100 SMLMV) 3% Margarita Isabel Pertuz Pizarro $90’852.600 (100 SMLMV) 3% Rocío Rebeca Manga Ascencio $90’852.600 (100 SMLMV) 3% Jesús David Molina Niño $90’852.600 (100 SMLMV) 3% Elver de Jesús Molina Niño $90’852.600 (100 SMLMV) 3% Betsy Andrea Molina Niño $90’852.600 (100 SMLMV) 3% Hilda Margarita Molina Pertuz $90’852.600 (100 SMLMV) 3% Eliseo Miguel Molina Pertuz $90’852.600 (100 SMLMV) 3% Moisés David Molina Pertuz $90’852.600 (100 SMLMV) 3% Miguel de Jesús Molina Manga $90’852.600 (100 SMLMV) 3% Ángel David Molina Manga $90’852.600 (100 SMLMV) 3% Ana Karina Molina Serpa $90’852.600 (100 SMLMV) 3% Shadia Carolina Molina Manga $90’852.600 (100 SMLMV) 3% TOTAL $3.062’789.000. 100% Finalmente, en cumplimiento del artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas, con inclusión de las agencias en derecho, se efectuará de manera concentrada en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de marzo del 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena.
SEGUNDO: CONDENAR en costas por la segunda instancia a los accionantes y en favor de la Rama Judicial, para lo cual por agencias en derecho se fija un total de 4 33 En la demanda radicada el 5 de octubre de 2021 se pidió por concepto de “daño material” un total de “$1.170’000.000” y, por perjuicios morales, el equivalente a 1500 SMLMV (100 SMLMV para cada una de las personas naturales que concurrieron al proceso -que fueron 15-), todo lo cual suma un total de $3.062’789.000. 21 Radicación Número: 47001-23-33-000-2021-00362-01 (70412) Actor: Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía S.C.A. Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa smmlv.
La liquidación de las costas la efectuará de manera concentrada la primera instancia, según el artículo 366 del C.G.P., y se hará teniendo en cuenta los siguientes porcentajes: Demandante Porcentaje costas Sociedad Molina Hermanos e Hijos & Cía. S.C.A. 55% Elver de Jesús Molina de Arco 3% Eliseo Antonio Molina de Arco 3% Betsabé Niño López 3% Margarita Isabel Pertuz Pizarro 3% Rocío Rebeca Manga Ascencio 3% Jesús David Molina Niño 3% Elver de Jesús Molina Niño 3% Betsy Andrea Molina Niño 3% Hilda Margarita Molina Pertuz 3% Eliseo Miguel Molina Pertuz 3% Moisés David Molina Pertuz 3% Miguel de Jesús Molina Manga 3% Ángel David Molina Manga 3% Ana Karina Molina Serpa 3% Shadia Carolina Molina Manga 3% TOTAL 100% TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF