CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA Demandado: CÉSAR AUGUSTO CORREA VÁSQUEZ Y OTRO Referencia: REPETICIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Subsección, me permito señalar que, aunque comparto lo resuelto en la sentencia del 22 de agosto de 2023 que puso fin a la instancia en el proceso de la referencia, estimo pertinente aclarar mi posición sobre la ejecutoria de las providencias y su incidencia en el conteo del término de caducidad del presente medio de control1.
La razón de mi disenso se deriva de la forma como se abordó dicho aspecto en la aludida providencia2, por cuanto estimo que la sentencia del 11 de septiembre de 2007, por medio de la cual se declaró la responsabilidad de la Fuerza Aérea Colombiana, no quedó en firme el 1° de noviembre de 20083, sino en una fecha anterior, el 11 de abril de 2008. 1 La demanda se presentó el 23 de abril de 2012, antes de la entrada en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -2 de julio de 2012-. 2 En la que se afirmó que la sentencia del 11 de septiembre de 2007 cobró ejecutoria el 1° de noviembre de 2008 y a pie de página se señaló “Toda vez que ese día quedó en firme el auto que inadmitió el recurso de apelación que interpuso la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana contra la sentencia, dada la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para tramitarlo (artículo 331 del CPC)”. 3 Fecha en la que quedó en firme el auto del 23 de octubre de 2008, por medio del cual el Consejo de Estado inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de septiembre de 2007, dictada en el proceso de reparación directa con radicado n.° 2003-2828 01.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Colombiana Demandado: César Augusto Correa Vásquez Referencia: Repetición 2 Si bien el artículo el artículo 3314 del CPC establece que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, entre otros eventos, cuando se resuelven los recursos interpuestos, tal supuesto no fue el que se configuró, porque mediante el proveído del 23 de octubre de 2008 el Consejo de Estado inadmitió el recurso de apelación que interpuso la Fuerza Aérea contra la sentencia del 11 de septiembre de 2007, por improcedente, es decir que no lo resolvió. En ese sentido, dado que contra la referida providencia no procedían recursos, su ejecutoria tuvo lugar el 11 de abril de 2008, tres días después de su notificación5.
Cuestión distinta es que esa situación no fue clara en el proceso de reparación directa, sino hasta que el Consejo de Estado en el proveído del 23 de octubre de 2008 se pronunció y, ante la evidencia de que no se trató de una actuación dilatoria por parte de la Fuerza Aérea Colombiana, la Sala, de manera excepcional, tenga en cuenta la fecha de ejecutoria de esa providencia para contar el plazo de 18 meses que la Fuerza Aérea Colombiana tenía para pagar y, a partir de allí, verificar cuál de las dos situaciones del artículo 116 de la Ley 678 de 2001 -interpretado condicionalmente en la sentencia C-394 de 2002- ocurrió primero. Considero que sostener, como se hace en la sentencia del 22 de agosto de 2023, que una providencia queda en firme cuando se inadmiten recursos improcedentes, le abre paso a maniobras de las partes para dilatar los procesos y a que por esa vía pretendan suspender los términos de caducidad, lo cual, en mi criterio, no debe ser permitido por el juez.
De allí que me aparte del estudio efectuado y aclare el sentido del voto emitido para acompañar dicha decisión. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 4 Artículo 331. Ejecutoria. “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva” (se destaca). 5 La sentencia del 11 de septiembre de 2007 se notificó por edicto, el cual se fijó el 4 de abril de 2008 y se desfijó el 8 de abril siguiente, por lo que los tres días que indica el artículo 331 del CPC se cumplieron el 11 de abril de 2008. 6 En la redacción original del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 se dispuso que la acción de repetición caducaba al vencimiento de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”; no obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-394 de 2002, determinó que dicha expresión debía interpretarse en los mismos términos que el numeral 9 del artículo 136 del CCA, esto es, que el término de caducidad empieza a correr “a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00525-01 (69.519) Actor: Nación – Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Colombiana Demandado: César Augusto Correa Vásquez Referencia: Repetición 3 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.