Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05394-01 Accionante: Adelina Rodríguez Páez Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1. El requisito general de inmediatez. Subtema 2. El requisito general de relevancia constitucional. Decisión. Confirma la improcedencia del amparo. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 26 de enero de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 7 de octubre de 2022 Adelina Rodríguez Páez interpuso acción de tutela, a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Meta en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia emitida el 7 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 50001-33-33-004-2013-00228-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Adelina Rodríguez Páez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Villavicencio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1083 del 21 de junio de 2012 mediante la que se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 10 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. 1.1.2.- El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio que, en sentencia del 10 de noviembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.1.3.- La partes interpusieron recursos de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, que mediante fallo del 7 de octubre de 2021 revocó lo resuelto por el a quo, para negar las súplicas.
Sostuvo que el acto demandado no desconoció estabilidad laboral alguna ni incurrió en falta de motivación, en cambio, cumplió con el estándar de razón suficiente ya que señaló que la vinculación no se extendería debido al fenecimiento del término de duración del nombramiento, el cual fue indicado desde que inició la relación con la entidad territorial.
De igual forma, resaltó que el municipio de Villavicencio no contaba con autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para prorrogar el conocido nombramiento, razón por la que de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, no podía continuar con la vinculación de la señora Rodríguez Páez. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en: 1.2.1.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial ya que no tuvo en cuenta el criterio fijado por la Corte Constitucional en, entre otras, las sentencias T-884 de 2002, T-752 de 2003, T-031 de 2005, T-104 de 2009 y SU-917 de 2010, en las que indicó que la Administración tiene el deber de motivar los actos administrativos mediante los que se declara la insubsistencia de un trabajador que haya ocupado un cargo en provisionalidad, motivación que debía ser consistente con la realidad y objetivamente fundada.
Por otra parte, trajo a colación la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida al interior del radicado No. 50001-23-33-000-2013-00012-01 (4442-2013), mediante la que la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió “en favor de la demandante un caso similar con ocasión de la desvinculación de provisionales en el año 2012”. Así mismo, aseguró que la simple finalización del término del nombramiento en provisionalidad no puede entenderse como razón suficiente para proceder a desvincularla, sobre todo porque existía una necesidad del servicio en tanto las funciones del cargo que desempeñaba eran permanentes.
Agregó que después de su desvinculación, el municipio de Villavicencio tuvo que acudir a la celebración de varios contratos de prestación de servicios para realizar las actividades que ella ejercía. 1.2.2.- Defecto fáctico en tanto no se tuvieron en cuenta diversos documentos mediante los que se acreditaban algunos hechos invocados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tales como: i).
Su interés en permanecer en el cargo, materializado en su participación en la convocatoria pública de empleos No. 001 de 2005 – Grupo 2, en la que se ofertó el cargo que ocupaba en provisionalidad, concurso que superó “restándole solamente la escogencia del empleo específico”. Frente a esto, asegura que fueron desconocidos los siguientes documentos: el reporte de resultados de la Convocatoria No. 001 de 2005, la constancia de Inscripción Fase II de la Convocatoria 001 de 2005, del 15 de marzo de 2010, y el reporte de autocalificación de Análisis de Antecedentes-Puntaje. ii).
El incumplimiento de la obligación que existía en cabeza del municipio de Villavicencio de reportar o actualizar la Oferta Pública de Empleos de Carrera ante la Comisión Nacional del Servicio Civil en la oportunidad señalada por esta última, pues para la etapa de la convocatoria en la que se encontraba la señora Rodríguez Páez, ya no le era posible escoger el cargo que ocupaba en provisionalidad.
En cuanto a esto, aseguró que los siguientes escritos fueron desconocidos: la resolución No. 1201 del 1 de noviembre de 2001 mediante la que Adelina Rodríguez fue nombrada en provisionalidad en el cargo Profesional Universitario Código 219 - grado 04, el acta de Posesión No. 0529 del 1º de noviembre de 2001, el Oficio del 21 de junio de 2010 mediante el que la actora puso en conocimiento de la alcaldía y de la CNSC que el cargo para el que venía concursando se ofertó en el Grupo 1 y no en el Grupo 2 del que ella hacía parte, la nota Interna No. 1110 DTH - 1399 del 14 de julio de 2010, el oficio de respuesta de la CNSC del 20 de agosto de 2010, el derecho de petición del 24 de agosto de 2010, el Oficio DTH-1935 del 10 de septiembre de 2010, el oficio de respuesta de la CNSC del 26 de abril de 2011 de radicado 2011 EE 013997 y el derecho de petición del 22 de junio de 2011 a través del que informó al alcalde de la entidad territorial acerca de la respuesta de la CNSC. iii).
Las consecuencias negativas que la desvinculación trajo para la accionante, ya que se le impidió el acceso a un cargo de carrera. Frente a esto, aseguró que el empleo para el que había participado fue previamente ofertado en la etapa 2 del grupo 1, por lo que al formar parte del grupo 2, no tuvo la oportunidad de escoger tal cargo, situación que fue generada “a partir de la información tardía y errónea que el Municipio de Villavicencio reportó ante la CNSC”.
En cuanto a esto, aseveró que fueron desconocidos el oficio del 26 de abril de 2011 emitido por la CNSC, la nota interna No. 1110-23.60-3139 del 25 de octubre de 2011 y la Resolución No. 1037 del 24 de noviembre de 2011. iv). Los errores imputables a la CNSC o a la alcaldía de Villavicencio al impedir a la accionante el acceso al cargo para el que había concursado y no realizar al menos un nombramiento en encargo mientras accedía al empleo definitivo.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada no analizó la Resolución No. 2781 del 30 de 2011, el Decreto 254 del 21 de diciembre de 2011 ni el Oficio del 24 de agosto de 2012. v). Los motivos por los que renunció al cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 04, para acceder al de Profesional Especializado, Código 222, Grado 10.
Agregó que ninguno de los empleados de carrera administrativa de la alcaldía de Villavicencio cumplía con los requisitos necesarios para ocupar el cargo del que fue desvinculada. Manifestó que se obvió el estudio del oficio del 30 de diciembre de 2011, la Resolución No. 2778 del 30 de diciembre de 2011, la Resolución No. 2781 del 30 de diciembre de 2011 y el acta de posesión No. 0537 del 30 de diciembre de 2011. vi).
Desde la desvinculación de la accionante y hasta el año 2014, las funciones de su antiguo cargo fueron desempeñadas por personas con contratos de prestación de servicios, lo cual demostraba que la declaratoria de insubsistencia no se dio por razones del buen servicio. Respecto a esto, aseveró que lo anterior fue acreditado con los contratos de prestación de servicios suscritos por el municipio entre el año 2012 y 2014, los múltiples estudios técnicos a través de los cuales se sustentó la necesidad de contratar a través de prestación de servicios, los “escritos de alegatos de conclusión presentados en primera y segunda instancia, donde se detalla el comparativo de objetos contractuales y funciones de los cargos desempeñados por la Ing.
ADELINA RODRIGUEZ PAEZ - Secretaría de Hacienda - Área de Presupuesto”, las certificaciones laborales que obran en la hoja de vida de Adelina Rodríguez, los Decretos 230 del 17 de octubre de 2002 y 254 del 21 de diciembre de 2011 y el Oficio GCT.1010-0238 del 25 de mayo de 2014. 1.2.3.- También alegó la configuración del defecto fáctico por una indebida valoración del material probatorio ya que inobservó que Adelina Rodríguez Páez estuvo vinculada a la administración municipal por más de 19 años y 6 meses; además de la “necesidad de la demandante de presentar renuncia el 10 de octubre de 2001, al cargo de secretaria nivel administrativo (Código 540, Grado 05), el cual ocupaba en carrera administrativa desde el 28 de diciembre de 1992, ante las pocas posibilidades de mejorar sus condiciones laborales en la entidad.”. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efecto la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta y ordenar a la autoridad judicial accionada proferir “una nueva decisión sobre la demanda presentada por ADELINA RODRÍGUEZ PÁEZ, de acuerdo con los parámetros señalados en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y en observancia del precedente judicial sobre la motivación de los actos administrativos, a través de los cuales se dispone la desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad, observando el principio de razón suficiente, conforme a las circunstancias particulares que fueron ampliamente probadas y sustentadas y en consecuencia se despachen o confirmen favorablemente las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, presentadas en la demanda.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 18 de octubre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Tribunal Administrativo del Meta solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en que el asunto no cumple con los requisitos generales ya que lo pretendido es revivir la discusión ya zanjada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 50001-33-33-004-2013-00228-01.
Además, aseveró que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que la solicitud de amparo se limitó a señalar los motivos por los que se está en desacuerdo con el fallo enjuiciado. Finalmente, indicó que la decisión censurada tuvo en cuenta la situación fáctica y jurídica del caso y fue emitida con sujeción a los principios y garantías constitucionales. 2.1.2.- El municipio de Villavicencio alegó que la acción de tutela es improcedente ya que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez porque el fallo atacado fue notificado el 31 de marzo de 2022, mientras que la tutela fue radicada el 10 de octubre del mismo año. De igual forma, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva en tanto la acción de tutela pretende enjuiciar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó estar de acuerdo con la decisión reprochada y que esta no incurrió en los defectos alegados. 2.1.3.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio rindió un informe acerca de las actuaciones adelantadas en la primera instancia del trámite ordinario y manifestó que no transgredió las garantías fundamentales invocadas por la accionante.
Por otra parte, resaltó que el fallo dictado por ese despacho no fue objeto de reproche constitucional. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 26 de enero de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo. 3.2.- Estimó que el asunto no cumplió con el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia del 7 de octubre de 2021 fue notificada el 31 de marzo de 2022, según la información que consta en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, por lo que el fallo atacado se entiende notificado a partir del 5 de abril de 2022.
Sin embargo, la acción de tutela fue radicada el 7 de octubre de 2022, cuando habían transcurrido 6 meses y un día entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional. 3.3.- Agregó que en el actual asunto no se presentaron circunstancias especiales que permitieran flexibilizar el requisito de inmediatez, pues la actora no alegó encontrarse en una situación que impidiera acudir a la acción de tutela con prontitud.. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación mediante el que detalló que el término de inmediatez debía contarse a partir de la ejecutoria del fallo enjuiciado.
Por otra parte, aseveró que, sin perjuicio de lo anterior, el término de 6 meses y un día no resulta ser un periodo irrazonable o desproporcionado. Como fundamento de lo anterior, trajo a colación distintas sentencias de la Corte Constitucional en las que se hizo referencia a la razonabilidad del término para presentar una acción de tutela. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 14 de febrero de 2023 el a quo concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 26 de enero de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, en concreto los de inmediatez y relevancia constitucional.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de inmediatez 4.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”. 4.2.- En el caso sub judice, la Sala encuentra que la providencia objeto de reproche, que data del 7 de octubre de 2021, fue notificada mediante correo electrónico del 31 de marzo de 2022, por lo que de conformidad con el artículo 205 del CPACA, esta se entendería surtida el 4 de abril del mismo año. 4.3.- Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia del ad quem del proceso ordinario cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Entendiendo que el fallo cuestionado fue notificado el 4 de abril de 2022, este cobró ejecutoria el 7 de abril de la misma calenda, de modo que el término de los 6 meses, considerado, prima facie, razonable, fenecía el 7 de octubre de 2022, fecha en la que Adelina Rodríguez Páez radicó la presente acción constitucional, por lo que contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de inmediatez en el caso estudiado. 4.4.- De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a estudiar el requisito de relevancia constitucional. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 2022, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 5.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001-33-33-004-2013-00228-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 5.3.- Adelina Rodríguez Páez alegó, en esencia, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ya que no tuvo en cuenta distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional mediante los que puso de presente el deber de la Administración de motivar los actos mediante los que se declara la insubsistencia de un trabajador que ocupara un cago en provisionalidad; así como tampoco observó el fallo emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el asunto No. 2013-00012-01 (4442-2013), en el que se resolvió a favor de la demandante, quien se encontraba en una situación similar a la de la aquí accionante.
Por otra parte, aseguró que se configuró el defecto fáctico ya que no se tuvieron en cuenta diversos documentos que acreditaban, entre otras cosas, su interés en permanecer en el cargo que desempeñaba, el incumplimiento de la obligación a cargo del municipio de Villavicencio de reportar o actualizar la Oferta Pública de Empleos de Carrera ante la Comisión Nacional del Servicio Civil en la oportunidad señalada por la entidad, las consecuencias negativas imputables a la CNSC o la alcaldía del municipio que la desvinculación trajo para la actora, los motivos por los que la demandante renunció al cargo de Profesional Universitario Código 219 - Grado 04 para acceder al de Profesional Especializado - Código 222 Grado 10 y, que a partir de su desvinculación, las funciones de su antiguo cargo fueron desempeñadas por personas con contrato de prestación de servicios, lo que demostraba que su retiro no se debía al buen servicio.
Así mismo, alegó la indebida valoración del material probatorio, en tanto el Tribunal inobservó que la interesada estuvo vinculada a la administración municipal por más de 19 años y 6 meses, además de que no tuvo en cuenta que renunció al cargo de secretaria nivel administrativo, código 540 - grado 05 el 10 de octubre de 2001 ante las pocas posibilidades de mejorar sus condiciones laborales en la entidad. 5.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 7 de octubre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, se dilucidan las siguientes consideraciones: “A lo largo del fallo apelado, el a quo reprochó a la entidad accionada, el hecho que no hubiese considerado al momento de la desvinculación, la antigüedad laboral en provisionalidad de la actora en la secretaría de hacienda municipal, acreditada, según indicó, desde el 16 de diciembre de 1992 hasta el 01 de julio de 2012; sin embargo, el Juez de primera instancia soslayó en su valoración y análisis, que para el cargo de Secretaria, código 540, grado 05, el cual fue ejercido por la demandante desde el 28 de diciembre de 1992 hasta el día 10 de octubre de 2001, la demandante presentó renuncia a dicho cargo, la cual fue aceptada mediante resolución No. 1200 del 31 de octubre de 2001.
Enseguida, mediante resolución 1201 del 01 de noviembre de 2001, la actora fue nombrada provisionalmente en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 04, el cual desempeñó desde el 01 de noviembre de 2001, dicho cargo fue reclasificado con código 219 y grado 04; sin embargo, la demandante lo ocupó hasta el 31 de diciembre de 2011, ya que el día 30 de diciembre de 2011 presentó renuncia al mismo siendo aceptada mediante resolución No. 2778 del 30 de diciembre de 2011.
Así las cosas, resulta extraño que el a quo no haya hecho mención, en su estudio probatorio, de las circunstancias relativas a las renuncias presentadas por la demandante, lo cual se encuentra plenamente acreditado en el expediente y se constituyen en hechos sumamente relevantes de cara al objeto debatido, pues tal como se dejó anotado en párrafos anteriores, la renuncia regularmente aceptada tiene el efecto de hacer cesar en forma definitiva la función a cargo, se constituye en una causal de retiro del servicio y genera vacancia definitiva del empleo, luego, si la señora ADELINA RODRIGUEZ PAEZ dimitió del cargo que venía desempeñando desde el 01 de noviembre de 2001, en tanto acto autónomo que emanó de su voluntad, simple y llanamente, por los efectos que produce su aceptación, no tiene validez alguna el argumento del Juez, según el cual, la entidad accionada no consideró la antigüedad de la actora al momento de su desvinculación, cuando fue la misma servidora quien renunció al cargo y la antigüedad no se equipara a estabilidad laboral, precisamente por la naturaleza del vínculo laboral que la actora sostuvo con la administración municipal.
Ahora, revisado el contenido de la renuncia presentada por la demandante el 30 de diciembre de 2011 al cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 04, no se observa que se haya expresado o puesto de manifiesto causa para dimitir diferente a la voluntad libre y consiente (sic) de la servidora; de hecho, ni la demanda, ni durante el curso del proceso se aprecia alegato o argumento aduciendo vicio en el consentimiento o hechos externos que hayan originado o provocado la presentación de la renuncia. Entonces, aspecto distinto es, que, aceptada la renuncia de la demandante al cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 04, el cual venía ocupando en provisionalidad, el nominador haya decidido nombrarla el 30 de diciembre de 2011 mediante Resolución 2781, en el cargo de Profesional Especializado, código 222, grado 10, también en provisionalidad y por una duración expresa de seis (06) meses, tal situación, a juicio de la Sala, ni muta la forma de vinculación de la demandante, ni le otorga derechos de carrera administrativa, como tampoco estabilidad laboral en la forma concebida por el A Quo, precisamente, porque si bien los empleados provisionales en tal aspecto se encuentran en una postura relativa o intermedia, no menos cierto es que los mismos no tienen vocación de permanencia absoluta en la función pública, pues recordemos que la provisionalidad es la excepción a la regla por excelencia de acceso al empleo público, esto es, a través de un proceso de selección en punto de mérito.
Con lo anterior no indica la Sala que la actora haya estado, so pretexto de su vinculación en provisionalidad, en un estado de indefensión absoluta e incertidumbre laboral frente a su empleador, precisamente se ha venido argumentado en líneas precedentes, que la terminación del nombramiento provisional exige motivación y va de la mano con el estándar de razón suficiente, es decir, deben ser manifiestas concretamente las causas que originan el retiro del servicio, situaciones que pueden ser variadas o distintas según el caso particular, pero en el que hoy nos convoca, se acredita que la actora, en razón a la naturaleza de su vinculación, nunca gozó de estabilidad laboral plena y aunque si permaneció en la función pública por un tiempo prolongado, que la Sala no desconoce ni desmerita, dicha permanencia o continuidad finiquitó con su renuncia, luego no es de recibo por parte de esta instancia, que el Juez de primera instancia precise irregular la desvinculación laboral por parte del ente territorial accionado, cuando la dejación del cargo devino de la dimisión, acto unilateral, voluntario e irrevocable por parte de la demandante.
Ahora bien, como se ha venido indicando, posterior a la renuncia aceptada y todos los efectos jurídicos que de ella se derivan, la demandante fue nombrada provisionalmente en un nuevo cargo como Profesional Especializado, código 222, grado 10, por un lapso o periodo de seis (06) meses, dicho término de duración, acorde a las documentales que reposan en la actuación, tiene fundamento en el artículo 8º del Decreto 1227 de 2005 (…).
Con ocasión al límite temporal impuesto en la norma referida, tenemos que el nombramiento de la demandante, como acto administrativo, se sujetó a una condición temporal que señalaba expresamente su vigencia. Se extrae del folio 191, que dicho nombramiento contó con autorización de la CNSC, ahora, no obra en el expediente prueba que acredite o demuestre, que: (i) en el interregno de los seis (06) meses que duró el nombramiento, se hubiera convocado a concurso de méritos para la provisión definitiva del cargo, como tampoco, (ii) la ocurrencia de circunstancias especiales que hubiesen impedido su realización, aspectos no atribuibles al ente accionado, pues como puede observarse en la disposición transcrita, ello es de competencia, resorte y responsabilidad de la CNSC.
Los supuestos fácticos enunciados o numerados en precedencia, son necesarios para invocar la prórroga que trata la norma en cita y autorizar al ente accionado ampliar la duración del nombramiento; no obstante, en el expediente no obra prueba de ello (…). Ahora, la Sala encuentra que ello se justificó en la medida que fue el lapso no solo autorizado por la norma ya aludida anteriormente, sino el autorizado igualmente por la CNSC y en tal sentido, no se observa a partir de ello que la resolución No. 1083 del 21 de junio de 2012, como acto cuestionado, haya incurrido en falta de motivación y, por ende, se tengan que exigir razones explícitas adicionales a lo que sucedió, la simple y llana expiración o vencimiento del nombramiento provisional realizado, que no puede entenderse en este caso, como una terminación anticipada de tal vinculación en los términos del artículo 10º del Decreto 1227 de 2005, pues la relación legal y reglamentaria se mantuvo vigente por el periodo o vigencia que se fijó en el acto administrativo respectivo (06 meses), tampoco puede comprenderse como una interrupción abrupta al tiempo laborado por la demandante, pues como se argumentó anteriormente, fue la misma actora la que previo al nombramiento provisional por seis (06) meses y por vía de renuncia – regularmente aceptada – dejó vacante en forma definitiva el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 04, que fue donde mayormente acumuló tiempo de servicio, dando lugar a la configuración de causal de retiro del servicio.
Por lo expuesto, la Sala considera que el acto acusado no desconoció estabilidad laboral alguna, ni tampoco incurrió en falta de motivación, pues se aprecia de su contenido, que el mismo cumplió con el estándar de razón suficiente, es decir, señaló de manera concreta y precisa, que por fenecimiento del término de duración expreso en el nombramiento, o dicho de otra forma, por la expiración del tiempo para el cual fue nombrada provisionalmente la demandante, la vinculación no se extendería más, adicionalmente y conforme a la valoración de las documentales, se aprecia que no se contaba con autorización de la CNSC para emitir prórroga del nombramiento, requisito sine qua non para que la entidad accionada procediera de conformidad.”. 5.3.2.- Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, la accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia atacada, con el objetivo de que se acceda favorablemente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó en contra del municipio de Villavicencio.
Al efecto, se advierte que el ad quem explicó que si bien la accionante había trabajado durante un largo periodo para la administración municipal, lo cierto es que renunció en dos ocasiones, de forma libre, a los cargos que ocupaba antes de ostentar en provisionalidad el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 10, lo cual finiquitó su continuidad; además de que la antigüedad no otorgaba una estabilidad laboral ni la naturaleza del nombramiento en provisionalidad permitía inferir una vocación de permanencia absoluta en la función pública.
Por otra parte, resaltó que desde el día de su nombramiento, se estableció que el término de aquel sería de 6 meses, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, siendo este el motivo por el que la actora fue posteriormente desvinculada; aunado a que no se demostró que existieran los presupuestos para invocar la prórroga de su nombramiento. 5.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo del Meta.
En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 6.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia pero por las razones expuestas en la actual sentencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 26 de enero de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala