Micelio
11001032500020220035400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-06-09

Radicación interna: 2919-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jorge Alfredo Vargas Arroyo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2022-00354-00 (2919-2022) Solicitante: Jorge Alfredo Vargas Arroyo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1 Asunto: Resuelve recurso de súplica __________________________________________________________________ Asunto La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por Jorge Alfredo Vargas Arroyo contra el auto del 19 de agosto de 2025, proferido por el despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, que dejo sin efectos el auto del 22 de abril de igual anualidad y rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada ante la DEAJ 1. Jorge Alfredo Vargas Arroyo solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, la extensión de los efectos de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 20192, proferida por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 4100123-33-000-2016-00041-02 (2204-18), de conformidad con los señalado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3. 2.

En respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia, a través de la Resolución DESAJBOR22-2050 del 20 de abril de 20224 el director ejecutivo 1 En adelante DEAJ. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicado 4100123-33-000-2016-00041-02 (2204-18), Conjuez Ponente: Carmen Anaya De Castellanos. 3 En adelante CPACA. 4 Samai, índice 3. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00354-00 (2919-2022) Solicitante Jorge Alfredo Vargas Arroyo seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca negó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia antes referida. 1.2.

Solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada ante el Consejo de Estado 3. El 3 de junio de 20225 Jorge Alfredo Vargas Arroyo solicitó a esta corporación la extensión de los efectos de la sentencia de SUJ-016-CE-S2-2019 con fundamento en el artículo 269 del CPACA. 4. En auto del 7 de diciembre de 20226, los magistrados que conformaban la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron estar impedidos para conocer del asunto de la referencia, al considerar configurada la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP. 5.

En auto del 20 de abril de 20237, el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar manifiesta su impedimento al considerar configurada la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP. 6. Mediante providencia del 18 de mayo de 20238 la Subsección A de la Sección Segunda declaró fundado el impedimento manifestado por los consejeros de la Subsección B y a su vez manifestaron su impedimento para tramitar el asunto de la referencia. 7.

El 4 de agosto de 20239, la Secretaría de la Sección Segunda realizó el sorteo de conjueces en el que designó como magistrado ponente a Jorge Edisson Portocarrero Banguera y como integrantes de la sala a Hugo Alberto Marín Hernández y Nerio José Alvis Barranco. 8. En remplazo del conjuez Edison Portocarrero Banguera se designó como nuevo ponente a Orlando Enrique Ramírez Duran10 por habérsele aceptado la renuncia al primero. 9.

El auto del 7 de noviembre de 202311 la Sala de conjueces resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A. 10. Ahora bien, debido a la nueva integración de la lista de los conjueces, el 11 de 5 Samai, índice 3. 6 Samai, índice 6. 7 Samai, índice 15. 8 Samai, índice 19. 9 Samai, índice 24. 10 Samai, índice 28. 11 Samai, índice 29. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00354-00 (2919-2022) Solicitante Jorge Alfredo Vargas Arroyo febrero de 202512 se procedió a un nuevo sorteo y se designó como conjuez José Ascención Fernández Osorio. 11.

En auto del 14 de marzo de 2025, y en atención a la nueva conformación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se remitió el proceso al despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo [despacho primigenio] para que se avocara y tramitara el asunto, en atención de lo previsto en el artículo 116 del CPACA. 12. En auto del 22 de abril de 202513, la magistrada admitió la solicitud de extensión de jurisprudencia. 1.3.

Rechazo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia 13. Mediante el auto del 19 de agosto de 2025 la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo avocó conocimiento del asunto, dejó sin efectos el auto del 22 de abril de 2025 y rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia. Al respecto, consideró lo siguiente: «En efecto, la sentencia fue proferida por una sala conformada por conjueces, cuyo número de miembros excede el de magistrados que ordinariamente integran la Sección Segunda del Consejo de Estado. 39.

Lo anterior obedece a que, según el artículo 15 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), la Sección Segunda se encuentra dividida en dos Subsecciones —A y B—, cada una conformada por tres magistrados, quienes deciden de manera autónoma los procesos a su cargo. No obstante, para efectos de unificación, adopción o modificación de jurisprudencia, las Subsecciones deben sesionar conjuntamente, lo que implica la actuación colegiada de sus magistrados titulares. 40.

En consecuencia, cualquier sentencia que se emita con vocación de unificación debe contar con la participación, como máximo, de seis magistrados, sin que resulte jurídicamente admisible la intervención de un número superior, pues ello contravendría las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la conformación y funcionamiento de esta Sección del Consejo de Estado. 41.

En ese sentido, se advierte que la conformación de la «Sala Plena de Conjueces» para la expedición de la sentencia invocada, desconoció lo dispuesto en los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996, 126 y 128 del CPACA, así como los artículos 14 y 15 del Acuerdo 80 de 2019, al no tenerse en cuenta el número de miembros previamente señalado. […] 43.

De otra parte, la integración de la denominada «Sala Plena de conjueces» para proferir la sentencia de «unificación», cuyos efectos se pretenden extender mediante este mecanismo, no solo desconoció el criterio orgánico de conformación de la Sala de decisión —como se explicó previamente—, sino también el sorteo reglamentario exigido 12 Samai.

Índice 38. 13 Samai, índice 45. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00354-00 (2919-2022) Solicitante Jorge Alfredo Vargas Arroyo para la designación de conjueces en cada asunto. En efecto, conforme lo dispone el artículo 115 del CPACA, los conjueces «suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación […]», escenarios en los cuales deberán ser «designados conjueces por sorteo y según determine el reglamento de la corporación […]».

En virtud de lo anterior, en cuanto a la asignación de asuntos a los conjueces, el parágrafo del artículo 53 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, establece que «[e]l sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala […]». 44. Lo anterior, debido a que los conjueces, si bien ejercen funciones jurisdiccionales bajo los mismos deberes de conducta y responsabilidad que los magistrados a quienes reemplazan, solo pueden asumir dicha función de manera excepcional y transitoria, en los términos expresamente previstos por la ley, particularmente cuando concurren impedimentos legalmente aceptados de los magistrados titulares.

Sin embargo, su competencia para conocer un determinado asunto surge únicamente a partir de la asignación formal mediante sorteo, conforme a las normas previamente citadas y al reglamento interno de esta corporación. 45. En virtud de lo expuesto, la Sala se integró por 7 conjueces, a pesar de que el sorteo del expediente que dio origen a la sentencia cuyos efectos se persiguen designó únicamente a los doctores Henry Joya Pineda, Pedro Alfonso Hernández Martínez y Carmen Anaya de Castellanos. 46.En consecuencia, en la adopción de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, del 2 de septiembre de 2019, intervinieron conjueces que no fueron asignados al proceso mediante el sorteo reglamentario.

Esta actuación, realizada al margen del procedimiento legalmente establecido, vulneró las reglas que rigen la conformación del órgano decisorio, en tanto participaron conjueces sin la designación previa exigida por la normativa. […]». 14. En conclusión, la decisión SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 no fue adoptada conforme a las normas que regulan la expedición de sentencias de unificación por parte de la Sección Segunda de esta corporación, pues fue proferida por la denominada «Sala Plena de Conjueces», integrada por un número superior de conjueces al que naturalmente conforma dicha Sección, algunos de los cuales no fueron asignados al proceso mediante el sorteo reglamentario. 15.

Procedió así la aplicación de la teoría del «antiprocesalismo», con el propósito de «dejar sin efectos el auto del 22 de abril del 2025, que había admitido la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. Ello, por cuanto dicha decisión es manifiestamente ilegal, ya que se configura la causal prevista en el numeral 3 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.

Por lo que en su lugar se rechazará de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por el señor Jorge Alfredo Vargas Arroyo». 1.4. Del recurso de súplica 16. Jorge Alfredo Vargas Arroyo, el 26 de agosto de 202514 interpuso recurso de súplica contra el auto del 19 de agosto de igual año. Al respecto, señaló que la providencia en comento debía ser revocada [específicamente los ordinales segundo 14 Samai, índice 61. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00354-00 (2919-2022) Solicitante Jorge Alfredo Vargas Arroyo y tercero] por las siguientes razones: 16.1.

La decisión recurrida vulneró «los presupuestos y premisas de orden constitucional y legal, que garantizan el acceso a la justicia material» respecto del ejercicio de la solicitud de extensión de jurisprudencia que se adelantó desde el pasado 3 de junio de 2022, ante el Consejo de Estado. 16.2. El auto suplicado desconoció sus derechos fundamentales, garantías procesales y principios constitucionales toda vez que inobservó «garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho a la igualdad y garantía del acceso a la justicia material de mi poderdante, pues debe indicarse inicialmente, que la solicitud de extensión de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA está previsto para que se resuelva en máximo 80 días de conformidad con los términos de traslado y demás; sin embargo para el caso particular, previo a conocer lo resuelto con el Auto que rechaza el trámite de fecha 19 de agosto de 2025, la solicitud fue radicada desde el 3 de junio de 2022, es decir más de tres (03) años, en espera de la resolución que permitirá tener acceso a la justicia material a la cual tiene derecho mi poderdante, precedida de numerosas solicitudes de impulso procesal». 16.3.

El auto cuestionado resulta contrario a los «derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, pues se encuentra dentro del referido Auto recurrido, ilegal la (SUJ-016-CE-S2-2019) en virtud de circunstancias de forma que en ningún momento afectan las consideraciones y determinaciones de fondo resueltas mediante dicha Sentencia de Unificación; sin embargo, en el caso particular resulta dársele prevalencia a la conformación de la sala que la profirió y no a las determinaciones o reglas provenientes de dicha sentencia». 16.4.

La sentencia de unificación invocada data del 2019 y en ese sentido se desprende la expectativa de derechos ciertos e irrenunciables. En ese sentido, la solicitud presentada se encuentra respaldada por la confianza legítima que dicha providencia generó en el solicitante. 16.5. No es «justo ni proporcional, trasladar la carga de las falencias administrativas al momento de conformar la sala de decisión que dio lugar a la sentencia objeto de solicitud de extensión en la medida en la que desconoce el derecho de este al debido proceso, a la igualdad, pues su derecho es tan válido como el del accionante que genero la referida SU, los efectos de la SU están siendo supeditados a circunstancias de forma, que antes de “corregir una circunstancia procesal que afecte una decisión judicial” como se pretende con la “aplicación de la teoría del antiprocesalismo” lo que resultan es desconocer los derechos y garantías de orden legal y constitucional». 16.6.

Cuestionó i) cual era la naturaleza de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, debido a la conformación de sala que la profirió; ii) que, si la sentencia era «ilegal», como era que ello no comprometía los efectos del caso particular que la generó; y iii) como era posible que en otros casos sí se hubiera 6 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00354-00 (2919-2022) Solicitante Jorge Alfredo Vargas Arroyo extendido los efectos de la sentencia invocada. 16.7.

Indicó que la decisión adoptada por el despacho de origen resultó «injusta y desproporcionada […], pues dicho trámite, además de reunir a cabalidad cada uno de los presupuestos de trámite, procesales y argumentativos como se pudo ser evidenciado, obedece a la certeza, en términos de confianza legítima, que las providencias judiciales ofrecen a los administrados, máxime cuando se trata de una Sentencia de Unificación, de la cual se desprende seguridad jurídica y respecto de la cual, para el caso particular resultan desconcertantes los argumentos para su inaplicación». 2.1.

Cuestión previa – del impedimento manifestado por el ponente 17. Se observa que en auto del 20 de abril de 202315, el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar manifestó su impedimento al considerar configurada la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, impedimento que a través de la providencia del 18 de mayo de 202316 se declaró fundado por la Subsección A de la Sección Segunda. 18.

Se advierte que, si bien el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar se declaró impedido para conocer del presente asunto, lo cierto es que en la actualidad el magistrado no mantiene dicho impedimento respecto de asuntos como el presente. 19. Lo anterior obedece a que esta Sección ha modificado recientemente su postura frente a la configuración de los impedimentos.

En particular, ha precisado que para que prospere la causal primera del numeral 1 del artículo 141 del CGP, relativa al interés directo o indirecto en el proceso, es necesario acreditar que dicho interés sea personal, particular, cierto y actual. 20. De acuerdo con esta nueva posición, se constata que el magistrado ponente no tiene, en la actualidad, un interés directo o indirecto en las resultas del proceso.

Por ello, no hay razón para abstenerse de resolver el recurso de súplica que motivó la decisión que se tomará en esta providencia. 1. Consideraciones 2.1. Competencia 21. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 125 del CPACA que al respecto señala que «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera 15 Samai, índice 15. 16 Samai, índice 19. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00354-00 (2919-2022) Solicitante Jorge Alfredo Vargas Arroyo proferido el auto recurrido». 2.2 Procedencia y temporalidad del recurso de súplica 22. El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA en los siguientes términos: «Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]» 23. Comoquiera que el recurso de súplica se interpuso contra la providencia del 19 de agosto de 2025 que rechazó la solicitud de extensión de la sentencia, se encuentra que el medio de impugnación es procedente. 24.

Ahora bien, respecto de la temporalidad del recurso de súplica el artículo 246 precitado señala que «c) [s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición […]». 25.

En el presente asunto la providencia que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia se notificó al solicitante el 19 de agosto de 202517 a través de correo electrónico y el recurso fue presentado el 26 de agosto de igual anualidad; por lo tanto, el recurso de súplica fue presentado en término. 2.3. Problemas jurídicos 26.

¿Está el juez del mecanismo de extensión de la jurisprudencia obligado a verificar la naturaleza de sentencia de unificación de la providencia invocada como fundamento de la solicitud, como condición para proceder a su aplicación, y, de ser así, la irregularidad en la conformación de la Sala de conjueces que profirió la SUJ- 17 Samai, índice 60. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00354-00 (2919-2022) Solicitante Jorge Alfredo Vargas Arroyo 016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 201918 con radicado 4100123-33-000- 2016-00041-02, constituye un defecto que impide reconocerle dicho carácter unificador? 27.

¿La negación de la extensión de los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, por considerarse que no cumple con los parámetros para tener carácter de unificadora, por irregularidad en la integración de la Sala que la expidió, incurrió en una interpretación excesivamente formal que vulneró los principios de confianza legítima, igualdad, debido proceso material, acceso a la administración de justicia que orientan la actuación judicial? 28.

¿La sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, pierde la categoría de unificación por haber sido proferida por la Sala de conjueces de esta Corporación? 29. ¿La sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 debe considerarse ilegal? 2.4. Del mecanismo de extensión de jurisprudencia 30. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código». 31.

Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Radicado 4100123-33-000-2016-00041-02 (2204-18), Conjuez Ponente: Carmen Anaya De Castellanos. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00354-00 (2919-2022) Solicitante Jorge Alfredo Vargas Arroyo La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1.

El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5.

Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes.

La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. […]» 32.

El artículo precitado permite evidenciar que para la admisión y trámite de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: 32.1. Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. 32.2. Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. 32.3.

Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. 32.4. Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 32.5. Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00354-00 (2919-2022) Solicitante Jorge Alfredo Vargas Arroyo 32.6.

La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. 2.5. Caso concreto 33. El despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Jorge Alfredo Vargas Arroyo, mediante auto del 19 de agosto de 2025, al considerar que la sentencia del 2 de septiembre de 2019, cuyos efectos se pretende extender, «no se ajustó a las exigencias normativas y reglamentarias que rigen la integración de las salas de decisión» para que pueda considerarse como sentencia de unificación, ya que fue expedida por una sala conformada por conjueces, cuyo número de miembros excede el de magistrados que ordinariamente integran la Sección Segunda del Consejo de Estado. 34.

El solicitante en el recurso de súplica indicó que la SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, debe ser considerada como una providencia de unificación y, en consecuencia, extendérsele sus efectos. 35. Como argumentos del recurso indicó: i) la supuesta irregularidad en la conformación de la Sala de conjueces que profirió la SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, al haberse integrado con un número mayor de conjueces al que correspondía nombrar en remplazo de los 6 magistrados impedidos que conformaban la Sala de Sección Segunda, no la invalidó ni desnaturalizó su carácter de unificación; ii) desconocer la naturaleza unificadora de la providencia en cita por el número de conjueces que conformaron la Sala que la emitió es una interpretación excesivamente formalista que vulnera los principios de confianza legítima, igualdad, debido proceso material y acceso a la administración de justicia; iii) se dio prevalencia a los criterios formales sobre los sustanciales. 36.

En cuanto al argumento que atacó la consideración del auto recurrido de no tener como sentencia con carácter unificadora la providencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 por la irregularidad en la conformación de la Sala de conjueces que la emitió, la Sala pone de presente lo siguiente: 37. De conformidad con el artículo 236 de la Constitución Política, el Consejo de Estado «tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley […] se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley».

Asimismo, prevé que «[l]a ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna». 11 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00354-00 (2919-2022) Solicitante Jorge Alfredo Vargas Arroyo 38. En desarrollo de dicha norma, el artículo 36 de la Ley 270 de 199619 dispuso la conformación del Consejo de Estado en 5 secciones, las cuales están llamadas a ejercer de forma separada las funciones en virtud de su especialidad temática y volumen de trabajo.

En lo que respecta a la Sección Segunda, se tiene que está compuesta por 2 Subsecciones, cada una integrada por 3 consejeros. En similar sentido, el artículo 11 del reglamento interno de la Corporación señaló que «[l]a Sección Segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados». 39.

A su turno, los artículos 126 y 128 del CPACA regulan el quorum deliberatorio necesario para la adopción de decisiones por parte del Consejo de Estado, ya sea en Sala Plena, de sección o subsección. 40. De conformidad con estas disposiciones, las decisiones proferidas deberán estar respaldadas con «la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros»20 integrantes del órgano colegiado. 41.

Este mandato responde al principio del juez natural y garantiza la regular conformación del quorum decisorio como condición esencial para la adopción, como en este caso, de sentencias de unificación. Así, el deber de garantizar la debida conformación de las salas de decisión no se limita exclusivamente a los magistrados titulares que integran las secciones de la Corporación, sino que también es exigible respecto de los conjueces que, conforme con los sorteos realizados en determinadas actuaciones procesales, son llamados a conocer y resolver sobre un asunto en específico. 42.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 señala lo siguiente: «Artículo 61. De los conjueces. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones.

Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos». [Se resalta]. 43. Por su parte, el artículo 115 del CPACA prevé que: «Artículo 115. Conjueces. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado. 19 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 20 Artículo 128 del CPACA. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00354-00 (2919-2022) Solicitante Jorge Alfredo Vargas Arroyo Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación». 44.

Ahora bien, de las firmas de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, se advierte que la Sala estuvo integrada por 7 conjueces, de los cuales 1 se ausentó con excusa y solo 3 estaban designados: Henry Joya Pineda, Pedro Alfonso Hernández Martínez y Carmen Anaya de Castellanos21. 45. En ese orden de ideas, resulta evidente que la Sala que asumió el conocimiento del asunto y dictó la sentencia objeto de estudio estuvo conformada por un número de integrantes superior al previsto para la conformación ordinaria de la Sala de la Sección Segunda7 del Consejo de Estado, según lo reglado en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, esto si se tiene en cuenta los conjueces designados mediante sorteo. 46.

En efecto, cabe advertir que el artículo 271 del CPACA señaló que, «[l]as secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso.

Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.» [se resalta]. 47. En ese sentido, la sentencia «SUJ-016-CE-S2-2019» no fue dictada por una de las salas indicadas en el artículo 271 del CPACA, esto es, por las “secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” ni por la “Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”.

Por lo tanto, la sentencia invocada no puede ser considerada como de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA. 48. En consecuencia, tal como se afirma en la providencia del 19 de agosto de 2025 objeto del recurso: «en la adopción de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, del 2 de septiembre de 2019, intervinieron conjueces que no fueron asignados al proceso mediante el sorteo reglamentario.

Esta actuación, realizada al margen del procedimiento legalmente establecido, vulneró las reglas que rigen la conformación del órgano decisorio, en tanto participaron conjueces sin la designación previa exigida por la normativa. […]». 49. De igual forma, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad garantizar la aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia permitiendo que los efectos de una sentencia de unificación en la que se haya reconocido un derecho se hagan extensivos a otros sujetos que se encuentren en idéntica situación fáctica y jurídica a la analizada en dicho fallo.

En atención de ello 21 Samai, índice 19. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00354-00 (2919-2022) Solicitante Jorge Alfredo Vargas Arroyo y por corresponder la sentencia invocada a una que no reúne los requisitos para ser considerada de unificación [por las razones expuestas anteriormente], se encuentra que el mecanismo pretendido por la parte solicitante no puede ser tramitado. 50.

En tal sentido se encuentra que el auto suplicado tiene razón en señalar que la providencia invocada no es susceptible de ser extendida y que, en razón de ello, lo procedente es su rechazo. 51. Aunado a lo anterior, se observa que el despacho sustanciador no concluyó sobre la legalidad de la sentencia invocada, sino que, únicamente se limitó a estudiar la irregularidad frente a la integración numérica de la Sala que la adoptó. Lo anterior, se corrobora en textualmente en la parte considerativa de la providencia objeto de estudio en la que se indicó: «36. [L]os conjueces, si bien ejercen funciones jurisdiccionales bajo los mismos deberes de conducta y responsabilidad que los magistrados a quienes reemplazan, solo pueden asumir dicha función de manera excepcional y transitoria, en los términos expresamente previstos por la ley, particularmente cuando concurren impedimentos legalmente aceptados de los magistrados titulares.

Sin embargo, su competencia para conocer un determinado asunto surge únicamente a partir de la asignación formal mediante sorteo, conforme a las normas previamente citadas y al reglamento interno de esta corporación. 37. En virtud de lo expuesto, la Sala se integró por 7 conjueces, a pesar de que el sorteo del expediente que dio origen a la sentencia cuyos efectos se persiguen designó únicamente a 3 conjueces. 38.

En consecuencia, en la adopción de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, intervinieron conjueces que no fueron asignados al proceso mediante el sorteo reglamentario. 38. Esta actuación, realizada al margen del procedimiento legalmente establecido, vulneró las reglas que rigen la conformación del órgano decisorio, en tanto participaron conjueces sin la designación previa exigida por la normativa. […] » 52.

Además, y en palabras de la providencia recurrida: «48. En conclusión, la decisión SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 no fue adoptada conforme a las normas que regulan la expedición de sentencias de unificación por parte de la Sección Segunda de esta corporación, pues fue proferida por la denominada «Sala Plena de Conjueces», integrada por un número superior de conjueces al que naturalmente conforma dicha Sección, algunos de los cuales no fueron asignados al proceso mediante el sorteo reglamentario. 49.

En este punto, es importante precisar que lo anterior no compromete la validez ni los efectos de dicha sentencia frente al caso en el cual fue proferida, dado que lo aquí expuesto se contrae a señalar que sus efectos no pueden 14 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00354-00 (2919-2022) Solicitante Jorge Alfredo Vargas Arroyo extenderse por cuanto no tiene la connotación de sentencia de unificación. […]» [se destaca]. 53.

Ahora, si bien la referida providencia de la que se solicita se extiendan los efectos aborda aspectos relevantes en torno a la naturaleza jurídica de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y, en ese sentido, podría considerarse orientadora de la línea jurisprudencial, lo cierto es que, como lo expuso el despacho ponente del auto suplicado y se reiteró en esta decisión, desde una perspectiva estrictamente jurídica, no reviste la calidad de una sentencia de unificación jurisprudencial. 54.

Resulta pertinente destacar que la posición señalada tanto por el despacho de origen como de esta Sala ha sido ratificada en otros asuntos que ha conocido la Sección. Al respecto, se ha indicado lo siguiente: «Con la anterior actuación los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el efecto está delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar.

Ciertamente, la configuración de la Sala de Sección es una competencia con reserva legal, en tanto que es la Ley Estatutaria de Administración de justicia en el artículo 36 la que establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en 5 secciones, con funciones propias y en el literal b) dispone que la Sección Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados.

En ese entendido, y partiendo de la premisa de que los conjueces ejercen transitoriamente la función jurisdiccional ante el impedimento del juez natural para adoptar una decisión en un caso concreto, y que, por lo tanto, le son exigibles los mismos deberes y atribuciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que remplazan, como lo indican los artículos 61 de la misma norma y 115 del CPACA, debieron ceñir su actuación a las normas que delimitaban la configuración de la Sala para efectos de unificación. En estos términos, este despacho considera que la decisión respecto de la cual se pide la extensión de los efectos no cumple con uno de los requisitos que prevén los artículos 269 y 270 del CPACA, esto es, ser de unificación jurisprudencial, en tanto que no se emitió conforme lo dispone la ley.»22 55.

De otra parte, el recurrente manifiesta que la decisión suplicada resulta contraria al debido proceso y contrario al derecho de igualdad por cuanto en otros casos sí se ha adelantado el trámite de extensión respecto de la sentencia invocada. 56. Al respecto, se debe señalarse que no puede pretenderse que el juez en aras de garantizar el derecho de igualdad se vea obligado a aceptar de manera automática 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 24 de abril de 2025, Rad. 11001- 03-25-000-2020-00735-00 (2162-2020), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00354-00 (2919-2022) Solicitante Jorge Alfredo Vargas Arroyo y acrítica la clasificación de una providencia como sentencia de unificación, ya que el control de legalidad y de competencia es un deber permanente del funcionario judicial.

Por lo tanto, el hecho de que en otros asuntos se hubiese adelantado el trámite de extensión respecto de la sentencia invocada, no obsta para que ahora el despacho sustanciador en ejercicio del deber de ajustar sus actuaciones a derecho pueda rechazar la solicitud al observar que no se cumplen los presupuestos para su adelantamiento. 57.

Además, no se vulnera el derecho a la igualdad pues en asuntos similares los diferentes despachos que conforman la sección han venido rechazando en condiciones similares las solicitudes de extensión que se presentaron respecto de la SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 inclusive, en algunos casos se han retrotraído las actuaciones que impulsaron estos trámites, lo que significa una preponderancia al principio de legalidad, puesto que dicho principio constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la extensión de jurisprudencia. Su observancia no implica sacrificar el derecho a la igualdad, sino asegurar que este se materialice dentro del marco normativo previsto por el ordenamiento jurídico. 58.

Ahora, si bien el rechazo de la solicitud pudo comportar una situación sorpresiva o inesperada para el solicitante, lo cierto es que ello por sí solo no obsta para que se le deba dar trámite a una solicitud de extensión que no cumple los requisitos de ley para ello, pues precisamente con el rechazo de la solicitud se buscó proteger el orden jurídico y el debido proceso. 59.

Se pone de presente que la decisión suplicada tampoco resulta ser contraria al acceso a la administración de justicia pues si bien se rechaza la solicitud de extensión, ello no impide que el solicitante adelante los trámites pertinentes para acudir a la jurisdicción a través del medio de control correspondiente a efectos de solicitar el reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales. 60.

Asimismo, se observa que la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de agregar de, forma expresa, como causal de rechazo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que «[s]e pida extender una sentencia que no sea de unificación»; esta modificación, refuerza la decisión de rechazar en esta ocasión el mecanismo de extensión. A pesar de que esa causal se agregó hasta la modificación del CPACA en el 2021, resulta claro que, inclusive, desde la concepción original de la solicitud de extensión resultaba viable proceder al rechazo cuando se invocaba una sentencia que no fuera de unificación por cuanto este más que un requisito de forma, empata con la naturaleza propia de este trámite. 61.

Finalmente, se pone de presente que si bien el suplicante indica que el auto recurrido señaló que la sentencia invocada era ilegal, lo cierto es que ello no fue así. Revisada la providencia impugnada se pudo observar que cuando el despacho de 16 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00354-00 (2919-2022) Solicitante Jorge Alfredo Vargas Arroyo origen se refiere a una providencia ilegal hace referencia a la del 22 de abril de 2025, mediante la cual se admitió la solicitud de la referencia. 62.

En conclusión, la decisión suplicada lejos de vulnerar principios jurídicos, lo que hace es reafirmar el respeto por el debido proceso, la observancia de las reglas de competencia y la protección de la coherencia del sistema de precedentes, evitando que una decisión adoptada por una Sala indebidamente integrada produzca efectos jurídicos que la ley no le atribuye. 63.

En atención de lo expuesto, comoquiera que el solicitante pidió la extensión de los efectos de una sentencia que no corresponde a una de unificación de jurisprudencia, se comprende que lo procedente era su rechazó. En ese sentido y por las razones ya expuestas, se confirmará el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto del 19 de agosto de 2025, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen. Cuarto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JLMQ