Radicado: 11001-03-15-000-2022-01215-01 Demandante: ALEXANDER RÍOS CÁRDENAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01215-01 Demandante: ALEXANDER RÍOS CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reajuste y pago del subsidio familiar de conformidad con lo previsto en el Decreto 1794 de 2000. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Alexander Ríos Cárdenas, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 23 de marzo de 20221, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela, en la que se negaron las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que, en su calidad de soldado profesional, solicitó al Ejército Nacional el reajuste y pago debidamente actualizado e indexado del subsidio familiar, al cual tiene derecho desde el momento que contrajo matrimonio, es decir, 8 de julio de 2011 conforme con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Esa petición fue negada mediante acto administrativo No. 20183111729441 MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER DIPER-1-10 de 12 de septiembre de 2018. Afirmó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se anulara el acto administrativo No. 20183111729441 MDN- CGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER DIPER-1-10 de 12 de septiembre de 2018, y como restablecimiento del derecho que se ordenara realizar el reajuste del subsidio familiar de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Sostuvo que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga en fallo de 26 de marzo de 2021, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó al 1 El expediente ingresó para fallo el 17 de junio de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01215-01 Demandante: ALEXANDER RÍOS CÁRDENAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejército Nacional reajustar y pagar el subsidio familiar en un porcentaje equivalente al 4% de la asignación básica más la prima de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 8 de mayo de 2011.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander por sentencia de 18 de noviembre de 2021 la revocó, por considerar que si bien el actor posiblemente tenía el derecho al reajuste del subsidio familiar, lo cierto es que el Decreto 1794 de 2000 establece que “el Soldado Profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza, situación que en el caso de marras brilla por su ausencia”. 2.
Fundamentos de la acción La parte accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander con la sentencia de 18 de noviembre de 2021, por medio de la cual revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones tendientes al reajuste del subsidio familiar de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
En primer lugar, el demandante se refirió a los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, para lo cual afirmó que estos se cumplen porque la sentencia objetada vulneró sus derechos fundamentales y desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado. De otra parte, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que interpretó de manera indebida la sentencia de 8 de junio de 20172 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, es decir, que las normas que fueron derogadas con dicho decreto recuperaron sus efectos jurídicos.
Agregó que como consecuencia de los efectos ex tunc del fallo de 8 de junio de 2017, en virtud del principio de reviviscencia, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 adquirió vigencia, por lo que la autoridad judicial accionada debió aplicar dicha normativa al actor y ordenar el reajuste del subsidio familiar. Sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de tutela de 20 de agosto de 2020, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que dictara una nueva decisión en la que se estudiara el reconocimiento y pago del subsidio familiar a un beneficiario que en su momento no pudo acceder a dicha prestación, sin embargo, con la derogatoria del Decreto 3770 de 2009 y los efectos ex tunc de la sentencia que lo anulo se tornaba necesario verificar si el demandante en ese momento tenía derecho a la mencionada prestación. De otro lado, indicó que en la sentencia objetada se incurrió en defecto sustantivo, porque se debió acceder al reajuste del subsidio familiar como consecuencia de la 2 Radicado No. 11001-03-25-000-2010-00065-00, C.P.: César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01215-01 Demandante: ALEXANDER RÍOS CÁRDENAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, pues se revivió el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Señaló que al negarse el reajuste del subsidio familiar a pesar de que contrajo matrimonio el 8 de junio de 2011, dicha decisión impactó negativamente en sus ingresos mensuales, más aún cuando el Decreto 1794 de 2000 es una norma más favorable al Decreto 1161 de 2014 con el cual se le reconoció el mencionado beneficio. Resaltó que la única razón del tribunal accionado para negar el reajuste del subsidio familiar fue el hecho de que no demostró que hubiese informado el cambio del estado civil, lo cual es un requisito para el reconocimiento de dicha prestación, mas no para el reajuste.
Para terminar, manifestó que “para la fecha en el que el soldado se casó, no estaba en vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, por tal razón mi mandante no estaba obligado a reportar su matrimonio, porque para esa fecha no le asistía el derecho a percibir el subsidio familiar de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, y que solo hasta cuando le surge el derecho a percibir este subsidio familiar, es que está obligado a informar su situación civil, informe que se requería únicamente para acceder al reconocimiento del subsidio familiar, pero al no tener derecho, ¡para qué iba a informar?”.
Por consiguiente, al negársele el reajuste de dicha prestación, a su vez se le desconoció el principio de favorabilidad. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “1. Respetuosamente solicito a su Despacho tutele los Derechos Fundamentales a la igualdad, a la administración de justicia, así como a los principios constitucionales de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad, a los pronunciamientos del Consejo de Estado, y demás derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, por el fallo proferido el día 18 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia del Magistrado JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, al resolver la apelación en contra de la providencia dictada por el Juzgado Catorce (12) administrativo oral del circuito de Bucaramanga del día veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Por considerar que dicha Sentencia se fundamenta en una actuación arbitraria contraria al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial, que además de los derechos fundamentales vulnerados ya enunciados, desconoce normas de rango legal e interpreta indebidamente las mismas, desconoce los precedentes jurisprudenciales tanto de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, viola directamente la Constitución Política de Colombia, al negarle al Accionante la reliquidación de su asignación salarial mensual, reconociendo que el subsidio familiar devengado, debe ser conforme al artículo 11 de Decreto 1794 del 2000, interpretando erróneamente la norma y con ello, desconoce el precedente jurisprudencial que regula específicamente esta materia. 2.
Ordene al Tribunal Administrativo de Santander, acoja los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, y especialmente acate la Sentencia de esta corporación de fecha ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicado No. 11001-03-25-000-2010-2010-00065-00, Magistrado Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS mediante la cual declaró con efectos EX TUNC la NULIDAD TOTAL del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, donde además de declarar la nulidad total del decreto, también manifestó que el efecto de esa declaratoria es que el acto derogatorio pierde validez y, por ende, las normas que fueron derogadas Radicado: 11001-03-15-000-2022-01215-01 Demandante: ALEXANDER RÍOS CÁRDENAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recuperen sus efectos jurídicos, y que por consiguiente, la declaratoria de nulidad del acto administrativo que derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, revive los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria, en ese sentido, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos. 3.
En consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada el día 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia del Magistrado JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, que resolvió REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado catorce (14) administrativo oral del circuito de Bucaramanga del día veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) en Sentencia de Primera Instancia. Desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, y se confirme en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia por ajustes a lo estipulado en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.
Lo anterior dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 68001-33-33-014-2019-00194-01 promovido por el señor ALEXANDER RIOS CARDENAS contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 2 de marzo de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander allegó copia digital del expediente con radicado No. 68001- 33-33-014-2019-00194-01, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 5.
Trámite procesal Por auto de 23 de febrero de 2022, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En escrito de 2 de marzo de 2022, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela al resultar improcedentes. Afirmó que el demandante no demostró que el Tribunal Administrativo de Santander incurriera en los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo alegados en el escrito de tutela, más aún cuando en reiterados pronunciamientos del mismo tribunal se ha negado el reajuste del subsidio familiar por no informar al Ejército Nacional el cambio del esta civil del soldado.
Agregó que en el proceso ordinario no se probó que una vez el actor contrajo matrimonio este comunicara su nuevo estado civil al Ejército Nacional de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01215-01 Demandante: ALEXANDER RÍOS CÁRDENAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se demostró que el demandante solicitó la prestación el 8 de julio de 2014, razón por la cual le fue concedida con la norma vigente que era el Decreto 1161 de 2014, por medio de la Orden Administrativa de Personal No. 1887 de 30 de agosto de 2014, con novedad fiscal de 8 de julio de 2014 en un porcentaje del 23%.
Finalmente, manifestó que “no hay violación al principio de igualdad, al aplicársele al demandante en lugar del Decreto 1794 del 2000 el 1161 de 2014, pues si bien es cierto, el porcentaje del subsidio familiar del segundo es inferior, el porcentaje que establece el Decreto 1161 del 2014 del 70% del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar para liquidar la asignación de retiro es significativamente superior al que estipuló el decreto 1162 del 2014 para los Soldados que devenguen el subsidio familiar regulado en el decreto 1794 del 2000, el cual es del 30%.
Lo que en parte equilibra que no se haya decretado un valor igual en los dos decretos”. 6.2. El Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Ejército Nacional guardaron silencio, a pesar de que se les notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por sentencia de 23 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la sentencia objetada no incurrió en defecto sustantivo. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander fue claro en señalar que a todo soldado o infante de marina vinculado antes del 1 de julio de 2014 le resultó aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, como en el caso del señor Alexander Ríos Cárdenas, sin embargo, advirtió que el derecho al reconocimiento del subsidio de familia en dichos términos no solo depende de la fecha de vinculación al servicio, sino que el interesado tenga la condición de casado o con unión marital de hecho vigente y que esto último haya sido reportado al Comando de la Fuerza respectiva, lo cual solo se acreditó el 1 de agosto de 2014, cuando entró en vigencia el Decreto 1161 de 2014.
Agregó que la autoridad judicial accionada, en principio, reconoció que las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 le eran aplicables al demandante dada la fecha de vinculación al servicio activo de la institución y su condición de casado o con unión marital de hecho vigente, cuestión diferente fue que puso en conocimiento de la institución su estado civil en vigencia de una nueva normatividad consagrada en el Decreto 1161 de 2014.
Resaltó que de las pruebas del proceso ordinario se evidenció que el accionante puso en conocimiento de la institución castrense la existencia “de la unión marital con la señora Maribel Leal Corzo” el 8 de julio de 2014, pese a que esta se declaró mediante escritura pública el 8 de junio de 2011. Por último, manifestó que en casos similares la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallos de tutela de 11 de agosto de 20213 y de 17 de febrero de 20224, negó el amparo tendiente al reajuste del subsidio familiar a partir del artículo 11 3 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-04501-00, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. 4 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-11289-00, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01215-01 Demandante: ALEXANDER RÍOS CÁRDENAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 1794 de 2000, cuando el interesado lo solicitó en vigencia del Decreto 1161 de 2014. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, por intermedio de su apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que en el presente asunto se configuró un defecto sustantivo, razón por la cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela frente a la mencionada anomalía. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si debe confirmarse la sentencia de 23 de marzo de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela o, en su defecto, si la decisión judicial objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad, al incurrir, supuestamente, en un defecto sustantivo, porque negó el reajuste del subsidio familiar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a pesar de cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada disposición para beneficiarse de dicha prestación. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01215-01 Demandante: ALEXANDER RÍOS CÁRDENAS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10;
(ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisn que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01215-01 Demandante: ALEXANDER RÍOS CÁRDENAS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 23 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se demostró la ocurrencia del defecto sustantivo alegado, pues la autoridad judicial accionada constató que el demandante informó sobre su cambio de estado civil cuando ya estaba vigente el Decreto 1161 de 2014, por lo que no había lugar al reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
El demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en ese defecto, al no acceder al reajuste del subsidio familiar de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 4.2. El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”19. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que 19 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01215-01 Demandante: ALEXANDER RÍOS CÁRDENAS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”20 (Negrillas y subrayas de la Sala). 4.3.
Descendiendo al sub examine, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo de 18 de noviembre de 2021, objeto de tutela, revocó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para en su lugar, negar el reajuste del subsidio familiar solicitado por la parte actora, con sustento en lo siguiente: “2.1 Con el presente medio de control solicita SP Ríos Cárdenas, que a partir del 8 de junio de 2011, fecha en la que contrajo matrimonio con Maribel Leal Corzo, se le aplique lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que establecía el subsidio familiar para los soldados profesionales. 2.2 Si bien en el plenario se encuentra probado que se le reconoció el subsidio familiar aplicando la normatividad vigente Decreto 1161 de 2014, con la sentencia del H. Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, mediante la cual se declaró con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770 que le impidió acceder con anterioridad al reconocimiento de la prestación, por lo cual automáticamente quedó vigente el artículo 11 del Decreto 1794, como si nunca hubiera salido del ordenamiento jurídico. 2.3 En vista de lo anterior, surgiría para el actor el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del citado Decreto 1794 de 2000, equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad; con efectos fiscales desde el momento en que puso en conocimiento su situación civil a la entidad demandada hasta la fecha en que se le reconoció la asignación de retiro. 2.4 No obstante, lo anterior advierte esta Colegiatura que la norma en precedencia indica que el Soldado Profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza, situación que en el caso de marras brilla por su ausencia. 2.5 Pues si bien se anexo con la demanda Registro Civil de Matrimonio celebrado el 8 de junio de 2011, no existe en la plenaria prueba siquiera sumaria que indique que haya informado dicha situación a la institución o solicitado el reconocimiento y pago del subsidio familiar en ese momento, solo hasta el 8 de julio de 2014. 2.6 En vigencia del Decreto 1161 de 2014, el demandante informó el cambio de su estado civil y solicito el subsidio familiar; el cual le fue reconocido por orden administrativa de personal No. 1887 del 30 de agosto de 2014 con novedad fiscal el 8 de julio de 2014, en un porcentaje del 20%, el cual se le incremento al 23% por el nacimiento de su hija. 2.7 Así las cosas, acoge la Sala la postura tomada en un caso similar, señalando que el subsidio familiar es un beneficio económico que no opera de manera automática, sino que su reconocimiento debe ser solicitado directamente por el interesado, de tal manera que el actor debe asumir las consecuencias negativas de esta omisión”. 20 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01215-01 Demandante: ALEXANDER RÍOS CÁRDENAS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada al estudiar el Decreto 1794 de 2000, el Decreto 1161 de 2014, la sentencia de 8 de junio de 2017, por medio de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado anuló el Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc y las pruebas documentales como el registro civil de matrimonio y la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar radicada por el accionante el 8 de julio de 2014, consideró que no había lugar al reajuste solicitado por el actor, pues la petición de reconocimiento de dicho beneficio, en la que se informó sobre el cambio del estado civil, se radicó cuando estaba vigente el Decreto 1161 de 2014.
Igualmente, se evidencia que en la sentencia objetada se desarrolló un acápite en el cual se explicó en qué consistieron los efectos ex tunc del fallo de 8 de junio de 2017, para lo cual el tribunal explicó que “una vez en firme la decisión del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente y desde el momento mismo en que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.
Por consiguiente, advirtió que la regla jurisprudencial desarrollada en dicha sentencia estableció que para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en todo por el Decreto 1794 de 2000, empero, los que cambiaron su estado civil a partir del 24 de junio de 2014, esa prestación económica se reconocería conforme con el Decreto 1161 de 2014.
Ahora bien, el tribunal accionado al estudiar el registro civil de matrimonio constató que este se celebró el 8 de junio de 2011, lo que en un principio sugeriría el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2020. Empero, evidenció que el demandante solo informó el cambio de su estado civil el 8 de julio de 2014, es decir, cuando estaba vigente el Decreto 1161 de 2014 y, en consecuencia, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1887 de 30 de agosto de 2014 se reconoció el mencionado beneficio.
Ahora bien, el accionante insiste en que tiene derecho al reajuste del subsidio familiar de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud de los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. De la providencia objetada se observa que el actor no allegó prueba que demostrara que antes de la vigencia del Decreto 1161 de 2014 había informado sobre su cambio de estado civil, razón por la cual el hecho de que se le aplique este último decreto es la consecuencia de no haber solicitado el reconocimiento y pago del mencionado subsidio con anterioridad.
En efecto, el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, por medio del cual se creó el subsidio familiar, dispuso lo siguiente: "ARTÍCULO.1°. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014. para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos.1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01215-01 Demandante: ALEXANDER RÍOS CÁRDENAS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1 de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Parágrafo 3. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto”. (Negrilla y subraya de la Sala) Es decir, que en atención a que el accionante no gozaba del subsidio familiar y que la solicitud de reconocimiento y pago fue del 8 de julio de 2014, el tribunal consideró de manera razonable que este se encontraba inmerso en los supuestos normativos del Decreto 1161 de 2014, razón por la cual se le reconoció el beneficio a partir de dicho marco normativo.
En ese orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en un defecto sustantivo, ni desatendió la sentencia de 8 de junio de 2017, por medio de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado anuló el Decreto 3770 de 2009, pues la decisión de negar el reajuste del subsidio familiar obedeció a un estudio ajustado a derecho del marco normativo de la mencionada prestación, así como de las pruebas que se allegaron al proceso, lo cual permitió demostrar que el actor radicó la solicitud de reconocimiento e informó sobre su cambio en el estado civil cuando estaba vigente el Decreto 1161 de 2014, lo que no lo hacía beneficiario de ese emolumento de conformidad con el Decreto 1794 de 2000.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01215-01 Demandante: ALEXANDER RÍOS CÁRDENAS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 23 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO