CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03470-00 Actor: GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 29 de junio de la presente anualidad 1, el señor Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia proferida el 20 de mayo de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 17001-33-33-002-2015-00253-02.
Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 12 de julio de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03470-00 Actor: Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1.
De conformidad con los hechos narrados anteriormente me permito solicitar: tutelar mi derecho fundamental al debido proceso administrativo, hoy desconocido y vulnerado flagrantemente y de manera arbitraria y antijurídica por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 4 de decisión. 2. Dejar sin efecto jurídico alguno la sentencia proferida por la Sala de Decisión cuatro del Tribunal Administrativo de Caldas, fechada 22 de mayo de 2022, al interior del radicado numero 17001-33-33-02-2015-00253-02. 3.
Confirmar en su integridad la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas, fechada 10 de diciembre de 2018, al interior del radicado 17001-33-33-02-2015-00253-02. 4. Ordenar a la Sala de Decisión Cuatro del Tribunal Administrativo de Caldas, la remisión inmediata del expediente digital y/o físico al Juzgado Segundo Administrativo de Caldas, con el objeto se proceda por parte de dicho ente a la liquidación de costas respectiva. 5.
Subsidiariamente y de manera respetuosa solicito que de no accederse a la totalidad de mis pretensiones, se haga uso de las facultades constitucionales ultra y extrapetita, dada la protuberancia de la vulneración del derecho invocado, y se proceda al amparo efectivo del mismo como jurídicamente corresponda. 1.2 Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas demandó a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios del 17 de octubre de 2014 y del 4 de marzo de 2015, proferidos, respectivamente, por el coordinador y el Comité Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales, por medio de los cuales se le sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por 11 años; así mismo solicitó la nulidad del auto del 6 de marzo de 2015, suscrito por el mismo comité, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra de la decisión disciplinaria.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03470-00 Actor: Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Mediante providencia del 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el que, en fallo del 20 de mayo de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.
Argumentos de la tutela Como fundamento de la acción de la referencia, el señor Martínez Cárdenas considera que las providencias proferidas en el proceso disciplinario adolecen de defecto procedimental, toda vez, a su juicio, la conducta endilgada no tenía relación alguna con las funciones propias del cargo que ejercía y que, además, los funcionarios que dictaron las decisiones carecían de competencia para adelantar dicha investigación. Según el accionante, los acuerdos PSAA12-9584 y PSAA12-9698 de 2012 le otorgaron al coordinador del Centro de Servicios una facultad que no tenía, para definir situaciones administrativas de los servidores judiciales, por lo que, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria acaecieron el 1° de mayo de 2011, esto es, antes de la expedición de los acuerdos en mención, resultaba evidente que el referido coordinador no tenía la competencia para adelantar ninguna investigación en su contra, independientemente de que la queja se hubiera interpuesto en 2013.
En el mismo sentido, considera el accionante que el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 20 de mayo de 2022, revocó la decisión de primera instancia sin el respectivo sustento jurídico que avalara la imposición una sanción disciplinaria con una ley posterior a la ocurrencia de los hechos por los cuales se le investigó, lo cual es contrario al precepto establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Por tanto, concluyó, se configuró el defecto sustantivo. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03470-00 Actor: Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 1° de julio de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, como parte demandada, y, como tercero con interés, al director ejecutivo de Administración Judicial.
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas rindió el informe respectivo y señaló que no son de recibo los argumentos expuestos por el accionante, en el entendido que no puede pretender que se inicie una investigación bajo normas que han sido subrogadas, es decir, que, si bien para la fecha de ocurrencia de los hechos el juez coordinador era quien debía investigar, dichas facultades fueron trasladadas al coordinador del Centro de Servicios, quien, a la fecha de interposición de la queja, contaba con plena autonomía para realizar la respectiva investigación disciplinaria. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Caldas, por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, por considerar que no se incurrió en defecto alguno, ni se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. Expresó que esa corporación expuso los fundamentos jurídicos, probatorios, jurisprudenciales y legales suficientes, que le otorgan solidez y legitimidad a la decisión, mismos que pueden apreciarse en el texto de la sentencia, la que, además, se fundó en conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en lo concerniente al ejercicio de la función disciplinaria y a las competencias en primera y segunda instancia para conocer de tales procesos. 2.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03470-00 Actor: Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03470-00 Actor: Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03470-00 Actor: Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03470-00 Actor: Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3». 2.
Problema jurídico Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró el defecto sustantivo alegado por la parte actora en contra de la providencia del 20 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001- 33-33-002-2015-00253-02. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, derecho tradicionalmente relevante en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con el defecto sustantivo endilgado a la providencia objeto de tutela y que no se está 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03470-00 Actor: Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2.
De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia atacada data del 20 de mayo de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 29 de junio de la misma anualidad, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 3.1.4 Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.
Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio.
En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03470-00 Actor: Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando4: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.2.2. Caso concreto En el caso bajo estudio, concretamente, el señor Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas alegó que, en la decisión del 20 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de 4 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03470-00 Actor: Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 Caldas incurrió en defecto sustantivo, al avalar la sanción disciplinaria impuesta por una autoridad que, a su juicio, no tenía competencia para investigar, teniendo en cuenta que, si bien la queja fue presentada en 2013, cuando ocurrieron los hechos materia de investigación, esto es, mayo de 2011, el coordinador del Centro de Servicios Judiciales no contaba con esa función. Agregó que: [P]ese a que la decisión de segunda instancia fue discutida en Sala, y a su vez, signada por le Magistrado ponente, Augusto Morales Valencia, y los Magistrados Augusto Ramón Chávez Marín y Publio Martín Andrés Patiño Mejía, la misma no se encuentra ajustada a derecho y es violatoria del Artículo 29 de la Constitución Política Colombiana, toda vez que pretende la aplicación de normativas posteriores a hechos anteriores, sesgando de manera definitiva e irremediablemente el derecho fundamental al debido proceso.
En orden a resolver el problema jurídico planteado, conviene citar, en lo pertinente, la providencia judicial atacada: Examinando el caso concreto, es dable concluir, sin hesitación alguna, que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de la ciudad de Manizales ostentaba la calidad de superior administrativo del señor Martínez Cárdenas, toda vez que fue quien efectuó su nombramiento en propiedad en el año 2009, y le concedió tanto la comisión de servicios en enero de 2011, así como la licencia no remunerada en agosto de la misma anualidad.
Es fundamental anticipar a esta altura del discurso judicial que, tal como se expondrá en el apartado siguiente, a través de los Acuerdos PSAA12-9584 y PSAA12-9698 de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura creó el cargo de Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales, asignándole todas las funciones administrativas que dirigía, coordinaba y orientaba hasta ese momento el Juez Coordinador, de modo tal que en cabeza de este último continuaron solo las funciones de carácter judicial, las cuales se desarrollaban con el apoyo de los demás jueces de control de garantías de la respectiva unidad judicial, de acuerdo con los turnos que para el efecto señale la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura […].
Resulta claro que el Juez Coordinador tenía entre sus funciones administrativas la de conocer de los procesos disciplinarios que se adelantaran contra los empleados del Centro; no obstante, tal como se enunció al finalizar el apartado anterior, a través del Acuerdo PSAA12-9584 del 5 de julio de 2012, se creó el cargo del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales y, mediante el Acuerdo PSAA12-9698 del 20 de septiembre de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura aclaró el Acuerdo PSAA12-9584 en relación con las funciones que tendría a cargo el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, estableciendo lo siguiente: Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03470-00 Actor: Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 “ARTÍCULO 1º.- Aclarar el artículo 4º del Acuerdo PSAA12-9584 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 4.- Funciones del Coordinador.
La función básica del Coordinador general del Centro será la de dirigir, coordinar y orientar todas las funciones administrativas a cargo del Centro y las que le sean asignadas por el Comité Coordinador del mismo”. Las funciones de carácter judicial continuarán en cabeza del Juez Coordinador, con el apoyo de los demás jueces de control de garantías de la respectiva unidad judicial, de acuerdo con los turnos que para el efecto señale la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura.
ARTÍCULO 2 º.- Aclarar el Artículo 5º del Acuerdo PSAA12-9584 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 5º.- Provisión de Cargos: La provisión de los cargos en el Centro de Servicios Judiciales y Administrativos y la respectiva expedición de los actos administrativos, la efectuará el Coordinador del Centro de Servicios, en su calidad de superior funcional, previa revisión, valoración y selección de las hojas de vida por parte del Comité Coordinador del mismo”.
ARTÍCULO 3 º.- Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en la gaceta de la Judicatura y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. De acuerdo con lo anterior, la función disciplinaria —que hacía parte de las funciones administrativas del Juez Coordinador— quedó, a partir del 20 de septiembre de 2012, en cabeza del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de la ciudad de Manizales, por lo cual, teniendo en cuenta que la radicación de la queja tuvo lugar en el año 2013, el Coordinador del Centro de Servicios, de manera atinada, abocó la competencia para conocer del proceso disciplinario contra el demandante, señor Martínez Cárdenas.
Colofón de lo expuesto, a juicio de esta Sala Plural, carecen de razón los planteamientos expresados por la parte actora que fueran acogidos por el A quo, respecto al hecho de que los multicitados Acuerdos no otorgaron facultades disciplinarias al Coordinador del Centro de Servicios, ni modificaron en lo absoluto las facultades del Juez Coordinador en lo relacionado con el conocimiento de los procesos disciplinarios; siendo menester recordar que las actuaciones adelantadas en materia disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación, de las Personerías Distritales y Municipales, de las oficinas de control disciplinario interno y de los funcionarios con potestad disciplinaria en las diferentes ramas, órganos y entidades del Estado, frente a los servidores públicos de sus dependencias, no tienen carácter judicial (salvo con respecto a funcionarios judiciales), sino administrativo, y son independientes de cualquier otra acción que pueda surgir a partir de la comisión de la falta.
Así mismo se recuerda que, tal como se concluyó en el primer apartado, la autoridad nominadora y competente para definir las diversas situaciones administrativas del servidor de marras fue, hasta la expedición de los Acuerdos PSAA12-9584 y PSAA12-9698 de 2012, el Juez Coordinador del Centro de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03470-00 Actor: Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de la ciudad de Manizales; esto porque, en adelante, dicha autoridad recayó también sobre el Coordinador del Centro de Servicios, como ya se expuso […].
De lo anterior, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Caldas estableció razonablemente que el coordinador del Centro de Servicios estaba plenamente facultado para iniciar la investigación disciplinaria, en virtud de los Acuerdos PSAA12-9584 y PSAA12-9698 de 2012, pues, si bien los hechos motivo de investigación acontecieron en 2011, lo cierto era que la queja había sido presentada en 2013, esto es, cuando ya se encontraban en vigencia los acuerdos en mención. Aunado a lo precedente, se tiene que la decisión cuestionada se basó en un concepto emitido en 2019 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (radicación número 11001-03-06-000-2019-00109-00), en el que se advirtió que «corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias»; y, teniendo en cuenta que, a través del Acuerdo PSAA12-9584 del 5 de julio de 2012, se creó el cargo del coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales y, mediante el Acuerdo PSAA12-9698 del 20 de septiembre de 2012, se le otorgaron facultades disciplinarias, era razonable concluir que el coordinador del Centro de Servicios estaba facultado para adelantar el proceso disciplinario en contra del demandante.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por Tribunal Administrativo de Caldas. Como ya se indicó, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales, Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03470-00 Actor: Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, para la Subsección5, es claro que en el presente caso no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Ahora, si bien las pretensiones de la tutela van dirigidas principalmente en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, precisa la Sala que los alegatos presentados en el libelo demandatorio también se fundan en la actuación surtida en el proceso disciplinario. Al respecto, precisa la Sala que el análisis de dichos señalamientos no es del resorte del juez de tutela, por cuanto lo relativo a las supuestas irregularidades cometidas durante el proceso disciplinario justamente fueron expuestas y resueltas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que aquí se cuestiona, lo que torna improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Cabe decir que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
En ese aspecto particular, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis, pues insiste en las supuestas irregularidades cometidas en el proceso disciplinario, a pesar de que ya se ejerció un mecanismo judicial para tal fin, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se procuraron todos sus derechos y garantías procesales, sin que se hubiera demostrado vulneración o arbitrariedad alguna.
Tampoco hay lugar a analizar si la tutela procede como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, en primer lugar, porque ello no se alegó y, además, porque ese tipo de protección transitoria supone que el otro medio 5 En similar sentido, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 14 de junio de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-01740-00 y del 25 de julio de 2019, exp. 11001-03-15- 000-2019-02973-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03470-00 Actor: Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 de defensa todavía se encuentre disponible, lo cual, como es evidente, no ocurre en este caso. Bajo este contexto, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Gustavo Adolfo Martínez Cárdenas, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF