Micelio
19001233300220140011401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2017-04-06

Radicación interna: 59034 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Del Rosario Vargas Torres, Faunier Alonso Garcia Vargas·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 19001-23-33-002-2014-00114-01 (59.034) Actor: Faunier Alonso García Vargas y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procede cuando el daño se originó por hechos u omisiones del empleador, pero por circunstancias externas a esa relación legal y reglamentaria, o en circunstancias que, aunque ligadas a la relación laboral, son resultado de hechos u omisiones constitutivos de fallas en el servicio o que exceden los riesgos propios del mismo o, que son ajenas a la prestación ordinaria y normal del servicio / ACCIONES LABORALES – proceden para demandar la indemnización de los daños que se hayan originado con ocasión de la relación laboral propiamente dicha y en el marco de los riesgos inherentes a la misma, la cual está predeterminada por las disposiciones legales que rigen esa relación -a forfait- / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA POLICÍA QUE SE VINCULAN VOLUNTARIAMENTE – Reiteración jurisprudencial, según la cual tales daños no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral excepto en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado / NEXO CAUSAL – Para que el Estado sea llamado a responder por los daños ocasionados a los integrantes o exintegrantes de la Policía Nacional debe acreditarse que el daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - después de su retiro del servicio, al uniformado se le prestó la asistencia requerida no solo en psiquiatría, sino en otras áreas de la medicina, lo que permitió la construcción de un diagnóstico definitivo.

Procede la Sala 1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se solicita la indemnización de los perjuicios causados por la omisión de la Policía Nacional en la prevención y tratamiento de las patologías psiquiátricas y físicas padecidas por el demandante, quien fungió como miembro de esa institución, así como por su madre en vista del trato dado por aquél. I. SENTENCIA APELADA 1.

Corresponde a la proferida el 10 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda 1 El proyecto inicial no fue aprobado; Sala del 21 de noviembre de 2022, integrada por los Consejeros María Adriana Marín, Marta Nubia Velásquez Rico y José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 19001-23-33-002-2014-00114-01 (59.034) Actor: Faunier Alonso García Vargas y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 2 instaurada el 25 de marzo de 20142, por los señores Faunier Alonso García Vargas y María del Rosario Vargas Torres, en la que se pretendió que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los trastornos depresivos ocasionados mientras el primero de los indicados se encontraba vinculado a la Policía Nacional.

Esta sentencia definió la demanda cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho, son las siguientes. 2. La parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios de orden material y moral, “subjetivos y objetivados, actuales y futuros”, que estimó en la suma de $765’409.312, o conforme a lo que resulte probado en el proceso. 3.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró que Faunier Alonso García Vargas se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional entre el 6 de junio de 2007 y el 22 de febrero de 2012, fecha en la cual se profirió la Resolución No. 00532, que dispuso su retiro del servicio, toda vez que fue declarado disciplinariamente responsable en los términos del artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 20063. 4.

Sostuvo que al momento de su ingreso a la Policía Nacional se le realizó una entrevista psicológica y una prueba física con resultados satisfactorios; posteriormente, se le otorgó el título de Técnico Profesional en Servicio de Policía, con el cual recibió varias felicitaciones públicas. Señaló que prestaba sus servicios en la zona sur del departamento del Cauca, en la que se presentaban fuertes y permanentes combates con los grupos armados ilegales. 5.

El 11 de abril de 2012, luego de que le practicaran unos exámenes de laboratorio clínico, se expidió un concepto médico especializado, en el cual se ordenaron unos tratamientos y procedimientos médicos, así como medicamentos de orden psiquiátrico, auditivo y visual, pues se le dictaminó un cuadro clínico de “córnea delgada y episodios fonoaudiológicos traumáticos en proceso de diagnóstico definitivo”.

El 31 de enero de 2014, la Seccional de Salud Mental de la Policía Nacional -sede Roldanillo- emitió un diagnóstico de “trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente con síntomas psicóticos y esquizofrenia no especificada”. 6. El 26 de junio de 2013 le fue practicada una valoración psicológica a la señora María del Rosario Vargas, en consideración al deterioro de su estado de salud, como consecuencia del maltrato físico, verbal y psicológico por parte del señor Faunier García Vargas. 7.

Los demandantes señalaron que se configuró una falla del servicio derivada de la omisión de la Policía Nacional en la prevención y tratamiento de las limitaciones auditivas, visuales y la patología de orden psiquiátrico padecida por el uniformado, 2 Folio 54, cuaderno 1. 3 Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.

“Artículo 34. Faltas gravísimas. (…) 27.- Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”. Radicación: 19001-23-33-002-2014-00114-01 (59.034) Actor: Faunier Alonso García Vargas y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 3 lo que generó un comportamiento violento frente a su madre y la puso en estado de indefensión, ocasionándoles graves perjuicios que debían ser reparados4.

La defensa 8. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló la excepción que denominó “ausencia de responsabilidad de la entidad demandada – riesgo propio del servicio”, por cuanto el señor Faunier Alonso García Vargas ingresó de manera voluntaria a la institución y recibió la capacitación necesaria para desarrollar su actividad policial, de modo que las lesiones que padeció implicaron la asunción de un riesgo propio del servicio. 9.

Agregó que las misiones y labores ejecutadas en los municipios y los corregimientos del Cauca obedecieron al cumplimiento de sus obligaciones, estando capacitado para enfrentar situaciones que alteren el orden público interno, y velar por la seguridad de los ciudadanos, para lo cual el actor contó con toda la dotación y elementos necesarios para afrontar los combates de la zona, de modo que no podía predicarse una falla del servicio imputable a la institución5. 10.

Agotada la audiencia inicial6 y concluido el debate probatorio7, en sus alegatos de conclusión, la parte actora sostuvo que la Policía Nacional no verificó su estado 4 Folios 2 a 10, cuaderno 1. 5 Folios 77 a 94 cuaderno 1. 6 Llevada a cabo el 16 de septiembre de 2015, en la que se fijó el litigio en los siguientes términos: “¿La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es responsable por las afectaciones físicas y psicológicas padecidas por el señor Faunier Alonso García Vargas y la señora María del Rosario Vargas?”. 7 En esa misma audiencia se decretaron las siguientes pruebas: Documentales: 1) Copia del Oficio 061 S2/20145 del 31 de enero de 2014, mediante el cual la Seccional de Sanidad Valle -sede Roldanillo- emitió el concepto de la valoración psicológica del señor Faunier Alonso García Vargas. 2) Copia del formato de referencia y autorización del 5 de febrero de 2014 (hospitalización), suscrito por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 3) Copia registro civil de nacimiento del señor Faunier Alonso García Vargas, expedido el 25 de abril de 2013 por la Notaria Única de La Unión Valle. 4) Copia de la Resolución No. 00532 de 22 de febrero de 2012. 5) Copia del pliego de antecedentes del aspirante a ingresar a la Policía Nacional No. 098957. 6) Copia del formato de entrevista psicológica de la Policía Nacional No. 098957 -incompleto-. 7) Copia de la autorización de la prueba física de la Escuela Nacional de Policía. 8) Copia del diploma de Técnico Profesional en Servicio de Policía de la Dirección Nacional de Escuelas. 9) Copia del extracto de la hoja de vida de la Policía Nacional, expedida el 17 de octubre de 2011. 10) Copia de la historia clínica del señor García Vargas con fecha del 22 de julio de 2012. 11) Copia del certificado de vecindad, expedido por la Inspección de Policía de la Unión Valle el 6 de septiembre 2012. 12) Copia del certificado de salario básico del señor García Vargas, expedido por la Oficina de Disciplina de la Policía Nacional expedido el 17 de octubre de 2011. 13) Valoración psicológica de la señora María Rosario Vargas realizada el 26 de junio de 2013 por la Psicológica Nancy Lorena Castillo. 14) Copia del registro civil de nacimiento de la señora María del Rosario Vargas Torres, expedido el 25 de abril de 2013 por la Notaria Única de La Unión Valle. 15) Copia del Oficio GUTAH DEVAL 29 del 28 de febrero de 2012, por medio del cual se solicita el examen físico de retiro del señor Faunier Alonso García Vargas. 16) Documento suscrito el 6 de septiembre de 2012 por el Subcomandante de la estación de Policía La Unión, en el que certifica que el señor García Vargas ha tenido problemas mentales y trastornos psiquiátricos. 17) Constancia del trámite de conciliación prejudicial. 18) Hoja de vida del demandante – Grupo de Bienestar Social DECAU del departamento de Policía del Cauca, con fecha del 5 de febrero de 2015. 19) Copia del fallo disciplinario DECAU -2011-220, la constancia de ejecutoria, los oficios y entrevistas que motivaron la sanción disciplinaria. 20) autos de las admisiones de las tutelas instauradas por el señor García Vargas contra la decisión que ejecutó la orden de su retiro de la institución. 21) Acta de la Junta Medico Laboral de la Policía del 23 de abril de 2015.

Oficios o requerimientos: 1) a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que remita copia íntegra de la historia clínica del señor Faunier Alonso García Vargas y certifique si en la actualidad recibe atención por servicios médicos de la Policía. 2) A la Escuela Nacional de Policía General Santander para que remita copia íntegra de los pliegos de antecedentes del señor Faunier Alonso García Vargas. 3) la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional a efectos de que allegue copia íntegra del extracto de hoja de vida del actor. 4) al Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca para que remita copia íntegra de la historia clínica del señor García Vargas. 5) A la Dirección General de la Policía Nacional -área de prestaciones sociales-, para que allegue el informe administrativo por las lesiones sufridas por el Pt.

García Vargas y la Resolución por medio de la cual se realizó el reconocimiento prestacional. 6) A la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca para que allegue copia del expediente de tutela 2012-00277-00 7) Al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Radicación: 19001-23-33-002-2014-00114-01 (59.034) Actor: Faunier Alonso García Vargas y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 4 de salud mental aun cuando incurrió en comportamientos irregulares, pues de haberlo hecho, hubiese declarado una incapacidad derivada de la prestación del servicio; no obstante, continuó ejerciendo como policía, profesión que implicaba la utilización de armas con las que podía poner en peligro a su familia y a la comunidad y solo se le practicaron exámenes médicos con posterioridad a su retiro de la institución, lo que evidenciaba la falla en la prestación del servicio por parte de la demandada8.

Por su parte, la Policía Nacional reiteró íntegramente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda9. 11. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia objeto de impugnación 12. El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Consideró que aunque se encontraban demostradas las lesiones físicas y psicológicas padecidas por los señores Faunier Alonso García Vargas y María del Rosario Vargas, lo cierto era que el acta de la Junta Médico Laboral de Policía fue determinante al establecer que las patologías psiquiátricas padecidas por el señor García Vargas eran de origen común; por ende, su deterioro físico y mental tiempo después de su egreso de la institución, no era suficiente para predicar la configuración de una falla del servicio, porque no se demostraron las acciones u omisiones de la entidad que contribuyeron efectivamente a la merma de su capacidad psicofísica, motivo por el cual no resultaban imputables al servicio. 13.

Agregó que no se acreditó que antes del 6 de diciembre de 2011 –cuando fue atendido en el área de sanidad del departamento de Policía del Cauca– presentara episodios que comprometieran su psiquis, ni que la entidad omitiera esa condición clínica y lo mantuviera en el servicio activo, pues los únicos hechos en que se vio involucrado el patrullero Faunier Alonso García se referían a un daño en bien ajeno y la venta de un arma de fuego, situaciones que resultaban insuficientes para acreditar la omisión de la Policía Nacional frente al daño psicofísico alegado.

Sostuvo que una vez iniciaron las afecciones psíquicas del demandante, la entidad le prestó toda la atención médica requerida. 14. Por último, anotó que como las pretensiones de la señora María del Rosario Vargas Torres estaban ligadas a la presunta falla del servicio respecto de las Cali, Sala Penal, para que envié copia del expediente de tutela 76001-22-04000-2014-00050-00. 8) A la Auditora de Calidad de Sanidad DECAU, para que realice auditoria a la historia clínica del señor García Vargas y determine las circunstancias que generaron las patologías llamadas “trastornos depresivos y síntomas psicóticos”.

Interrogatorio de parte: señor Faunier Alonso García Vargas. Inspección técnica: A cargo de la Auditora de Calidad de Sanidad DECAU, para que realice auditoria a la historia clínica del señor García Vargas y determine las circunstancias que generaron las patologías llamadas “trastornos depresivos y síntomas psicóticos”. Testimonios: Nelcy Lorena Castillo Castillo;

Víctor Manuel Méndez; Yhamilet García Palomino; Alexander Barón Acevedo; Lucelly Rojas; María Lucelly Foronda de Acevedo y Juliana Marina Castañeda. Dictamen pericial: Solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal efectuar las valoraciones psiquiátricas y psicológicas a la señora María del Rosario Vargas Torres, con el fin de determinar su condición mental y a la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para que a costa de la parte actora se determine la pérdida de capacidad laboral de la misma señora (folios 187 a 191, cuaderno 1).

Folios 258 a 267 cuaderno ppal. 8 Folios 229 a 232, cuaderno 1. 9 Folios 235 a 244, cuaderno 1. Radicación: 19001-23-33-002-2014-00114-01 (59.034) Actor: Faunier Alonso García Vargas y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 5 patologías de su hijo, su falta de demostración también enervaba la reclamación de esta demandante.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 15. La parte demandante manifestó su disenso con la decisión del a quo, por cuanto el patrullero García Vargas, después de un buen desempeño laboral y de ser felicitado, de forma repentina presentó conductas de indisciplina y agresividad; sin embargo, la entidad no le prestó atención médica especializada, psiquiátrica o psicológica, así como tampoco adoptó las medidas necesarias para apartarlo de situaciones de riesgo, en consideración al lugar donde prestaba el servicio, por el contrario, lo sometió a un proceso disciplinario sin tener la más mínima sospecha de sus condiciones mentales. 16.

Sostuvo que en la consulta realizada del 6 de diciembre de 2011 en el área de sanidad del Departamento de Policía del Cauca se advirtieron síntomas patológicos, pero no se indagó sobre la existencia de una enfermedad mental, cuando lo mínimo era tenerlo en observación, omisión que condujo no solo a la destitución de su cargo, sino a los problemas mentales del señor Faunier Alonso García Vargas y de su madre. 17.

Añadió que después de que el señor Faunier Alonso García Vargas fue retirado del servicio estuvo bajo la custodia clínica del área de psiquiatría y, aun conociendo las agresiones permanentes contra su madre, la entidad no hizo nada, lo cual le causó “daños irreparables” a la salud mental de la señora María del Rosario Vargas Torres y fue solo a través de un fallo de tutela que se obligó a la entidad demandada a iniciar los procedimientos médicos y psiquiátricos requeridos10. 18.

En los alegatos de conclusión de la segunda instancia, las partes reiteraron los argumentos esbozados a lo largo del proceso 11. El Ministerio Público guardó silencio12. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 19. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, y analizados los presupuestos procesales correspondientes, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. Objeto de apelación 20.

De cara a lo decidido en la sentencia y lo expuesto en el recurso de apelación, el debate en esta instancia se circunscribe a verificar si los daños alegados en la demanda -frente a los cuales no hay reparo- son imputables al Ministerio de Defensa - Policía Nacional bajo el régimen de falla del servicio, dada su actuación 10 Folios 270 a 282, c. ppal. 11 Parte actora (folios 310 a 316, c. Ppal.).

Policía Nacional (folios 301 a 304 c. Ppal.). 12 Folio 317 c. Ppal. Radicación: 19001-23-33-002-2014-00114-01 (59.034) Actor: Faunier Alonso García Vargas y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 6 tardía en la prevención de la enfermedad mental y el suministro del tratamiento médico especializado que requería el señor Faunier Alonso García Vargas.

Consideración previa 21. Sin perjuicio de la ruta de análisis antes propuesta, la Sala estima necesario referirse de manera previa a la causa petendi de la demanda y los argumentos esgrimidos en las distintas intervenciones por la parte actora, en tanto que en algunos apartes se hace referencia a elementos propios del origen de la causa de las enfermedades que padece el actor -común o profesional-, en otros tantos se cuestionan las razones que condujeron a su retiro del servicio y, al mismo tiempo, presenta reclamaciones que se circunscriben a las omisiones en las actividades de prevención y prestación de servicios médico asistenciales. 22.

Tradicionalmente se ha considerado que el empleado público y sus causahabientes pueden acudir: (i) a las acciones laborales para demandar la indemnización de los daños que se hayan originado con ocasión de la relación laboral propiamente dicha y en el marco de los riesgos inherentes a la misma, la cual está predeterminada por las disposiciones legales que rigen esa relación -a forfait-;

(ii) al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la prestación pertinente hace parte del régimen laboral y es negada en la vía administrativa, o el daño que se reclama deriva de la decisión que se adopta mediante un acto administrativo -verbigracia el que dispone el retiro del servicio- y, (iii) a la reparación directa para reclamar la indemnización plena cuando la situación que originó el daño tiene su causa en hechos u omisiones del empleador, pero por circunstancias externas a esa relación legal y reglamentaria, o en circunstancias que, aunque ligadas a la relación laboral, son resultado de hechos u omisiones constitutivos de fallas en el servicio o que exceden los riesgos propios del mismo o, que son ajenas a la prestación ordinaria y normal del servicio13. 23.

En el presente asunto, la Sala se aparta de los reproches atinentes al retiro del servicio, pues si el señor García Vargas consideraba que su destitución obedeció a una falsa o indebida motivación, soportada en los hechos que describe en la demanda, debió solicitar la nulidad del acto administrativo que lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con el correctivo de destitución e inhabilidad para ejercer la función pública por el término de diez años, así como contra la Resolución No. 00532 de 22 de febrero de 2012, por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta; pero ello no fue planteado de esa manera en la causa petendi. 24.

Lo mismo sucede con los argumentos relacionados con el régimen prestacional como exmiembro de la fuerza pública en el marco de la relación laboral legal reglamentaria que tuvo el actor con la Policía Nacional, por cuanto si lo que pretendía era el reconocimiento de ciertos derechos prestacionales y demostrar que 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, exp: 15.967.

Radicación: 19001-23-33-002-2014-00114-01 (59.034) Actor: Faunier Alonso García Vargas y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 7 el origen de su enfermedad fue laboral 14 debió activar el Sistema General de Riesgos Laborales -Decreto 1295 de 1994- y, en caso de que se imputara responsabilidad, soportada en que la causa devino de hechos u omisiones de su jefe o empleador, tal asunto debió encauzarse bajo el régimen laboral pertinente. 25.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala en aplicación del principio pro actione15, y con el propósito de dar una solución de fondo a la controversia propuesta en el sub examine se centrará en resolver los cargos que soportan la supuesta falla del servicio, dada la falta de prevención y atención de naturaleza médico asistencial por parte de la entidad demandada. 26.

En ese sentido, como en el caso concreto se solicita el reconocimiento de perjuicios por una omisión ajena a la prestación normal del servicio16, en tanto que la entidad no habría realizado acciones tendientes a prevenir las patologías de orden psiquiátrico y físicas diagnosticadas al señor García Vargas y, éstas su vez, según lo expresado en la demanda, causaron los daños cuya indemnización solicita la señora María del Rosario Vargas Torres, el medio de control procedente es el de reparación directa, que fue previsto para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene, entre otras, de una omisión de la administración, de conformidad con el artículo 140 del CPACA. 27.

En este contexto se procede al estudio de fondo de cara al objeto del recurso de apelación antes delimitado. 14 Las conclusiones de la Junta Médico Laboral de Policía No. 3186 fueron notificadas al señor Faunier Alonso García Vargas el día 6 de mayo de 2015, con la advertencia de que tenía derecho a realizar la correspondiente reclamación, para lo cual podía convocar a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en un plazo de cuatro meses.

Folio 160, cuaderno 1. 15 Que postula a favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión judicial sobre el fondo de la cuestión objeto de litigio. 16 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en la sentencia del 13 de diciembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-01202-01, al resolver una demanda de tutela contra providencia judicial, en la que se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, porque: i) no era procedente la acción de reparación directa cuando la omisión de la entidad ocurría en el marco de una relación laboral, legal o reglamentaria y ii) que, atendiendo ello, era deber del empleado (demandante) acudir, previamente, a la administración y solicitar la reclamación por los perjuicios derivados de las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral, para posteriormente, formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto o actos administrativos producto de la respuesta de la Administración, estableciendo que la fuente del daño reclamado derivaba de dicho acto administrativo, señaló que: “… al declararse la excepción de inepta demanda en el presente asunto y dictar una decisión inhibitoria, se privó a los demandantes de contar con un mecanismo para acceder a la administración de justicia con el fin de solicitar el resarcimiento de los perjuicios causados -a su juicio- como consecuencia del daño a la salud… generado por las acciones y omisiones por parte de la entidad demandada en tomar medidas frente al acoso laboral que se dice sufrió la antes mencionada.

De hecho, la autoridad judicial accionada al considerar que la parte actora debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que exista un acto administrativo de por medio, le imposibilitó la obtención de una decisión de fondo y poder acceder al aparato judicial, pues en la actualidad… no cuenta con un mecanismo diferente al que se tramitaba en la Sección Tercera, Subsección ‘C’, del Consejo de Estado, por no resultar procedente otro medio de control.

“Por consiguiente, esta sección considera que la sentencia objetada resultó ser restrictiva y afectó el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, toda vez que finalizó el proceso iniciado desde el 26 de enero de 2009 con una decisión inhibitoria, al declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, pese a que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado la procedencia de la acción de reparación directa cuando el daño sufrido por el agente del Estado ocurre por una falla del servicio y no por el riesgo mismo del desempeño de las funciones propias del cargo” (se resalta).

Radicación: 19001-23-33-002-2014-00114-01 (59.034) Actor: Faunier Alonso García Vargas y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 8 Análisis de la imputación en el caso concreto 28. De cara a lo planteado en el recurso de apelación, la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio, por cuanto no detectó a tiempo la enfermedad mental que actualmente padece el señor Faunier Alonso García Vargas, lo que propició que se agudizara, así como que ocasionara los daños psicológicos y físicos que ha sufrido su madre.

En ese sentido, afirmó que el a quo no tuvo en cuenta que en la consulta psicológica del 6 de diciembre de 2011 en el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca se evidenciaron síntomas patológicos de ansiedad, pero no se ahondó sobre la existencia de una enfermedad mental ni se le puso bajo observación, cuando ello era lo procedente. 29.

La Policía Nacional tiene como obligación constitucional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz -artículos 216 y 218 de la Constitución-. Como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares -art. 1 de la Ley 62 de 1993-; como consecuencia, el personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a los casos de Policía, de acuerdo con la Constitución Política y demás normativa aplicable -art. 8 ibidem-. 30.

Para el cumplimiento de estas finalidades, los miembros de esta institución gozan del entrenamiento militar y de combate, el uso privativo de las armas de fuego, de un sistema profesional y social propio, de una jurisdicción penal especial e independiente y de un sistema de salud, pensión y riesgos profesionales especializado y diverso al de los demás servidores públicos. 31.

El fundamento de este régimen especial para los agentes adscritos a la Policía Nacional y, para las fuerzas militares reside en el riesgo que supone el desarrollo de las actividades que desempeñan, ya que quien decide incorporarse profesional y voluntariamente a esos órganos asume con plena consciencia que la ejecución de sus labores apareja la exposición a situaciones con alta potencialidad de ocurrencia de daños para su vida, integridad psicofísica y seguridad, cuestión que incide en los juicios de responsabilidad estatal, ya que impide que se genere la obligación de indemnizar a cargo del Estado por la concreción de un riesgo connatural al ejercicio castrense. 32.

Para tales casos, el ordenamiento jurídico dispone de un sistema de riesgos profesionales específico y diferenciado para los agentes de la Policía y efectivos militares17 y supuestos de indemnización objetiva -prestaciones “a forfait”-. En ese 17 En virtud de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –art. 279 de la Ley 100 de 1993– y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan Radicación: 19001-23-33-002-2014-00114-01 (59.034) Actor: Faunier Alonso García Vargas y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 9 contexto, la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto de los daños sufridos por las personas que se vinculan voluntariamente a instituciones como la Policía Nacional, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada18, según la cual, en tales circunstancias no hay lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral, excepto en los casos en los que se encuentra probada: (i) una falla en el servicio o (ii) se acredite que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado. 33.

En cualquier caso, para que el Estado sea llamado a responder por los daños ocasionados a los integrantes o exintegrantes de la Policía Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 constitucional resulta menester que la parte actora acredite además de la concreción de un daño antijurídico, el nexo causal entre este último y la actuación u omisión de la demandada, es decir, debe demostrar que tal daño le resulta imputable jurídica o fácticamente a la entidad que se demanda, pues solo así habrá lugar a declararla responsable. 34.

En lo que respecta a los hechos que la parte actora consideró imputables a la demandada sobre la base de una falla en el servicio, a partir de lo que indica el material probatorio allegado al expediente, la Sala anuncia que no es posible deducir la responsabilidad de la Policía Nacional, por las siguientes razones. 35. Está acreditado que, entre el 5 de diciembre de 2006 y 5 de junio de 2007, Faunier Alonso García Vargas fue alumno “nivel ejecutivo” de la escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez, obteniendo el título de Técnico Profesional en Servicio de Policía19.

El 6 de junio de este último año ingresó de manera voluntaria a la Policía Nacional como Patrullero20; el 15 del mismo mes y año inició sus labores en el Escuadrón Móvil de Carabineros21 y el 30 de agosto siguiente fue trasladado al Departamento de Policía del Cauca22. 36. Para el ingreso a la institución, el señor García Vargas diligenció el formulario No. 098957 denominado “PLIEGO DE ANTECEDENTES DEL ASPIRANTE…”, el cual no cuenta con fecha ni rúbrica; sin embargo, no fue tachado de falso y fue aportado por él con la demanda23.

En el capítulo “I. Historia familiar”, expuso que su padre murió a los 32 años por anemia aguda y que en la familia no existían otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Dicho sistema fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000. 18 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, Exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, Exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, Exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, Exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, Exp. 25.433, entre otras. 19 Folios 20 a 22, cuaderno 1. 20 Resolución 01846 del 6 de junio de 2007. 21 Folio 107, cuaderno 1. 22 Folio 107 y 108, cuaderno 1. 23 CGP: “Artículo 244.

Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. “(…) “La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.

Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos”. Radicación: 19001-23-33-002-2014-00114-01 (59.034) Actor: Faunier Alonso García Vargas y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 10 antecedentes de enfermedades, entre ellas, se relacionó “enfermedades mentales (locos)”.

De igual manera, en el capítulo “II. Historia médica personal”, señaló que no había sufrido ni sufre de ninguna enfermedad o afección, entre las cuales estaban referidas: “depresión o angustias” e “ideas o actos suicidas”, y manifestó que fue hospitalizado durante el servicio militar obligatorio “por enfermedad adquirida en zona selvática con una duración de 15 a 20 días”24. 37.

En relación con la entrevista psicológica solo se cuenta con la primera página - fue aportada incompleta- en la que no se registran datos relevantes para el caso (identificación, nivel educativo e información laboral)25. 38. Está probado que el 19 y 25 de enero, 22, 25 y 26 de febrero de 2011 se presentaron sucesos en los que estuvo involucrado el patrullero García Vargas, así: (i) En entrevista practicada el 25 de febrero de 2011 por el Comando de la Subestación de Policía Puracé, en el marco de un proceso disciplinario, el patrullero Cristian Fabián Astaiza manifestó que el 19 de enero de ese año tuvo un inconveniente con el patrullero Faunier Alonso García Vargas, referente al daño del vehículo de su propiedad, pues “lo había dejado estacionado en la esquina de la estación observé la novedad que se encontraba pinchado y manchado con tinta de lapicero negra en la parte posterior”, como salió a vacaciones, el 21 de enero de 2011 el Pt.

Bolaños “me realizó una llamada telefónica para informarme que mi sargento Magdalena y el personal de la estación ya se habían enterado que el autor de las manchas de pintura de lapicero negro que se hallaban en el vehículo había sido el señor PT García”, hechos por los cuales ya le había llamado la atención26. (ii) En la declaración rendida también el 25 de febrero de 2011 en el proceso disciplinario, el Pt.

Luis Miguel Bolaños Quira narró que el 25 de enero de ese mismo año, su compañero Faunier Alonso García Vargas lo intimidó con un arma de fuego en el momento en que iba a salir del alojamiento, “empezó a decirme yo por qué le andaba llorando a mi sargento Magdalena Valverde y le respondí que porque ni yo ni el patrullero Astaiza nos lo aguantábamos más en el cuarto, por su desaseo, además porque hacía demasiada bulla cuando estábamos descansando, en ese momento se me acercó colocando su mano derecha encima de la cacha del revólver que lo tenía en el chaleco diciéndome que no me metiera con él, sino quería tener problemas”27.

(iii) Oficio SEPPU-DECALI del 24 de febrero de 2011, suscrito por el Auxiliar Regular de la Subestación de Policía de Puracé, Brochero Córdoba Juan Manuel, en el que consignó que el 22 de ese mes y año el patrullero Faunier Alonso García Vargas estaba vendiendo un revólver calibre 38, el cual no contaba con la documentación reglamentaria que acreditara su legalidad y que tuvo conocimiento de este hecho por un comerciante de la localidad, el señor 24 Folio 17, cuaderno 1. 25 Folio 18, cuaderno 1. 26 Folios 133 a 134, cuaderno 1. 27 Folios 130 a 132, cuaderno 1.

Radicación: 19001-23-33-002-2014-00114-01 (59.034) Actor: Faunier Alonso García Vargas y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 11 Salustiano González Morales, a quien pretendía vender el arma de fuego. Agregó que el Auxiliar Salazar Ramírez Johan fue testigo de esa situación, quien le contó “haber oído claramente al señor patrullero García Vargas mientras ofrecía en venta el revólver por la suma de un millón de pesos”28.

(iv) El 25 de febrero de 2011, el comandante Red Ganadera Popayán suscribió un informe de novedad con destino al Comando del Departamento de Policía Cauca, mediante el cual informó que el vehículo en el que se transportaba el patrullero Faunier Alonso García Vargas había sido interceptado y que debajo de la silla del conductor se encontró un arma de fuego tipo revólver calibre 38 y 6 cartuchos, la cual no contaba con permiso y no explicó claramente la razón de su tenencia, motivo por el cual se procedió a judicializarlo por el delito de tráfico, fabricación y/o porte de armas de fuego o municiones 29.

Por estos hechos también se abrió una investigación preliminar a fin de establecer si incurrió o no en falta disciplinaria; sin embargo, se desconoce en este proceso que se decidió al respecto30. (v) El 26 de febrero de 2011, el comandante de la Subestación de Policía Puracé suscribió un informe de novedad con destino al comandante del Departamento de Policía Cauca, en el cual le manifestó que ese día y el anterior el Pt.

Faunier Alonso García Vargas no se presentó a cumplir sus turnos de vigilancia, argumentando tener autorización del Comando Departamento para trasladarse a la ciudad de Popayán; sin embargo, “esta jefatura no tenía conocimiento, no existe documento autorizando su salida, sea del comando de distrito o del comando de departamento, cabe resaltar que también salió sin mi autorización, ya que se le informó que me comunicaría con el comando de departamento o comando de distrito para confirmar la salida, durante el día en referencia no se comunicó con el Comando de Subestación Puracé”31. 39.

Al mismo tiempo, en el formulario de seguimiento del Pt. García Vargas, suscrito por el comandante de la Subestación de Policía Puracé se registraron las siguientes anotaciones32: (i) Disposición para el servicio -10 de enero de 2011-: “se inserta la presente anotación al evaluado por el grado de interés que demuestra en su trabajo, entusiasmo, dedicación, celeridad, cuidado y precisión en su desempeño en los carnavales de blancos y negros…”.

(ii) Cumple con las tareas asignadas -25 de enero de 2011-: “se inserta la presente anotación al evaluado por atender y responder de manera cortés, respetuosa y oportuna a los requerimientos y necesidades de la ciudadanía y 28 Folio 109, cuaderno 1. 29 Folio 80, cuaderno 2). En relación con el proceso penal únicamente obra la orden de captura, pero no se allegaron más piezas procesales. 30 Al plenario fueron allegadas las siguientes piezas procesales: (i) apertura de la indagación preliminar;

(ii) diligencias de declaraciones; (iii) auto por el cual se declara la procedencia del procedimiento verbal y se cita a audiencia; (iv) audiencia disciplinaria -que fue suspendida-; y (v) proveído por medio del cual se resolvió la apelación contra la decisión que no accedió a la práctica de una prueba solicitada (folios 85 a 144, cuaderno 2). 31 Folio 129, cuaderno 1. 32 Folios 110 a 112, cuaderno 2.

Radicación: 19001-23-33-002-2014-00114-01 (59.034) Actor: Faunier Alonso García Vargas y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 12 porque durante el presente mes no ha sido objeto de llamados de atención por parte del Comando de Estación”. (iii) Disciplina policial -1 de febrero de 2011-: “se inserta la presente anotación al evaluado por su comportamiento, está acorde con las leyes y normatividad vigentes para la Policía Nacional”.

(iv) Cumple con las tareas asignadas -8 de febrero de 2011-: “se inserta la presente anotación al evaluado por atender y responder de manera cortés, respetuosa y oportuna a los requerimientos y necesidades de la ciudadanía y porque durante el presente mes no ha sido objeto de llamados de atención por parte del Comando de Estación”. (v) Mantiene buenas relaciones con autoridades y líderes cívicos -15 de febrero de 2011-: “se inserta la presente anotación positiva al evaluado por sus buenas relaciones que conllevan a alcanzar las metas y propósitos institucionales”.

(vi) Tres anotaciones demeritorias, por no presentarse a laborar entre el 25 y el 27 de febrero de 2011. 40. Estas últimas conductas dieron lugar a la apertura de un proceso disciplinario que inició el 9 de abril de 2011 -proveído que ordena apertura de indagación preliminar en contra del Pt. García Vargas-33 y culminó con fallo del 26 de enero de 2012, por medio del cual la Oficina de Control Disciplinario Interno DECAU declaró disciplinariamente responsable al señor Faunier Alonso García Vargas y, como consecuencia, lo sancionó con el correctivo de destitución e inhabilidad para ejercer la función pública por el término de diez años, por ausentarse del lugar donde prestaba su servicio, sin permiso o causa justificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006 o Régimen Disciplinario para la Policía Nacional34. 41.

Mediante la Resolución No. 00532 de 22 de febrero de 2012, la Dirección General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al patrullero Faunier Alonso García Vargas y fue retirado del servicio35. 42. El 6 de diciembre de 2011 -estando ya en curso el proceso disciplinario-, el Pt. Faunier Alonso García Vargas fue atendido en psicología en el Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, oportunidad en la que manifestó que presentaba un estado de ánimo triste y signos de ansiedad, en los siguientes términos literales: “Pc que asistió a cita de psicología en enero asustado posterior a hostigamiento en el Plateado donde resultaron heridos tres compañeros uno de ellos falleció los otros tuvieron secuelas permanentes.

El pc tuvo herida leve en cráneo. “Refiere me da depresión, no me da ánimo, temblor en las manos, se remueven cosas del pasado y esto me llevó a tomar alcohol y a que pensara en hacerme daño con el arma esto ocurrió hace 15 días. 33 Folio 9 a 11, cuaderno 2. 34 Folios 109 a 123, cuaderno 1. 35 Folio 14, cuaderno 1. Radicación: 19001-23-33-002-2014-00114-01 (59.034) Actor: Faunier Alonso García Vargas y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 13 Problemas: a nivel de pareja, ella perdió el hijo de tres meses, problemas laborales.

“(…) “Tiene en curso dos investigaciones a nivel económico devenga $650.000 “Ella [se refiere a la pareja] se encuentra en Pereira, se dejaron hace tres meses por problemas de celos, cambios en el contrato de Fauner. (…) Pc se observa con estado de ánimo triste, con signos de ansiedad, el contacto visual no es frecuente, su discurso es coherente.

“Se realiza [ilegible] orientada a control de sus conductas y a retomar hábitos de alimentación ya que interfieren su patrón de sueño normal”36 (negrilla añadida). 43. Luego, en la historia clínica del paciente Faunier Alonso García Vargas a cargo de la Clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional37 y la Clínica San José de Cali se registran las siguientes anotaciones relevantes: - 9 de mayo de 2012.

Especialidad: salud mental – Subespecialidad: psiquiatría. Anamnesis motivo de consulta: “primera vez que lo valoro. Llega dos horas tarde a la cita procedente de La Unión Valle. Viene con su mamá María Rosario Vargas”. Enfermedad actual: “Dice no saber porque lo envían ‘me quieren ayudar… me retiraron después de que me hostigaron por allá… hirieron tres compañeros’”. – No explica el motivo de su retiro.

Diagnóstico: “Episodio depresivo grave con síntomas psicóticos”. Se ordenó un hemograma, hospitalización y se prescribió: sedación -única dosis- “por dificultad de su familia en manejo externo – está agresivo” y medicamentos psiquiátricos -Valproico38, Biperideno39, Haloperidol40 y Sertralina41-. Egresó de la hospitalización: 15-05-2012. - 16 de mayo de 2012.

Especialidad: medicina general. Anamnesis motivo de consulta: paciente que asiste a transcripción de fórmula e incapacidad de la clínica 36 Folio 57, cuaderno pruebas 1. 37 Folios 13 a 56, cuaderno pruebas 1. 38 Se utiliza solo o con otros medicamentos para tratar ciertos tipos de convulsiones. El ácido valproico también se usa para tratar la manía (episodios de estado de ánimo frenético, anormalmente agitado) en personas con trastorno bipolar (trastorno maníaco-depresivo; una enfermedad que provoca episodios de depresión, episodios de manía y otros estados de ánimo anormales).

Consultado el 09-09-2024 en https://medlineplus.gov/spanish/druginfo/meds/a682412-es.html#why 39 Es un fármaco que actúa bloqueando los receptores de acetilcolina (transmisor químico del impulso nervioso) de distintas partes del cuerpo, incluido los del cerebro. Normalmente existe un equilibrio entre el nivel de dopamina (transmisor químico del impulso nervioso) y de acetilcolina.

Consultado el 09-09-2024 en https://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/medicamentos/biperideno 40 El haloperidol se usa para tratar trastornos psicóticos (afecciones mentales que dificultan distinguir entre las cosas o las ideas que son reales y las que son irreales). El haloperidol también se usa para controlar los tics motrices (necesidad incontrolable de repetir ciertos movimientos del cuerpo) y los tics verbales (necesidad incontrolable de repetir ciertos sonidos o palabras) en adultos y niños con síndrome de Tourette (enfermedad que se caracteriza por la presencia de tics motrices o verbales).

El haloperidol se usa también para tratar problemas conductuales severos, como la conducta agresiva y explosiva o la hiperactividad en niños que no pueden ser tratados con psicoterapia o con otros medicamentos. Consultado el 09-09-2024 en https://medlineplus.gov/spanish/druginfo/meds/a682180- es.html#:~:text=El%20haloperidol%20pertenece%20a%20un,la%20excitaci%C3%B3n%20anormal%20del%2 0cerebro. 41 La sertralina se utiliza para tratar la depresión, el trastorno obsesivo-compulsivo (pensamientos molestos que no desaparecen, y la necesidad de realizar ciertas acciones una y otra vez), los ataques de pánico (ataques repentinos e inesperados de miedo extremo, y la preocupación por estos ataques), el trastorno de estrés postraumático (síntomas psicológicos perturbadores que se desarrollan después de una experiencia aterradora) y el trastorno de ansiedad social (miedo extremo a interactuar con otras personas, o a actuar delante de ellas que interfiere en la vida normal).

Consultado el 09-09-2024 en https://medlineplus.gov/spanish/druginfo/meds/a697048-es.html#why Radicación: 19001-23-33-002-2014-00114-01 (59.034) Actor: Faunier Alonso García Vargas y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 14 San José de Cali desde el 16-05-2012 hasta 27-05-2012, “por trastorno depresivo recurrente episodio grave presente sin SINTPSIC”.

Control en un mes y fórmula del 15-05-2012 para un mes. - 5 de junio 2012: registra nuevamente atención en psiquiatría: Anamnesis – enfermedad actual: “en el momento negativista, habla poco, dice vivir en La Unión – Valle. No evidencio síntomas psicóticos, lacónico ‘estoy tomando pastas me va bien’… su mamá dice ‘el mejoró mucho allá, pero sigue con desvelo y habla algunas incoherencias… él no asimila que lo hayan sacado’”.

Diagnóstico: “Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, se considera beneficiario de psicología”. Se cita en un mes para control. En cuanto a los medicamentos ordenó suspender Valproico, Biperideno, Haloperidol e iniciar con Clozapina42 y aumentó la dosis de Sertralina. En esa misma fecha fue atendido en la especialidad de audiología, subespecialidad: fonoaudiología, enviado por medicina laboral.

Se le realizó audiometría, evidenciando pseudo - hipoacusia43. - El 5 de julio y el 8 de agosto de 2012 registra citas de control con psiquiatría. Diagnóstico: Episodio depresivo grave con -5 de julio- y sin -8 de agosto- síntomas psicóticos. Renovación fórmula de medicación. - El 6 de septiembre de 2012, el subcomandante de la Estación de Policía de la Unión (V) certificó que “el señor Faunier Alonso García Vargas en los últimos días ha tenido problemas mentales, trastornos psiquiátricos, debido a esto ha tenido varios inconvenientes con los vecinos del sector cercano a su residencia y ha intentado agredir a los policiales que acuden a atender los casos de policía, su comportamiento agresivo genera un riesgo para la tranquilidad del barrio y para la misma seguridad personal y familiar de esta persona”44. - El 7 de septiembre de 2012 ingresó a la Clínica San José de Cali por “episodio depresivo grave con síntomas psicóticos F-323”.

Motivo de consulta: “recayó está muy agresivo”. EA: “paciente con hospitalización previa en esta institución y en seguimiento por consulta externa de la policía (psiquiatría), hoy es llevado y remite a esta institución, antecedente de trastorno depresivo con síntomas psicóticos, antecedentes disciplinarios, judiciales, patrones de conducta pobremente adaptativos, irritable, hostilidad, agresividad hacia vecinos (queja ante comisaria), mala adherencia al tratamiento, valorado hoy por médico psiquiátrica donde remiten a esta institución”.

Se ordenó hospitalización durante 12 días. Tratamiento: 42 La clozapina está indicada para tratar los síntomas de esquizofrenia (una enfermedad mental que ocasiona pensamientos alterados o inusuales, pérdida de interés en la vida y emociones fuertes o inapropiadas) en personas que no han recibido ayuda con otros medicamentos o que han tratado de suicidarse y que probablemente intentarán matarse o lastimarse nuevamente.

Consultado el 09-09-2024 en https://medlineplus.gov/spanish/druginfo/meds/a691001-es.html#how 43 Quienes son diagnosticados con pseudo – hipoacusia son aquellos pacientes que no presentan un daño orgánico a nivel de la vía auditiva o a nivel central que afecte su audición; pero por razones psicológicas o sociales simulan o disimulan tener una pérdida auditiva.

Consultado el 09-09-2024 en https://prezi.com/gr3zrst9owcq/pseudo- hipoacusia/#:~:text=Se%20dice%20que%20son%20pacientes,disimulan%20tener%20una%20perdida%20aud itiva. 44 Folio 27, cuaderno 1. Radicación: 19001-23-33-002-2014-00114-01 (59.034) Actor: Faunier Alonso García Vargas y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 15 “Hospital día cinco sesiones y continuar manejo”.

Diagnóstico de egreso: 19-09- 2012: “Trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente -1331”45. - En septiembre de 201246, la señora María del Rosario Vargas, madre del paciente, elevó una petición ante la Policía Nacional – Dirección de Sanidad en la que expresó (se transcribe de manera literal): “Me remito a ustedes con el fin de que le sigan prestando los servicios asistenciales y especializadas como han venido prestando en su tratamiento, especialmente en la parte psiquiátrica en la ciudad de Cali, a raíz de un descuido por parte de esta entidad para la cual laboraba cuando estuvo activo, la falta de atención oportuna a una serie de síntomas y reacciones han desencadenado el deterioro mental de mi hijo”47 - El 18 de septiembre de 2012, la Directora (E) de la Clínica Nuestra Señora de Fátima respondió a la citada petición, en los siguientes términos (se transcribe literalmente): “En el marco de la organización y las políticas por el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, de manera atenta me dirijo a usted con el fin de dar respuesta al derecho de petición… “Luego de la conversación telefónica sostenida con usted, el día 13 de septiembre, pudimos corroborar que en ningún momento se negaron las consultas a su hijo FAUNIER ALONSO GARCÍA VARGAS y que según usted misma afirma el derecho de petición lo instauró en un momento de desesperación ante los síntomas y reacciones presentadas por su hijo, debido a un desorden mental, sin haber solicitado la respectiva cita médica con psiquiatría. “Es importante informarle que la Seccional Sanidad Valle se encuentra siempre realizando los ajustes necesarios a los procesos en pro del mejoramiento continuo de los servicios y que medidas como el derecho de petición son herramientas valiosas para ejercer derechos cuando las entidades de salud no prestan los servicios de manera oportuna…”48. - Del 29 de octubre de 2012 al 29 de septiembre de 2015, el señor Faunier Alonso García Vargas fue atendido en múltiples ocasiones por psiquiatría de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con un diagnóstico generalizado de “Episodio depresivo grave con síntomas psicóticos”.

Se renovaba la fórmula de medicación. Consultas y terapia ocupacional. A partir del 9 de octubre de 2013 el diagnóstico del paciente varió entre “esquizofrenia indiferenciada” y “esquizofrenia paranoide”. 44. El 31 de enero de 2014, la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca -Sede Roldanillo- emitió un concepto referente a la valoración psicológica realizada al señor Faunier Alonso García Vargas, en la cual se le diagnosticó “trastorno depresivo recurrente episodio grave presente con síntomas psicóticos, código F333, 45 Folios 39 a 41, cuaderno 1. 46 No registra fecha exacta. 47 Folio 137, cuaderno pruebas 1. 48 Folio 136 ibidem.

Radicación: 19001-23-33-002-2014-00114-01 (59.034) Actor: Faunier Alonso García Vargas y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 16 esquizofrenia no especificada, código F209”. Su contenido es del siguiente tenor (se trascribe literalmente): “El señor patrullero de la policía Faunier Alonso García Vargas, quien en condición de uniformado de la Policía Nacional de Colombia, ha asistido a consulta psicológica en el presente año y teniendo en cuenta que se ha requerido el siguiente concepto por solicitud de dicha dependencia con la finalidad de evaluar su condición de salud mental, se da cumplimiento a dicha solicitud.

“Cabe anotar que durante el proceso de valoración psicológica y atención se logró evidenciar que el patrullero ha presentado síntomas tales como: episodios de intranquilidad y agitación exagerada, dificultad para conciliar el sueño, ha presentado cuadro psicótico permanente, con manifestación alucinatoria y paranoide, de carácter irritable y agresivo, marcada impulsividad, conductas desadaptivas, síntomas depresivos, estados de tristeza y melancolía ocasional, marcada apatía, conducta pueril, de carácter aislado y marcado mutismo, con episodios constantes de desconexión de la realidad.

Fue diagnosticada la condición psicológica del evaluado de la siguiente manera: Trastorno depresivo recurrente episodio grave presente con síntomas psicóticos, código F333, esquizofrenia no especificada, código F209. Debido a las situaciones de agresividad permanente y reiterativa hacia la madre, el resto de familiares y particulares, es recomendable que sea internado en una unidad de salud mental por un lapso de tiempo”49. 45.

El 23 de abril de 2015, la Junta Médico Laboral de la Policía valoró y clasificó las afecciones padecidas por el señor Faunier Alonso García Vargas, calificó su capacidad para el servicio como no apto y evaluó la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje de 84.96. Asimismo, en relación con el origen de su enfermedad determinó que ocurrió durante el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.

Del concepto médico laboral No. 3186, resulta pertinente extraer los siguientes apartes (se transcribe de forma literal): “Conclusiones A.- Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas 1. Astigmatismo con agudeza visual 20/70 ambos ojos con corrección 2. Pseudohipoacusia por potenciales evocados auditivos dentro de límites normales 3.

Desviación septal con hipertrofia de cornetes y rinitis crónica 4. Esquizofrenia B.- Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. Incapacidad permanente e invalidez – Aptitud. No apto. Por artículo 59 literal a, artículo 68 literal a y b. Reubicación laboral: No. C.- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Actual: 84.96% Total: 84.96% D.- Imputabilidad del servicio. De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. No figura informe administrativo. Se trata de enfermedad común. (…) No se reubica toda vez que su patología pueda agravarse al permanecer en el medio policial”50 (se resalta). 49 Folio 11, cuaderno 1. 50 Folios 139 a 142 c. 1.

Radicación: 19001-23-33-002-2014-00114-01 (59.034) Actor: Faunier Alonso García Vargas y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 17 46. El 30 de septiembre de 2015, la médica auditora de calidad de la Policía Nacional, a solicitud del a quo suscribió un informe de auditoría, cuyo objetivo era evaluar la historia clínica del señor Faunier Alonso García Vargas con el propósito de determinar las circunstancias que le generaron la patología denominada “trastornos depresivos y síntomas psicóticos”, que derivaron en la esquizofrenia no especificada.

Luego de relacionar cada una de las atenciones médicas –generales y especializadas y por distintas causas– que recibió el paciente desde el 11 de febrero de 2010 hasta el 26 de junio de 2015, realizó un análisis y emitió el siguiente concepto (se transcribe de manera literal): “En el Sistema de Información de Sanidad Policía -SISAP- se evidencia en los registros clínicos que el usuario fue atendido por varias causas de enfermedad general de origen común desde el 11 de febrero de 2007, ha sido manejado por múltiples disciplinas de la medicina; laboró en la policía aproximadamente por 4-5 años y fue retirado en febrero de 2012.

Presentó deterioro emocional grave luego de su retiro. Desde el 09-05-2012 empezó a ser manejado por psiquiatría porque presentaba síntomas afectivos adaptativos con psicosis motivo por el cual continuó manejo especializado por esta disciplina, al inicio de su enfermedad se diagnosticó episodio depresivo grave con síntomas psicóticos y basándose en la evaluación de la historia personal y de su sintomatología se construye el diagnóstico de esquizofrenia.

Para establecer el diagnóstico de esquizofrenia, los síntomas deben durar por lo menos 6 meses y asociarse con deterioro significativo del trabajo, los estudios o del desarrollo social. “(…) “Concepto El señor Faunier Alonso García Vargas, 33 años de edad, presenta un diagnóstico de esquizofrenia, la cual es una enfermedad mental grave.

El paciente fue tratado por disciplinas de la medicina competentes en el manejo de enfermedades mentales y por otras especialidades para el manejo de patologías de origen orgánico con la pertinencia en cada caso. Recibió la prestación de servicios en salud por parte del subsistema de salud de la policía y el 23-04-2015 se realizó junta médico laboral de retiro justificado por esquizofrenia, según artículos 59 y 68 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989”51 (destaca la Sala). 47.

En lo tocante a la señora María del Rosario Vargas Torres, se acreditó que fue valorada el 26 de junio de 2013 por la psicóloga Nelcy Lorena Castillo, quien en la historia clínica plasmó que la paciente expresó sentirse muy estresada por el problema de su hijo, pues fue diagnosticado con depresión grave con síntomas psicóticos, se alteraba frecuentemente y la agredía verbal y físicamente; además, manifestó que en las noches no la dejaba dormir porque le alumbraba la cara con una linterna y caminaba por toda la casa prendiendo y apagando luces.

En la impresión diagnóstica consignó: “Durante la valoración psicológica la señora María del Socorro está ubicada en tiempo y espacio, su lenguaje es claro, fluido y coherente. Presenta un posible trastorno mixto de ansiedad y depresión debido al maltrato físico, verbal y psicológico del cual está siendo víctima por parte de su hijo.

Se recomienda terapia psicológica”52 (negrilla añadida). 51 Folios 7 a 10, cuaderno de pruebas 1. 52 Folios 47 a 48, cuaderno 1. Radicación: 19001-23-33-002-2014-00114-01 (59.034) Actor: Faunier Alonso García Vargas y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 18 48. El 31 de mayo de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la señora María del Rosario Vargas Torres 53, cuyo diagnóstico general fue: “trastorno ansioso depresivo - 10/05/2016.

Psiquiatría”, en tanto que presentaba síntomas afectivos ansiosos y depresivos asociados a la enfermedad de su hijo “con quien actualmente vive”, asistiendo hace tres años a una consulta por parte de psicología, pero no ha tenido atenciones por parte de psiquiatría. “El hijo fue calificado por la Junta de Medicina Laboral de la Policía con diagnóstico de esquizofrenia indiferenciada, recibió calificación del 78% de PCL (mayo 2015) actualmente está pensionado, menciona síntoma disfórico desde la pérdida de la salud de su hijo hasta la actualidad”.

El diagnóstico específico se dictaminó así: - cefalea, - hipertensión arterial, - dolor crónico y - trastorno ansioso depresivo. (se destaca). - Concepto final del dictamen: - Valor final de la deficiencia: 18.54, - Valor final rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales: 10.00%. Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional: 28.54%. 49.

Respecto de los argumentos planteados en el recurso de apelación, la evidencia probatoria revela que en la historia clínica del paciente, en la consulta del 6 de diciembre de 2011, se consignó que para ese momento él presentaba un estado de ánimo triste y que tenía signos de ansiedad, lo cual no resultaba ajeno o extraordinario a las situaciones que él mismo relató estar viviendo, atinentes a: (i) los recuerdos del hostigamiento en el que resultaron heridos dos compañeros y uno murió;

(ii) problemas de pareja y pérdida del “hijo de tres meses” y, (iii) que se adelantaban en su contra dos investigaciones. 50. Así, el profesional de la salud que lo valoró no diagnosticó que desde ese momento padeciera una patología de orden mental, pues la sintomatología e impresión diagnóstica que para ese momento se emitió no tenían la entidad suficiente para develar una enfermedad de tipo mental que implicara un tratamiento psicológico o psiquiátrico urgente. 51.

De hecho, se observa que para ese momento había asistido previamente sólo a una cita psicológica, en enero de 2011 -11 meses antes-, pues en la valoración médica realizada el 6 de diciembre siguiente, se indicó que en enero de ese año había asistido a consulta psicológica luego de haber estado involucrado en un hostigamiento y que tuvo una herida leve en el cráneo; sin embargo, en el proceso no obra ese soporte médico, así como tampoco se conoce si en esa oportunidad se evaluó la existencia de una posible afección psiquiátrica, pues sobre ello nada quedó plasmado en la historia clínica aportada al expediente. 52.

En ese contexto, el primer acercamiento que tuvo el ex uniformado a una atención especializada en salud mental y de la que se cuenta con soporte, ocurrió el 6 de diciembre de 2011, consulta que resultaba precaria para establecer un 53 Folios 513 a 516, cuaderno pruebas 3. Radicación: 19001-23-33-002-2014-00114-01 (59.034) Actor: Faunier Alonso García Vargas y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 19 diagnóstico como el que posteriormente se determinó. En el concepto emitido por la médica auditora de calidad de la Policía Nacional al analizar la historia clínica del señor García Vargas, explicó que para poder establecer un diagnóstico de esquizofrenia –enfermedad por la que se demanda–, se debía realizar una valoración del paciente que permitiera determinar si los síntomas se prolongaban por lo menos durante seis meses y que estuvieran asociados con “deterioro significativo del trabajo, los estudios o del desarrollo social”, lo que confirma que para ese momento –consulta del 11 de diciembre de 2011– era inviable que el área de sanidad de la Policía Nacional determinara con certeza la patología psiquiátrica por la que aquí se demanda y, en esa línea, no habían razones ciertas ni fundadas que obligaran a la demandada a ofrecer un tratamiento o atención especializada al actor. 53.

Si bien en la referida prueba se menciona que se encontraba en un estado de depresión y que en algún momento pensó en hacerse daño con un arma, salta a la vista que no se trató de una valoración psicológica o psiquiátrica diagnosticada por el profesional que lo atendió, sino que fueron hechos referidos por el mismo paciente, los cuales el profesional tratante no consideró que fueran de tal envergadura para dictaminar una patología mental, sin que exista prueba en el expediente que demuestre que existió una errónea valoración desde el punto de vista médico. 54.

En la misma línea, en el recurso de alzada, el recurrente indicó que la Policía Nacional no tuvo en cuenta el cambio de conducta del patrullero García Vargas, puesto que después de un buen desempeño laboral y de ser felicitado, de forma repentina exteriorizó conductas de indisciplina y agresividad. Al respecto, resulta importante destacar que el material probatorio demuestra que al tiempo que tuvo inconvenientes con dos de sus compañeros -daño al vehículo e intimidación a otro patrullero con un arma-, situaciones que si bien se presentaron el 19 y 25 de enero de 2011, solo hay constancia de su formulación por escrito hasta el 25 de febrero del mismo año, cuando fueron llamados a declarar en el proceso disciplinario adelantado contra Faunier Alonso García Vargas, también fue exaltado por su disposición para el servicio -10 de enero de 2011- y por “atender y responder de manera cortés, respetuosa y oportuna a los requerimientos y necesidades de la ciudadanía…” -25 de enero de 2011-. 55.

Asimismo, días antes de que incurriera en las conductas que dieron lugar a los procesos disciplinarios -venta de un arma de fuego, la incautación de la misma arma y ausentarse del sitio de trabajo-, el comandante de la Subestación de Policía de Puracé destacó su buena labor en la institución y el cumplimiento de tareas asignadas; de modo que más allá de los llamados de atención que se le hicieron y de la apertura de sendas investigaciones disciplinarias en su contra, no era razonable suponer que tales conductas fueron cometidas como consecuencia de alguna afectación psiquiátrica o psicológica, menos aun cuando durante esa época también recibió reconocimientos por su buena conducta, que demostraban su comportamiento normal durante la prestación del servicio.

Radicación: 19001-23-33-002-2014-00114-01 (59.034) Actor: Faunier Alonso García Vargas y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 20 56. Los compañeros que pusieron en conocimiento de sus superiores esos altercados con el patrullero García Vargas tampoco indicaron que sospecharan que el uniformado incurriera en esos comportamientos porque atravesaba algún problema de índole mental, ni señalaron que necesitara de alguna atención especializada desde el punto de vista psiquiátrico o psicológico, pues tan solo se limitaron a reportar esos actos de indisciplina del policial, lo que de ninguna manera implicaba en ese momento la obligación para la entidad demandada de adoptar medidas para trasladar al uniformado del lugar donde ejecutaba sus funciones – donde él mismo pidió ser trasladado– 54, así como tampoco de prestarle una atención médica especializada. 57.

En el proceso disciplinario adelantado en su contra por haber abandonado el lugar de prestación del servicio sin justificación alguna, tampoco alegó o refirió que tal falta hubiese obedecido a una afectación de tipo mental que sospechara o conociera tener. Incluso, en la primera consulta con psiquiatría -9 de mayo de 2012- manifestó que no sabía porque lo enviaban a esa especialidad, “me quieren ayudar”, lo que deja sin asidero los argumentos expuestos en la apelación. 58.

En ese sentido, contrario a lo afirmado en la demanda y en el recurso de apelación, no se encuentra acreditado que la destitución del cargo del patrullero de Policía se produjera como consecuencia de la enfermedad mental del demandante, toda vez que los hechos probados evidencian que ello se debió a la ocurrencia de una conducta relacionada con el abandono del lugar de trabajo sin justificación alguna y fue después de su retiro del servicio que se hizo visible su enfermedad mental, por lo que desde el 9 de mayo de 2012 –casi 3 meses después de se ejecutara la sanción disciplinaria– empezó a ser tratado de manera recurrente por psiquiatría y psicología, atención que brindó el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, hasta tiempo después de que se determinó por parte de la Junta Médico Laboral de la Policía que la enfermedad que padecía el señor García Vargas era de origen común, en tanto no se originó por causa o razón del servicio. 59.

De cualquier manera, como se puntualizó previamente, si el demandante hubiese contemplado que su destitución se dio por una falsa o indebida motivación, soportado en los hechos que describe en la demanda, debió cuestionar la legalidad del acto administrativo que así lo definió. En este punto se reitera que la Sala no considera por lo indicado que el medio de control procedente no fuese el que se ha ejercido, pues conforme a las razones expuestas tempranamente en esta sentencia -se reclama la configuración de una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional- se considera que la reparación directa es el medio de control adecuado. 60.

De la misma manera, en el concepto que rindió el 30 de septiembre de 2015 la médica auditora de calidad de la Policía Nacional, al realizar la valoración de la 54 Mediante Oficio S-2012-007539-DECAU /JEFAD AERTAH – DECAU 42 del 11 de mayo de 2012, se certificó que: “el señor Patrullero GARCIA VARGAS FAUNIER ALONSO… para las fechas solicitadas fue destinado a laborar en el Grupo de Fuerza Disponible de la Estación Norte Popayán el día 24/07/2012, la solicitud de traslado de Departamento enviada voluntariamente por él (sic) antes fue tenida en cuenta en la junta a nivel central siendo trasladado al Departamento de Policía Valle…” (folio 193, cuaderno 1).

Radicación: 19001-23-33-002-2014-00114-01 (59.034) Actor: Faunier Alonso García Vargas y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 21 historia clínica del paciente Faunier Alonso García Vargas, explicó que fue atendido “por varias causas de enfermedad general de origen común desde el 11 de febrero de 2007”, por múltiples disciplinas de la medicina y, que después de ser destituido presentó “deterioro emocional grave”, por lo que desde el 9 de mayo de 2012 empezó a ser tratado en psiquiatría -ya que presentaba síntomas afectivos adaptativos con psicosis- y continuó manejo especializado por esta disciplina, lo que permitió construir un diagnóstico definitivo de esquizofrenia.

A partir de tal análisis concluyo que “[E]l paciente fue tratado por disciplinas de la medicina competentes en el manejo de enfermedades mentales y por otras especialidades para el manejo de patologías de origen orgánico con la pertinencia en cada caso”. 61. Bajo estas condiciones fácticas y probatorias, no obra elemento de convicción que acredite que la Policía Nacional interviniera en el proceso causal que llevó a la materialización de los daños cuya reparación se solicita, o que alguna omisión suya –como lo afirma la parte actora– constituyera el factor determinante para que se produjeran, puesto que las pruebas son determinantes al establecer que las enfermedades psicofísicas que condujeron a dictaminar la disminución de la capacidad laboral del señor García Vargas en 84.96% no son imputables al servicio y, en esa medida, no son atribuibles a una actuación u omisión de la entidad demandada.

Sin perjuicio de esto, la Sala extraña que el actor no hubiera promovido, o por lo menos no hay prueba de ello, un trámite para el reconocimiento de los beneficios del sistema de aseguramiento por riesgos laborales. 62. Al hilo de lo dicho, no se puede sostener que las afecciones de la señora María del Rosario Vargas Torres resulten imputables a la Nación – Policía Nacional, comoquiera que el causante directo de sus padecimientos ha sido su hijo; de ahí que no medie ningún tipo de relación entre ella y la entidad pública y, por ende, se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado.

Incluso, si en gracia de discusión se aceptara que la falta de detección y/o seguimiento a los síntomas que aparentemente tenía señor Faunier Alonso García Vargas condujeron a los maltratos y trastorno ansioso depresivo de su madre, lo cierto es que la falta de causalidad de la enfermedad mental de su hijo con el servicio necesariamente conlleva a que los perjuicios que ella reclama en calidad de víctima indirecta tampoco sean imputables a la demandada. 63.

Ahora, en cuanto a que se obligó a la entidad demandada a iniciar los procedimientos médicos y psiquiátricos a través de una acción de tutela, se debe precisar que no le asiste razón a la parte recurrente, por cuanto la evidencia probatoria demuestra que los procedimientos médicos y psiquiátricos se le proporcionaron al señor García antes de la interposición de la acción de tutela. 64.

Como se probó, desde febrero de 2007 se le suministró al señor García Vargas atención de medicina general y, a partir de mayo de 2012 -cuando comenzó a tener episodios depresivos graves con síntomas psicóticos- fue atendido de forma recurrente en el área de psiquiatría y psicología; además, por los problemas visuales -astigmatismo- y auditivos -pseudohipoacusia- que consultó; mientras que la demanda de tutela fue interpuesta el 3 de febrero de 2014 -casi un año después de Radicación: 19001-23-33-002-2014-00114-01 (59.034) Actor: Faunier Alonso García Vargas y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 22 que hubiese empezado con atención y tratamiento psiquiátrico- y el fallo fue proferido el 18 del mismo mes y año, providencia en la que se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que realizara las valoraciones médicas pertinentes para determinar la existencia de una incapacidad relativa o permanente, lo cual es diferente al suministro de los procedimientos médicos y psiquiátricos que ya se prestaban por parte de la entidad sin necesidad de una orden judicial que así se lo ordenara. 65.

En ese orden de ideas, los elementos de prueba permiten colegir que después de su retiro del servicio, al señor García Vargas se le prestó la asistencia requerida no solo en el área de psiquiatría, sino en medicina general, fonoaudiología y optometría tal y como lo demuestra su historia clínica remitida por la Dirección de Sanidad y el informe de auditoría efectuado a ese documento por parte de la médica auditora de calidad de la Policía Nacional, donde se evidencia que fue ordenado su manejo con medicación, atención por psicología, controles por psiquiatría, terapia ocupacional y se ordenó varias veces su hospitalización. 66.

Conviene precisar también que en las diferentes atenciones en el área de psiquiatría, el paciente estuvo acompañado de la señora María del Rosario Vargas Torres, quien era entrevistada acerca del estado de salud y la evolución de Faunier Alonso García Vargas; sin embargo, nunca solicitó alguna medida de protección para ella ni que su hijo fuera internado en un centro de atención para enfermos mentales, dado su estado de irritabilidad o agresividad, lo que no ocurrió ni siquiera cuando se orientó al grupo familiar sobre las pautas a seguir durante esos episodios de alteración55, e incluso, él dejó de asistir a varias citas con el área de psicología56, y no obra en el expediente alguna prueba que permita inferir que el tratamiento ofrecido por la Policía Nacional fue inadecuado o que se requería la adopción de rutas de atención o medidas distintas para él y su madre. 67.

Bajo esas condiciones, tampoco es posible atribuir una falla en el servicio médico a la Policía Nacional por no detectar durante el servicio activo las afecciones mentales del señor Faunier Alonso García Vargas, ni considerar que ello produjo sus limitaciones auditivas y visuales, ni mucho menos que los agravios sufridos por la señora María del Rosario Vargas Torres son consecuencia de una omisión de la entidad demandada, pues se demostró que el actor fue tratado por disciplinas de la medicina competentes en el manejo de enfermedades mentales y por otras especialidades para el manejo de patologías de origen orgánico con la pertinencia en cada caso. 68.

Las anteriores razones imponen que se confirme la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 55 Folio 51, cuaderno prueba 1. 56 Folio 50 -reverso- ibidem. Radicación: 19001-23-33-002-2014-00114-01 (59.034) Actor: Faunier Alonso García Vargas y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 23 Condena en costas 69.

De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas de la segunda instancia a la parte demandante, toda vez que el recurso formulado se le resuelve desfavorablemente. 70.

Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 200357, la Sala fija las agencias en la suma equivalente al 0.5% del valor de las pretensiones negadas, esto es, la suma de tres millones ochocientos veintisiete mil cuarenta y seis pesos ($3’827.046), a favor del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, lo cual se acompasa con lo dispuesto con el artículo 6 del citado Acuerdo58, según el cual dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total del petitum. 71.

Si bien en este caso la parte actora se encuentra integrada en forma plural, lo cierto es que no se definió en la demanda un particular interés en las resultas del proceso59, motivo por el cual el valor de las agencias en derecho de segunda instancia será asumido por los demandantes en partes iguales. La liquidación de las costas se hará de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 57 Vigente para la época de presentación de la demanda -25 de marzo de 2014-. 58 “Artículo. 6º—Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…). 3.1.3. Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 59Como pretensión económica solicitó el reconocimiento de perjuicios de orden material y moral, “subjetivos y objetivados, actuales y futuros”, estimados en la suma de $765’409.312, para ambos demandantes.

Radicación: 19001-23-33-002-2014-00114-01 (59.034) Actor: Faunier Alonso García Vargas y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 24 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS por la segunda instancia a la parte demandante, en favor de la entidad demandada. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de tres millones ochocientos veintisiete mil cuarenta y seis pesos ($3.827.046).

Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF