CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-02937-01 Accionantes: MARÍA NOÉ BAHAMÓN MOLINA Y OTROS. Accionados: SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICAL – Se confirma el fallo impugnado – Caducidad del medio de control de reparación directa por actos de lesa humanidad - No se configura el defecto invocado. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 3 de agosto de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores María Noé Bahamón Molina, Cecilia Molina, Jackeline Peña Bahamón, Alexander Peña Bahamón y María Emperatriz Bahamón Molina, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 19 de abril de 2021 y de 25 de mayo de 2022 proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá1 y la Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con el número de radicado 110013336038202000280-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante y lo que reposa en el expediente de tutela, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que el señor Fernando Bahamón Molina era hermano de las señoras María Noé Bahamón Molina, Cecilia Molina y María Emperatriz Bahamón Molina, y tío de los señores Jackeline Peña Bahamón y Alexander Peña Bahamón. 1 De ahora en adelante el Juzgado. 2 De ahora en adelante el Tribunal. 2 Radicación: 25000-23-15-000-2023-02937-01 Accionante: María Noé Bahamón Molina y otros. 2.2.
Indicaron que el señor Fernando Bahamón Molina era periodista en el medio de comunicación La Voz de la Selva (filial de Caracol Radio) y miembro activo del partido político La Unión Patriótica, en cuya militancia fue escogido concejal del municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá. 2.3. Relataron que el 16 de julio de 1987, mientras el señor Fernando Bahamón Molina se encontraba en el perímetro urbano de la ciudad de Florencia – Caquetá, fue interceptado por un sujeto quien le disparó con un arma de fuego ocasionándole la muerte. 2.4.
Aseguraron que la Fiscalía 47 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a través de la Resolución de 5 de abril de 2016, calificó los hechos mencionados en el acápite anterior como un delito de lesa humanidad. 2.5. Señalaron que el 9 de diciembre de 2020, con base en lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se repararan los daños causados con ocasión de la muerte del señor Fernando Bahamón Molina. 2.6.
Adujeron que el anterior proceso fue identificado con el número de radicación 11001-33-36-038-2020-00280-00/01 y atribuido para su trámite al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante providencia de 19 de abril de 2021, rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad, en tanto que la demanda había sido radicada treinta y tres años después del fallecimiento del señor Fernando Bahamón Molina. 2.7.
Sostuvieron que la decisión de primera instancia fue apelada ante la Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante providencia de 25 de mayo de 2022 -notificada el 13 de febrero de 2023-, confirmó la decisión del a quo, pero precisó que el término de caducidad del medio de control debía contabilizarse a partir del 6 de abril de 2016, cuando la Fiscalía General de la Nación declaró el crimen del señor Fernando Bahamón Molina como un delito de lesa humanidad. 2.8.
Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente al aplicar indebidamente la sentencia de unificación de 29 de enero de 20203 del Consejo de Estado, sin tener en cuenta las circunstancias específicas del caso, toda vez que si bien han transcurrido más de 33 años, la justicia penal no ha identificado al responsable de la muerte de su ser querido, quien fue asesinado por ser un militante del partido político Unión Patriótica. 2.9.
Igualmente, alegaron que existió una violación directa de la Constitución, al desconocer la sentencia de 27 de julio de 2022 de la Corte Interamericana de 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 29 de enero de 2020. Exp. No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 3 Radicación: 25000-23-15-000-2023-02937-01 Accionante: María Noé Bahamón Molina y otros.
Derechos Humano, en la que se le atribuyó al Estado de Colombia la responsabilidad por el genocidio de los miembros de la Unión Patriótica. 2.10. Finalmente, adujeron que la administración de justicia no los atendió en calidad de víctimas del conflicto armado del Estado y, por el contrario, el acceso estuvo obstaculizado por algunos funcionarios estatales.
En ese sentido, agregaron «que todos aquellos que acudieran a denunciar que mostraran esa misma inclinación política igualmente correrían con la suerte de ser asesinados». III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: «[…] Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y otros, del señor Cecilia Molina, Eulalia Molina de Bahamón, María Noé Bahamón Molina, María Emperatriz Bahamón Molina, Jakeline Peña Bahamón y el señor Alexander Peña Bahamón, y en consecuencia se deje sin efecto la decisión del 25 de Mayo de 2022 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION (sic) TERCERA -SUBSECCIÓN (sic) “C” de Bogotá, que confirmo (sic) la decisión del Juez 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien rechazo (sic) de plano la demanda y aplico (sic) el fenómeno de la Caducidad (sic) de la acción. […]».
(Sic en toda la cita). IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 16 de junio de 2023, la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela respecto de la señora María Noé Bahamón Molina, y la inadmitió frente a los señores los señores Cecilia Molina, Eulalia Molina de Bahamón, María Emperatriz Bahamón Molina, Jackeline Peña Bahamón y Alexander Peña Bahamón, hasta tanto el apoderado judicial allegara los poderes para actuar.
Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional. 4.1. Seguidamente, mediante auto de 7 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia presentada por los señores Cecilia Molina, María Emperatriz Bahamón Molina, Jackeline Peña Bahamón y Alexander Peña Bahamón y se rechazó respecto de la señora Eulalia Molina Bahamón. V. INTERVENCIONES 5.
Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Policía Nacional, a través del jefe del área jurídica, indicó que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores, por cuanto el medio de control de reparación directa debía ser interpuesto antes del término previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, so pena de que operara el fenómeno de la caducidad. 4 Radicación: 25000-23-15-000-2023-02937-01 Accionante: María Noé Bahamón Molina y otros. 5.2.
Por lo anterior, precisó que la parte actora no podía acudir a la administración de justicia 30 años después de la ocurrencia de los hechos constitutivos del daño. 5.3. Finalmente, concluyó que lo perseguido por los accionantes era convertir la presente acción de tutela en una tercera instancia del proceso contencioso, por lo que solicitó declarar su improcedencia. 5.4.
La Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la magistrada ponente, señaló que si bien la parte actora adujo que le fueron violados sus derechos fundamentales, lo cierto era que no se expusieron los argumentos que evidenciaran dicha vulneración y que, además, lo pretendido en esta ocasión era que el juez constitucional actuara como una tercera instancia del proceso contencioso. 5.5.
Igualmente, resaltó que en la providencia de segunda instancia sí se estudiaron y tuvieron en cuenta las circunstancias que rodearon el caso. 5.6. Finalmente, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional deprecado. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 3 de agosto de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó el amparo de tutela, con sustento en las siguientes razones: 6.1.
Precisó que contrario a lo sostenido por la parte actora, la autoridad judicial accionada no desconoció el daño alegado con ocasión de un delito de lesa humanidad y, por el contrario, el Tribunal accionado puso de presente que era un hecho de público conocimiento que los homicidios contra integrantes y militantes del partido político Unión Patriótica fueron perpetrados con injerencia estatal y, de igual forma, tuvo en consideración que la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante Resolución de 5 de abril de 2016, declaró dicho homicidio como delito de lesa humanidad. 6.2.
En ese sentido, puso de relieve que el Tribunal accionado computó el término de caducidad del medio de control a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que declaró como delito de lesa humanidad el crimen del señor Fernando Bahamón Molina y por ello los accionantes tuvieron hasta el 6 de abril de 2018 para presentar la demanda.
De manera que la parte actora actuó desconociendo los términos legales, en tanto que presentó la demanda el 9 de diciembre de 2020, sin alegar las razones y el sustento probatorio por los cuales lo realizó hasta esa fecha. 6.3. El a quo señaló que el Tribunal expuso de manera detallada la necesidad de aplicar la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, ya que era evidente el momento en que el hecho fue de conocimiento público y catalogado como delito de lesa humanidad. 6.4.
En ese sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado destacó que el Tribunal también estudió que de haberse contado la caducidad a partir de septiembre de 2017, momento en que el Estado colombiano asumió la responsabilidad por la 5 Radicación: 25000-23-15-000-2023-02937-01 Accionante: María Noé Bahamón Molina y otros. muerte de los miembros activos del partido Unión Patriótica, igualmente, hubiera operado el fenómeno jurídico mencionado, ya que los actores tuvieron hasta el 1o. de octubre de 2019 para radicar el medio de control, pero lo hicieron el 9 de diciembre de 2020. 6.5.
Finalmente, señaló que lo que existió no fue una transgresión a derechos fundamentales sino el desconocimiento de la carga procesal con la que debía cumplir la parte actora. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. Los accionantes María Noé Bahamón Molina, Cecilia Molina, Jackeline Peña Bahamón, Alexander Peña Bahamón y María Emperatriz Bahamón Molina impugnaron el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: 7.1. Afirmaron que el inconformismo radicaba en que se aplicó de manera «exegética» la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, sin tener en cuenta las circunstancias fácticas del caso en concreto y la responsabilidad del Estado frente al daño causado a las víctimas, por lo que no sería posible afirmar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. 7.2.
Consideraron que la respuesta de la justicia fue precipitada, puesto que solo tuvo en cuenta lo preceptuado por las normas, desconociendo lo dispuesto sobre la vulneración de derechos humanos por parte del Estado, es decir, a su parecer no se analizaron otras alternativas para proteger las garantías de las víctimas. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.
Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20216.
VIII.2. Problemas jurídicos 9. La Sala de Decisión considera necesario precisar que, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la providencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 110013336038202000280-01, el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en las causales de procedibilidad invocadas, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis7. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Radicación: 25000-23-15-000-2023-02937-01 Accionante: María Noé Bahamón Molina y otros. 10.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y si ello es así, determinar: b) Si la providencia de 25 de mayo de 2022, proferida por la Sección Tercera - Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa número 110013336038202000280-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por haberse incurrido, presuntamente, en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. 11.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. En sentencia de 31 de julio de 20129, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 25000-23-15-000-2023-02937-01 Accionante: María Noé Bahamón Molina y otros. 15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución11. 16.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión12” que se encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El Caso concreto 19. Los señores María Noé Bahamón Molina, Cecilia Molina, Jackeline Peña Bahamón, Alexander Peña Bahamón y María Emperatriz Bahamón Molina, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 19 de abril de 2021 y de 25 de mayo de 2022, proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá13 y la Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca14, 10 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 12 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 De ahora en adelante el Juzgado. 14 De ahora en adelante el Tribunal. 8 Radicación: 25000-23-15-000-2023-02937-01 Accionante: María Noé Bahamón Molina y otros. respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con el número de radicado 110013336038202000280-01.
VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 20. La Sala observa, en relación con los requisitos generales, que estos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y se encuentra satisfecha la carga argumentativa mínima;
(ii) la parte accionante no tiene otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce vulnerados con ocasión de la providencia aquí enjuiciada; (iii) la acción de amparo fue promovida dentro un término razonable15; (iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela;
(v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto, y (vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 21. La Sala, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante.
En tal sentido, se pone de presente que en el caso sub examine, se alega la configuración de una violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Sin embargo, en criterio de la Sala los argumentos que sustentan los citados defectos también encajan dentro de la órbita del defecto fáctico. VI.4.2.1. Solución a los defectos en el caso concreto 22.
En el sub judice, la parte accionante, en síntesis, plantea que en la decisión de 25 de mayo de 2022, dictada por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en una violación directa de la Constitución, en un desconocimiento del precedente y en un defecto fáctico, de conformidad con los siguientes argumentos: 22.1.
En primer lugar, señalaron que la autoridad judicial accionada, amparándose en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, desconoció la sentencia de 27 de julio de 2022, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humano, en la cual al Estado colombiano se le atribuyó la responsabilidad por el genocidio de los miembros de la Unión Patriótica.
Al respeto señalaron lo siguiente: […] No desconozco la obligatoriedad del precedente, pero si (sic) critico que sin mediar otra alternativa para la solución al caso puesto a consideración de los 15 Se precisa que la providencia objeto de esta acción constitucional fue notificada el 13 de febrero de 2023, mientras que la presente acción tutela fue radicada el 1 de junio de 2023. 9 Radicación: 25000-23-15-000-2023-02937-01 Accionante: María Noé Bahamón Molina y otros. jueces, sea esta (sentencia su), la que prima, sin tener en cuenta nada más, olvidando que se esta (sic) tratando es de administrar justicia para seres humanos, desconocidos por el Estado, por tantos años, pero igual de esta manera se rechazada la demanda, considero que vulnera el derecho al acceso a la justicia de los ciudadanos. (…) [L]a decisión de segunda instancia es la aceptación a plenitud de la primera instancia, y una negativa explicativa de un criterio jurisprudencia (sic) frio (sic), alejado de una realidad social histórica que dejan desdén y desconcierto en los asociados que acudimos a la administración de justicia, este evento a todas luces si es vulnerador de acceso a la administración de justicia, a la protección de las víctimas, al derecho a ser oídas reparadas he (sic) indemnizadas […]. 22.2.
En segundo lugar, sostuvieron que la decisión objeto de esta acción constitucional no tuvo en cuenta los hechos específicos en lo que falleció el señor Fernando Bahamón Molina, quien tenía la calidad de miembro activo del partido político Unión Patriótica. 23. Teniendo en cuenta lo anterior, por otro lado, se advierte que en la providencia de 25 de mayo de 2022, el Tribunal al analizar la configuración de la caducidad en el sub examine sostuvo lo siguiente: […] En criterio de esta Sala y basado en las imputaciones realizadas por la propia parte actora se tiene que, en efecto, desde el mismo fallecimiento del señor Bahamón Molina, la parte conocía de la causación del daño y debía debatirse ante el juez contencioso su antijuridicidad, es decir, si el mismo se había presentado con ocasión a una acción u omisión por parte del Estado, por lo que, el término de caducidad debió computarse desde el 17 de julio de 1987.
No obstante, lo expuesto, no puede obviar esta Agencia Judicial, que el extremo accionante, igualmente señaló que el homicidio del señor “FERNANDO BAHAMÓN MOLINA, se dio como consecuencia de pertenecer a un partido político como lo era la Unión Patriótica (UP)” y en virtud de ello, ese hecho punible fue catalogado como delito de lesa humanidad, y con ello se reconoció su imprescriptibilidad penal.
Al respecto, advierte la Sala que, mediante resolución del 05 de abril del 2016, el Fiscal 47 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario declaró el homicidio de Fernando Bahamón Molina, como delito de lesa humanidad (…) (…) Desde el punto de mira en cuestión y tal y como lo acotó el recurrente se debe tener en cuenta que fue un hecho “de conocimiento público muchos años después de ocurridos los hechos objeto de la demanda, cuando se estableció la relación directa entre los ideales de los militantes del partido político Unión Patriótica, y la respuesta violenta de organizaciones de extrema derecha, delincuencia organizada, grupos paramilitares, narcotráfico y en algunos casos agentes del Estado, que vieron menoscabados sus intereses políticos y económicos con el fortalecimiento de la UP.” (…) Así las cosas, en el sub-judice la Sala tendrá como fecha para computar la caducidad del medio de control de reparación directa, desde el día siguiente a la declaración como delito de lesa humanidad “la conducta penal de homicidio que se ejecutó en contra de la humanidad de FERNANDO BAHAMÓN MOLINA”, lo que ocurrió el 05 de abril del 2016, fecha que evidencia el conocimiento de los accionantes de la connotación del homicidio de su familiar, 10 Radicación: 25000-23-15-000-2023-02937-01 Accionante: María Noé Bahamón Molina y otros. por lo cual contaban hasta el 6 de abril de 2018, para presentar la respectiva demanda de reparación directa; sin embargo, como la demanda fue radicada el 9 de diciembre del 2020, lo hizo por fuera del término legal establecido y en ese sentido, resulta factible concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Considera esta Agencia Judicial, que aun tomando como término de caducidad a fecha en la cual, el Estado Colombiano aceptó su responsabilidad “por el incumplimiento del deber de protección a las personas pertenecientes y militantes de la Unión Patriótica”, esto es septiembre de 2017, igualmente, resulta incuestionable que ha operado la caducidad de la acción, puesto que los actores contaban hasta el 1 de octubre de 2019, para interponer la acción contencioso administrativa, situación que como se anotó, ocurrió hasta el 9 de diciembre de 2020. […] (Negrillas del texto y subrayas fuera del texto). 24.
Como se puede evidenciar, en la decisión objeto de la presente acción constitucional se concluyó que había operado el fenómeno de la caducidad en el caso concreto porque: (i) desde el 5 de abril de 2016 los accionantes tuvieron conocimiento del daño y de la participación de agentes del Estado en la muerte del señor Fernando Bahamón Molina, esto es, cuando la Fiscalía 47 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario declaró el homicidio como un delito de lesa humanidad y, (ii) conforme con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, resulta aplicable el cómputo del término de caducidad al caso objeto de estudio porque los demandantes no acreditaron haberse encontrado imposibilitados para promover el medio de control respectivo. 25.
Resumidos los elementos probatorios y jurídicos que fundamentan la decisión de 25 de mayo de 2022, la Sala encuentra que el raciocinio efectuado por la autoridad accionada resulta razonable y, en virtud de ello, no aprecia la configuración de los defectos denunciados en el caso objeto de estudio, tal y como se explica a continuación: 25.1.
Se advierte que no es cierto que se hubiese incurrido en una violación directa de la Constitución, con ocasión de la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa en el caso de autos. 25.2. Sobre este aspecto, es de destacar que esta Sección ha venido analizando asuntos similares al presente16 y ha concluido que, conforme con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en materia de reparación directa por la comisión de delitos de lesa humanidad es aplicable la figura de la caducidad y la aplicación de dicha figura no es contradictoria con la Convención Americana de Derechos Humanos. 25.3.
Lo anterior se acompasa con lo dicho por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 29 de enero de 202017, en la que se decidió unificar la jurisprudencia en torno al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa derivado de graves violaciones de derechos 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 8 de junio de 2023. Exp. 11001- 03-15-000-2023-02050-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 29 de enero de 2020. Exp. No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Radicación: 25000-23-15-000-2023-02937-01 Accionante: María Noé Bahamón Molina y otros. humanos. La providencia en cuestión señala las siguientes reglas como precedentes vinculantes para la jurisdicción de lo contencioso administrativo: […] [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia […]. 25.4.
Claramente, la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación prevé que en aquellos casos en los que se persigue el resarcimiento económico por los daños causados con ocasión de la comisión de crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, sí es exigible el presupuesto procesal de la caducidad previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 25.5.
La Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-312 de 2020, respaldó la posición de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en tanto que resultaba razonable aplicar la figura de la caducidad al medio de control de reparación directa por daños derivados de la comisión de delitos de lesa humanidad, siempre y cuando el cómputo de este estuviese asociado con el conocimiento de la víctima sobre la participación de agentes del Estado en el hecho generador.
En la aludida decisión se dijo lo siguiente: […] 6.27. En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.
En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el 12 Radicación: 25000-23-15-000-2023-02937-01 Accionante: María Noé Bahamón Molina y otros. delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.
Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.
Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. (…) 6.37. Ahora bien, esta Corporación evidencia que la inclusión del conocimiento del responsable de una conducta a fin de iniciar a contabilizar el término de extinción de una acción judicial, es una forma de ponderar el principio de seguridad jurídica y el mandato de justicia en escenarios relacionados con delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, el cual no sólo se puede evidenciar en el ordenamiento interno en materia contenciosa administrativa, sino también en la especialidad penal […].
(Negrillas fuera de texto) 25.6. En las citadas sentencias de unificación se determinó que la aplicación de la figura de la caducidad, bajo las condiciones dispuestas, no constituía un desconocimiento del estándar normativo convencional, y de la sentencia 29 de noviembre de 2018 [Caso Órdenes Guerra y Otros Vs. Chile], porque «[…] el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal […]». 25.7.
Tampoco se puede alegar que existió un desconocimiento de la sentencia de 27 de julio de 2022 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto la decisión del Tribunal no desconoció la responsabilidad que eventualmente pueda tener el Estado por el genocidio de los miembros de la Unión Patriótica; sino que, de acuerdo con la normativa interna, los aquí accionantes debieron acudir en término a la administración de justicia. 25.8.
Finalmente, los accionantes no lograron probar dentro del proceso contencioso, que la demora para presentar la acción de reparación directa se debió a condiciones objetivas y concretas que impidieron el acceso pronto a la administración de justicia, por lo que tampoco quedó probada una de las excepciones que trae la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. 26.
Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que la providencia de 25 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en los defectos denunciados, en tanto que la aplicación de la caducidad en el presente caso se hizo conforme a los parámetros jurisprudenciales previamente fijados 13 Radicación: 25000-23-15-000-2023-02937-01 Accionante: María Noé Bahamón Molina y otros. por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, contabilizando el término desde que los accionantes tuvieron conocimiento de la participación de agentes del Estado en la producción del daño. 27.
Ante este panorama, la Sala considera que la decisión del Tribunal accionado se encuentra debidamente soportada y respaldada en una interpretación sistemática y razonada de las normas aplicables para la resolución de la causa, sin que se logre apreciar que se hayan vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 28.
Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.